JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000051

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2012000832 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los Abogados María de los Ángeles Verastegui Briceño y José Alejandro Verastegui Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 125.959 y 121.660, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JIMMY RAFAEL OLIVERO SOLÓRZANO y FRANK REINALDO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.785.057 y 9.885.077, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Abogado Lucindo Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 101.507, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Lucindo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual feneció en fecha 25 de febrero de 2013.

En fecha 26 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Greta Arimar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.703, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó la contestación de la fundamentación de la apelación así como el poder que acreditaba su representación.

En fecha 8 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual, repuso la causa al estado de contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de junio de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los estados Aragua y Guárico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que de que practicara las notificaciones dirigidas a los ciudadanos querellantes y al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como al Gobernador y al Procurador General del estado Guárico.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Lucindo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó se corrigiera el error respecto de la comisión que ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora del estado Guárico.

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2600-6323 de fecha 8 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 12.529-13 librada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013.

En fecha 16 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas antes señaladas.

En esa misma oportunidad, fueron agregadas a las actas.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Greta Arimar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó el escrito de contestación a la apelación.

En fecha 29 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Greta Arimar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada mediante la cual, ratificó el escrito de contestación a la apelación.

En fecha, 5 de agosto de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se cumplió lo ordenado.

En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas libradas por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAEMNTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de abril de 2008, los Abogados María de los Ángeles Verastegui Briceño y José Alejandro Verastegui Briceño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Jimmy Rafael Olivero Solórzano y Frank Reinaldo Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Gobernación del estado Guárico, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “Nuestros representados son funcionarios públicos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Guárico, ente en el cual ingresaron en las fechas [Jimmy Oliveros el 15 de noviembre de 1988 y Frank Hernández el 15 de febrero de 1992] (…) al momento en que les fuera concedido el beneficio de jubilación especial los ciudadanos JIMMY R. OLIVEROS SOLORZANO (sic) y FRANK REINALDO HERNANDEZ (sic), ya identificados, ostentaban la jerarquía de Comisario e Inspector Jefe, respectivamente, siendo que fueron jubilados, como ya se indicó según los resueltos Nos. (sic) 02 (sic) y 03 (sic) emanado de la Gobernación del Estado (sic) Guárico y Publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico, publicada en fecha 16 de Enero (sic) de 2008, No. (sic) 4.254, dictado por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico Eduardo Manuitt, y siendo notificado del ilegal e inconstitucional acto administrativo el día 23 de Enero (sic) del 2008…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…nuestros representados en ningún solicitaron el beneficio de la Jubilación que les fiera concedido, beneficio otorgado con fundamento en una ley (sic) inconstitucional e ilegal (…) así como tampoco reunía los requisitos de ley (sic) para que le fueran otorgado el beneficio de jubilación especial, sumándose a ello, que por disposiciones expresas de la ley (sic) el único funcionario autorizado para otorgar jubilaciones graciosas o especiales es el Presidente de la República o el funcionario que actué por delegación expresa de la Presidencia de la República para tal efecto; fuera de estos casos, los distintos entes del estado podrán otorgar jubilaciones siempre y cuando el funcionario o funcionaria reúnan los requisitos indicados en el artículo 3º de la Ley Del (sic) Estatuto Sobre El (sic) Régimen De (sic) Jubilaciones y Pensiones De (sic) Los (sic) Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas De (sic) La (sic) Administración Pública Nacional De (sic) Los (sic) Estados y Municipios y que dicha jubilación se fundamente en el citado dispositivo legal; estándoles vedada la posibilidad de otorgar jubilaciones graciosas” (Subrayado de la cita).

