JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001220


En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2013/1645 de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jean Karin López Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 118.017, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.730, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 19 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2012, por la Abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 68.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentado por la Abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2013, se abrió el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación

En fecha 29 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que se dicte decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, el Abogado Jean Karin López Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 16 de octubre de 1987 ingrese a trabajar como funcionario de carrera en el cargo de Fiscal de Cotizaciones 1, Grado 16, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la que fui retirado injustificadamente, tal como quedó establecido en la sentencia N° 2003-1927, de fecha 19 de junio de 2003, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por mi entre otros funcionarios y ordenó la reincorporación a los cargos que veníamos desempeñando o a otros de igual o superior jerarquía, sentencia que no acató el Instituto, sino hasta el 16 de mayo de 2007, luego de innumerables solicitudes de mediación ante distintos organismos gubernamentales, actualmente devengo un suelo básico de Bs. 2.021 ,30” (Mayúsculas del Original).

Que, “…el día 25 de julio de 2011, recibí resolución DGRHYAP-DPDRC N° 006796, sin fecha, dictada por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (e), en el que de manera unilateral se me transfiere físicamente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero Oficina Administrativa Distrito Capital-, para el Centro Nacional de Rehabilitación `Dr. Alejandro Rhode´, a fin de ejercer funciones inherentes a mi cargo cómo Fiscal de Cotizaciones 1, no obstante que en este tipo de centros hospitalarios, no se requiere ni se ejerce este tipo de cargo” (Mayúsculas del Original).

Que, “…al presentarme ante el Director del Centro de Rehabilitación, para informarle que fui trasladado a ejercer mis funciones bajos sus órdenes, éste me manifestó que no tenía conocimiento de esta situación y que ellos no habían hecho ningún requerimiento de este personal, toda vez que mis funciones se ejercen en las Cajas Regionales o en la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, por lo tanto, no me fue asignado ningún espacio físico para ejercer mis funciones, ni se me asignó ninguna labor, relegándome únicamente a firmar en el libro de asistencias mi hora de entrada y de salida”.

Que, “…esta situación arbitraria, que me mantiene en un estado de indefensión, que vulnera mis derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me ha provocado un alto nivel estrés y me ha desmotivado en cuanto a mi vida profesional, al sentirme menospreciada por los otros funcionarios, y por las personas que asisten al Centro de Rehabilitación, que me observan como una personal inútil, que no realiza ninguna labor, y me hacen comentarios denigrantes como `así habrá sido lo que hiciste para que te enviaran para acá´, me tildan de ladrón cuando ni siquiera se me ha instruido un expediente disciplinario en todos mis años de carrera dentro de la institución, he decidido ejercer la presente querella funcionarial…”.

Solicito, “…la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en base a la violación del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado el efecto que mi traslado al Centro de Rehabilitación comporta una notable desmejora en mis condiciones laborales y que el acto administrativo impugnado esta inmotivado de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “La desmejora, en el caso que nos ocupa, no radica en el traslado per se, porque de haber existido un problema en mi comportamiento o de ser necesario rotar al personal hubiese sido `transferido físicamente´ a otra Caja Regional de la misma localidad sin ningún inconveniente, no obstante, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto muy habilidosamente a fin de simular que el acto administrativo no afectará mis condiciones de trabajo, establece que seguiré percibiendo el mismo sueldo y demás beneficios y que ejerceré las funciones inherentes a mi cargo, circunstancia completamente absurda, debido a que es imposible realizar mis funciones, (…) mis funciones son incompatibles con las de los cargos existentes en un Centro de Rehabilitación…”.

