JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001101

En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1066 de fecha 7 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Manuel Escobar, Jesús González y Nolfo Bastidas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.813, 4.505 y 37.126, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LEONARDO ARTURO PEÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.661.549, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, por la Abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de octubre de 2013.

En fecha 10 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de abril de 2008, los Abogados Manuel Escobar, Jesús González y Nolfo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Arturo Peña Salazar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Participación y Protección Social, hoy, Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y los Movimientos Sociales, con fundamento en lo siguiente:

Alegaron, que su representado ingresó a trabajar en el Ministerio querellado, en fecha 26 de marzo de 2007, como Director Administrativo y en fecha 6 de agosto de 2007, se le cambió su estatus a Director Técnico de la Oficina de Recursos Humanos del referido organismo, como consta del punto de cuenta N° 1142-08-07 aprobado por el ciudadano Ministro David Velásquez, emanado de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, con vigencia desde el 12 de julio de 2007 al 31 de diciembre del mismo año.

Relataron, que su poderdante, presentó molestias en su columna vertebral, por ello, tuvo la necesidad de concurrir al Instituto Venezolano del Seguro Social, en fecha 18 de enero de 2008, a fin de que le practicasen un examen para determinar la causa de su molestia y una vez detectada la misma, le fueron expedidos dos (2) certificados de incapacidad para laborar, que fueron consignados en su oportunidad ante el Ministerio accionado, en los cuales se le otorgó, según el criterio del médico tratante, José Galindez, Registro M.S.A.S, N 28.042, un período de descanso desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 20 de febrero de 2008 y el otro, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de marzo de 2008.

Al respecto, narraron que el Ministerio querellado, procedió, en fecha 30 de enero de 2008, de manera intempestiva a suspenderle el pago de la remuneración correspondiente a la segunda quincena de enero de 2008, que le correspondía a su mandante por la prestación de sus servicios, sin ninguna explicación ni motivo válido para ello; lo que constituye una vía de hecho que violó sus derechos, suspensión de la remuneración mensual que aún se mantiene, pese a las gestiones realizadas por su Poderdante para que se le restituyan sus derechos laborales, en especial el derecho constitucional al salario y el derecho a tener oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes dirigidas por él a la administración.
Manifestaron, que la pretensión de su representado, consiste en que, le sea cancelada por la querellada, la deuda que por concepto de su remuneración mensual de cuatro mil dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos, (Bs. 4.016,98) que percibía por la prestación de sus servicios como Director Técnico adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos en el organismo querellado, que se mantiene suspendida desde 30 de enero de 2008 y hasta la fecha de interposición de la presente querella, así como también las mensualidades generadas durante el curso del proceso y hasta su conclusión definitiva no hayan sido canceladas.

Fundamentaron la presente querella, en el hecho de que la Administración le suspendió ilegalmente el salario a su representado, aún cuando este se encontraba de reposo, según el certificado médico señalado con anterioridad.

Agregaron, que esta vía de hecho lesiona el derecho al salario de su representado, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que no tiene la querellada ninguna razón que justifique tal actuación material en desmedro del trabajador.

Sostuvieron, que pese a que su mandante dirigió comunicación a la parte querellada en fecha 29 de febrero de 2008, solicitándole que se le restableciera el pago de su remuneración mensual, ésta no le ha dado respuesta, violando con ello, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta de parte de la Administración, conforme previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmaron, que la pretensión del querellante, se fundamenta en el Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 3 de enero de 2008, acordando su reposo, que consignó ante la querellada en fecha 7 de febrero de 2008, según consta en la copia de dicho certificado, y en el justificativo médico expedido, por el médico José Galindez.

Además, señalaron que anexaron la constancia de fecha 4 de enero de 2008, expedida por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadana Lennys Elena Rivas, mediante la cual indica que el ciudadano querellante, trabajó en el organismo accionado desde el 26 de marzo de 2007, desempegando funciones como Director Técnico, adscrito, a la Dirección General de Recursos Humanos, con un sueldo mensual de cuatro mil dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.016,98).

Finalmente, solicitaron que la presente querella fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Manuel Escobar, Jesús González y Nolfo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Arturo Peña Salazar, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Participación y Protección Social, hoy, Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y los Movimientos Sociales, con fundamento en lo siguiente:

“…observa este Tribunal que el objeto de la presente querella se centra en determinar si la Administración Pública, representada en este caso por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION (sic) Y PROTECCIÓN SOCIAL, incurrió en una vía de hecho al haberle suspendido al querellante su salario desde la segunda quincena del mes de enero del año 2008, por lo cual los apoderados judiciales solicitan que a su representado se le paguen todas las mensualidades desde el 30 de enero de 2008, y las mensualidades que durante el curso del proceso y hasta su conclusión definitiva no le hayan sido canceladas; además de denunciar la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

Por su parte el órgano querellado manifiesta que no hubo vía de hecho, sino que, previo a la suspensión del sueldo, esto es, en fecha 08 (sic) de enero de 2008, el querellante puso a disposición su cargo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, por lo que debe considerarse tal actuación como una renuncia tácita del cargo, la cual fue debidamente aceptada por el Organismo.