Que, “…la jubilación otorgada a nuestros representados no solo (sic) se fundamenta en una ley (sic) inconstitucional, pues la Ley de Previsión Social del Policía del Estado (sic) Guárico, se constituye en un instrumento jurídico que viola expresas disposiciones constitucionales inherente a la reserva legal, lo cual de por si convierte los actos que se dicten con fundamento en ella, en ilegales e irritos (sic), en consecuencia inexistentes, de conformidad con lo previsto en el art. (sic) Nº 25 de la CNRBV (sic), sino que también obvió el hecho de que nuestros representados no cumplían con los supuesto (sic) de ley (sic) para ser jubilados lo cual convierte el hecho en ilegal…”.

Que, “En correspondencia con lo previsto en la Constitución Nacional; no le es dado a los entes del poder público estadal desarrollar leyes, que por expresas disposiciones constitucionales les están atribuidas en forma exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional, como en el caso que nos ocupa, por intermedio de la Asamblea Nacional; materias que en todo caso son de la Reserva Legal, lo que implica que son competencia exclusiva de la Asamblea Nacional…” (Negrillas y Subrayado de la cita).

Que, “El Consejo del estado Guárico, dictó la ´LEY DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO´, que desarrolla las normas relativas a la supuesta seguridad social de los Policías, y para mayores males la gobernación del estado, fundamentado en el artículo 33 de la Inconstitucional ley (sic), les concede un beneficio especial de jubilación no solicitados por ello; El craso error en que incurrió El Consejo Legislativo del estado Guárico y la Gobernación de dicho estado, con el decreto que les concede la jubilación a nuestros representados, implica una gravísima usurpación de funciones, que conlleva la nulidad del acto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la actuación de la gobernación del estado Guárico, incurrió en el vicio de la ilegalidad, por cuanto su accionar se realizó inobservado lo establecido en la normativa legal vigente, por cuanto dicto (sic) unas jubilaciones graciosas, sin que sus beneficiarios la hubieran solicitado y sin que estos cumplieran con los requisitos taxativos previstos en la Ley Del (sic) Estatuto Sobre (sic) El (sic) Régimen De (sic) Jubilaciones y Pensiones De (sic) Los (sic) Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas De (sic) la Administración Pública Nacional De (sic) Los Estados y Municipios, subvirtiendo el orden, en consecuencia actuaron fuera de su competencia…”.

Que, “…los efectos y consecuencias de la irrita (sic) actuación que motiva el presente amparo constitucional se traslada incluso al ámbito de las relaciones laborales, siendo el trabajo un HECHO SOCIAL que goza de protección constitucional por mandato del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se invoca con toda fuerza el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece la aplicación de la norma de mayor cercanía al rango constitucional en el caso conflicto colisión de varias normas, en atención al citado artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3…”.

Que, “…con fundamento en las consideraciones precedentes y siendo que en materia cautelar innominada en el ejercicio de acciones de amparo, el accionante se encuentra eximido de probar los extremos de ley (sic), como lo ha asentado acertadamente el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de ello, le indicamos al tribunal que de la documentación que presentamos como soporte del escrito de amparo constitucional, se deviene de manera fehaciente la presunción del buen derecho reclamado, o fomus bonus iuris…”.

Que, “…pedimos de este Tribunal actuando en sede constitucional, que le brinde (sic) protección constitucional a nuestros representados frente a los inconstitucionales e ilegales actos administrativos que le impiden el ejercicio de los derechos fundamentales, los cuales les son garantizados por la Constitución Nacional. En tal sentido, mientras se trámite (sic) el presente procedimiento solicitamos de este Juzgado que por vía cautelar suspenda los efectos del irrito (sic) acto administrativo impugnado y se le ordene al agraviante que nuestros representados sean reincorporados a sus funciones y que se abstengan de ejecutar cualquier acto perturbatorio (sic) en su contra”.

Que, “…para el supuesto negado de que este Juzgado Constitucional deseche el petitorio anterior, solicitamos respetuosamente que esa (sic) Tribunal acuerde medida cautelar innominada, consistente de la reincorporación a las funciones policiales que tenían asignadas nuestros representados con anterioridad al inconstitucional e ilegal acto impugnado mediante la presente querella funcionarial; ello en protección de los derechos y garantías constitucionales que les asisten…”.

Que, “…en caso de declararse con lugar el presente recurso, difícilmente pudieran repararse con la sentencia definitiva los daños, dificultosa reparación ésta que se verifica en la lesión de los derechos constitucionales invocados en el presente escrito, por lo que se justifica la suspensión de los efectos del acto recurrido y así expresamente pedimos de este despacho lo declare. En relación con el fumus boni iuris, las consideraciones expuestas a lo largo de esta acción de nulidad intentada en contra de la Gobernación o Ejecutivo Regional del Estado (sic) Guárico, demuestran la flagrante trasgresión de los derechos constitucionales de nuestros representados”.

Finalmente, solicitaron “Se ordene la reincorporación inmediata de nuestros representados a sus funciones, a fin de que continúe con las funciones que venía desarrollando antes de que se produjera el arbitrario acto. Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad interpuesto (…) que el presente recurso sea admitido y sustanciado (…) se les cancele las cantidades de dinero que por concepto de reenumeraciones (sic) laborales hayan dejado de percibir en virtud de los actos impugnados”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado Gobernación del Estado (sic) Guárico, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial y tampoco promovió pruebas. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

[…] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ´contestación´; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

Señalado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional destaca en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, ´Tratado de Derecho Procesal´, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional sostiene que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, ´Tratado de Derecho Procesal Civil´, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

Con base a lo anteriormente expuesto, se observa en la presente querella que el ciudadano Jimmy Rafael Olivero Solórzano, prestó sus servicios en la Comandancia General de la Policial del estado Guarico (sic), en el cargo de Comisario, y el ciudadano Frank Reinaldo Hernández, en el cargo de Inspector Jefe. De lo que evidencia entonces que los querellantes de autos, ejercían diferentes cargos para la administración estadal querellada.

Así, conviene traer a los autos, lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos, ratione temporis, según el cual:
(…)

Dicha disposición legal, consagraba un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la que dio lugar a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte querellante: ´la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente´ o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima que no puede considerar que exista una identidad en el título de los querellantes, pues se observa claramente que cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular en la Comandancia General de la Policial del estado Guárico, más aún cuando resulta evidente que los cargos de los recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de los salarios reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.

Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión de la Corte de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: ´Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira´:

´Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de la corte Nº 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)´.

Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:
(…)

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:

(…)

De tal manera, cuando varios funcionarios, cada uno -se presume que- con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencias Número 2007-00602 y Exp. Nº 2012-000164 de fechas 12 de abril de 2007 y 27 de marzo de 2012 respectivamente, casos: Isabel Padrino de Meneses y otros vs. Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua y Francisco Hernández y otros vs. Contraloría del Municipio Palavecino del Estado (sic) Lara, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
(…)

Así, en el caso de marras, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta juzgadora que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por Resueltos Nros. 02 (folio 13 y 16) y 03 (folios vuelto 13 y 17), de fechas 16 de enero de 2008, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado(sic) Guarico (sic) modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta juzgadora resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan.

En el presente expediente, ante la inexistencia de una situación jurídica única respecto a los funcionarios reclamantes, estima esta juzgadora que no existe una vinculación relevante (salvo de que se trata del mismo Ente querellado) entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad por inepta acumulación, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.

En consecuencia, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por los ciudadanos Jimmy Rafael Olivero Solórzano y Frank Reinaldo Hernández, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, y así se declara” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2008, el Abogado Lucindo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Jimmy Rafael Olivero Solórzano y Frank Reinaldo Hernández, interpuso el escrito de fundamentación de la apelación con base en las consideraciones siguientes:

El apelante reiteró en su escrito de fundamentación de la apelación que los ciudadanos querellantes no solicitaron el beneficio de jubilación, que el mismo fue fundamentado en una Ley inconstitucional e ilegal, por cuanto el único funcionario autorizado para otorgar las jubilaciones especiales o graciosas es el Presidente de la República o quien actúe por delegación expresa.