Solicito, que “…declare la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de ilegal e imposible ejecución, toda vez que no existe forma alguna en que pueda ejercer mis funciones en el Centro Nacional de Rehabilitación (…) y se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DPDRC Nº 006782, sin fecha dictado por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal, mediante el cual acordó la transferencia física de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero para el Centro Nacional de Rehabilitación `Dr. Alejandro Rhode´, a partir del día 25 de julio de 2011.
1.- Del vicio de Inmotivación
La parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo que hoy se impugna en virtud que a su decir, el mismo adolece del vicio de inmotivación debido a que la Administración no motivó el referido el trasladó tal como prevé el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte la representación judicial del Instituto querellado expresó que el querellante fue traslado por necesidad de servicio al Centro Nacional de Rehabilitación `Dr. Alejandro Rhode´, y agregó que su traslado se realizó de conformidad con el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Determinado lo anterior pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia o no de lo demandado. En tal sentido se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:
`…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…´
Del criterio anteriormente esbozado se tiene que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación tendrá lugar cuando el acto no permite conocer a los interesados de las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.
Bajo este mismo orden de ideas debe indicarse que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la motivación de los actos administrativos de carácter particular, es un requisito obligatorio para la formación del mismo, por lo que deben contener los fundamentos de hecho y de derecho, asimismo el artículo 18 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, establece que los actos administrativos deben contener una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas por las partes y las normas o fundamentos legales correspondientes.
Es menester para quien decide indicar que la Administración utilizó el término de transferencia, al respecto debe precisarse que la transferencia corresponde a la situación mediante la cual un funcionario se encuentra afectado por un proceso de descentralización administrativa en el cual se suprime, se modifica o se crean nuevas estructuras administrativas y en razón de ello pasa este funcionario a otro órgano, a diferencia del traslado del funcionario que obedece a razones de servicio, dentro de una misma localidad o de una localidad a otra de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del mismo organismo. Así se declara.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el aun vigente Reglamento General de la Ley del Carrera Administrativa disponen las normas para que se efectúen eficazmente el traslado.
Así pues el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
`Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las mismas excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.´.
Bajo este mismo orden de ideas el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente:
`Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado. Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario. Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad.´
De los artículos parcialmente transcritos se tiene que para que los funcionarios públicos de carrera puedan ser efectivamente trasladados dentro de una misma localidad, tendrán que ser trasladados de un cargo a otro pero de la misma clase y el traslado deberá obedecer a necesidad de servicio.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera oportuno revisar el contenido del acto impugnado, que riela al folio trece (13) del presente expediente, en el cual se observa lo siguiente:
`….En mi carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E) del personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a las atribuciones conferidas en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la delegación de firma contenida en la Resolución emanada de la Junta Directiva del IVSS, bajo el número 613, Acta 40 de fecha 25 de noviembre de 2010, he decido transferirlo físicamente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero – Oficinas Administrativa Distrito Capital- Sección de Recaudación y Cobranzas para el Centro Nacional de Rehabilitación `Dr. Alejandro Rhode´ a fin de ejercer funciones inherentes a su cargo con FISCAL DE COTIZACIONES I. Asimismo le comunico que el sueldo y demás beneficios los seguirá percibiendo por la partida que tiene asignada…´.
Determinado lo anterior observa esta sentenciadora que de la lectura del contenido del acto administrativo se desprende que la Administración aún y cuando usó `transferir´ lo que realizó fue un traslado físico al hoy querellante de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero Oficinas Administrativa Distrito Capital- Sección de Recaudación y Cobranzas al Centro Nacional de Rehabilitación `Dr. Alejandro Rhode´, sin embargo se observa que la Administración omitió los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente el traslado, en tal sentido sólo se evidencia la orden expresa de transferir al hoy querellante al referido Centro de Rehabilitación, pero del mismo no se observa que dicho traslado haya sido de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir que el mismo se haya realizado por razones de servicio.
Adicionalmente a lo anterior considera pertinente esta juzgadora traer a colación la sentencia Nº 2010-313, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2010 donde asentó lo siguiente:
`…esta Corte observa que, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera el traslado como el cambio de un funcionario de carrera de un cargo a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El traslado de un funcionario se produce, bien en la misma localidad o de una localidad a otra; en el primer supuesto, las condiciones para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado; y, en el segundo supuesto, se requiere el consentimiento del funcionario, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate de razones de servicio.
(…Omissis…)
En tal sentido, se observa que con base a las normas legales y sublegales antes referidas, para que dicho traslado se encuentre ajustado a derecho debe cumplir con dos formalidades, la primera es que el funcionario a ser trasladado manifieste expresamente su voluntad de trasladarse, y la segunda que exista una necesidad de servicio que verdaderamente justifique el cambio de localidad del funcionario en cuestión.
(…Omissis…)
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto, relativo a la necesidad por razones de servicio que justificasen el traslado del ciudadano querellante de la Unidad 41 del estado Carabobo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al Comando del Sector Centro del Área Metropolitana de Caracas, tampoco se encuentra cumplido por el acto administrativo impugnado.
En el mismo orden de ideas, se observa del folio siete (07) del expediente, en el cual consta el acto de traslado, que el ente querellado manifestó que el mismo se realizaba por razones de servicio, más dicha aseveración no es suficiente a los fines de determinar ciertamente la existencia de necesidad de personal en la Comandancia del Sector Centro Puente Hierro, que justificasen dicho traslado, en consecuencia esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho. Así se declara.´
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que lo que aquí se ha dado es el traslado del querellante el cual para tenerse como válido a la luz de la ley y de la jurisprudencia deberá justificarse verdaderamente las razones de servicio del traslado del funcionario, al ser todo ello así y de la revisión de las actas procesales del presente expediente no se evidencia las razones del traslado motivado a la necesidad de prestar servicio en el Centro Nacional de Rehabilitación `Dr. Alejandro Rhode´, aun y cuando ello haya sido alegado, tan es así que se desprende de los folios 63 al 70, en copia simple, documental denominada `EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO´, realizada al querellante, la cual fuera consignada por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 23 de abril de 2012, la referida evaluación fue realizada desde el período 01 de julio de 2011 hasta 30 de diciembre de 2011, por el ciudadano Carlos José Ramírez, en su condición de Director del Centro Nacional de Rehabilitación `Dr. Alejandro Rhode´, en la cual manifestó en la Sección `E´, específicamente en el reglón denominado `COMENTARIOS DEL SUPERVISOR´ lo siguiente: `El funcionario fue transferido físicamente al Centro Nacional de Rehabilitación según Resolución Nº DGRHYYAP-DAPDRC/11 Nº 006782, de fecha 25 de julio de 2011, emitida por la dirección (sic) General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, sin embargo las tareas asignadas al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, no corresponden a ninguna de las funciones desempeñadas en este centro de Salud, por lo que la evaluación no es procedente…´ visto que tal documental no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Al ser ello así, queda evidenciado, que los motivos por los cuales fue trasladado el querellante no corresponde a razones de servicio, en virtud de lo anterior y visto que no se desprende ni del fundamento del acto ni de la realidad fáctica que el funcionario haya sido trasladado por razones de servicio, este Tribunal considera declarar la nulidad del acto de conformidad con el artículo 19 numeral 1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el acto se encuentra inmotivado y efectivamente las funciones ejercidas por el querellante en el Centro de Rehabilitación no corresponden con las tareas inherentes a su cargo, esto es Fiscal de Cotizaciones I, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGRHYAP-DPDRC Nº 006782, sin fecha dictado por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal, mediante el cual acordó el traslado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero para el Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode a partir del día 25 de julio de 2011. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRIDA


En fecha 8 de agosto de 2013, la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “… el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, fue transferido físicamente por estricta necesidad de servicio, al Centro Nacional de Rehabilitación `Dr. Alejandro Rhode´ ubicado en el Sector La Guayanita, Vuelta El Pescozón, La Yaguara, frente al Hospital `Miguel Pérez Carreño´, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se evidencia, que el hoy querellante, desempeñaba sus funciones en 1a Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Oficina Administrativa del Distrito Capital, ubicada en Parque Central, Edificio Caroata, Nivel Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital, encontrándose la ubicación de dicho Municipio en la ciudad de Caracas, estando ésta dentro de la misma zona metropolitana donde se encuentra el Centro Nacional de Rehabilitación, donde fue transferido razón por la cual debe entenderse de conformidad establecido en el General de la Ley de Carrera Administrativa, que el traslado objeto de estudio en el caso de marras, se efectuó dentro de una misma localidad, desempeñándose en el cargo de Fiscal de Cotizaciones 1” (Mayúsculas y Negritas del Original)

Que, “…negamos rechazamos y contradecimos que el acto administrativo de transferencia sea arbitrario e inmotivado, como fue señalado anteriormente, ya que el traslado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS, se realizó de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley, por lo que una vez verificado que éste se realizó dentro de la misma localidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no era necesario el consentimiento del querellante para que el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de los Seguros Sociales (IVSS), actuando por delegación de firma decidiera Transferirlo Físicamente por estricta necesidad de servicio al Centro Nacional de Rehabilitación `Dr. Alejandro Rhode´…” (Mayúsculas y Negritas del Original)

Que, “…negamos, rechazamos y contradecimos el argumento del querellante, que las funciones y el perfil para el cargo de Fiscal de Cotizaciones 1, solo pueda ser desarrollada en la Dirección de Cajas Regionales de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y que no sea compatible con ninguno de los cargos o funciones de los Centros de Salud del IVSS, ya que si observamos el Manual Descriptivo de Cargos emitido por la Oficina Central de Personal, al definir las tareas características del cargo establece: realizar tareas afines según sea necesario…” (Negritas del Original)

