JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000533

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000338-2013 de fecha 4 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ÁLVAREZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.503, debidamente asistido por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala y Carendys Guadalupe Jordán Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.957 y 155.769, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 22 de marzo de 2013, por la Abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.716, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2013, en virtud que en fecha 23 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 22 de marzo de 2013, la Abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, compareció ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de enero de 2013, se verificó que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, toda vez que se encontraba vencido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de mayo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 22 de octubre de 2013, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano Humberto José Álvarez Petit, debidamente asistido por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala y Carendys Guadalupe Jordán Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó a prestar servicios en la Policía del estado Falcón el 16 de diciembre de 1992, desempeñando el cargo de Agente Efectivo, siendo ascendido respectivamente, hasta llegar a ejercer funciones como Sargento Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón.

Agregó, que en fecha 23 de marzo de 2011, fue notificado de que se le había aperturado un procedimiento administrativo por supuestamente encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debido a que en fecha 13 de septiembre del año 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con extensión en Punto Fijo, libró orden de aprehensión en su contra por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Banco Provincial.
Continuó señalando, que “…una vez notificado me puse a derecho para ejercer mi defensa, procediendo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública a dar cabal cumplimiento a los pasos y lapsos. Una vez que me fueran impuestos los cargos, en fecha 11 de abril de 2011, procedí a consignar escrito de descargo, a través de mi apoderado judicial, en el cual dejé claro que sólo me encontraba en calidad de investigado y que me encuentro amparado por el derecho constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Presunción de Inocencia, pues no se ha determinado mi participación o no en tales hechos, por lo que no se ha demostrado mi culpabilidad o inocencia, ya que es facultad de un juez natural en materia penal decidir si soy culpable o no, luego de llevarse a cabo el procedimiento penal, el cual hasta la presente fecha no se ha concluido, por lo que hasta los momentos sigo siendo inocente, tan es así, que en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Control de la Ciudad de Punto Fijo, me otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad basada en Caución Real con Fiador, consistente en la presentación periódica a cada quince (15) días en horario comprendido entre las 8:30 am., a las 3:30 pm., y de la Constitución de unos Fiadores de un monto de un (01) salario mínimo, y ordenó librar boleta libertad; alegatos que no fueron considerados al momento de remitir el expediente a Consultoría Jurídica, debido a que no promoví ni evacué pruebas que desvirtúan los hechos que se me imputan, a lo que me opongo por cuanto no tenía nada que demostrar, ya que en el expediente administrativo reposa la orden de aprehensión en la que se específica que me encuentro en calidad de INVESTIGADO y la boleta de libertad antes mencionada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relató, que en fecha 17 de octubre del año 2011, el Asesor Jurídico de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, emitió proyecto de recomendación relacionado con el Expediente N° 0036-11, “…en el cual indica que: 1. (…) existen suficientes elementos que permiten recomendar la medida de `DESTITUCIÓN´, (…) En tal sentido, dadas, otorgadas y observadas las diferentes declaraciones que corren insertas en el respectivo expediente, se logró comprobar la culpabilidad del Funcionario Policial JOSÉ GREGORIO FLORES CHIRINOS, (…) no pudiendo demostrar nada nuevo como un hecho precedente a su favor, de conformidad con todas ellas (…) (…), sin indicar cuales (sic) son tales elementos que lo llevan a recomendar esa medida, y como (sic) mediante un procedimiento administrativo logran determinar la culpabilidad de un funcionario policial, presuntamente implicado en un hecho punible del tipo penal” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita).

Que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 2011, celebró reunión sin su presencia ni la de su apoderada lo cual -a su decir- es violatorio al debido proceso, y en la aludida reunión determinó procedente su destitución, por encontrarse incurso en causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 99 numeral 1°, conjuntamente con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Indicó, que en fecha 25 de enero del 2012, el Director General del Cuerpo de Policía emite Providencia Administrativa N° 002, mediante la cual se procedió a destituir al recurrente del cargo de Oficial Agregado, todo ello en virtud de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en fecha 29 de diciembre de 2011.

Adujó, que los lapsos no fueron cumplidos cabalmente por el funcionario instructor del expediente, ni por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, por cuanto “…excedieron en su totalidad los lapsos legales previstos”.

Denunció, que se le violaron las fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que el expediente es remitido a la Consultoría Jurídica antes de haberse efectuado el Consejo Disciplinario, “…cuando el procedimiento indica que es al contrario…”.

Señaló, que el acto administrativo dictado por el Director General de la Policía del estado Falcón, signado con el N° 002, de fecha 25 de enero de 2012, carece motivación, expresando que “…el Artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a dicho requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirvan de fundamento, es decir, se debe constatar que existen y apreciarlos. Por lo tanto, todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, donde la jurisprudencia venezolana ha señalado como abuso o exceso de poder; tipificado en el Artículo 139 de la Constitución…”.

Indicó, que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…cuando parte de hechos que no comprueba y dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos personales y directos de los administrados”.

Denunció la violación del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Presunción de Inocencia, por haber procedido a destituirlo sin pruebas fehacientes de haber incurrido en la “…comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave…”, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o de la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

Que, se violó lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el acto administrativo de destitución quebranta su estabilidad laboral como funcionario público de carrera. Igualmente, alegó que se vulneró lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la tramitación y resolución del expediente administrativo excedió de cuatro (4) meses, sin constar solicitud de prórroga alguna, por lo cual pidió el restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardo judicial injustificado.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales que por ley le correspondan desde su ilegal retiro hasta “…la fecha de terminación del proceso por cumplimiento de la decisión”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, suscrita por el ciudadano LCDO. (sic) ISIDRO LOIS FERRER, en su condición de Director General de la Policía del estado Falcón, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en ese Órgano Policial.

Así las cosas, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio, el mismo vulnera: el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció que el procedimiento instaurado en su contra carece de fallas procedimentales, así como, vulnera el derecho de presunción de inocencia, imputo violación del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, abuso de poder, y vicio (sic) del vicio del falso supuesto de hecho.