Asimismo, señaló que por cuanto dichos actos que hoy impugna son ilegales e inconstitucionales, son igualmente inexistentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, indicó que el Ejecutivo Regional obvió el hecho que los querellantes no cumplían con los supuestos de Ley para ser jubilados.

Que, quien dictó los actos administrativos, incurrió en la usurpación de funciones que conlleva a la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 de la Carta Magna.

Señaló, que la Juez de Primera Instancia en el estado de dictar sentencia, se percató que la acción es presentada como litisconsorcio activo en base a las normas adjetivas venezolanas, sin tomar en consideración los criterios y los hechos explanados en los capítulos procedentes.

Que, “…en el presente caso – a pesar de los formalismos procesales invocados por la juez de la causa- negarle el derecho a los querellados (sic) de intentar una acción que tenga como norte enervar un acto administrativo de efectos particulares que a todas luces se vislumbra como nulo de nulidad absoluta, sería sacrificar uno de los principios fundamentales del Estado como lo es la justicia, por un formalismo; por ello se pide la revocatoria de la sentencia ya aludida”.

Que, “…es claro que el profesional del derecho por un manejo no adecuado de los criterios proferidos por los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa obvió separar cada pretensión para ser presentada ante el órgano competente, hecho éste que le ha causado un perjuicio en la esfera de cada justiciable”.

Que, “…de una lectura de la Gaceta del Estado (sic) Guárico Noº 4.254 de fecha 16 de enero de 2008, por medio de los cuales se les otorga las jubilaciones especiales a los querellantes, se evidencia que la misma induce al error por cuanto por su formato pareciera que dentro de un mismo acto –por lo breve de su contenido- se hubiese obtenido la manifestación expresa del Ejecutivo de otorgarle la ´jubilación especial´ a ambos”.

Que, “…conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo el pronunciamiento que se obtenga en esta instancia, el lapso para intentar un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares es de tres (3) meses contados a partir de la notificación efectiva del acto; siendo que por la incorrecta interposición de la presente querella tal lapso ha caducado, quedándoles así vedada la oportunidad de exigir por vía judicial que el juez competente revise el fondo de la controversia y que en esa medida obtengan una solución frente a la situación jurídica que se les ha infringido”.

Que, “…frente a situaciones como las aquí narradas, la Corte Primera y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo han asentado el criterio que con fundamento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenan la reapertura del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de una querella funcionarial…”.

Finalmente, solicitó “…la revisión de la sentencia dictada por el a (sic) quo y que tal como ha ocurrido frente a casos análogos y haciendo uso de la Garantía a la Igualdad que tiene su fundamento – como se ha indicado- en el artículo 21 Constitucional; ordenen la apertura o que se reabra el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que mis poderdantes presenten por separado sus recursos contenciosos administrativos de nulidad correspondientes y puedan de esa forma ventilar sus pretensiones ante el Juzgado competente”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2013, la Abogada Greta Arimar Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, interpuso el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…el tribunal (sic) resolvió la inadmisibilidad del caso sub judice, ya que efectivamente fueron distintos los actos administrativos mediante los cuales la administración (sic) pública (sic) estadal les otorgó el beneficio social de jubilación a los querellantes, resultando por ello inadmisible e imposible su tramitación procesal de forma conjunta”.

Que, “…debatiendo lo manifestado por el formalizante (…) respecto a los argumentos en que pretende basar su fundamentación, expresados en los término siguientes: (…) Debe advertirse que no se trata de un simple formalismo, sino de normas de orden público de obligatorio cumplimiento, pues como indica el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004, aplicable por razón temporal (…) la norma en comento es de necesario cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, por ser de estricto orden público, pudiendo incluso ser aplicada de oficio, sin necesidad de ser solicitada, en cualquier estado y grado de la causa”.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia firme el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, indicando lo siguiente: “…resulta evidente que la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad por inepta acumulación, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellante indicó en su escrito de fundamentación, lo siguiente: “…en el presente caso – a pesar de los formalismos procesales invocados por la juez de la causa- negarle el derecho a los querellados (sic) de intentar una acción que tenga como norte enervar un acto administrativo de efectos particulares que a todas luces se vislumbra como nulo de nulidad absoluta, sería sacrificar uno de los principios fundamentales del Estado como lo es la justicia, por un formalismo; por ello se pide la revocatoria de la sentencia ya aludida (…) solicito (…) ordene la reapertura o que se reabra el lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que mis poderdantes presenten por separado sus recursos…”.

