JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000951

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 850-2013 de fecha 10 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la Abogado CARLOS ALBERTO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.531, actuando en su propio nombre y representación, contra de la ciudadana CONCCETA BRANCATO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.689.522.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2013, por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Admisible la prueba de testigos promovida por la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez MARISOL MARIN R., se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de agosto de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2013 y visto que en fecha 8 de julio de 2013, el Abogado Carlos Alberto Ortíz García, actuando en su propio nombre y representación, al consignar por ante el Juzgado de Instancia escrito de apelación fundamentó la misma y vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 12 de marzo de 2013, el Abogado Carlos Alberto Ortíz García, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conjuntamente con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, contra la ciudadana Concceta Brancato Hernández, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, en fecha 25 de noviembre de 2009, la demandada le otorgó poder debidamente autenticado para defender sus derechos e intereses contra los actos de remoción y retiro dictados en su contra por la Contraloría General del estado Sucre.
Ello así, en fecha 10 de diciembre de 2009, una vez estudiado el caso, sus complejidades y particularidades, procedió a interponer querella funcionarial contra la Contraloría General del estado Sucre por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental a los fines de “…1. Solicitar NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCION No. 27-2009 de fecha 01/10/2009 (sic) que acordó la remoción de la funcionaria y de la RESOLUCION No. 39-2009 de fecha 02/11/2009 (sic) que acordó el retiro de la misma. 2. Solicitar la REINCORPORACION (sic) al cargo que de AUDITOR COORDINADOR o a otro igual o de superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir con los respectivos incrementos desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración hasta su efectiva reincorporación al cargo, y ordenará tomar en cuenta el indicado período a los fines del cómputo del lapso de antigüedad de la funcionaria al servicio de la Administración Pública, así como el pago de los demás beneficios que por ley le corresponden” (Mayúsculas y negrillas del original).

Describió que, desde ese entonces, es decir, desde el 25 de noviembre de 2009, en virtud de la representación y responsabilidad asumida, como buen padre de familia, realizó una serie de diligencias ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de impulsar el procedimiento.

Explanó que, ello condujo a la necesidad de trasladarse con su propio vehículo y con su propio peculio a la ciudad de Barcelona, donde se ubica el Palacio de Justicia en el cual funciona el Juzgado Contencioso, tal como consta en la primera pieza del presente expediente. Aseveró que, se trasladó desde la ciudad de Cumaná a la ciudad Barcelona por “…espacio de un (1) año (desde el 10/12/09 (sic) fecha en la que se interpuso la querella funcionarial hasta el 02/12/10 (sic) fecha de la última diligencia en la ciudad de Barcelona por cuanto ese Tribunal decliné la competencia territorial) un total de VEINTITRES (23) VECES sin percibir estipendio alguno para cubrir el mínimo de los gastos por concepto de gastos administrativos, viáticos y honorarios profesionales” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este orden de ideas, apunto que en relación con los viáticos, estimaba que la juridiscente debe tomar en consideración, a los efectos de cálculos matemáticos, que de Cumaná a Barcelona existe una distancia aproximadamente de doscientos kilómetros (200km). Entonces, si se realizaron veintitrés (23) viajes como consta en el presente expediente conforme a serie de diligencias, ida y vuelta 46, ello resulta un recorrido total de nueve mil doscientos kilómetros (9.200 km), consecuencialmente, su extinta patrocinada debe cancelarle la cantidad diez (10) unidades tributarias por cada viaje conforme al artículo 11 parágrafo primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, si fueron veintitrés (23) viajes a ciento siete bolívares (Bs. 107,00) cada unidad tributaria, ello resulta la cantidad de veinticuatro mil seiscientos diez bolívares (Bs. 24.610,00).

Agregó que, por concepto de honorarios profesionales por cada viaje, según el enunciado el artículo 11, literal “b” adminiculado con el parágrafo primero, del referido Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, debe cancelársele la cantidad de veinte (20) unidades tributarias por cada viaje, si fueron veintitrés (23) viajes, ello resulta la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos veinte bolívares (Bs. 49.220,00).

Relató que, es el caso que en fecha 13 de febrero de 2013, no pudo asistir a la audiencia definitiva fijada para ese día, por encontrarse en delicado estado de salud, motivo por el cual consigné sendos reposos médicos. No obstante ello, la audiencia definitiva fue celebrada sin su presencia obviamente por encontrarse de reposo médico.

Denunció que, su representada -de manera inconsulta y desleal- se hizo asistir por Abogado con el fin de obtener su propósito de asistir a la audiencia definitiva, la cual se celebró sin su aquiescencia. A este respecto, esgrimió que al revisar en fecha posterior el expediente se dio cuenta de tal situación, poniéndose en contacto con la hoy demandada para que le explicara los motivos por los cuales acudió a la prestación de servicios de otro Abogado a sabiendas que en el expediente constaba reposo médico y que por ende la audiencia no podía realizarse para esa oportunidad, debiendo el juez fijar nueva fecha.

A este respecto, describió que la hoy demandada refirió que había tomado esa decisión al parecerle injustificada la ausencia del actor a la audiencia definitiva celebrada, siendo que ante tal circunstancia el demandante exigió el pago de sus honorarios, quien alegó no deber nada, motivo por el cual intentó la presente acción.

Fundamento, su pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en el artículo 22 del Reglamento de la referida Ley, los artículos 22 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado.

Seguidamente, conforme al Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados aprobado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, anexo cuadros con la descripción pormenorizada de las actuaciones judiciales realizadas a favor de la demandada, cuyos honorarios aduce no le han sido cancelados y en virtud de las cuales interpuso la presente acción, que totalizan un monto de ciento diez mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 110.424,00) correspondientes a mil treinta y dos (1.032) unidades tributarias.

En este sentido, solicitó “…sea INTIMADA para que dentro del lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes a la intimación, paguen la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 110.424,00), o acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la ley, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades, quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo. Pido la indexación de los honorarios reclamados, tomando en consideración al momento de aplicarse el método indexatorio, bien el índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, o bien tomando en consideración el valor de la moneda americana, entre otros. Esta corrección monetaria, indexación o actualización del monto deudor debe ser al momento de cancelarse efectivamente la obligación. Así mismo se condene a la intimada al pago de los costos y as costas del presente procedimiento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó que fuera “…decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble propiedad de la parte intimada, el siguiente: Una (01) unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa distinguida con el Nº. 09 de la calle Este 5, Manzana 09, comprendido dentro del proyecto denominado Urbanización ‘CRISTOBAL COLON’, Primera Etapa, ubicada en (…). Dicho inmueble fue protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre Cumaná, en fecha 19 de julio de 1996, registrado bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo Octavo, de los Libros llevados por esa Oficina Subalterna…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 27 de junio de 2013, la abogada Fabiana Salomé Felce González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Concceta Brancato, presentó ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes:

En primer lugar, invocó a su favor el mérito favorable de los autos en cuanto le sea beneficioso, por lo cual se acogió al principio de comunidad y de adquisición de la prueba, en especial en lo que se refiere a la diligencia suscrita por el demandante en fecha 6 de octubre de 2011, del expediente RE41-G-2009-97.

Promovió, las documentales marcadas con los números “1.1” al “1.5” en copias simples de Cheques, para junto a la prueba de informes demostrar que su mandante canceló de su cuenta corriente personal del Banco Corp Banca, C.A., Nro. 0121 0137 61 0101265844 al demandante y al ciudadano Alberto Teriús, por concepto de honorarios Profesionales las siguientes cantidades:

Beneficiario Número de Cheque Fecha Monto
Carlos Ortíz 18000256 26-10-09 Bs. 400.000,00
Carlos Ortíz 03000262 18-12-09 Bs. 3.000,00
Carlos Ortíz 42000301 03-03-10 Bs. 1.000,00
Alberto Teriús 69000337 14-12-11 Bs. 10.000,00
Carlos Ortíz 66000347 12-04-12 Bs. 10.000,00

Promovió, en copia simple la documental constituida por el Contrato de Gastos Procesales, para junto a la prueba de exhibición demostrar que el accionante y la demandada había un pacto de gastos procesales, el cual fue cumplido tal como consta en las copias de los ut supra descritos cheques.

Promovió, la documental constituida por el Contrato de Honorarios Profesionales, para junto a la prueba de exhibición demostrar que el actor estipuló que los honorarios profesionales serían cancelados una vez que la demandada cobrara las prestaciones sociales que le adeuda la Contraloría del estado Sucre, conforme a la cláusula segunda del aludido contrato.

Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Superintendencia de Bancos a los fines que informara a este tribunal si el actor efectivamente había cobrado los cheques promovidos como documentales ut supra descritos.

A este respecto, esbozo que con la promovida prueba de informes complementada con la documental demuestra que la demandada canceló de su cuenta personal al ciudadano Carlos Ortíz, plenamente por concepto de honorarios profesionales las cantidades que en los descritos cheques se observa.

Promovió, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que se ordenara a la demandante exhibir el documento constituido por el Contrato de Honorarios Profesionales, a los fines de demostrar “…que el ciudadano accionante estipuló que los Honorarios Profesionales serían cancelados una vez que mi mandante cobrara las prestaciones sociales que le adeuda la Contraloría del estado Sucre…” y que “…para que surgiera la obligación de mi poderdante de la cancelación de los Honorarios Profesionales al ciudadano accionante, éste instauró una condición especifica, la cual se observa en el punto ‘segundo’ del mismo…” (Subrayado del original).

Promovió, a fin que declare con relación a los hechos debatidos en el proceso, la testimonial del ciudadano Alberto José Teriús Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.509.152, a los fines de demostrar entre otros aspectos “…que el referido ciudadano, es Abogado asociado del ciudadano actor, por lo que tiene un interés jurídico actual en el presente procedimiento…”.

Finalmente, solicitó que las anteriores pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en todo su valor en la definitiva.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, por la Abogada FABIANA SALOMÉ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.341, apoderada judicial de la ciudadana Concceta Brancato, (…) y, visto el escrito presentado en fecha 01 de julio de 2013, por el abogado CARLOS ORTIZ, (…) actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la intimada, este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
En cuanto al Merito Favorable promovido, del referido escrito de pruebas, relativas a las instrumentales que constan en el expediente, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DE L AS (sic) DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo (sic) I, numerales 1, del escrito probatorio, y a la oposición e impugnación realizada por la parte intimante, en virtud que la misma es copia simple, además de ser impertinente y no guardar relación con el hecho controvertido de la demanda, en este sentido observa este Tribunal, que de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
(…omissis…)
Ahora bien, una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, se desprende que las documentales maracadas (sic) con el numeral 1, fueron consignadas en copia fotostática simple, siendo ello así, quien decide, al constatar que las mismas fueron producidas en el expediente en copia fotostática simples, y habiendo sido expresamente impugnadas por la parte adversaria, debe forzosamente, el Tribunal aplicar al caso bajo análisis los efectos previstos en el artículo 429 eiusdem, en razón de lo cual se declara Procedente la oposición formulada, y se niega la mencionada prueba en virtud de ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo (sic) I, numerales 2 y del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME
Con relación a la promoción de la prueba de informe señalada en el Capitulo (sic) II, del escrito in comento, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
A los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo (sic) II, del escrito de promoción de pruebas. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
DE LA EXHIBICIÓN
Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo (sic) Tercero, del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
A los fines de su evacuación se ordena notificar al Abogado Carlos Ortíz, (…) para que exhiba los documentos originales indicados por el promovente, al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), líbrese oficio acompañando copia certificada del escrito de promoción.
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo (sic) Capítulos IV, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial del ciudadano Alberto José Terius, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m., para que rindan declaración el siguiente testigo Alberto José Teriús, (…) para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declare sobre las preguntas que se le formulara en la oportunidad para que rinda su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2013, el Abogado Carlos Alberto Ortíz, actuando en su propio nombre y representación, expresó al interponer el recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre los fundamentos de la misma, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 2 de julio de 2013, por el aludido Juzgado Superior en los términos siguientes:

Manifestó que, apelaba el auto de admisión con respecto a la testimonial promovida por la demandada, “…por tres razones: Una, porque en el escrito de promoción de pruebas la promovente manifestó expresamente que su testifical tiene un interés en el presente procedimiento, lo cual lo hace inhábil; dos, por extemporaneidad porque el testigo promovido por la intimada ya había sido promovido en la contestación de la demanda y tres, porque su eventual evacuación se produciría fuera de la perentoria articulación probatoria la cual venció en fecha 3 de julio de 2013, siendo el noveno día para decidir la incidencia el día jueves 4 de julio de 2013, conforme a las previsiones del dispositivo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, apeló la admisión de la prueba de exhibición promovida por la demandada, así como de la prueba de informes de la intimada “…por cuanto su eventual evacuación sería extemporánea…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y al respecto, observa:

Conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo. Ello así, es menester indicar que en atención a lo previsto en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2013, por el demandante contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual admitió las pruebas de informes, exhibición y testimonial promovidas por la parte demandada, al respecto observa, que:

Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó en fecha 5 de agosto de 2013, sentencia definitiva en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Ortiz García, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana Concceta Brancato Hernández, causa principal en la cual surgió la presente incidencia, declarando improcedente la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…Observa esta Juzgadora que el caso en discusión versa sobre el cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales estimadas en el escrito contentivo de la demanda, en la cantidad de ciento diez mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 110.424,00), los cuales, según las fechas de dichas actuaciones que cursan en el expediente principal contentivo de Querella Funcionarial, son los contenidos en el contrato de servicios suscrito por la parte actora, tal como se evidencia de la trascripción de la Cláusula Primera del Contrato de Honorarios, en la cual se estableció lo siguiente: ‘LA CONTRATANTE conviene en cancelar al CONTRATADO la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales …’.
En caso de ser declarada Con Lugar la demanda en uno de sus petitorios la CONTRATANTE se compromete a cancelarle al CONTRATADO la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Al respecto, se advierte que en el presente caso, no hay discusión alguna sobre la existencia del referido contrato de servicios profesionales, por cuanto en las actas que conforman el presente Cuaderno Separado se evidencia que ambas partes reconocen haberlo celebrado para seguir la referida causa contentiva de Querella Funcionarial. Así se decide.
Una vez determinado que efectivamente la presente estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales versa sobre las actuaciones profesionales pactadas en dicho contrato, tal como se evidencia de las actuaciones judiciales relacionadas ‘partida por partida’ en la demanda presentada por el abogado intimante y, visto que la presente acción fue admitida por el procedimiento especial regulado por la Ley de Abogados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el procedimiento seguido en el presente caso y, al efecto observa:
Para ello, cabe advertir que el cobro de honorarios de abogados por las actuaciones realizadas dentro del curso de un proceso jurisdiccional, es decir, por actuaciones judiciales efectuadas a favor de sus apoderados, tiene previsto un procedimiento ‘intimatorio o ejecutivo’ especial en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 y siguientes del Reglamento de la ley in comento, que disponen al efecto que: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (...) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’; y los artículos 21 y 22 del Reglamento, que establecen lo siguiente: ‘Lo señalado en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguiente de la Ley’; y el artículo 22 del referido Reglamento: ‘Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguientes de la Ley’.
Sobre el alcance de las normas precedentemente transcritas, la jurisprudencia ha determinado que para el cobro de honorarios profesionales de abogados a sus apoderados dependiendo del carácter judicial o extrajudicial de los honorarios, existen únicamente dos vías, correspondiendo a los contenciosos o judiciales el trámite especial previsto en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley in comento, y a los extrajudiciales o no contenciosos el procedimiento breve; sin precisar cual (sic) es el procedimiento aplicable y el tribunal competente para conocer de los casos de honorarios pactados o estimados contractualmente, para el cual no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, declarada por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980.
Ante esta falta de disposición expresa, este Juzgado a fin de revisar el procedimiento seguido en el presente caso al demandar el pago de honorarios profesionales judiciales pactados, considera pertinente determinar el trámite procesal aplicable a la discusión del derecho al cobro de honorarios en atención a la eficacia del contrato que les dio origen. En efecto, en cuanto al procedimiento especial ‘ejecutivo’ que rige en materia de honorarios judiciales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la doctrina explica que ‘el título ejecutivo de la estimación e intimación de honorarios, a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori, bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del tribunal de retasa’ (Vid. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.p. 390 y 391, 8ª ed., Ediciones UCV, 1998); pudiendo concluirse, con fundamento en el criterio citado, que dicho juicio especial, tiene características específicas, derivadas del planteamiento unilateral del mandatario intimante, obviamente, ajenas a la relación bilateral correspondiente al cumplimiento de un Contrato de Honorarios Profesionales.
De lo anterior se colige que la sentencia que admite la intimación de honorarios judiciales, fija un procedimiento especial previsto exclusivamente para establecer el derecho a cobrarlos y su definitiva estimación por el Tribunal de Retasa, caso distinto al que se presenta cuando existe un Pacto o Contrato de Honorarios, cuyo alcance y modalidades de sus cláusulas, deben ser controvertidos judicialmente mediante la interposición de la demanda de cobro de bolívares por ante la jurisdicción competente, pues lo contrario sería admitir que el monto -de los honorarios- convenido contractualmente no tendría ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios ‘no pactados’, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contraviniendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil que dispone: ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
En tal sentido, se concluye, de la revisión exhaustiva del cuaderno separado contentivo de la sustanciación de la estimación e intimación que nos ocupa, que resulta improcedente la solicitud formulada por el abogado Carlos Ortiz, en virtud de haber quedado establecida la vigencia del Contrato de Honorarios Profesionales causados por la representación judicial de la ciudadana CONCCETA BRANCATO, cuyo examen corresponderá a la pretensión que en su oportunidad interponga la accionante de conformidad con lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Carlos Ortíz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.531, actuando en su propio nombre contra ciudadana CONCCETA BRANCATO.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se niega la solicitud de indexación” (Mayúsculas del original).

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia, mediante la cual declaró Improcedente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Carlos Ortíz García, actuando en su propio nombre contra ciudadana Concceta Brancato y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a la apelación del auto dictado por el A quo, mediante el cual admitió las pruebas de informes, exhibición y testimonial promovidas por la parte demandada en la causa principal, se observa que decayó el objeto de la misma, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 2 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Corte considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por el demandante en su fundamentación a la apelación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO ORTÍZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual admitió las pruebas de informes, exhibición y testimonial promovidas por la ciudadana CONCCETA BRANCATO HERNÁNDEZ en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales con medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar incoada por el aludido Abogado.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en la apelación interpuesta.

3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2013-000951
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,