Que, “Mi representado, en ningún momento, ha actuado de manera ofensiva, intimidatoria o maliciosa hacia el trabajador, ya que la transferencia física establecida en la Resolución impugnada objeto de esta Querella, ha sido acordada de manera legal, clara y traslucida, además de ello, las funciones inherentes al cargo desempeñado pueden ser realizadas en otra dependencia administrativa de dicho Nosocomio, ya que de las funciones inherentes al cargo, están las descritas en los párrafos anteriores, actividades netamente administrativas, que pueden ser desarrolladas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS” (Negritas del Original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la fundamentación del recurso ejercido por la Apoderada Judicial del Instituto recurrido, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendad.

De manera que aplicado el criterio expuesto a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, observa que la Apoderada Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció la razón de su disconformidad con aludida decisión, aunque en la misma no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte procede a reiterar el criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

Asimismo, tenemos que dentro de la jurisdicción ordinaria, el fin de la apelación es realizar en segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares que se cumple por el Iudex A quo, en virtud que es la misma controversia cuyo conocimiento pasa pero dentro de los lineamientos del agravio, al Juez de alzada.

Los medios de gravamen, como lo es la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en virtud que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.

De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; tal y como lo señala Arístides Rengel Romberg. Ahora bien, de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.

De conformidad a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el Instituto recurrido en su escrito de fundamentación de la apelación, no alegó ningún vicio específico o concreto de la sentencia, pero de acuerdo a las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, establecen la que el Estado es el garante de la justicia y la obtención de la ésta debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales; y de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, es clara su disconformidad con la decisión apelada, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el Juzgado A quo al dictar sentencia determinó que: “…los motivos por los cuales fue trasladado el querellante no corresponde a razones de servicio, en virtud de lo anterior y visto que no se desprende ni del fundamento del acto ni de la realidad fáctica que el funcionario haya sido trasladado por razones de servicio, este Tribunal considera declarar la nulidad del acto de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el acto se encuentra inmotivado y efectivamente las funciones ejercidas por el querellante en el Centro de Rehabilitación no corresponden con las tareas inherentes a su cargo, esto es Fiscal de Cotizaciones I, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGRHYAP-DPDRC Nº 006782, sin fecha dictado por el ciudadano Armando José Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración del Personal, mediante el cual acordó el traslado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero para el Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode a partir del día 25 de julio de 2011. Así se decide” (Mayúsculas y Negritas del Original)

Ahora bien, en cuanto a la nulidad del traslado del querellante ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Corte observa que, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera el traslado como el cambio de un funcionario de carrera de un cargo a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El traslado de un funcionario se produce, bien en la misma localidad o de una localidad a otra; en el primer supuesto, las condiciones para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado; y, en el segundo supuesto, se requiere el consentimiento del funcionario, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate de razones de servicio.

Así, el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el prevé:

“Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, en el presente caso se produjo mediante el acto impugnado el traslado del ciudadano José Antonio Rojas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicada en la esquina Altagracia, Edificio Ibarra, Sede Principal, es decir, se trato del traslado del funcionario en la misma localidad, razón por la cual de conformidad con el artículo ut supra citado, la Administración tiene la obligación de expresar las “razones de servicio” que ameritaban el mismo, no basta con la sola mención respecto a que el traslado se lleva a cabo por razones de servicio “…dicha aseveración no es suficiente a los fines de determinar ciertamente la existencia de necesidad de personal…” (Vid. Sentencia Nro. 2010-313 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2010).

En el caso de marras, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo de traslado, esta Corte observa tal y como fue precisado por el Juzgado A quo, que de los folios del expediente no se desprende el cumplimiento de la formalidad relativa a explicar la necesidad por razones de servicio que justifiquen el traslado del ciudadano querellante.

En el mismo orden de ideas, se observa del folio trece (13) del expediente, en el cual consta el acto de traslado, que el ente querellado manifestó que el mismo se realizaba por razones de servicio, más dicha aseveración no es suficiente a los fines de determinar ciertamente la existencia de necesidad de personal en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, Oficina Administrativa del Distrito Capital, Sección de Recaudación y Cobranzas para el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, que justificasen dicho traslado, en consecuencia esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001220
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario