JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000835

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1450-2013 de fecha 13 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA DEL CARMEN ARAUJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.954, debidamente asistida por el Abogado Junior Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2013, por la parte recurrente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos, correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de septiembre de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Julia del Carmen Araujo Bastidas, debidamente asistida por el Abogado Junior Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que comenzó a prestar servicios como educadora el 16 de octubre de 1978 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación en el cargo de Maestro Director (tsu/D), de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 227-D de fecha 31 de octubre de 2009, Cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa.

Expresó, que en fecha 30 de agosto de 2011, recibió mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitidas por la Gobernación del estado Portuguesa, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 85.038,72), sin embargo -a su decir- dicho monto está muy lejos de lo que le corresponde en su condición de Maestro Director (tsu/D) y tener más de treinta y un (31) años, cero (0) meses y quince (15) días de servicio ininterrumpido.

Arguyó, que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, que rige a los docentes del estado Portuguesa.

Realizó una serie de cálculos, a los fines de determinar la diferencia – que a su decir- existe en el pago por concepto de prestaciones sociales cancelado por la Administración.

Indicó, que en relación al concepto por antigüedad según el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelársele la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.859,23), por prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelarle la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Doce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 36.612,24), por concepto de compensación de transferencia , según el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 669,40), por concepto de fideicomiso sobre prestaciones sociales, artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de octubre de 2011, la cantidad de Ciento Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 122.654,96), por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30 de octubre de 2011, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Veintiocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 89.028,07) y por diferencia salarial según aumento general de salario publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.460 de fecha 8 de mayo de 2006, la cantidad de Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.140,64), lo que da un total adeudado – a su juicio- por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 252.964,53) lo cual al restarle el pago realizado por la Administración de Ochenta y Cinco Mil Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 85.038,72) da un total de Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 167.925,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En tal sentido esgrimió, que existe una “…diferencia de [sus] Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 167.925,81), que comprenden: Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), antigüedad según artículo 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), compensación por transferencia según literal `B´ del artículo 666, de la L.O.T (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic), prestación de antigüedad- artículo 108 de L.O.T (sic) parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O. (sic) 38.431 decreto (sic) número 4.460 del 08-05-2006 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…se ordene el pago de los interés de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic), más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) (…). Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio…”, así como el pago correspondiente por diferencia de prestaciones sociales, determinada en la cantidad de “…CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 167.925,81)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Julia del Carmen Araujo Bastidas, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa.

(…omissis…)

De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, el 16 de octubre de 1978 y egresó el 31 de octubre de 2009. Pero es el caso, que en fecha 30 de agosto de 2011, le cancelan la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 85.038,72), `(...) sin embargo, [a su decir] dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de maestro director (tsu/D) y tener mas (sic) de 31 años, 0 meses y 15 días ininterrumpidos, no quedándo[le] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (...)´.
Siendo que, en efecto, ocurre a demandar `(...) a la `GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (...) por diferencia de (...) Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 167.925,81)” presentando al efecto el siguiente cuadro:

(…omissis…)

Previo al pronunciamiento de fondo en el presente fallo, conviene advertir que el `fideicomiso´ solicitado -aun y cuando se constata que ambas partes afirman que la relación funcionarial finalizó el 31 de octubre de 2009- fue proyectado hasta el 30 octubre de 2011, cuando la naturaleza del aludido concepto -fideicomiso- en todo caso, no es seguir causándose aun después de finalizada la relación existente, situación ésta que ha de considerarse a los efectos del fallo.

Por su lado, la parte querellada, señaló que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, puesto que los conceptos que le correspondían al querellante le fueron cancelados.

Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto la querellante anexó a su escrito recursivo copia simple de la `Liquidación Final de Prestaciones Sociales´ emitida a su favor (folio 31), así como el cheque correspondiente (folio 32). Igualmente trajo a los autos, copia simple del Decreto Nº 227-D, emitido por el Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, a través del cual le otorga el beneficio de jubilación a un grupo de ciudadanos, entre ellos, el querellante de autos (folio 33 y ss.)

