JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000212

En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1277-2013 de fecha 13 de agosto de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA ESPERANZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.870.229, debidamente asistida por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana Blanca Esperanza Castillo, debidamente asistida por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos:

Relató, que en fecha 7 de febrero de 2007, ingresó a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con el cargo de “Agente de Seguridad y Orden Público”, posteriormente en fecha 15 de abril de 2008, fue traslada a la Comisaria N° 08 de Biruaca del estado Apure, luego en fecha 18 de marzo de 2009, fue notificada del nombramiento al cargo de “Agente de Seguridad y Orden Público”, a partir del 1° de enero de ese mismo año.

Alegó, que desde el 7 de enero de 2007, que desempeñó todas las funciones inherentes al cargo de “Agente de Seguridad y Orden Público”; no obstante, el organismo recurrido incumplió con la obligación de cancelarles sus salarios, así como el pago del bono vacacional, bono de fin de año y bono alimenticio, ya que desde que ingresó a la mencionada Institución, no le han pagado los referidos beneficios laborales, pero a partir del mes de marzo de 2009, la parte recurrida empezó a cancelarles sus beneficios.

Señaló, que tanto los salarios no cancelados y los mencionados conceptos corresponden a los meses de enero hasta diciembre de los años 2007 y 2008, y el mes de enero de 2009.

Precisó, que el salario mensual del cargo que venía desempeñando era de seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 666,50), desde enero hasta diciembre de 2007, en relación a la bonificación de fin de año de ese mismo año, le correspondía la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 2.664,00) y en el bono vacacional de ese mismo período era de novecientos noventa y nueve bolívares exactos (Bs. 999,00).

Asimismo, indicó que el salario mensual correspondiente al mes de enero hasta diciembre de 2008, era de mil treintiocho y bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.038,99), en relación a la bonificación de fin de año y al bono vacacional le correspondía la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.155,96) y mil setecientos treinta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.730,51), respetivamente.

De igual forma, apuntó que el salario mensual correspondiente al mes de enero de 2009, era de mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.038,99), en relación al bono de alimentación correspondientes desde enero de 2007 hasta enero de 2009, le correspondían la cantidad total de quince mil ciento ochenta bolívares y cuarenta y cuatro bolívares (Bs.15.180,44).
En razón de lo señalado anteriormente, adujó que la cantidad total que le adeuda la Administración es de cuarenta y cinco mil quinientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 45.518,44).

Fundamento la pretensión, en lo consagrado en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que -a su decir- “...el estado violo las normas constitucionales y legales al [privarla] de [sus] derechos como funcionario de percibir el salario y demás beneficios laborales por [sus] servicios prestados al no [cancelarle] en forma periódica y oportuna, y siendo dicho derecho irrenunciable es por lo que [interpuso] la presente querella...” (Corchetes de esta Corte).

Por último solicitó, que la Gobernación recurrida le cancelara su salario y bono de alimentación desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1° de febrero de 2009, así como también la bonificación de fin de año y bono vacacional correspondientes a los años 2007 y 2008, estimando así la presente querella por la cantidad total de cuarenta y cinco mil quinientos dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 45.518,44). “Lo cual corresponde a Unidad Tributaria vigente para la fecha del apercibimiento la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO (U.T 718)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
FALLO CONSULTADO

