JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001231
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1003-13 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE RÍOS SCHARBAAY, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.249, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2013, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 15 de mayo de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2013, la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 29 de octubre de 2013, la Abogada Angélica Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.131, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de diciembre de 2011, las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos Enrique Ríos Scharbaay, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “de manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25 % anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento este que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación sindical en fecha 01-07-2007 (sic) con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 (sic) al 31-07-2010 (sic)…”.
Manifestaron que, “Las Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011, es decir, desde enero de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Es el caso que conforme a Resolución DM/SGE Nro. 0184 de fecha 30 de Octubre de 2009, fui jubilado por el citado Organismo, a partir del 01 de noviembre de 2009, reajustándose su monto al no haber sido computados todos los años de servicio, con Resolución DM/SGE-0163 de fecha 31-05-2010 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Indicaron que, “El monto de mi jubilación es inferior al que realmente debía percibir, pues no se ha incluido el aumento del 25 % para el año 2010, ni para el año 2011, así como tampoco me fue pagado dicho aumento en el cálculo que se hiciera tanto para la bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año ni el del año 2011…”.
Sostuvieron que, “…en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativos, se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente…”.
Alegaron que, “…aún cuando la Convención Colectiva se encontrare vencida, los logros y beneficios obtenidos en la misma rigen y se mantienen con plena vigencia hasta tanto sea sustituida por otra contratación, empero, no pueden desmejorarse los logros salariales obtenidos hasta el presente…”.
Indicaron que, “…dicho aumento del 25 % (…) fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro, al suscribir la Resolución Ministerial Nro. DM Nro. 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009 (…) establece claramente lo siguiente: ´…Artículo 3º Aprobar un aumento en las remuneraciones mensuales del Personal de Alto Nivel y de Confianza. Artículo 4º Aprobación de aumento de un 25 % en las pensiones mensuales de los Jubilados y Pensionados…´ (…) Del contenido de la Resolución parcialmente transcrita, se colige claramente el reconocimiento expreso de la Convención Colectiva, y además se señala la aprobación del 25 % a partir del 01 de enero de 2008. En nuestro criterio, se reconocen expresamente, los aumentos para el personal de alto nivel y para el personal jubilado y pensionado, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron “…sea declarada Con Lugar la presente demanda y SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, O A ELLO SEA CONDENADO, EL AUMENTO DEL 25 % mensual, de manera retroactiva desde el 01-01-2010 (sic) hasta la presente fecha (…) Como consecuencia de lo anterior, se ordene también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el recálculo de esta…”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La parte actora a través de la presente querella solicitó le sea reconocido y pagado el derecho que tiene a percibir anualmente el aumento del 25% del monto de su jubilación, el cual -a su juicio- le corresponde a partir de 1º de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita el 1º de julio de 2007 entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio, en concordancia con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007.
Por su parte, la representación del órgano querellado sostiene que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, toda vez que del contenido de la cláusula 77 de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se desprende que el pago del aumento salarial del 25% anual, correspondía a los años 2008 y 2009 y únicamente aplicable a los funcionarios en ejercicio de la función pública, con exclusión del personal jubilado y pensionado.
En referencia a la contratación colectiva, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
El mencionado artículo consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como del privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, tal voluntad se encuentra limitada por el presupuesto que debe ser aprobado por Ley, en la cual se determina el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir los compromisos que adquiere la Administración.
En el presente caso, la representación judicial del querellante pretende que se extiendan los efectos del aumento salarial previsto en el artículo 72 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007.
Al respecto, el artículo 524 del la Ley Orgánica del Trabajo del 2007 establece lo siguiente:
´Artículo 524.- Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya´.
La norma antes transcrita ha sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia laboral, según la cual los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, esto es, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador durante la vigencia del pacto laboral no sustituido.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del referido Ministerio, las cuales señalan lo siguiente:
´CLÁUSULA N° 3
VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA
LAS PARTES convienen en que la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.
Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente.´
´CLÁUSULA 72
AUMENTO ANUAL
EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.´
´CLÁUSULA 79
EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS(AS)
EL MINISTERIO conviene en seguir aplicando al JUBILADO y PENSIONADO las cláusulas de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorros, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública.´
De las Cláusulas transcritas, se infiere lo siguiente: i) se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1° de julio de 2007, razón por la cual no podía modificarse durante ese período; ii) que su contenido seguiría aplicándose en aquellos beneficios no remunerativos, hasta que se firmara una nueva convención; iii) se estableció el aumento del 10 % del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del 25% para los años 2008 y 2009; iv) se hicieron extensivos todos los beneficios al personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de la referida convención, se acordó en la cláusula 72 que el pago de los aumentos del 25% del salario tendría lugar por dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar fueron pagados durante los indicados años.
De esta manera, de la lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, pues se agotan en la fecha expresada en ellas, por tanto, su vigencia se agota con la materialización del aumento previsto en sus disposiciones y solo por los períodos allí establecidos (2008 y 2009). Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, considera este Tribunal que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, aún cuando la misma sea de naturaleza económica, toda vez que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara.
En atención a lo señalado anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar lo solicitado por la parte actora en referencia a que le sea reconocido el aumento del 25% anual del monto de su jubilación a partir de 1º de enero de 2010 y de los años subsiguientes conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente establecido, se niegan los restantes pedimentos planteados por la parte querellante en su escrito libelar, toda vez que su proceder depende del otorgamiento de la pretensión desestimada en el presente fallo.
Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Mazzini Angel Antonio Maio Negrete, antes identificado, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se declara…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2013, la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…el a quo señala en la sentencia que hoy recurrimos ante esta digna Corte que el hecho de no haberse cambiado, renovado o sustituido la Convención Colectiva vigente para los años 2007, 2008 y 2009, no genera, perse (sic), el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos que pudieran pactarse en la misma, después que claudicó (sic) su vigencia; asi (sic), es el caso de la cláusula relativa a incrementos salariales, dado que los mismos no se reconducen en el tiempo y al no ser de tracto sucesivo, su derecho a reclamo no se genera anualmente, puesto que constituyen conceptos cuya aplicación o posibilidad de reclamo se extinguen en la oportunidad que es cancelado por la Administración y por tanto, no son exigibles anualmente y deben estar previstas de manera expresa en las convenciones colectivas vigentes”.
Sostuvo que el fallo apelado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que “…el a quo señala expresamente que la obligación derivada del incumplimiento en el pago de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, no es de tracto sucesivo (…) Sin embargo, en sentencia dictada por la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo, en caso análogo, referido al ciudadano Manuel Guzmán, específicamente a la caducidad de la acción y la existencia de obligaciones de tracto sucesivo, se pronunció de la siguiente manera: (…) De la sentencia anteriormente denotada, se desprende claramente la posición dictada por la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo vinculante, en la cual, en un caso análogo dictaminó que el pago solicitado se refiere a una obligación de tracto sucesivo (…) Por el contrario, la sentencia recurrida expone que se procederá a revisar el contenido de la cláusula para determinar su ámbito de aplicación, observándose que la Clausula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, establece (…) el aumento del diez por ciento (10 %) del salario integral que estaba destinado a surtir efecto a partir del 1º de julio de 2007, y en los años 2008 y 2009, el aumento del salario sería del veinticinco por ciento (25 %), por lo cual el aumento salarial se agotó en las fechas antes mencionadas (…) Razón suficiente para descartar la solicitud de aplicación del aumento salarial –cláusula Nº 72 convencional- para los años 2010, 2011 y sucesivos. La anterior posición se contradice con lo expresado por esta digna Corte en la sentencia análoga a la cual hicimos alusión…”.
Que, “contrariamente a lo señalado por el a quo se observa que no analizó el hecho probado en autos y que se desprende del contenido de las Gacetas Oficiales Nro. 37.668 del 09-04-2003 (sic), Gaceta Oficial Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004, Gaceta Oficial Nro. 37.866 del 27-01-2004 (sic), Gaceta Oficial Nro. 38.284 del 30-09-2005 (sic) Gaceta Oficial Nro. 38.389 del 02 de marzo de 2006, Gaceta Oficial Nro. 39.127 del 26-02-2009 (sic) con las cuales demostramos fehacientemente, documentos públicos en los cuales se demuestra que el 25 % se viene cancelando desde el año 2003, de manera reiterativa y justamente se quiso recoger en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva a fin de no tener que depender de la aprobación de un Punto de cuenta anual, pues se trata de logros alcanzados durante el tiempo, considerados como derechos adquiridos…”.
Finalmente, solicitó, “…el pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de la cláusula 72 de la Convención Colectiva. El pago de las incidencias generadas por las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, (antes denominado Alto Costo de vida) y los intereses causados por el retardo injustificado en el pago de lo adeudado…”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2013, la Abogada Angélica Subero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En cuanto al falso supuesto alegado por la parte apelante, sostuvo que, “…el Tribunal A quo no incurrió en el vicio mencionado como lo pretender ver la apoderada judicial de la parte actora, pues las alegaciones dadas por el Juzgador de Primera Instancia que condujeron a dictaminar Sin Lugar la presente querella, no se sustentan en hechos falsos o inexistentes, por el contrario da por demostrado los hechos con pruebas que aparecen en el expediente, entre otros, las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo supra mencionada, de las cuales se deriva el derecho aquí mencionado…”
Indicó que, “…el aludido aumento salarial del veinticinco por ciento (25 %) quedó consagrado expresamente para ser concedido sólo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, durante los años ´2008 y 2009´ y que a decir de la parte recurrente continúa vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya; sin embargo, se debe resaltar que la referida Cláusula Contractual fue restrictiva en su consagración, pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011, aunado a la vigencia de la mencionada Convención de tres (3) años…”
Alegó que, “…esta representación judicial de la República no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, ninguna de las pruebas especificadas por las apoderadas judiciales de la parte actora, resultan determinantes para que puedan conllevar a revertir la resolución del presente asunto en los términos expuestos por el Juzgado a quo…”
Finalmente, solicitó que se declare “…SIN LUGAR la apelación interpuesta…” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…se acordó en la cláusula 72 que el pago de los aumentos del 25% del salario tendría lugar por dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar fueron pagados durante los indicados años. De esta manera, de la lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, pues se agotan en la fecha expresada en ellas, por tanto, su vigencia se agota con la materialización del aumento previsto en sus disposiciones y solo por los períodos allí establecidos (2008 y 2009). Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, considera este Tribunal que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, aún cuando la misma sea de naturaleza económica, toda vez que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración). Así se declara. En atención a lo señalado anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar lo solicitado por la parte actora en referencia a que le sea reconocido el aumento del 25% anual del monto de su jubilación a partir de 1º de enero de 2010 y de los años subsiguientes conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide…”
Asimismo, la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…el a quo señala expresamente que la obligación derivada del incumplimiento en el pago de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, no es de tracto sucesivo (…) Sin embargo, en sentencia dictada por la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo, en caso análogo, referido al ciudadano Manuel Guzmán, específicamente a la caducidad de la acción y la existencia de obligaciones de tracto sucesivo, se pronunció de la siguiente manera: (…) De la sentencia anteriormente denotada, se desprende claramente la posición dictada por la Corte Segunda (sic) de lo Contencioso Administrativo vinculante, en la cual, en un caso análogo dictaminó que el pago solicitado se refiere a una obligación de tracto sucesivo (…) Por el contrario, la sentencia recurrida expone que se procederá a revisar el contenido de la cláusula para determinar su ámbito de aplicación, observándose que la Clausula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, establece (…) el aumento del diez por ciento (10 %) del salario integral que estaba destinado a surtir efecto a partir del 1º de julio de 2007, y en los años 2008 y 2009, el aumento del salario sería del veinticinco por ciento (25 %), por lo cual el aumento salarial se agotó en las fechas antes mencionadas (…) Razón suficiente para descartar la solicitud de aplicación del aumento salarial –cláusula Nº 72 convencional- para los años 2010, 2011 y sucesivos. La anterior posición se contradice con lo expresado por esta digna Corte en la sentencia análoga a la cual hicimos alusión…”.