En ese mismo orden de ideas, la Representación Judicial de la parte recurrida, manifestó que, “el tribunal (sic) resolvió la inadmisibilidad del caso sub judice, ya que efectivamente fueron distintos los actos administrativos mediante los cuales la administración pública estadal les otorgó el beneficio social de jubilación a los querellantes, resultando por ello inadmisible e imposible su tramitación procesal de forma conjunta”.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fue ejercido por los Abogados María María de los Ángeles Verastegui Briceño y José Alejandro Verastegui Briceño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Jimmy Rafael Olivero Solórzano y Frank Reinaldo Hernández, los cuales solicitaron la nulidad de los Resueltos Nros. 2 y 3 emanados de la Gobernación del estado, Guárico y publicados en la Gaceta oficial de dicho estado en fecha 16 de enero de 2008 y siendo notificados del mismo en fecha 23 de enero de 2008, asimismo, solicitaron la reincorporación de sus representantes a sus correspondientes cargos y se les cancelen las cantidades de dinero por concepto de remuneraciones laborales dejados de percibir.

En éste sentido, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto, observa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que según señala Ricardo Henríquez La Roche, esta última ocurre cuando existe dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá listisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica) (Henríquez La Roche/ Ricardo/ Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil,. Maracaibo. Venezuela. 1986).

De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la doctrina patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional (caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes…” (Negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:

“Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.
Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

De ello emerge que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Observando el caso de autos tenemos que en el caso sub examine existen dos (2) ciudadanos diferentes, los cuales son ex-funcionarios de la Gobernación del estado Guárico, ocupando cargos como Comisario e Inspector Jefe, los cuales pretenden la nulidad de los Resueltos Nros. 2 y 3 que les otorga la “jubilación graciosa” las cuales no fueron solicitadas por los mismos y en consecuencia, la reincorporación a sus cargos y los pagos laborales dejados de percibir con ocasión de la relación de empleo público que mantuvieron con el órgano recurrido con distintas situaciones de hecho y los mismos fundamentos de derecho.

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con la Gobernación del estado Guárico, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Asimismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, dentro del proceso de los querellantes, ello se evidencia ya que de las resultas obtenidas de una controversia suscitada en ocasión del pago de las cantidades de dinero por concepto de remuneraciones laborales dejados de percibir, en virtud de los actos impugnados, no afectaría en lo absoluto al otro recurrente en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante situaciones diferentes, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los recurrentes. Visto lo anterior, es preciso citar el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual señala respecto a la inadmisibilidad lo siguiente:

“Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que, dicho recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional efectivamente debió haberse declarado inadmisible por configurarse la inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, tal como bien lo indicó el Juzgado A quo, sin embargo, nada dijo con respecto al derecho que poseen los ciudadanos querellantes de interponer de forma individual un nuevo escrito recursivo ante el Juzgado competente violentando de esta forma la sentencia apelada, sus derechos a la justicia, tal como lo indica el apelante en la fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, esta Corte en aras de de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Jimmy Rafael Olivero y Frank Reinaldo Hernández, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar de forma individual los actos administrativos que consideran afectó sus derechos e intereses personales, de conformidad con los previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión.

Por todo lo antes señalado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA con la reforma el fallo apelado.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Abogado Lucindo Pérez Castillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación el recurso interpuesto por la Representación Judicial de los ciudadanos JIMMY RAFAEL OLIVERO y FRANK REINALDO HERNÁNDEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma el fallo apelado.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,




MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000051
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,