En orden a lo anterior, es preciso para este sentenciador señalar que el acto de renuncia, con la sola excepción de lo establecido por el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser expreso, es decir, debe producirse una manifestación clara e inequívoca por parte del funcionario que exprese su deseo de renunciar al cargo del que es titular. Por otro lado, es importante determinar que en los órganos y entes de la Administración Pública, al momento de instalarse nuevas Directivas, se acostumbra a que los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de libre nombramiento y remoción, coloquen a la orden de las máximas autoridades, los cargos de los cuales son titulares, actividad que se realiza con el fin que de considerarlo necesario en beneficio de la gestión administrativa, sean reubicados en otros cargos similar o de superior nivel y remuneración dentro de la misma organización, sin que esto pretenda constituir una figura jurídica que implique la renuncia tácita del funcionario o una causal de retiro o destitución, ya que las causales para separar al funcionario de la Administración Pública, están expresamente señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no podía el órgano querellado inferir que al recurrente poner a su disposición el cargo esto correspondía a una renuncia tácita, aunado al hecho de que no consta en autos que la supuesta aceptación de la mal llamada renuncia tácita haya sido notificada al querellante.

Por otro lado, si durante la relación funcionarial, el funcionario se encuentra incapacitado para desarrollar sus labores, y consta tal situación en documento administrativo emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este funcionario no puede por ninguna causa ser removido o retirado del cargo, mucho menos se puede entender que ha renunciado a este, pues no puede renunciar a un derecho social irrenunciable como el derecho de orden a la salud y tangible no solo para el trabajador, sino para todo ciudadano; de lo contrario se lesiona de forma directa el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la seguridad social y la protección a la incapacidad temporal que sufría el querellante, debiendo, en todo caso haber esperado que se cumpliera su período de incapacidad temporal para poder aceptarle la renuncia, en el supuesto negado de considerar que poner a disponibilidad el cargo debe ser calificado como renuncia tácita del mismo. Así se decide.

No obstante lo anterior, y en virtud de haber sido consignado escrito por parte de la Sustituta de la Procuraduría de la República, mediante el cual informa a este Tribunal, que el querellante a partir del 01 (sic) de octubre de 2008, comenzó a percibir un segundo destino público, al haber ingresado a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, y al constituir esta circunstancia un hecho nuevo que debe ser considerado para la decisión de la presente causa, fue dictado por este Tribunal Auto para Mejor Proveer, en fecha 02 (sic) de abril de 2009, a objeto de verificar la situación planteada, siendo el caso que en fecha 07 (sic) de mayo del presente año, a través de Oficio (sic) Nº 342, de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, se informa que efectivamente a partir del 01 (sic) de octubre de 2008 al 05 (sic) de febrero de 2009, el querellante presto (sic) servicios al citado Ministerio.

En orden a lo cual, con fundamento al hecho nuevo denunciado, es deber de este Tribunal, ordenar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, proceda al pago de las mensualidades debidas al recurrente a partir de la segunda quincena de enero del año dos mil ocho (2008), incluyendo, además, los beneficios que dejó de percibir solo desde la fecha de su ilegal retiro hasta el 01 (sic) de octubre de 2008, ya que al querellante haber aceptado un nuevo cargo en la Administración Pública, se entiende que renuncio (sic) al que pretendía fuera reincorporado, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace el recurrente de que le fue vulnerado su derecho a la oportuna y adecuada respuesta, se observa que este consigno junto al escrito libelar dos (2) solicitudes dirigidas al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, una de fecha 29 de febrero de 2008, que corre inserta a los folios del ocho (8) al diez (10) del expediente judicial, la cual tal como refiere el órgano recurrido no contiene el sello de recibido por parte del Ministerio; no obstante y con respecto a la solicitud de fecha 06 (sic) de febrero de 2007 (sic), que corre inserta al folio seis (6) del expediente judicial, si fue debidamente recibida en fecha 07 (sic) de febrero de ese mismo año, no constando en las actas del presente expediente que se le haya dado respuesta a lo solicitado.

En consecuencia, siendo que el derecho de petición (oportuna y adecuada respuesta) se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna que textualmente señala:
(…)
Se concluye que los funcionarios que integran la Administración en cualquiera de sus niveles Nacional, Estadal o Municipal, están en la obligación de dar respuesta a todas las peticiones que le sean dirigidas, debiendo tomar en consideración que dicha respuesta sea dada de manera eficaz o adecuada, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida y siempre y cuando lo solicitado sea competencia del funcionario al cual va dirigida. En este mismo sentido se pronuncio la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín):
(…)
En consecuencia, queda plenamente constado, por este Tribunal, que efectivamente al recurrente le fue vulnerado su derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 del texto fundamental. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al querellante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
(…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados MANUEL ESCOBAR, JESÚS M. GONZALEZ S., Y NOLFO RAFAEL BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.923.304, V-1.874.046 y V-4.586.513, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.813, 4.505 y 37.126, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ARTURO PEÑA ZALAZAR (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.661.549, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir el querellante, desde la fecha de su retiro, esto es, desde el 30 de enero de 2008 hasta el 01 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió el escrito presentado por la Abogada Angélica María Subero Silva, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:

Denunció, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar erróneamente, que la Administración configuró una vía de hecho al presuntamente suspender sin motivo la remuneración mensual del querellante, “equiparando equívocamente que el ex funcionario renunció a su cargo cuando en realidad puso a la orden el mismo”.

Señaló, que el ciudadano Leonardo Arturo Peña Salazar, presentó ante la ciudadana Erika Farías, en su condición de Ministra del organismo querellado,
comunicación en la cual puso a la disposición el cargo de Director Técnico de la Oficina de Recursos Humanos que venía desempeñando en el mencionado Organismo.

Relató, que ante tal manifestación libre, unívoca y formal del funcionario querellante, el Ministerio querellado procedió a aceptar tal comunicación, en fecha 8 de enero de 2008, como una notificación de su voluntad unilateral de separarse de las funciones que venía desempeñando en dicho Organismo, es decir, de renunciar a su cargo, por ello, la consecuencia práctica de poner el mismo a la orden, es equivalente a renunciar al mismo, no quedándole una opción distinta a la Administración, que aceptar, como en efecto lo hizo, su renuncia.

En relación a lo expuesto, reseñó que la denunciada suspensión de la remuneración mensual del ciudadano Leonardo Arturo Peña Salazar fue la consecuencia natural de la aceptación de su voluntaria manifestación de renunciar al ejercicio de su Cargo. De modo que, al interpretar el sentenciador de instancia que la comunicación presentada por el prenombrado funcionario en fecha 8 de marzo de 2008, ante la -entonces- Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social mediante la cual puso el cargo de Director Técnico de la Oficina de Recursos Humanos, no constituye su renuncia, incurrió en el vicio de suposición falsa, atribuyéndole a dicha comunicación un sentido inexacto y equívoco, lo cual devino en una sentencia condenatoria a la República del pago de unas cantidades dinerarias que de no ser por la propia voluntad de renunciar, de forma alguna se hubiesen dejado de pagar al ciudadano Leonardo Arturo Peña Salazar, ya que por haber expresado su voluntad de poner el cargo a la orden, es que la Administración procedió a realizar los trámites correspondientes, y en tal virtud, dejó de recibir su remuneración, que dicho sea de paso, si bien se erige como un derecho constitucional, vale decir que representa una contraprestación por un servicio voluntario y subordinado efectivamente prestado.

Sostuvo, que mal pudo la parte recurrente, primeramente, y luego el sentenciador de instancia, interpretar que la Administración procedió en una supuesta inobservancia de los derechos que amparaban al querellante, ya que la actuación del Órgano querellado sólo fue consecuencia de su decisión voluntaria, formal y unilateral de renunciar al cargo que venía desempeñando.

Solicitó, que se declare con lugar su apelación ejercida, que se anule la sentencia apelada y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Manuel Escobar, Jesús González y Nolfo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Arturo Peña Salazar, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Participación y Protección Social, hoy, Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y los Movimientos Sociales.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

La presente querella se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente a que se determine si la Administración Pública, incurrió en una vía de hecho al haberle suspendido al querellante, estando de reposo y sin ninguna explicación, su salario desde la segunda quincena del mes de enero de 2008, por lo cual, sus Apoderados Judiciales solicitaron que a su Representado se le pagaren todas las mensualidades desde el 30 de enero de 2008 y las mensualidades que durante el curso del proceso y hasta su conclusión definitiva no le hubieren sido canceladas; además de denunciar la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

Cabe destacar, que en el escrito libelar, la parte accionante expuso que en fecha 18 de enero de 2008, presentó molestias en su columna vertebral, por ello, tuvo la necesidad de concurrir al Instituto Venezolano del Seguro Social, a fin de que le practicasen un examen para determinar la causa de su molestia y una vez detectada la misma, le fueron expedidos dos (2) certificados de incapacidad para laborar, que fueron consignados en su oportunidad ante el Ministerio accionado, en los cuales se le otorgó, según el criterio del médico tratante, José Galindez, Registro M.S.A.S, N° 28.042, un período de descanso desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 20 de febrero de 2008 y el otro, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el día 21 de marzo de 2008.

En ese sentido, evidencia esta Corte que, la Administración al momento de dar contestación a la presente querella , rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos desarrollados por la parte recurrente, narrando que, en fecha 22 de enero de 2008, recibió vía fax copia los reposos del recurrente, uno expedido por la Unidad Médica Odontológica del IPAS-ME en fecha 18 de enero de 2008, otorgado por cuatro (4) días y otro por el Hospital Central de Maracay, a través del Servicio de Traumatología de fecha 22 de enero de 2008, por un período de treinta (30) días, este último convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de enero de 2008 y enviado vía fax al organismo querellado en fecha 1° de febrero de 2008, el cual fue consignado en original por el querellante mediante comunicación de fecha 7 de febrero de 2008, dirigida al Director de Recursos Humanos.

Al respecto, sostuvo que, el organismo querellado no tuvo conocimiento del reposo que comprendió desde el 21 de febrero al 21 de marzo de 2008, por no haber sido consignado en sede administrativa.

Insistió, en que en fecha 8 de enero de 2008, el querellante mediante comunicación dirigida a la Ministra del Organismo querellado, puso a disposición su cargo, lo que equivale a una renuncia del cargo, al ser una manifestación de voluntad de separarse del mismo, la cual fue debidamente aceptada por el organismo, cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual fue el motivo válido para que se produjera la suspensión del sueldo del querellante.

Refutó, que se entendió que al haber sido aceptada la manifestación de voluntad del querellante de poner su cargo a la orden, en fecha 21 de enero de 2008, dejó de prestar servicios al Ministerio querellado, por lo que no podía recibir remuneración alguna, en consecuencia no hubo violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Con Lugar la querella interpuesta, considerando que, el acto de renuncia, debe producirse una manifestación clara e inequívoca por parte del funcionario que exprese su deseo de renunciar al cargo del que es titular, por tanto no podía el órgano querellado inferir que al recurrente poner a su disposición el cargo esto correspondía a una renuncia tácita, aunado al hecho de que no consta en autos que la supuesta aceptación de la mal llamada renuncia tácita haya sido notificada al querellante.

Agregó, que en caso tal, que durante la relación funcionarial, el funcionario se encontrase incapacitado para desarrollar sus labores, y constara tal situación en documento administrativo emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este funcionario no podría por ninguna causa ser removido o retirado del cargo, ni podía entenderse que renunció al mismo a este, pues no puede renunciar a un derecho social irrenunciable como el derecho de orden a la salud y tangible no solo para el trabajador, sino para todo ciudadano.

A tal efecto, la parte recurrida apeló de esta decisión alegando que, el Juzgado A quo al interpretar que la comunicación presentada por el querellante, en fecha 8 de marzo de 2008, ante la -entonces- Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social mediante la cual puso el cargo de Director Técnico de la Oficina de Recursos Humanos, no constituye su renuncia, incurrió en el vicio de suposición falsa, atribuyéndole a dicha comunicación un sentido inexacto y equívoco, lo cual devino en una sentencia condenatoria a la República del pago de unas cantidades dinerarias que de no ser por la propia voluntad de renunciar, de forma alguna se hubiesen dejado de pagar al ciudadano Leonardo Arturo Peña Salazar, ya que por haber expresado su voluntad de poner el cargo a la orden, es que la Administración procedió a realizar los trámites correspondientes, y en tal virtud, dejó de recibir su remuneración, que dicho sea de paso, si bien se erige como un derecho constitucional, vale decir que representa una contraprestación por un servicio voluntario y subordinado efectivamente prestado.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, estima prudente hacer las consideraciones siguientes:

Es de resaltar, que la suposición falsa se materializa cuando una decisión judicial se basa en hechos inexistentes, falsos o no guardan relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Tal vicio, en caso de configurarse debe resultar determinante al punto tal que pueda afectar el resultado del juicio, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, pues aún cuando pudiera existir un posible erróneo pronunciamiento, si el resultado o la conclusión sigue siendo la misma, no tendría sentido práctico anular un fallo para sustituirlo por otro que en definitiva será del mismo resultado.

Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó en el presente caso, y en ese sentido se tiene que la parte apelante alegó que el A quo no valoró el hecho de el querellante de poner su cargo a la orden, como una manifestación de voluntad a no prestar más servicios en la Administración Pública Municipal, ordenando erróneamente su reincorporación al cargo que venía ocupando.

De este modo, advierte esta Corte que, corre inserto al folio veintidós (22) del expediente administrativo, la comunicación S/N de fecha 8 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Leonardo Arturo Peña Salazar, dirigida a la ciudadana Ministra del organismo querellado, la cual es del tenor siguiente:

“CIUDADANA:
ERIKA FARIAS (sic)
MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que, pongo a su disposición el cargo de Director Técnico de la Oficina de Recursos Humanos.
(…)
Atentamente,
LEONARDO ARTURO PEÑA SALAZAR…” (Negrillas del original).

De la comunicación supra citada se observa que el recurrente suscribió dicha comunicación, mediante la cual colocó el cargo de Director Técnico de la Oficina de Recursos Humanos a las órdenes de la Administración.

Ahora bien, al respecto considera esta Alzada, que la actuación en virtud de la cual el querellante puso su cargo a la orden, constituye una expresión pragmática, cuya sintaxis manifiesta “orden u organización” objetivado en un estado de sumisión o subordinación, que tuvo por objeto comunicar al superior jerárquico, que el cargo que ha venido ocupando puede ser dispuesto por éste, en virtud de su competencia o potestad de decisión sobre el mismo. Su empleo carece de consagración normativa. Su pragmatismo es producto de la usanza inveterada de la expresión como muestra de respeto y de consideración ante su superior. Tal manifestación en principio no debe reputarse como un acto dimisión, su finalidad se reduce a comunicar e informar anticipadamente, la evidente disposición que tiene el superior jerárquico del cargo en razón de la imagen o naturaleza del mismo.

Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma “…la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).

En el mismo sentido, el fallo supra apuntado, citando la sentencia Nº 2007-1265, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que la misma debe ser:

“…libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente…”.

De acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, es menester indicar que esta Juzgadora coincide con el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.

Ahora bien, para esta Alzada resulta erróneo establecer similitud entre los términos “poner el cargo a la orden’ con “renuncia”, debido a que, ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, es preciso que se trate de una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación.

Se entiende entonces que, al poner el cargo a la orden, el funcionario manifiesta esa voluntad, como un gesto de cortesía frente al jerarca, dándole a este la posibilidad de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea tal situación equivalente a una renuncia.

A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos “poner el cargo a la orden” con “renuncia”.

En relación a lo planteado, si partimos de la comunicación S/N de fecha 8 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Leonardo Arturo Peña Salazar, dirigida a la ciudadana Ministra del organismo querellado, entiende esta Corte que tal declaración no constituyó una expresa voluntad de no seguir manteniendo una relación de carácter funcionarial con la Administración, ello así, la Administración le acreditó un contenido y propósito distinto asimilándolo con un acto de renuncia.

Ahora bien, para que la renuncia de un funcionario al servicio de la Administración Pública se considere válida y por consiguiente puede surtir plenos efectos jurídicos, como es el egreso efectivo de organismo o ente, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente, a saber, i) que la misma se presente en forma escrita y ii) que sea aceptada por la Administración, tal y como expresamente lo señala el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, en el presente caso, se observa que no se dieron los elementos para considerar la existencia de una renuncia tácita por parte del querellante, , quedando en evidencia la Administración al proceder a retirarlo de nómina sin un acto administrativo previo, constituyéndose en una vía de hecho, que como lo señaló el juzgado superior contencioso, no puede bajo ninguna circunstancia equiparase a una renuncia en los términos establecidos en la ley.

Aunado a ello, esta Corte con relación al argumento de la aceptación de la renuncia encuentra que el mismo no tiene sustento en los hechos ni en el derecho, pues tal y como lo ha expuesto esta Corte el hecho que la recurrente haya puesto “su cargo a la orden” de la Administración, no se puede asimilar a una renuncia al cargo desempeñado, razón por la cual al no estar en presencia de una renuncia no puede haber por parte de la parte querellada una aceptación de la misma, en virtud de su inexistencia. Así se declara.

En consecuencia, se desestima la denuncia de falsa suposición de sentencia proferida por la representante judicial de la República. Así se decide.

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declara CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Subero Silva, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Manuel Escobar, Jesús González y Nolfo Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LEONARDO ARTURO PEÑA SALAZAR, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. Nº AP42-R-2013-001101

MM/12
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,