Al respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que “…el aludido aumento salarial del veinticinco por ciento (25 %) quedó consagrado expresamente para ser concedido sólo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, durante los años ´2008 y 2009´ y que a decir de la parte recurrente continúa vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya; sin embargo, se debe resaltar que la referida Cláusula Contractual fue restrictiva en su consagración, pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011, aunado a la vigencia de la mencionada Convención de tres (3) años…”
En este sentido, se advierte que si bien la parte apelante señaló que el Juzgado A quo había incurrido en “falso supuesto de hecho y de derecho”, de sus argumentos se denota su disconformidad con el criterio del referido Juzgado relativo a que el aumento salarial establecido en la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores, período “01-07-2007 (sic) al 31-07-2010 (sic)”, no debía considerarse como “reconducido” pues no era una obligación de “tracto sucesivo”, en tal sentido, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo referente a la celebración de las Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-000687, de fecha 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
Por otra parte, no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa-.
En otras palabras la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.
Por otra parte, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3 y 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio recurrido y la representación sindical, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, las cuales señalan que:
“CLÁUSULA N° 3 VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA
Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.
Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente”.
“CLÁUSULA 72 AUMENTO ANUAL El Ministerio se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin”.
De las Cláusulas de la Convención Colectiva transcritas se colige que, se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2007 para dicho acuerdo, siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva Convención.
Por otro lado, se estableció el aumento del diez por ciento (10%) del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del veinticinco por ciento (25%) para los dos años siguientes, esto es, 2008 y 2009, es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención.
En este contexto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.839, de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura) relativa a que la disponibilidad presupuestaria de que gozan los entes y demás órganos de la Administración Pública, no puede estar por encima de las pautas y límites del presupuesto nacional, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, las cantidades reclamadas por la accionante, en nombre de sus asociados y no desconocidas por el referido Instituto, efectivamente son propiedad de sus asociados, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, y así quedó evidenciado en el Informe Técnico, realizado mediante expertos, que corre inserto a los folios 185 al 188, en que se estableció y reconoció ‘1) La diferencia existente en la deuda registrada por Ipostel y Capreminfra obedece al aporte y retenciones del aumento salarial del 10% correspondiente al periodo Enero 2001 a Septiembre 2001. 2) Las diferencias observadas en las retenciones de Bs. 5.039.136,72, obedecen a un saldo pendiente de diciembre del 2000 y Febrero del 2002 por concepto de útiles escolares y otros.’
Sin embargo tal como lo estableció la referida Corte, no resultó posible establecer la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de tales conceptos, viéndose de esta manera momentáneamente afectada, a su vez, la disponibilidad que de los mismos pudiesen hacer los asociados de la accionante, pues en definitiva el pago de ellos es una obligación que por ley debe cumplir el patrono, pero que por tratarse de un órgano del Estado, y como tal, de la Administración Pública Nacional, está sometido a las pautas y restricciones del presupuesto nacional”.
Ello así, para que la Administración a través de cualquiera de sus Órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debía contar con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con los incrementos de sueldo en los años 2007, 2008 y 2009, por lo cual, tal situación no significa que deba extenderse a los años subsiguientes al vencimiento del aludido Contrato Colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la referida Convención Colectiva, los aumentos del veinticinco por ciento (25%) fueron pautados para los años 2008 y 2009, los cuales a decir de la parte actora, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y que debían cancelarse cada año.
En este contexto, si bien en la Cláusula Nº 3 de la citada Convención Colectiva se estableció que las obligaciones convenidas “se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento”, se observa que en la redacción de la Cláusula 72 de la referida Convención Colectiva, claramente se establecieron los años en los cuales se aplicaría dicho aumento salarial, por lo cual mal puede la parte actora pretender que de conformidad con el principio de ultractividad de las convenciones colectivas, previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente- se aplique el citado aumento para los años sucesivos.
Así pues, refirió el apelante, el criterio establecido en la decisión Nº 2012-0373, de esta Corte, de fecha 26 de marzo de 2012, (caso: Manuel Guzmán vs Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), en la cual se indicó lo siguiente:
“De las pretensiones anteriormente circunscritas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado (aumento del 25% anualmente) se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que percibe la querellante por pensión de jubilación, así como aguinaldos y bonos de auxilio social.
En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 20 de septiembre de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión. (Sentencia 2012-223 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Asunta Paolini vs. Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia).
En razón de lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso se está en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que ha de entenderse como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas, desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de agosto de 2011. Así se declara”.
Ahora bien, se observa que en la referida decisión, esta Corte, en un caso planteado en similares circunstancias, pero conociendo de la caducidad que había sido declarada, consideró que se trataba de obligaciones de tracto sucesivo, y que, debía entenderse como “tempestivo” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición del mismo.
Así las cosas, haciendo referencia a la decisión supra citada, argumentó el recurrente que lo decidido por el Juzgado A quo contradice dicho criterio de esta Corte, al señalar dicho Juzgado que la Cláusula de la Convención Colectiva referente a incrementos salariales no se reconducía en el tiempo, por “no ser de tracto sucesivo”.
En este contexto, vale acotar que las obligaciones de tracto sucesivo son aquellas que, por su naturaleza, se van cumpliendo en el tiempo, a diferencia de las de ejecución instantánea, cuyo cumplimiento se efectúa en un solo acto.
Asimismo, se observa que la convención colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, que vincula a un patrono o asociación de tipo patronal y a un sindicato o asociación de tipo laboral, obligando a las partes a cumplir con lo pactado. Siendo el resultado de un acuerdo celebrado entre quienes representan al patrono y a los trabajadores, las cláusulas pactadas regirán los contratos individuales de trabajo durante un determinado lapso.
Ello así, estima esta Corte necesario aclarar que la referida Cláusula 72, no puede ser catalogada como de ejecución continua, duradera o de tracto sucesivo, pues claramente se estableció en el referido Contrato Colectivo que el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) sería efectuado únicamente en los años 2008 y 2009, tal como ya fue señalado.
De allí que, mal puede expresar el apelante que el Juzgado A quo erró al indicar que la obligación pactada en la citada Cláusula 72 no era de tracto sucesivo, y que en razón de ello había “contrariado” el criterio establecido en la decisión de esta Corte Nº 2012-0373, (caso: Manuel Guzmán vs Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) antes citada, dado que se observa, en primer lugar, que la misma versó sobre la caducidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, y que se señaló en ésta que el derecho reclamado (aumento salarial) era una obligación que, por su naturaleza, debía ser pagada de forma continua y permanente (tracto sucesivo), no obstante, se insiste, tales argumentos fueron efectuados por esta Corte en el marco del análisis de la caducidad de la acción, lo que no constituye un pronunciamiento sobre la procedencia del referido aumento en años no previstos en la citada Cláusula 72, y en segundo lugar, se debe expresar que en modo alguno se podría considerar la existencia de tal contradicción, pues, el análisis efectuado por el Tribunal de instancia se circunscribió a la aplicabilidad del aumento salarial en años posteriores al 2009, mas no a las restantes Cláusulas, por lo que, dicha afirmación de que la obligación no era “de tracto sucesivo” fue efectuada únicamente en el marco de la mencionada Cláusula 72, afirmación ésta, que a juicio de esta Alzada no implica “contradecir” la Jurisprudencia de esta Corte.
En razón de ello, esta Corte concuerda con lo decidido por el Juzgado A quo al declarar que la obligación prevista en la Cláusula 72 de la aludida Convención Colectiva, sólo se encontraba vigente en los años que la misma señalaba, y que la obligación de otorgar “un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009” no podía extenderse a los años siguientes, por lo que, esta Corte desecha los alegatos de la parte apelante en este sentido. Así se decide.
Posteriormente, la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…contrariamente a lo señalado por el a quo se observa que no analizó el hecho probado en autos y que se desprende del contenido de las Gacetas Oficiales Nro. 37.668 del 09-04-2003 (sic), Gaceta Oficial Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004, Gaceta Oficial Nro. 37.866 del 27-01-2004 (sic), Gaceta Oficial Nro. 38.284 del 30-09-2005 (sic) Gaceta Oficial Nro. 38.389 del 02 de marzo de 2006, Gaceta Oficial Nro. 39.127 del 26-02-2009 (sic) con las cuales demostramos fehacientemente, documentos públicos en los cuales se demuestra que el 25 % se viene cancelando desde el año 2003, de manera reiterativa y justamente se quiso recoger en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva a fin de no tener que depender de la aprobación de un Punto de cuenta anual, pues se trata de logros alcanzados durante el tiempo, considerados como derechos adquiridos…”.
Al respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que “…esta representación judicial de la República no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, ninguna de las pruebas especificadas por las apoderadas judiciales de la parte actora, resultan determinantes para que puedan conllevar a revertir la resolución del presente asunto en los términos expuestos por el Juzgado a quo…”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem. De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Así pues, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es, que la prueba omitida sea determinante para las resultas del proceso, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario señalar que tal imputación se hace al fallo recurrido por cuanto presuntamente no valoró el contenido de las Gacetas Oficiales “Nro. 37.668 del 09-04-2003”, “Nro. 37.858 del 15 de enero de 2004”, “Nro. 37.866 del 27-01-2004 “, “Nro. 38.284 del 30-09-2005”, “Nro. 38.389 del 02 (sic) de marzo de 2006”, “Nro. 39.127 del 26-02-2009”, lo cual, a decir de la parte apelante, evidenciaba que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), era pagado desde el año 2003.
En este sentido, observa esta Alzada que las Gacetas Oficiales que supuestamente dejó de valorar el Juzgado A quo en modo alguno podrían incidir en la controversia de autos, pues, se denota que las mismas se dirigen a probar que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%), se efectuaba desde el año 2003, por aprobación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no obstante, aun cuando tales probanzas no fueron valoradas por el Juez de instancia, esta Corte debe reiterar lo señalado en líneas anteriores en cuanto a que la Cláusula Nº 72 no estableció que el aumento establecido en ésta, en caso de la falta de discusión de un nuevo marco para la contratación colectiva, debía entenderse como reconducido.
De allí que, mal podía alegar la parte actora que el referido aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) se había erigido como un derecho adquirido por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pues se reitera, que la Administración para comprometer mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional.
En este contexto, es importante apuntar que en el caso de marras el Juzgado A quo para decidir examinó la Convención Colectiva que rige las relaciones entre el Ministerio querellado y sus funcionarios, concluyendo que en la misma se había establecido la vigencia de sus Cláusulas, y que, en el caso específico de la Cláusula Nº 72, el aumento del veinticinco por ciento (25%) había sido regulado para los años 2008 y 2009, no pudiendo entenderse que en caso de falta de discusión de una nueva convención colectiva, debía efectuarse el referido aumento salarial en los años siguientes, argumentos éstos, que se constituyeron como suficientes para emitir el fallo, no evidenciándose por tanto, que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera influir en lo decidido, de allí que esta Corte desestima el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2013, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RÍOS SCHARBAAY, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.249, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001231
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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