Adicionalmente, en su escrito de promoción de pruebas (folios 75 y 76), la parte accionante, promovió una prueba de experticia (la cual no fue admitida).

Por su lado, la parte querellada, no consignó la copia certificada del expediente administrativo solicitado en el presente asunto (Vid. folios 43, 59, 82, 97 y 100)

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de `(…) DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (...)´. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: `las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)´.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

`Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

`…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante´….´.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
(…omissis…)

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide. ...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues por el contrario, se limita a precisar que los conceptos reclamados están `(...) determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas (sic) matemáticas clara y detallada (...)´. (Vid. folio 28)

Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

En todo caso, la pretensión aducida por la parte actora radica en cálculos exactos que devienen de conceptos establecidos por ley, y no de interpretaciones subjetivas en pro del trabajador y en particular del principio in dubio pro operario, aducido por la parte en audiencia.

Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en el petitorio esgrimido, los cuales se corresponden con lo siguiente:

1) `Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo´,
2) `Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´,
3) `Compensación por transferencia- según literal `B´ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)”,
4) `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic)´,
5) `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic)´,
6) `Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- (sic) parágrafo primero inciso C´,
7) `Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)´,
8) Intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
9) Indexación o corrección monetaria, y
10) Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.

En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la `Liquidación Final de Prestaciones Sociales´ consignada por la querellante anexa al escrito libelar (folio 31), se constata el pago de conceptos como:

1) `Corte de la prestación de antigüedad al 18-06-1997 (sic)´,
2) `Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997´,
3) `Diferencia por compensación por transferencia´,
4) `Intereses de la Diferencia por compensación por transferencia´,
5) `Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) (sic) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)´.

De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como `Prestaciones Sociales´, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la `Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´, `Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´, `Compensación por transferencia-según literal `B´ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)´, `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic)´,`Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic)´ y `Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C´; relacionando lo solicitado con lo contenido en la `Liquidación Final´, se constata lo siguiente:

La `Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´ solicitada (Vid. folios 28 y 03) por Bs. `2.859,23´, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como `Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997 (sic)´, por Bs. `3.688,09´.
La `Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´ solicitada (Vid. folios 28 y 03) por Bs. `36.612,24´, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como `Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) (sic) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)´, por Bs. `30.655,10´.

La `Compensación por transferencia-según literal `B´ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic) ´ solicitada (Vid. folios 28 y 03) por Bs. `669,40´, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como `Diferencia por compensación por transferencia´, por Bs. `491,29´.

El `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)´ solicitado (Vid. Folios 28 y 03) por Bs. `122.654,96´, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como `Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997 (sic)´ por Bs. `42.250,66´, así como `Intereses de la diferencia por compensación por transferencia´, por Bs. `5.628,21´.

En relación al `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)´ solicitado (Vid. folios 28 y 03) por Bs. `89.028,07´, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 31) como `Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)´, por Bs. `2.350,37´.

Por su parte, en cuanto a la `Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C´, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. `0,00´ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

(…omissis…)

Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que `…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma´ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de `Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´, `Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´, `Compensación por transferencia-según literal `B´ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)´, `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic)´, `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic)´ y `Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C´; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la `Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)´ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el `Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes´, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, `no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)´, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, constando que la querellante egresó del ente demandado el día 31 de octubre de 2009, y recibió el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 30 de agosto de 2011 -conforme a los alegatos expuestos por la querellante, debido a que el expediente administrativo no fue consignado en el caso de marras-, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Julia del Carmen Araujo Bastidas, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JULIA DEL CARMEN ARAUJO BASTIDAS, asistida por el ciudadano Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago por concepto de `Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´, `Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´, `Compensación por transferencia-según literal `B´ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)´, `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic)´, `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic)´, `Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) - parágrafo primero inciso C´, `Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic) ´ e indexación.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2013, el Abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Julia del Carmen Araujo Bastidas, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos siguientes:

Expresó, que la recurrida infringió el principio de formas procesales contenidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el fallo “…desatendió la premisa que postula al juez además de rector de proceso se constituye en su guardián y en tal sentido debe mantener y asegurar las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones e inestabilidades que afecten los derechos de las partes, entre ellos, el debido proceso estrechamente vinculado a las formas procesales…”.

Arguyó, que la decisión dictada por el Juez de Instancia “…no solamente es contradictoria sino que viola flagrantemente el principio de protección del trabajo como un hecho social y de justicia (…), por cuanto se desprende de dicha sentencia que la juzgadora en ningún momento ha querido a entrar a conocer si la trabajadora recibió su pago por concepto de prestaciones sociales (…) sino que por el contrario jamás realiza un estudio exhaustivo del libelo de la demanda y de la contestación de la misma violándole de este forma su derecho a una tutela jurídica efectiva de su petitorio…”.

Señaló, que “…la Juzgadora admite que las prestaciones sociales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posee (sic) un rango de cumplimiento absoluto por parte del empleador, es decir, no le está dado a la administración (sic) pública (sic) –Gobernación del estado Portuguesa- la posibilidad de vulnerar las prestaciones sociales de la trabajadora con cálculos – y estos si son genéricos- que no determinan en absoluto cuales fueron los parámetros que utilizaron para calcular las prestaciones sociales de la accionante…”.

Expuso, que acreditó ante el Juez A quo que se cancelaron unas prestaciones sociales, las cuales en ningún momento el Ente administrativo tomó en consideración para elaborar todos los beneficios de los cuales gozaba la trabajadora y que “…para realizar la elaboración de las prestaciones sociales partíamos del artículo 666 de la extinta Ley Orgánica el (sic) Trabajo y que se refería –para ese momento- al cambio de sistema que comprendía el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-06-1997 (sic), fecha en que entraba a regir la reforma que le había realizado a la extinta Ley Laboral; decimos igualmente que se tenía que aplicar la compensación por transferencia, toda vez que así lo ordenaba la norma tomando la fecha del 31-12-1996 (sic) con aplicación exclusiva del salario que estaba devengando para ese momento la trabajadora. Por otro lado se hace hincapiés que para el cálculo de las prestaciones sociales tonábamos (sic) la contratación colectiva que rige a los docentes educacionales del Estado (sic) Portuguesa (…) amén de que aplicó los beneficios normativos que expresaba la Ley Orgánica del Trabajo derogada, derechos estos irrenunciables – que el A Quo no toma en consideración – consagrados en la Ley Sustantiva Laboral y como lo ha dicho el mismo Tribunal prestaciones sociales que tienen rango constitucional…”.

Señaló, que el libelo de la demanda contiene en forma clara, precisa y concisa la relación concepto por concepto de todos y cada uno de los beneficios que evidentemente le corresponden a la trabajadora, de igual forma contiene la expresión del salario base, salario normal y por consiguiente el salario integral de la actora, suficientes elementos para que el Juez de Instancia –a su decir- haya analizado si realmente la Administración cumplió con el pago de las prestaciones sociales deduciéndolas de las pruebas que obran en autos.

Arguyó, que “…el A Quo pretende hacer valer que no decimos que argumentos tomamos en consideración para el cálculo respectivo de estas prestaciones, está diciendo una falsa apreciación de los hechos que constan en autos y que están perfectamente detallados y con un corolario que nos permite apreciar cual es la diferencia que a favor de la trabajadora logramos extraer realzadas (sic) las deducciones que por concepto de prestaciones sociales ha pretendido cancelarle la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa a la trabajadora…”.

Denunció, que es incierto que haya reclamado los conceptos de diferencia de prestaciones sociales de su mandante de forma genérica, puesto que tal concepto debe solicitarse sin antes realizarse una operación aritmética que conlleve en su defecto –pago- al incumplimiento de las mismas, de igual forma es incierto que no existan soportes, por cuanto en autos están las pruebas, que pueden llevar a la consideración de que existe una diferencia a favor de su representada y que ha sido –a su decir- trastocada perjudicando su patrimonio, por lo que “…no es posible que bajo argumentos inciertos se pretenda no entrar a conocer el fondo del petitorio para que se determine si ciertamente existe o no una diferencia…”.

Expresó, que el Juez A quo nunca entró analizar si la Gobernación del estado Portuguesa, canceló ajustado a derecho las referidas prestaciones, tomando para sí la liquidación de éstas que fuera consignada por la parte accionante, sin decir nada respecto al carácter genérico de la misma, dando a entender que la Administración canceló los conceptos ajustados a derecho, aún cuando se ha demostrado ésta no especifica que parámetros utilizó para calcularle dicho concepto a la trabajadora.

Esgrimió, que “…ha debido hacer la ciudadana Juez es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagados y si no se le están causando por parte de la administración (sic) pública (sic) un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la trabajadora de esta decisión lo único que podemos es traer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A quo, nunca busco la verdad de los hechos entró a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieran adeudar legal o contractualmente sino que aplicando el indubio (sic) properario (sic) de todas las dudas razonables que emergen por el pago de estas prestaciones sociales…” .

Finalmente, solicitó “…a la Corte revoque o anule la sentencia dictada por el A-Quo y en consecuencia se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley…”.





-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de esta Corte, le corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el presente asunto, para lo cual se observa:

En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Julia del Carmen Araujo Bastidas, debidamente asistida por el Abogado Junior Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de solicitar “…se ordene el pago de los interés de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic), más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) (…). Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio…”, así como el pago correspondiente por diferencia de prestaciones sociales, determinada en la cantidad de “…CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 167.925,81)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, otorgando únicamente el pago de los interés moratorios, señalando en relación a la diferencia de prestaciones sociales alegadas por el recurrente que.

“…si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor. (…) De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades. (…) En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. (…) En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de `Antigüedad (666-a), de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´, `Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic)´, `Compensación por transferencia-según literal `B´ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)´, `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic)´, `Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-09-11 (sic)´ y `Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C´; es forzoso negar el pago de los mismos (…). Ahora bien, respecto a la `Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)´ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el `Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes´, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, `no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)´, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras…”.

Así, la parte recurrente apeló del fallo dictado alegando que la recurrida infringió el principio de formas procesales contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el fallo “…desatendió la premisa que postula al juez además de rector de proceso se constituye en su guardián y en tal sentido debe mantener y asegurar las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones e inestabilidades que afecten los derechos de las partes, entre ellos, el debido proceso estrechamente vinculado a las formas procesales…”. Asimismo, expuso que “…el A Quo pretende hacer valer que no decimos que argumentos tomamos en consideración para el cálculo respectivo de estas prestaciones, está diciendo una falsa apreciación de los hechos que constan en autos y que están perfectamente detallados y con un corolario que nos permite apreciar cual es la diferencia que a favor de la trabajadora logramos extraer realzadas (sic) las deducciones que por concepto de prestaciones sociales ha pretendido cancelarle la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa a la trabajadora…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación:

Del Vicio de Suposición Falsa

En relación al vicio de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que este se configura en aquellos casos, en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia N° 1507de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juez de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar los pronunciamientos realizados por el Juzgador de Instancia en el caso de marras, en cuando a cada uno de los puntos señalados, por la parte accionante en el siguiente orden:

Así pues, se observa que el Juez A quo al momento de decidir la procedencia de los conceptos reclamados por el recurrente, declaró que, no se había presentado argumento alguno que permitiera demostrar sobre qué elementos se basaba para considerar que la Administración Pública había errado en el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a negar la Antigüedad de acuerdo al artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación por transferencia según literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31 de octubre de 2009; Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31 de octubre de 2009; Prestación de antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero inciso C; Diferencia salarial según aumento general publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.431, Decreto número 4.460 del 8 de mayo de 2006; y las costas y costos del proceso.

De lo antes mencionado, considera esta Corte importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (Vid. sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.

Así pues, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, ya que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión” (Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Ahora bien, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor. De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario para sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.

Conforme a las tesis anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes precisiones en cuanto a los pedimentos de la parte actora los cuales fueron negados por el Juzgado a quo y que a decir del apelante le correspondían, para lo cual se observa:

- De la antigüedad establecida en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo:

En cuanto a este punto, la parte actora en su escrito libelar apuntó que le correspondía la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.859,23), por concepto de pago de la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”

Al respecto, dicho concepto fue negado por el iudex a quo, al considerar que el mismo fue reclamado de forma genérica, y sin presentar mayor elemento probatorio que lo verificara.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que de la planilla de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, que riela en el folio treinta y uno (31) del expediente judicial, se evidencia que la recurrida canceló el monto de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos, (Bs. 3.688,09), lo que fue el resultado de su sueldo para junio de 1997, que era de Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 194,11), por los diecinueve (19) años de prestación del servicio.

De lo anterior, se observa que efectivamente el beneficio de la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelado por la Gobernación del estado Portuguesa a la ciudadana Julia del Carmen Araujo Bastidas, y no se evidencia del acervo probatorio que la parte recurrente aportara algún elemento probatorio que permita comprobar la alegada diferencia existente entre el monto solicitado y el realmente pagado, toda vez que la actora no demostró sobre qué hechos se basa para establecer su cálculo, por lo tanto, esta Corte concuerda con lo esbozado por el Juez de Instancia en la sentencia y debe forzosamente desechar la solicitud realizada por la querellante de que se le cancele el concepto antes mencionado. Así se establece.

- De la prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En este sentido, la parte recurrente señaló que le correspondía la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Doce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 36.612,24), por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a lo enunciado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

(…omissis…)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”

Asimismo, se observa que del folio treinta y uno (31) del expediente judicial se encuentra la planilla de ““Liquidación Final de Prestaciones Sociales” de la ciudadana Julia del Carmen Araujo Bastidas, en la cual se observa que por concepto del referido beneficio fue otorgada la cantidad de Cuarenta Y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 42.250,66), calculados desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de octubre de 2009, por lo que, el Juzgado Sentenciador al apreciar que dicho beneficio había sido cancelado y que la parte recurrente no demostró en qué forma le fue lesionado, lo realizó ajustado a derecho.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe desechar la solicitud del pago del beneficio de prestación de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, toda vez que evidenció que el referido beneficio fue efectivamente cancelado por la Administración Pública y en vista que la parte no logró demostrar su disconformidad entre lo pagado y lo calculado por la recurrente. Así se establece.

- De la compensación por transferencia:

La parte actora señaló que le correspondía la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 669,40), por concepto de compensación por transferencia establecido en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(…omissis…)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.”

De este modo, en el recibo de pago, antes mencionado, el cual riela en el folio treinta y uno (31) del expediente judicial, se evidencia que la Administración le canceló la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 491,29), por el concepto antes señalado.

Del pedimento antes descrito, se pude indicar, que la querellante lo hace precisando las cantidades que a su decir le correspondían, esto sin indicar las razones, fundamentos o base de cálculos sobre la cual se generaba la aludida deuda, dicho de otra forma, se observa que la accionante solamente hace alusión a montos, sin hacer referencia a las causas por las que se generan.

Así, como lo manifestó el Juzgado a quo, no se logra determinar en base a que cálculos se fundamenta la pretensión por la diferencia del monto otorgado y el monto solicitado, en vista de que la parte recurrente no consignó ningún elemento probatorio que permitiera verificar su disconformidad, no permitiéndole a esta Corte verificar que efectivamente se hubiese cometido un error en los cálculos realizados por la administración al momento de pagar el concepto aquí analizado.
En razón de lo anterior, esta Alzada debe desechar el argumento de la parte apelante en lo que se refiera al beneficio de compensación por transferencia. Así se establece.

- Del fideicomiso de prestaciones sociales según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En cuanto a este punto, la parte querellante señaló que se le debía la cantidad de Cientos Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 122.654,96), de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el mencionado artículo 668, establece lo siguiente:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…Omissis…)

b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”

En este sentido, le fue cancelado a la recurrente la cantidad de Cincuenta Y Dos Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 52.058,25), por los intereses aplicados a la prestación de antigüedad por la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo, además se le pagó la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Veintiún Céntimo (Bs. 5.628,21), por conceptos de intereses sobre compensación por transferencia.

En virtud de lo antes señalado, el Juzgado de Primera Instancia manifestó que el concepto reclamado había sido pagado, ya que la querellante no aportó elementos probatorios que demostraran que el monto por ella señalado en su escrito libelar resultaba ser el correcto, criterio que esta Corte comparte luego de analizar el acervo probatorio cursante en el expediente del presente caso, por lo que debe desechar el argumento sostenido por la parte actora. Así se establece.

- Del fideicomiso de prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La parte querellante, indicó que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debía ser cancelado el monto de Ochenta y Nueve Mil Veintiocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 89.028,07), sin señalar mayores indicativos sino únicamente el monto.

Así pues, del expediente se observa que la referida Gobernación le canceló la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 30.655,10), así como la cantidad Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos(Bs. 2.350,37) por concepto de de “interés por capital no colocado, prestación de antigüedad) y tal como ya fue indicado anteriormente la parte querellante no señaló argumentos de los cuales se determine en que error incurrió la Administración recurrida al calcular el referido concepto.

De esto modo, se debe señalar que no se observa constancia alguna que permita verificar la diferencia reclamada entre los cálculos realizados por la querellante, y aquellas efectuados y realmente pagado por la Administración Pública, lo cual impide a esta Corte constatar de donde provienen las cantidades denunciadas, así pues, resulta forzoso para esta Alzada desechar el presente argumento. Así se establece.


- De la diferencia salarial decretada.

Por otro lado, la recurrente señaló que la Administración debía cancelarle la cantidad de Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.140,64), por el aumento decretado en fecha 8 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.431, en el cual se manifestó lo siguiente:

“Artículo 1°. El presente Decreto rige la escala de sueldos para el personal docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”.

“Artículo 2°. Se aprueba un aumento del cuarenta por ciento (40 %) a la escala de sueldos para los trabajadores docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, conforme al siguiente tabulador:

40% en dos Fases
1º de mayo de 2006 1º de octubre de 2006
Categoría Académica 1er. Incremento 2do. Incremento
Trabajadores Docentes 30% sobre el sueldo vigente al 30/04/2006 10% sobre el sueldo vigente al 30/04/2006

Base de Jornada Base de Jornada
Profesores o Licenciados 36 horas semanales 36 horas semanales

Docente I
Bs. 863.449,60 Bs. 929.868,80
Docente II
Bs. 889.162,30 Bs. 957.559,40
Docente III
Bs. 925.841,80 Bs. 997.060,40
Docente IV Bs. 962.293,80 Bs. 1.036.316,40

Docente V Bs. 1.108.377,40 Bs. 1.193.637,20

Docente VI Bs. 1.279.712,20 Bs. 1.378.151,60

Docentes NG Bs. 504.366,20 Bs. 543.163,60


En razón de lo anterior, se evidencia que de acuerdo al Decreto parcialmente transcrito se ordenó aumentar el sueldo un cuarenta por ciento (40%), en dos fases, realizando un cuadro en el cual se especificó la escala de sueldo, ello así tal aumento correspondía de conformidad con lo señalado en los artículos antes citados al “… personal docente al servicio del Ministerio de Educación y Deportes…”, así se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que si bien la recurrente prestaba servicio como Maestro/Director (TSU/D) se encontraba adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa y al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación , tal como lo señaló el Juez de Instancia en su fallo, razón por la cual resultaba inaplicable el aumento decreto en fecha 8 de mayo de 2006 a los trabajadores y docentes al servicio de los Estados y Municipios, por lo esta Corte debe forzosamente desechar el presente argumento. Así se establece.