Con respecto a las denuncias en cuanto a las presuntas fallas procedimentales lo que implicaría a juicio de quien decide, la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente para este Juzgado, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica (sic) de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ÁLVAREZ PETIT, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Informe de novedad suscrito por el Comisario General ÁNGEL RAMÓN MARTÍNEZ, dirigido al Comisario General JESÚS LÓPEZ MARCANO, de fecha catorce (14) de septiembre de 2010. (Folios 17-18)
• Auto de Proceder, de fecha dos (22) (sic) de marzo de 2011, suscrito por el Lic. JHONNY CEDEÑO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón, mediante el cual se hizo una descripción sucinta de los hechos acontecidos y se aperturó el Expediente Administrativo N°0036-11. (Folios 28-29).
• Auto de Inicio, de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, en el cual se designó a los Funcionarios Policiales, Sub-Inspector JESÚS SANDOVAL, como instructor y la Cabo Segundo EMILIA ARTEAGA, como Secretario. (Folio 30)
• Notificación por Causal de Destitución, dirigida al Funcionario Policial HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, suscrita por el Lic. JHONNY CEDEÑO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón. (Folios 39-41).
• Acta de Formulación de Cargos, suscrita el (sic) por Lic. ERNESTO RIVERO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón, dirigida al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ÁLVAREZ PETIT, de fecha cuatro (04) de abril de 2011. (Folios 43-4 5).
• Escrito de descargos suscrito por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ÁLVAREZ PETIT, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO CASTRO, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 49-50).
• Proyecto de Recomendación, suscrito por el Abogado FRANKLIN BERMÚDEZ, Asesor Jurídico de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Administrativo N° 0036-11, constante de ocho (08) folios útiles, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011. (Folios 62- 70).
• Acta de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se ordena `destituir´ al funcionario HUMBERTO JOSÉ ÁLVAREZ PETIT. (Folio 74-76).
• Providencia Administrativa N° 002, de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, suscita (sic) por el Director General de Polifalcón, Lic. (sic) ISIDRO LOIS FERRER, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT. (Folios 82-93).

Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o las presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Respecto a la presunta violación los lapsos contemplados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fueron cumplidos cabalmente por el funcionario instructor del expediente, ni por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, debido a que se excedieron en su totalidad, aunado a que no se dejó constancia de haber acordado prorrogas, así pues, este Juzgado trae a colación lo contemplado en el referido artículo que dispone:

(…Omissis…)

Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia N° 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), señaló:

(…Omissis…)

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo, no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación que no es el caso de autos, razón por la que este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.

En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante denunció el vicio de abuso de poder, y en forma conjunta la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación.
En razón del vicio de abuso de poder, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2164 de fecha 9 de diciembre de 2009, señalo que:

(…Omissis…)

Se observa de lo supra transcrito, que el abuso de poder es definido como la tergiversación de hecho que autoriza la actuación del funcionario, o la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho previstas en la norma.

Sobre el vicio de inmotivación y del falso supuesto, considera oportuno este Juzgado indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales (sic) fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Alegó la parte recurrente, que el acto Administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, éste se configuró cuando el despacho sancionador tomó como fundamento para dictar el acto administrativo hechos que no fueron comprobados y como consecuencia de ello fue aplicada la sanción de destitución. Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp N° AP42-R-2011-001173 (caso Direccion (sic) Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expreso sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:

(…Omissis…)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, `afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma´ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se traer (sic) a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Mejer E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente (sic) de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Así las cosas, pasa este Juzgador, a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer en actas un extracto del Informe de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por el Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 02, José Leonardo Chirinos, (Folio 17 al 18) se observa que en el mismo se comunica que:

`(...) El día de hoy 14 de septiembre de presente año, siendo las
20:00 horas, ingresó al Reten de este Centro de Coordinación Policial Nro. 02 José Leonardo Chirino, el SARGENTIO SEGUNDO HUMBERTO JOSE ALAVREZ (sic) PETIT, (...) procedente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Extensión Punto Fijo, a la orden del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, (...) por la presunta comisión de una de los delitos contra la propiedad denominado (ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN PERJUICIO DEL BANCO PROVINCIAL C.A), (...)´.

El Auto de apertura del procedimiento de destitución de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, (Folio 30) se fundamentó:

`Omissis...
Visto el Oficio N° 1576 de fecha 15-09-10 (sic), suscrito por el COMISARIO GENERAL, ANGEL RAMON (sic) MARTINEZ, Jefe del Comando policial Paraguaná, mediante el cual remite Informe de Novedad de fecha 14-09-10 (sic), copia fotostática certificada del libro de control de ingreso de detenidos del Centro de Coordinación Policial N° 02 y copia fotostática certificada de orden de aprehensión, las cuales guardan relación con las actuaciones donde se encuentra investigado el Funcionario Policial SGTO. (sic) 2DO HUMBERTO JOSE (sic) ALVAREZ PETIT, (…), quien se encuentra detenido en ese Centro de Coordinación Policial a la orden del Juzgado Primero de Control, extensión Punto Fijo. En el informe de novedad consta que el día 14-09-10 (sic), a las 20:00 horas, ingreso al centro de Coordinación policial N° 02, el Funcionario policial ya plenamente identificado, ingresa a ese Centro de coordinación, procedente de la judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a la orden Juzgado Primero de Control, por la presunta Comisión de uno de los delitos contra la propiedad robo agravado y asociación para delinquir en perjuicio del Banco Provincial C.A), contemplados y tipificados en el Titulo X, Capitulo II, articulo 457 y siguientes, siendo aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, en virtud de orden de aprehensión N° ¡C-21 97-2010 (sic), de fecha 13-09-10 (sic). Igualmente consta en copias fotostática del libro ingreso de detenidos que a las 20:00 horas fueron trasladado al reten Policial los detenidos: JEAN CARLOS HOYO RAMIREZ HUMBERTO JOSE (sic) ALVAREZ PETIT Y FREDDY DIGLER MORALES, mediante Oficio N° 1 C-2232-2010. Hecho que en fecha 13-09-10 (sic), fue reseñado por los medios de circulación regional Diario La Mañana: `Y DOS INTEGRANTES MAS DE LA BANDA `EL RUSO´ DETIENEN UN POLIFALCON IMPLICADO EN EL ROBO DE BANCO´, Diario Nuevo Día: `TRES NUEVOS DETENIDOS FUNCIONARIO ACTIVO DE POLIFALCÓN IMPLICADO EN EL ROBO AL BANCO PROVINCIAL´. Y en fecha 14-12-10 (sic). mediante Boleta N° IJ1 1BOL2O10021148, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo ordena la libertad del ya identificado Funcionario Policial con imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los artículos 250 y 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la constitución de unos fiadores de un (01) salario mínimo.
Se ordena la apertura de Expediente Administrativo el cual quedará signado con el N° 0036-11. Tómese entrevistas y procédase a las diligencias pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (...)´.

No obstante, el acta de formulación de cargos de fecha cuatro (04) de abril de 2011, (Folios 43-45), mediante la cual la Oficina de Control Actuación Policial le formula las imputaciones al ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, se observa que en la misma se expresó lo siguiente:

`(...) Se presume ha transgredido las normas establecidas en el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) lo que trae como consecuencia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (...)´.
`(...) su persona ingreso al centro de Coordinación policial N° 02, procedente de la circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a la orden del Tribunal Primero de Control, por la presunta Comisión de uno de los delitos contra la propiedad robo agravado y asociado para delinquir en perjuicio del Banco Provincial C.A, (...) siendo aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas.
Diario ‘La Mañana’, ‘Y DOS INTEGRANTES MAS DE LA BANDA ‘EL RUSO’ DETIENEN UN POLIFALCÓN IMPLICADO EN ROBO DE BANCO’, Diario Nuevo Día: ‘TRES NUEVOS DETENIDOS FUNCIONARIO ACTIVO DE POLIFALCÓN IMPLICADO EN ROBO AL BANCO PROVINCIAL’.
Y en fecha catorce 14-12-10 (sic), mediante Boleta N° IJ11B0L2010021148, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión punto Fijo ordena su libertad con imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad´.

Asimismo, del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 17 de octubre de 2011, (Folios 62 al 70), se evidencia lo siguiente:

`(…)
De los hechos del Procedimiento Administrativo aperturado a la Funcionaria (sic) Policial;
La oficina de Control de Actuación Policial, tienen conocimiento que a través de informe de novedad, a través de oficio N° 1576, de fecha 15/10/2010 (sic), mediante el cual remite oficio informe de novedad, copia certificada del libro de control de ingreso de detenidos del centro de coordinación policial N° 02 y copia fotostática certificada de orden de aprehensión relacionada con las actuaciones donde se encuentra involucrado el funcionario (sic) Policial S/2D0. HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° 11.478.503, quien para la fecha de remisión del oficio y de las actuaciones en mención se encontraba detenido en ese centro de Coordinación Policial, a la orden del Juzgado primero de Control, Extensión Punto fijo (sic), consta en 1 en el (sic) referido informe de novedad que el día lunes 14 de septiembre del año 2010, ingresó al Centro de Coordinación Policial N° 02, el Sargento Segundo S/2D0; HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, ya plenamente identificado procedente del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión. Punto Fijo, a la orden del tribunal primero de Control, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad denominado (ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIN (sic) EN PERJUICIO DEL BANCO PROVINCIAL C.A) contemplados y tipificados en el capítulo II, del Art. 457 del y siguientes del texto legal sustantivo, Asunto Principal 1P1 1-210004935, quien fue aprendido por funcionarios del (C.I.C.P.C), Delegación Coro, por mandato expreso de la Ley, de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 44 numeral 1, de nuestra Carta Fundamental, en virtud de que sobre el mismo recae Orden de Aprehensión mediante comunicación N° 1C-2197-2010, emanadas del citado Tribunal. Consta en el libro de ingreso de detenidos del Centro de Coordinación Policial N° 02, que a las 20 horas fueron trasladados al reten Policial los detenidos: JEAN CARLOS LOYO RAMÍREZ, HUNBERTO (sic) JOSE ALVAREZ PETIT Y FREDDY DIGLER MORALES, mediante oficio N° 1C-2232-201 0, por hecho que en fecha 09/09/2010 (sic), fue reseñado por los medios de circulación Regional, Diario La Mañana; `Y DOS INTEGRANTES MAS DE LA BANDA `EL RUSO´ DETIENEN UN POLIFALCÓN IMPLICADO EN ROBO DE BANCO´. Y en fecha: 12-12-10 (sic) mediante Boleta n° 1JJ JBOL20100221148, el Tribunal Primero de Control del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ordena la libertad del ya identificado Funcionario Policial, con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los artículos 250 y 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal (COPP) y del artículo 258 del mismo Código, consistente en la presentación periódica cada 15 días en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la constitución de fiadores de un monto mínimo de un salario mínimo.
(…)
1. En el análisis del presente Expediente Administrativo, éste despacho determinado que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la Función policial, por el cual existen suficientes elementos que me permiten recomendar la Medida de `DESTITUCION (sic)´, al Funcionario Policial; S/2DO. HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, ya plenamente identificado en el presente Expediente Administrativo, ya que en el referido, el mencionado funcionario no logro desvirtuar los hechos por las (sic) cuales le fueron señalados e imputados a través de la Formulación de Cargos Impuesta por la Oficina de Control de Actuación Policial. En tal sentido, dadas, otorgadas y observadas las diferentes declaraciones que corren Insertas en el referido expediente, se logro comprobar la culpabilidad del funcionario Policial, JOSE (sic) GREGORIO FLORES CHIRINOS a plenamente identificado en autos, no pudiendo demostrar nada nuevo, como un hecho procedente a su favor, de conformidad con todas ellas, en los folio: 05 al 09, 11, 12, 33, 34 Y 35 en Armonía con el análisis del Historial de Servicio y en conjunción con las conclusiones, aportadas por la Oficina de Control Policial de esta Comandancia general de la Policía del Estado, Falcón, cuyos folios se ilustran desde: 38 al 45, del presente Expediente Administrativo. (...)´
Asimismo, se evidencia del acta de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2011, (Folios 74-76), emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, lo siguiente:

`Omissis...
De los hechos del procedimiento Administrativo Aperturado al Funcionario Policial. La Oficina de Control de Actuación Policial, tiene conocimiento a través de informe de novedad de oficio N° 1576, de fecha 15/10/2010 (sic), mediante el cual remite copia certificada del libro de control de ingreso de detenidos del centro de Coordinación Policial N° 02 y copia fotostática certificada de orden de aprehensión relacionadas con las actuaciones donde se encuentra involucrado el mencionado Funcionario Policial detenido a la orden del Juzgado Primero de Control, Extensión Punto Fijo, en el referido informe de novedad ingreso al Centro de Coordinación Policial N° 02 el Funcionario Policial HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, ya plenamente identificado procedente del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a la orden del Tribunal Primero de Control, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad denominado (ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIN (sic) EN PERJUICIO DEL BANCO PROVINCIAL C.A) contemplados y tipificados en el capítulo II, del Art. 457 del y siguientes del texto legal sustantivo, Asunto Principal JP1 1-210004935, quien fue aprendido por funcionarios del (C.I.C.P.C), Delegación numeral 1, de nuestra carta Fundamental en virtud de que sobre el mismo recae Orden de Aprehensión mediante comunicación N° 1C-2197-2010, emanadas del citado Tribunal. Continuando con al (sic) revisión del Expediente Administrativo, se procede a leer la (sic) Proyecto de recomendación emitido por el (sic) Consultoría jurídica (sic) siguiendo lo que se establece en el Art. 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre los procesos de Destitución la Consultoría Jurídica, después de analizar el Expediente Administrativo, determina que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen la Función Policial, por el Cual (sic) existen suficientes elementos que permiten recomendar la Medida de Destitución al Funcionario Policial HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, ya que plenamente identificado en el Expediente Administrativo, no logro Desvirtuar los hechos por la cual fue señalado en la Formulación de Cargos impuesta por la Oficina de Control de Actuación Policial. Una vez revisado y analizado el expediente administrativo N° 0036-11, Cada uno de los Miembros del referido Concejo Disciplinario manifiesta diversas impresiones apreciativas con relación a la conducta del investigados (sic), estas fueron sus impresiones toma la palabra el SUP. (sic) JEFE ANGEL MARTÍNEZ `Que el Funcionario Policial HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, sea Destituido por encontrarse incursos (sic) en Causal de Destitución como lo contempla en el Art. 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que dice textualmente COMISIÓN INTENCIONAL, O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA IMPERICIA GRAVES DE UN HECHO DELICTIVO, QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL.´ Conjuntamente con el Articulo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que establece `EJERCER EL SERVICIO DE POLICÍA CON ÉTICA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMANIDAD´ en armonía las circunstancias agravantes del Artículo 99, Numeral 01. `HABER ACTUADO COMO 44PRTE DE UN PLAN Ó DESIGNIO, DE MODO QUE SE PUEDA ENTENDER HECHO QUE AMERITA LA MEDIDA COMO LA MANIFESTACIÓN DE UNA MODALIDAD OPERATIVA´ Seguidamente interviene el Supervisor Agregado LUIS FARMALEON CORDERO `Según su opinión se interpreta el incumplimiento de la Norma Básicas (sic) de Actuación Policial Contempladas en el Art 65 numeral 03 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional es por ello también (sic) estoy de acuerdo con la Destitución del Funcionario Policial HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, por transgredir el Art. 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Este Consejo Disciplinario toma la Decisión de forma unánime como Órgano Colegiado Objetivo e independiente, la Destitución sobre las infracciones del carácter graves sujetas a Sanción, cometidas por la (sic) Funcionario Policial HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, por transgredir el Art. 97 numeral 02 de la Ley delEstatuto de la Función Policial. Así lo expreso el SUP. (sic) JEFE ANGEL MARTÍNEZ se le informara en los días posteriores a esta sesión sobre la Decisión, igualmente al Director del Cuerpo de Policía para que sea de su conocimiento y opinión y al Órgano rector (sic) según lo establecido en el artículo 06 de esta resolución (sic).
(…)
Una vez revisado y analizado el expediente administrativo (...) Cada uno de los miembros del referido Consejo Disciplinario manifiesta diversas impresiones apreciativas con relación a la conducta del investigado (...) ‘Que el Funcionario Policial, HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, sea Destituido por encontrarse incurso en Causal de Destitución como lo contempla en el Art. 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) Este Consejo Disciplinario toma la decisión de forma unánime corno Órgano Colegiado Objetivo e independiente, la Destitución sobre las infracciones del carácter graves sujetas a Sanción, cometidas por el Funcionario Policial, HUMBERTO ALVAREZ PETIT, por transgredir el Art. 97 numeral 02, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.´

Finalmente, quien Juzga considera oportuno traer en actas un extracto del acto administrativo impugnado contenido de la Providencia N° 002 de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, mediante el cual se resolvió:

`Omissis...
De acuerdo al oficio Nro. 1576, de fecha 15/10/2010 (sic), suscrito por el Comisario General Ángel Ramón Martínez, Jefe del Comando policial (sic) Paraguana mediante el cual remite informe de Novedad de fecha 14/09/2010 (sic), copia fotostática certificada del libro de control de ingreso de detenidos del centro de Coordinación Policial N° 02 y copia fotostática certificada de orden de aprehensión, las cuales guardan relación con actuaciones donde se encuentra investigado el Funcionario Policial Oficial Agregado, HUMBERTO JOSE ALVAREZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.503, quien se encuentra detenido en ese centro de Coordinación Policial, a la orden del Juzgado Primero de Control, Extensión Punto Fijo. En el informe de novedad, consta el día lunes 14/09/2010 (sic), a las 20:00 horas, ingresó al Centro de Coordinación Policial N° 02, el Funcionario Policial ya plenamente identificado, procedente del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión. Punto Fijo, a la orden del Tribunal Primero de Control, por la presunta comisión en unos de los delitos contra la propiedad, robo agravado y asociación para delinquir en perjuicio del Banco Provincial C.A, contemplado y tipificados en el Titulo X, Capitulo 11 del Artículo 457 y siguientes siendo aprendido por funcionarios del (Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística, en virtud de orden de aprehensión C-2197-2010, de fecha 13/09/2010 (sic), igualmente consta copia fotostatica (sic) del libro de ingreso de detenidos que a las 20:00 horas fueron trasladados al reten policial los detenidos JEAN CARLOS LOYO RAMÍREZ, HUMBERTO JOSE (sic) ALVAREZ PETIT Y FREDDY DIGLER MORALES, MEDIANTE OFICIO N° 1C-2232-2010, hecho reseñado por los medios de circulación regional en fecha 23/09/2010 (sic) y 14/09/2010 (sic), mediante Boleta Nro-2J11BOL20100221148. El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, ordena la libertad de el Funcionario Policial Agregado HUMBERTO JOSE ALVAREZ PETIT, con imposición de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, establecido en los artículos 250 y 256, numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal (sic) consistente en la presentación periódica de cada 15 días en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de !a Tarde y la constitución de unos de fiadores de un (1) salario mínimo.
DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento administrativo se inicia la apertura en fecha 22/03/2011 (sic), por trasgresión del Articulo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece `COMISIÓN INTENCIONAL, O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL´, lo que trae como consecuencia el incumplimiento de las normas de Actuación Policial previstas en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el Artículo 65 que establece: `SON NORMAS BÁSICAS DE ACTUACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA Y DEMÁS ÓRGANOS Y ENTES QUE EXCEPCIONALMENTE EJERZAN FUNCIONES DEL SERVICIO DE POLICÍA´ numeral 03 `EJERCER EL SERVICIO DE POLICÍA CON ÉTICA, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, TRANSPARENCIA, PROPORCIONALIDAD Y HUMAMDAD´.
CONSIDERANDO
Que en el Expediente Administrativo N° 0036-11 reposa escrito de alegatos de defensa presentado por el Funcionario Policial Agregado, HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.478.503, en el cual alega la SUSPENSIÓN O DESESTIMACIÓN del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución en su contra, además de solicitar la sustanciación del presente escrito de descargo conforme a derecho y declara con el lugar el desistimiento en la definitiva.
CONSIDERANDO
Que de los hechos se desprenden que el Funcionario Policial investigado anteriormente identificado, ha Trasgredido del Articulo 97 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el Articulo 65 numeral 3, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativos Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros; se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Funcionario Policial Oficial Agregado: HUMBERTO JOSE (Sic) AL VARES (sic) PETIT, venezolano, mayor cíe edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.478. 503.
PRIMERO: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a DESTITUIRLE DEL CARGO de Oficial Agregado conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta s/n de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2011.´

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y de lo consignado en autos se puede extrae lo siguiente:

• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que dispone `(...) Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibibilidad (sic) y respetabilidad de la Función Policial. (...)´, por estar presuntamente incurso en el delito de robo agravado y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Banco Provincial.

• Que el auto de apertura de inicio del procedimiento disciplinario (Folio 30), el acta de formulación de cargos (Folio 43-45), así como el proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica (Folios 62 al 70), la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón Folios 74-76), y la Providencia N° 002 de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se fundamento en los siguientes hechos:

1-. Que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, fue detenido en el Centro de Coordinación Policial N° 02, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad robo agravado y asociación para delinquir en perjuicio del Banco Provincial, siendo aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de aprehensión N° C-2197-2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, procedente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Extensión Punto Fijo, a la orden del Tribunal Primero de Control.
2-. Noticia del Diario `La Mañana´ de fecha 13 de septiembre de 2010, la cual se titula `Detienen a un Polifalcón implicado en robo de banco´. (Folio 25), y del Diario `Nuevo Día´ de la misma fecha, la cual se titula `Funcionarios activos de Polifalcón implicado en robo al Provincial´. (Folio 26).

• Que la causal de destitución imputada al querellante, hace alusión a la actuación del funcionario en un hecho delictivo, que afecte el ejercicio en la prestación del servicio policial y genere menoscabo en la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, afectado de esta manera el buen nombre, la reputación, fama e integridad moral del órgano o ente al que estaba adscrito, es decir, a la Policía del estado Falcón, esto es, la imagen que el mismo irradia a la colectividad. En razón de lo cual el Director General de la Policía del estado Falcón, fecha veinticinco (25) de enero de 2012, aprobó la medida de destitución del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ALVAREZ PETIT, que le fuera propuesta por el Consejo disciplinario de la Policía del estado Falcón.

A tenor de lo anterior, es necesario aludir dos (2) principios, aplicables al caso de autos, los cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1816, de fecha 23 de noviembre 2011 expreso:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

De lo anterior se puede colegir, que la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

Ahora bien, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de haber sido éste aprehendido en fecha 14 de septiembre de 2011, en virtud de orden de aprehensión C-2197-20l0, de fecha 13 de septiembre de 2010, por estar presuntamente involucrado en un hecho delictivo, puesto en libertad condicional con imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 14 de diciembre de 2010, así como que el hecho fue difundido por los medios de comunicación regionales, exponiendo -a decir- de la Administración específicamente en el escrito de contestación, `(...) al escarnio público el buen nombre de la institución policial, (...) causando un impacto negativo en la colectividad (...) ocasionando un detrimento a la institución, lo cual pone en tela de juicio la credibilidad de los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Falcón (...)´. Ellos así, no escapa de la vista de este sentenciador que los medios de pruebas desplegados por la Administración en sede administrativa, con la finalidad de crear elementos de convicción que responsabilizara administrativamente al accionante indiquen que éste haya cometido un hecho delictivo de manera intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, pues bien la Administración no logró probar ni demostrar la existencia de los hechos durante la tramitación del procedimiento disciplinario, configurándose un falso supuesto de hecho y por ende el vicio de abuso de poder, por lo que debe declararse nulo el acto impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante a un cargo de igual o similar jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los beneficios laborales que por Ley le corresponden, este Juzgador observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe indicarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propio de la instancia).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 22 de marzo de 2013, la Abogada Maribel Ollarves, actuando con el carácter de Delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, consignó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el referido Juzgado, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…si bien es cierto que las actas que conforman el presente expediente carece de algunos elementos que permitan determinar indiscutiblemente que el querellante es el culpable de la comisión del hecho delictivo investigado, no es menos cierto que el sólo hecho de la existencia de una orden de aprehensión, mediante comunicación Nº 1C-2197-2010, emanada del Tribunal Primero de Control, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad denominado (Robo Agravado y Asociación para Delinquir) en contra del funcionario policial, atenta contra el buen nombre y la reputación de la institución policial, así como del funcionario policial, en virtud que fue expuesto al escarnio público, lo cual fue difundido a través de los medios de comunicación causando un impacto negativo en la colectividad en cuanto a las normas de actuación de los funcionarios policiales, ocasionando un detrimento a la institución, lo cual pone en tela de juicio la credibilidad de los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Cuerpo de Policía del estado Falcón”.

Señaló, que “…sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho punible en el cual se relaciona al actor, siendo funcionario policial, desvirtuandose (sic) con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumplen labores de seguridad, ello con relación el (sic) poder que lleva implícito el ejercicio de sus cargos, siendo precisamente ese uso indebido de sus funciones lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y aplicación del ordenamiento jurídico”.

Indicó, que “En cuanto a la proporcionalidad de la sanción establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atacada por la parte querellante y acordada por el tribunal de la causa, es menester destacar que la aludida norma establece que el principio de la proporcionalidad de la sanción consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho que se trate y por lo tanto el referido principio constituye una exigencia para mi representada, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. En este orden de ideas, estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra del querellante, por cuanto incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con las circunstancias agravantes del artículo 99 numeral 01 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Afirmó, que la Administración Pública cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del recurrente.

Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Maribel Ollarves, actuando con el carácter de Delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:

Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que la Delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, expresó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Siendo ello así, tal como fue expuesto supra, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación presentado fue ante el Superior y la misma se limitó a señalar que “…si bien es cierto que las actas que conforman el presente expediente carece de algunos elementos que permitan determinar indiscutiblemente que el querellante es el culpable de la comisión del hecho delictivo investigado, no es menos cierto que el sólo hecho de la existencia de una orden de aprehensión, mediante comunicación Nº 1C-2197-2010, emanada del Tribunal Primero de Control, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad denominado (Robo Agravado y Asociación para Delinquir) en contra del funcionario policial, atenta contra el buen nombre y la reputación de la institución policial, así como del funcionario policial, en virtud que fue expuesto al escarnio público, lo cual fue difundido a través de los medios de comunicación causando un impacto negativo en la colectividad en cuanto a las normas de actuación de los funcionarios policiales, ocasionando un detrimento a la institución, lo cual pone en tela de juicio la credibilidad de los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Cuerpo de Policía del estado Falcón”.

Igualmente, señaló que “…sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho punible en el cual se relaciona al actor, siendo funcionario policial, desvirtuandose (sic) con ello la forma que reviste el cargo que desempeña, así como el nombre de la institución para la cual cumplen labores de seguridad, ello con relación el (sic) poder que lleva implícito el ejercicio de sus cargos, siendo precisamente ese uso indebido de sus funciones lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y aplicación del ordenamiento jurídico”.

En atención a lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Corte señalar que de las actas procesales se observa, que en fecha 26 de abril de 2012, los Apoderados Judiciales del ciudadano Humberto José Alvarez Petit, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 002 de fecha 25 de enero de 2012, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de “Oficial Agregado” adscrito a ese cuerpo policial, siendo notificado de la misma en fecha 27 de enero de 2012, en virtud de supuestamente haber transgredido el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En atención a lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales del presente expediente, que las circunstancias de hecho que generaron la destitución del querellante y que motivaron la emisión de la Providencia Administrativa N° 002, dictada el 25 de enero de 2012, por el Director General de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó al ciudadano Humberto José Álvarez Petit, del cargo de Oficial Agregado adscrito a dicho cuerpo policial, fue con ocasión de haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ello en virtud, que el mismo se encontraba involucrado en el delito de Robo Agravado y Asociación para delinquir, en perjuicio del Banco Provincial C.A.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. comisión intencional, o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
(…)”.

Igualmente, el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estableció que:

“Artículo 65. Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:
(…)
3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
(…)”

De los anteriores dispositivos legales, se observa que aquel funcionario o funcionaria que cometa un hecho delictivo, ya sea de manera intencional, por imprudencia, negligencia o impericia, incurre en una falta de destitución, toda vez que el mismo afecta el buen nombre de la función policial, por cuanto va en contra de los principios de rectitud, integridad y probidad que rigen a la actuación policial.

Por otro lado, es menester señalar que la Administración al tener conocimiento que un funcionario se encuentra incurso en un hecho susceptible de ser sancionado disciplinariamente, debe realizar un procedimiento administrativo a fines de determinar si este incurrió en un hecho establecido como negativo por la Ley, para así aplicar la sanción que corresponda siempre que compruebe el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario.

Bajo el imperio de tales premisas pasa esta Corte a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Humberto José Álvarez Petit, encuadra en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los efectos se observa de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

1.-Orden de aprehensión de fecha 12 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dirigida contra el ciudadano Humberto José Álvarez Petit, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Banco Provincial (Vid. Folios 22 y 23 del expediente administrativo).

2.-Copia del recorte del diario “Mañana” de fecha 13 de septiembre de 2010, página 38, bajo el titulo “Detienen a un Polifalcón implicado en robo de banco” (Vid. Folio 26 del expediente administrativo).

3.-Copia del recorte del diario “Nuevo Día” de fecha 13 de septiembre de 2010, página 37, bajo el titulo de “Funcionario activo de Polifalcón implicado en robo al Provincial” (Vid. Folio 27 del expediente administrativo).

4.-Informe de novedad suscrito por el Comisario General Ángel Ramón Martínez, Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Falcón, dirigido al Comisario General Jesús López Marcano, Comandante General de la Policía Estadal del estado Falcón, de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante el cual se expuso que “…en fecha 14 de septiembre del presente año, (…) ingresó al Reten de este Centro de Coordinación Policial Nro. 02 José Leonardo Chirino, el SARGENTO SEGUNDO HUMBERTO JOSE (sic) ALVAREZ PETIT, (…), procedente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón Extensión Punto Fijo, a la orden del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, de esta Jurisdicción, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad denominado (ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN PERJUICIO DEL BANCO PROVINCIAL C.A), (…) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, por mandato expreso de la ley, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Articulo 44 Numeral 1, de Nuestra Norma Fundamental, en virtud de que sobre el mismo recae ORDEN DE APREHENSIÓN, mediante comunicación Nº 1C-2197-2010, de fecha 13 de septiembre del año en curso, emanada del citado tribunal, por el delito antes mencionado…” (Vid. Folios 18 y 19 del expediente administrativo).

5.-Boleta de libertad de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a favor del Humberto José Álvarez Petit, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Folio 24 del expediente administrativo).

Traídas al presente fallo las anteriores documentales, esta Alzada pudo observar varias circunstancias a saber: i) que en fecha 12 de septiembre de 2010, fue librada orden de aprehensión contra el ciudadano Humberto José Álvarez Petit, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Banco Provincial; ii) que el funcionario fue objeto de la visión periodística, toda vez que la prensa local suscribió los hechos en que supuestamente se vio involucrado el recurrente de la presente causa, identificándolo como funcionario de la Policía del estado Falcón; iii) que fue impuesto de medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 14 de diciembre de 2010 y iv) que en virtud de lo anterior, la Administración determinó que el recurrente transgredió lo establecido en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por estar presuntamente incurso en el delito de robo agravado y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Banco Provincial.

Igualmente, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del Organismo querellado promovió constante de noventa y tres (93) folios útiles, copias certificadas del expediente disciplinario, evidenciándose que el mismo se inició en virtud de la orden de aprehensión librada en fecha 12 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en contra del ciudadano Humberto José Álvarez Petit, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Banco Provincial.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto observa esta Alzada que si bien es cierto tal como fue considerado por el Juzgado A quo, que no se evidencia de las actas procesales que efectivamente el funcionario Humberto José Alvarez Petit, haya incurrido en la comisión de los delitos contra la propiedad, robo agravado y asociación para delinquir en perjuicio del Banco Provincial C.A., así como fue considerado por la parte recurrida, también es cierto que el simple hecho que un funcionario de un cuerpo policial se vea involucrado en un hecho delictivo -sea o no culpable, hecho este que se determina en otra instancia, con un procedimiento distinto al presente en actas-, afecta la prestación del servicio policial.

Todo ello, coloca en tela de juicio el honor de dicha función que no depende solamente de la actuación de la Administración Pública como Institución, en el caso de marras, sino del desempeño de cada uno de sus funcionarios quienes son ejemplo de ella y por tanto ha de suponerse que ejercen un servicio con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, tal como lo establece el artículo 16 de los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que al existir sólo la presunción de un delito en el actuar de un funcionario policial constituye una contrariedad a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de ese servidor público.

En efecto, en razón de que el ciudadano Humberto José Álvarez Petit, ostentaba la condición de funcionario policial, lo cual es indicativo del deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad (Vid. Sentencias de la Corte Segunda Número 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, Caso: Dorián Enriques Reyes Rivers).

En atención a lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la decisión tomada por la Administración de destituir al querellante del cargo, por los hechos descritos articulan plenamente con las causales impuestas, puesto que la conducta denunciada contraría el ordenamiento jurídico y no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial ni a las de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Siendo ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por lo que se REVOCA la sentencia impugnada. Así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, observa lo siguiente:

El ciudadano Humberto José Álvarez Petit, debidamente asistido por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala y Carendys Guadalupe Jordán Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 002 de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Oficial Agregado al ciudadano recurrente en virtud de haber “Transgredido el articulo (sic) 97 Numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial y Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana”, alegando entre sus dichos que el referido acto violó las fases procedimentales, quebrantando así su estabilidad laboral como funcionario público de carrera establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que el expediente es remitido a la Consultoría Jurídica antes de haberse efectuado el Consejo Disciplinario, “…cuando el procedimiento indica que es al contrario…”.

Alegó, que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, abuso de poder y falso supuesto de hecho. Asimismo, denunció la violación del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Presunción de Inocencia, por haber procedido a destituirlo sin pruebas fehacientes de haber incurrido en la “…comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave…”, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o de la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

De la violación a las fases procedimentales:

Se observa que la parte recurrente denunció que “…los lapsos no fueron cumplidos a su cabalidad por el funcionario instructor del expediente, ni por la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto excedieron en su totalidad los lapsos previstos y en el expediente no se deja constancia de haber acordado prorrogas (sic), tal y como se evidencia en el expediente administrativo el cual comienza en fecha 22 de marzo de 2011 con la fase de apertura, instrucción y sustanciación del expediente administrativo y concluye con la providencia administrativa emitida en fecha 25 de enero de 2012. Del mismo modo violan las fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el expediente es remitido a la Consultoría Jurídica antes de haberse efectuado el Consejo Disciplinario, cuando el procedimiento indica que es al contrario…”.

Con relación a esta denuncia de violación, es menester señalar que el debido proceso se encuentra garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)” (Negrillas de esta Corte).

La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.

En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a esta garantía constitucional, señalando al efecto lo siguiente:

“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.

En atención a los criterios anteriormente expuesto y en el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente denunció la vulneración del procedimiento administrativo, por cuando a su decir, la Administración no cumplió los lapsos para instruir el expediente administrativo seguido en su contra.

Siendo ello así, cabe resaltar que el procedimiento formal de destitución en sede administrativa, se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y comprende las fases siguientes:

a) El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (Art. 89 numeral 1).

En el presente caso, la solicitud la formuló el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2011, por lo que debe considerarse satisfecho el primer requisito (Vid. folio 28 del expediente judicial).

b) Se instruye el expediente disciplinario y se determinan los cargos a ser formulados al funcionario investigado (Art. 89 numeral 2).

Supuesto que igualmente quedó satisfecho en la presente causa, puesto que en fecha 22 de marzo de 2011, el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, ordenó aperturar y dio inicio al expediente administrativo (Vid. folios 29, 30 y 31 del expediente judicial).

c) Una vez formado el expediente se notifica al inculpado para que ejerza su derecho a la defensa (Art. 89 numeral 3).

Particular que se verificó, toda vez que la Administración Pública notificó al hoy querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, con indicación de la oportunidad en que tendría lugar la formulación de cargos, así como de los lapsos para que gestionara su defensa y con la exhortación que“…tendra acceso al expediente y podrá solicitarle sean expedidas copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa…” (Vid. folios 39, 40 y 41 del expediente judicial).

d) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el investigado, se formulan los cargos a que hubiere lugar y cinco (5) días hábiles después el funcionario se defenderá frente a los cargos indicados en su contra (Art. 89 numeral 4).

Requisito que se encuentra cubierto, pues la Administración formuló los cargos dentro de la oportunidad establecida y el querellante presentó su escrito de descargo (Vid., folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y su vuelto, 50 y su vuelto del expediente judicial).

e) El funcionario investigado podrá pedir las copias del expediente administrativo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Art. 89 numeral 5).

En el presente caso, no se evidencia de las actas procesales que aun cuando la parte recurrida indicó que el mismo podía solicitar las copias del expediente que fuesen necesarias para su defensa no se observó ninguna solicitud.

f) Concluido el acto de descargo, se inicia un lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de las pruebas (Art. 89 numeral 6).

En el caso de marras, se dejó constancia que partir del 12 de abril de 2011, se aperturaba el lapso de cinco (5) días para que el hoy recurrente promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, sin embargo, el investigado no promovió elemento probatorio alguno. Igualmente, se dejó constancia en actas que en fecha 15 de abril de 2011, se ordenó prorrogar el lapso de promoción y evacuación pruebas que “…se inicio el 12-04-11 (sic) y culminaba el día 18-24-11 (sic), para el día 25-04-11 (sic)” (Vid. folios 52 y 53 del expediente judicial)

g) Posteriormente, se envía el expediente a la consultoría jurídica del organismo para que opine sobre la procedencia de la sanción, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días (Art. 89 numeral 7).

En el presente caso, se observa que se remitió mediante escrito sin número ni fecha, el expediente al Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, y en el mismo escrito se indicó que se remita el presente expediente a la Consultoría Jurídica de ese Cuerpo Policial, quien en fecha 17 de octubre de 2011, remitió el “PROYECTO DE RECOMENDACIÓN”, en consecuencia se puede determinar que se cumplió con el presente extremo (Vid. folios 80 al 85 del expediente judicial).
h) La alta autoridad del organismo después de oír la opinión de la consultoría jurídica decide sobre la medida disciplinaria adoptada y notifica al funcionario sobre ella con indicación de los lapsos y tribunal competente para recurrir en caso que así lo considere pertinente (Art. 89 numeral 8).

En la presente causa, consta que en fecha 25 de enero de 2012, el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la Providencia Administrativa Nº 002, resolvió imponer la sanción de destitución al querellante luego de oída la opinión de la consultoría jurídica. Asimismo, notificó al querellante sobre la decisión adoptada y le indicó los lapsos para recurrir y las autoridades ante las cuales debía hacerlo (Vid. folios 81 hasta el 89 y folio 90 al 92 del expediente judicial).

De lo anterior, se colige que la Administración Pública cumplió cada una de las fases establecidas en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que partiendo de tal premisa, queda evidenciado que el debido proceso administrativo permitió al investigado hoy querellante, tener acceso al expediente disciplinario, formular alegatos, presentar pruebas y la decisión adoptada en la definitiva mantuvo la congruencia de lo investigado, además de indicarle los lapsos para recurrir y las autoridades competentes. En virtud de lo cual, debe forzosamente desestimarse la denuncia formulada por la parte querellante referida a la supuesta violación de las fases procedimentales en el proceso de destitución impugnado. Así se declara.

Igualmente, alegó respecto al procedimiento que se violentó “…el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la tramitación y resolución del expediente Administrativo, por cuanto la tramitación y resolución del expediente administrativo excedió de (04) meses, y no consta en el expediente la solicitud de prórroga…”.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 60 prevé lo siguiente:

“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del expediente administrativo en su contra hasta que el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón dictó el acto sancionatorio, transcurrió efectivamente un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en este punto es menester hacer referencia a la pacífica y reiterada jurisprudencia respecto a los lapsos establecidos, según las cuales el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

Así, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecido que:

“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara”. (Sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009).

De la trascripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad.

Así, el retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 ejusdem (Vid. Sentencia Nº 63 de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de febrero de 2001, caso: Aserca Airlines, C.A. contra Ministro de Infraestructura), por lo que es forzoso para esta Corte desechar el presente argumento de supuesta violación a la tramitación y resolución del expediente administrativo. Así se decide.

Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto:

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, en ese sentido, es constante en afirmar que al alegarse simultáneamente ambos vicios, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En tal sentido, es necesario para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01533, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Consorcio Cotecica-Inteven contra Ministerio de Infraestructura), mediante la cual señaló respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados simultáneamente y a tal efecto, se observa:

“Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).
Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. En este caso, la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no `…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte´, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Alzada de las actas procesales que el recurrente basó su alegato respecto al vicio de falso supuesto en que la administración pública le atribuyó la participación en un hecho delictivo, que no pudo comprobar. Ahora bien, en relación a los motivos en que fundamentó el vicio de inmotivación, señaló que el acto impugnado “…carece de motivación; el Artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a dicho requisito, cuando un acto se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirvan de fundamento…”. En atención a lo anterior, se observa que ambas denuncias van dirigidas a un mismo sentido que es el supuesto error en que incurrió la administración al señalar que el recurrente estuvo involucrado en un delito sin comprobar y verificar los hechos. Siendo ello así, evidencia esta Corte que existe contradicción entre los vicios alegados y sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que conforman a la decisión de la Administración y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Corte desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide.

Siendo ello así, respecto al vicio de falso supuesto, considera esta Corte necesario reproducir los mismos argumentos con que fue anulada la sentencia de primera instancia toda vez que del contexto de la misma se evidenció que efectivamente el recurrente incurrió en la causal de destitución consagrada en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el simple hecho que un funcionario policial se vea involucrado en la comisión de un delito constituye una contrariedad a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de ese servidor público, por cuanto su investidura es representativa del actuar no solo de un funcionario sino de toda una Institución Policial y en razón de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de destitución de fecha 25 de enero de 2012, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto invocado. Así se decide.

Respecto al vicio de abuso de poder:

Con respecto al vicio de abuso o exceso de poder denunciado por el querellante, quien decide debe señalar que el vicio de abuso o exceso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización extralimitada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio, exponga la situación e indique en qué consiste la desproporcionalidad de la atribución. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad que le es inherente, en consecuencia, por cuanto el recurrente no indicó en qué consistía el referido vicio, debe este Juzgador declarar improcedente el alegado abuso de poder. Así se decide.

De la violación al principio de presunción de inocencia:

Alegó la parte accionante “…la violación del Artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la presunción de inocencia (…). Por haber procedido a destituirme sin pruebas fehacientes de haber incurrido en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”.
En este sentido, es oportuno destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en referencia al derecho a la presunción de inocencia, señaló en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:

“…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:

‘…El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.”

Ahora bien, en el caso de marras y de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte luego de efectuar un análisis de las motivaciones que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir al ciudadano Humberto José Álvarez Petit, tales como que en fecha 12 de septiembre de 2010, fue librada orden de aprehensión contra el ciudadano Humberto José Álvarez Petit, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Banco Provincial; que el funcionario fue objeto del escarnio público, toda vez que la prensa local suscribió los hechos en que supuestamente se vio involucrado el recurrente de la presente causa, identificándolo como funcionario de la Policía del estado Falcón y que fue impuesto de medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 14 de diciembre de 2010. Además a ello, se aprecia que el Instituto recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad del actor, evidenciándose que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento realizado al ciudadano recurrente.

Expuesto lo precedente y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo fuera el querellante declarado culpable, ya que, preliminarmente se aprecia que la Comandancia General de la Policía del estado Falcón le otorgó un lapso para presentar sus pruebas a los fines de que probara su inocencia, cuyo derecho la parte eligió no ejercer.

Las acotaciones precedentes permiten a esta Corte determinar que la Administración en ningún momento violentó lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto no le fue violentado en ningún momento la presunción de inocencia del recurrente, ya que tal y como ha quedado establecido en líneas anteriores, la Administración desarrolló un procedimiento donde se respetaron todas las son garantías, por lo tanto se desecha el vicio de violación de presunción de inocencia invocado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

De conformidad con lo anterior y desechados todos los alegatos planteados por el querellante considera esta Corte acertada la actuación de la Administración al destituir al mismo por estar incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual debe negar su solicitud de restitución al cargo así como la referida al pago de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir. Así se decide.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maribel Josefina Ollarves Perozo, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero del 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ÁLVAREZ PETIT, debidamente asistido por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala y Carendys Guadalupe Jordán Ramos, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia impugnada.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-R-2013-000533
MM/7


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,