JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001285
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1659/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.656, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de octubre de 2013, la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Abogada Belkis Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos fijados en auto de fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 15 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 5 de noviembre de 2013, fecha en que terminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 y a los días 4 y 5 de noviembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de octubre de 2013.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de enero de 2007, la Representación Judicial de la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:
Manifestó, que su “…mandante, en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN el 10 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y egresó el 1° de agosto de dos mil tres (2003), cuando fue jubilada según Resolución N° 03-04-01 de fecha 30 de junio de 2003, con efecto a partir del 10 de agosto de 2003…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha ocho (08) de octubre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora (sic) en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta julio de 2003, (…) a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suman un total neto pagar de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.594.897,88)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 55.594.897,88, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 72.139.288,43, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 16.544.390,55, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 39.806.262,96, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “El Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, [se percataron] que existen diferencias; motivo por el cual [proceden] a demandar como en efecto [demandan] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, en la persona de ciudadano Ministro de Educación, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 111.945.551,39), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, como lo [han] señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de lo presente demanda, y que [solicitan] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó el “…pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 56.350.653,51), por diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios (…) calculadas hasta noviembre de 2006. (…) [El] pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir de la fecha de ingreso desde 1981 hasta 1988, ya que ese período fue omitido en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación. (…) [El] pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandaron] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó el fallo mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ, representada judicialmente por el abogado (sic) RONALD GOLDING MONTEVERDE, en contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, procede este Juzgado Superior a hacer las consideraciones, con la siguiente motivación:
Esta Juzgadora considera necesario verificar de oficio si el presente recurso fue interpuesto en forma oportuna, o sea, en lapso establecido legalmente para hacerlo.
Ahora bien, la caducidad tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, ha sido definida como el lapso de tiempo legalmente previsto para que cualquier persona ponga en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de obtener de este un pronunciamiento judicial, el no ejercicio de la acción dentro del lapso fijado por la Ley, lleva consigo la sanción de imposibilidad de tramitar esta, o lo que es lo mismo la caducidad del ejercicio de la acción, es por ello que dicho lapso corre fatalmente no admitiendo interrupción alguna, de allí que el tribunal en cualquier estado del proceso al advertir la ocurrencia de la caducidad puede pronunciarse sobre ella sin necesidad de esperar que el juicio entre en estado de sentencia, pues al contrario de causarle un perjuicio al justiciable, lo que hace es consagrarle el derecho a la tutela judicial efectiva que entre muchas de sus manifestaciones es el de obtener un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, independientemente de que le favorezca o no, lo cual le permite al disentir del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, apelar y obtener del superior una revisión de la sentencia.
En relación a la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000 (sic), ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad es de orden público, estableciendo en dicho fallo que:
(…)
En este orden de ideas, se observa que en fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2006 la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ (sic), ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tal como consta al vuelto del folio seis (06) del presente expediente; asimismo se observa al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente copia certificada del cheque de gerencia emitido por el Ministerio de Finanzas a nombre de la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRIGUEZ (sic), en el cual se puede observar que dicha ciudadana firmo como recibido en fecha 04 (sic) de Octubre (sic) de 2006. Ahora bien, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, en lo relativo a la actividad recursiva, es el de la Jurisdicción Perpetua (Perpetuatio Jurisdictio), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
(…)
Ahora bien, en torno al tema de la 'caducidad' en el caso del pago de las prestaciones sociales, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos 'i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975); ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y, iii) El establecimiento por vía de jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006' (vid. sentencia N° 2007-01764 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social). Vistos, los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello '(...)con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (...)'. Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Observa este Juzgado Superior con relación a lo anterior que el criterio aplicable de caducidad en el presente asunto es el de Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
(…)
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 (sic) de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
(…)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
(…)
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho. De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En este sentido observa esta Jurisdicente que el accionante en su escrito liberar establece entre otras cosas lo siguiente:
'...Omissis... Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante...” ...Omissis... Al respecto quien aquí decide, en fecha 17 de Abril de 2012, procedió a dictar auto para mejor proveer y ordenó solicitar al Jefe (a) de División de Prestaciones sociales del Ministerio de Educación y a la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez, documento o constancia de la fecha exacta del recibo de pago de sus prestaciones, y una vez notificado el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 12 de Julio (sic) de 2012, del auto para mejor proveer tal y como consta al folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, la ciudadana Abogada NINOSCA ABREU, Inscrita en el Inpreabogado N° 145.369, en su carácter de Sustituta del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia precedió y consignó en dos (02) folios útiles copias certificadas del cheque de gerencia emitido por el Ministerio de Finazas, en el cual se puede observar que el recibido conforme de la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez, es de fecha 04 de Octubre (sic) de 2006, tal y como consta a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184), del presente expediente, se despende (sic) que desde el 04 (sic) de Octubre (sic) de 2006, fecha en la cual la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, según al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente donde por auto para mejor proveer se solicitó tal información, hasta el día 08 (sic) de enero de 2007, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que para esa fecha los Tribunales de la Republica (sic) se encontraban en vacaciones Judiciales. En tal sentido, se aclara que durante el receso o vacaciones judiciales, efectivamente las causas que se encuentran efectivamente en curso, quedan en suspenso y los lapsos procesales a que refieren cada uno de tales procedimientos se paralizan y por ende no transcurren, hasta tanto se reanuden las laborales jurisdiccionales. Sin embargo, yerra la querellante al interpretar que esto mismo sucede con respecto a los lapsos extrajudiciales, como sería el caso de la caducidad para interponer nuevas acciones, pues ello no es así, ya que durante el período del receso judicial, quedan Tribunales de guardia encargados de recibir asuntos nuevos (bien sean ordinarios o extraordinarios), los cuales son resguardados hasta la culminación del receso, oportunidad en la que proceden a su distribución y posterior tramitación (salvo los amparos constitucionales autónomos que son tramitados durante el receso judicial). Precisamente, para garantizar el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y concretamente interrumpir los lapsos de caducidad y prescripción que puedan estar transcurriendo en tales días. Es por lo que la querellante debió en fecha 04 (sic) de Enero (sic) de 2007, introducir el presente recurso en un Tribunal de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que se encontrara para la fecha de turno para así evitar el efecto de caducidad de la acción, cosa que no hizo la recurrente, en virtud que la misma introdujo su recurso en fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2007, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE, el presente recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION (sic), por haber transcurrió con creces un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2013, que desde el día 15 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 5 de noviembre de 2013, fecha en que terminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2013 y los días 4 y 5 de noviembre de 2013.
Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de octubre de 2013; evidenciándose con ello, que la parte apelante no presentó durante el referido lapso, ni con anterioridad al mismo, el escrito en el cual fundamentara las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el supra citado artículo 92.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público y, ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio supra mencionado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud de lo cual debe esta Corte observar lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de enero de 2007, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 4 de octubre de 2006, fecha en la cual la parte actora recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del expediente judicial.
Ello así, observa esta Corte que para la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba vigente el criterio establecido por este Órgano Judicial, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de la confianza legítima.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), estableció con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia del ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto del reclamo de las prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:
“El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso:
Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por este Órgano Judicial, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Ello así, se evidencia al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido por la ciudadana Nada Ajdarevic de Rodríguez el 4 de octubre de 2006; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte querellante disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con motivo de las diferencias de sus prestaciones sociales y no como lo declaró el Juzgado A quo, tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este no era el lapso aplicable para la fecha en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente acción.
En este sentido, observa esta Corte que desde el 4 de octubre de 2006, fecha en la cual la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en el recibo de pago, que cursa al folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de enero de 2007, no transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, motivo por el cual, esta Corte REVOCA por razones de orden público la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2012, por la Representación Judicial de la ciudadana NADA AJDAREVIC DE RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por razones de orden público la decisión apelada.
4. ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-001285
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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