Siendo ello así, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la Administración incumpliera con el pago total de los conceptos reclamados, y que -como se dijo anteriormente-, la actora sólo se limitó a precisar una serie de conceptos y de montos que a su decir le correspondían, sin indicar si quiera el devenir de los conceptos, ya sea por invocar que las diferencias reclamadas se desprendían de algún aumento salarial, Convención Colectiva, o algún otro documento que permitiera evidenciar la discrepancia entre lo pagado y lo reclamado.

Por lo tanto, luego del análisis detallado de cada uno de los montos reclamados se evidencia que la Administración, pagó cada uno de ellos, y que la diferencia en cuanto al monto denunciado no fue demostrada ni sustentada en ningún elemento probatorio que permitiera a este Órgano Jurisdiccional corroborar que la Administración había errado al momento de calcularle las prestaciones sociales a la ciudadana Julia del Carmen Araujo Bastidas.

Siendo así, resulta evidente que los beneficios reclamados fueron cancelados por la Gobernación del estado Portuguesa, además que no fue demostrada la diferencia reclamada, y tomando en cuenta que era la parte querellante la que debía demostrar sus alegatos en el curso del proceso, cuestión ésta que no ocurrió, por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la decisión que negó el pago de los conceptos reclamados concluyó acertadamente que la carga probatoria no fue cumplida cabalmente por la parte a quien le correspondía (accionante), de manera que, la sentencia se fundamentó en la aplicación de las consecuencias de ley que le resultaban propias a los pedimentos solicitados, y ante la inexistencia de elementos en el expediente de los cuales pudieran desprenderse que la forma, montos y conceptos pagados a la recurrente fueron calculados de forma errada, mal podía la Juez a quo acordarlos sin tener base alguna de su procedencia, razón por la cual esta Corte desecha el alegato de vicio de suposición de falsa, esgrimido por la parte recurrente en su escrito de apelación. Así se decide.

De igual forma, arguyó la parte apelante, que “…ha debido hacer la ciudadana Juez es determinar de acuerdo a los conocimientos que tiene sobre la materia si los conceptos demandados están bien o mal pagados y si no se le están causando por parte de la administración (sic) pública (sic) un gravamen irreparable de carácter patrimonial a la trabajadora de esta decisión lo único que podemos es traer es la enorme incongruencia en los criterios manejados por el A quo, nunca busco la verdad de los hechos entró a conocer el fondo para que pudiera fijarse una idea precisa de los montos que se pudieran adeudar legal o contractualmente sino que aplicando el indubio (sic) properario (sic) de todas las dudas razonables que emergen por el pago de estas prestaciones sociales…” .

Así de lo antes expuesto por la parte apelante, se infiere el hecho que en el caso bajo análisis, el Juez de Instancia no fue exhaustivo al momento de conocer la litis planteada –por lo que a decir- de la parte actora “…nunca busco la verdad de los hechos…”, sometidos a su consideración.

En tal sentido, esta Corte hace necesario destacar que el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Precisado lo anterior, se evidencia que en el caso sub examine la pretensión esgrimida por la recurrente se circunscribió a la diferencia sobre prestaciones sociales canceladas por la Gobernación del estado Portuguesa, referidas específicamente a los siguientes conceptos: Antigüedad de acuerdo al artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación por transferencia según literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31 de octubre de 2009; Fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31 de octubre de 2009; Prestación de antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero inciso C; Diferencia salarial según aumento general publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.431, Decreto número 4.460 del 8 de mayo de 2006; intereses moratorios, costas y costos del proceso.

Al respecto, se evidencia que el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo considero las pruebas aportadas por las partes, concatenándolas con la pretensiones y defensas alegadas por estas, pronunciándose así sobre los concepto señalados por la recurrente, como efectivamente se verificó en la líneas que anteceden, razón por la cual esta Corte estima que el A quo no violentó en la sentencia recurrida el principio de exhaustividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato. Así se decide.

En vistas de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Junior Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ARAUJO BASTIDAS, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000835
MM/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,