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), mediante la cual solicita la cancelación de sueldos sueldos desde el siete (07) (sic) de enero de 2007 al primero (01) (sic) de febrero de dos mil nueve (2009), así como, bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre de 2007 y 2008, bono vacacionales de los años 2007 y 2008, y bono de alimentación correspondientes a ese período, lo que equivale a un monto de Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs.46.799,54).
(...Omissis...)
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, no consignó el expediente administrativo de la querellante, aún y cuando reconoce que la misma fue nombrada a partir del 01 (sic) de enero de 2009, para ocupar el cargo de Agente (PBA) (sic) (folio30).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No.00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(...Omissis...)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, original de ‘Constancia de Trabajo’, emanada del Comandante de la Sub-Comisaría Policial Los Algarrobos, Insp. (sic) Pedro Bolívar, mediante la cual hace constar que la hoy recurrente presto (sic) sus servicios en esa Sub-comisaría como agente sin código desde 07/01/2007 (sic).
Asimismo, riela al folio (06) (sic) ‘Constancia’ original suscrita por el Com. (sic) General (PBA) (sic) Rafael Humberto Herrera, Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, mediante la cual hace constar que la ciudadana Castillo Blanca Esperanza, titular de la Cédula de identidad Nº 13.870.229, laboró desde el 07 (sic) de enero de 2007, como aspirante a Agente de Seguridad y Orden Público (Sin Código).
De igual forma, riela al folio (07) (sic) constancia suscrita por el Com. (sic) (PBA) (sic) Marcos Rodríguez, Comandante de la Comisaría Policial N° 08 de Biruaca, mediante la cual hace constar que la recurrente de autos laboró para esa dependencia desde el 15-04-2008 (sic).
Igualmente, consta a los autos copia de la presente causa copia simple del nombramiento de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el COM/GRAL (sic) (PBA) (sic) Rafael Humberto Herrera, Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure (folio 8), que la querellante fue nombrada para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 05010051 (sic), a partir del 01 (sic) de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original) de fecha 07 (sic) de febrero de 2011, emanada del Director General de la policía del Estado (sic) Apure, ciudadano Comisario (PBA) (sic) Martín Ocanto Arévalo, mediante la cual reconoce que la ciudadana CASTILLO BLANCA ESPERANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.229, presta sus servicios en esa entidad policial desde 01/01/2009 (sic), como agente (PBA) (sic), devengando un sueldo promedio mensual de (Bs. 1.350,69), (Folio (sic) 30).
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(...Omissis...)
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ (sic) Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
(...Omissis...)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismo, a pesar de haber sido consignados algunos en copias fotostáticas simples, no fueron objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la original consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo antes mencionado.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe (sic) en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la hoy querellante ciudadana BLANCA ESPERANZA CASTILLO, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que tanto la constancia presentada por la querellante que riela al folio 06 (sic), suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure, COM/GRAL (sic) Rafael Humberto Herrera, mediante la cual hace constar que la referida ciudadana laboró para esa entidad policial desde el 07/01/2007 (sic) (Sin Código), así como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto (folio 08 (sic)), fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del Estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 07 (sic) de enero de 2007, sin haber percibido ningún tipo de remuneración, tal cual como fue alegado en el escrito recursivo; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 07 (sic) de febrero de 2007, hasta el día 01 (sic) (sic) de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bonificación de fin de año al mes de diciembre de 2007 y 2008, bono vacacionales de los años 2007 y 2008, y bono de alimentación correspondientes a ese período; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante, en los anexos consignados al libelo de demanda. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana BLANCA ESPERANZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.229, debidamente representada por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 07 (sic) de febrero de 2007, hasta el día 01 (sic) de febrero 2009, exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bonificación de fin de año al mes de diciembre de 2007 y 2008, bono vacacionales de los años 2007 y 2008, y bono de alimentación correspondientes a ese período.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos; es decir, las referida Corte es la COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte Hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae tempori), un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007 (casos: C.V.G. Bauxilum, C.A., y Procuraduría General del estado Lara) sostuvo que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es a la Gobernación del estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, por lo que corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Atendiendo a la norma ut supra citada, y tratándose de la Gobernación del estado Apure, siendo que los estados poseen los mismos privilegios y prerrogativas que goza la República, concluye este Órgano Jurisdiccional que la referida Gobernación, se le extiende la prerrogativa procesal de la consulta acordada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:

-De la consulta de Ley

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la ciudadana Blanca Esperanza Castillo, corresponden al pago de los siguientes beneficios laborales: i) los salarios desde el 7 de enero de 2007 al 1° de febrero de 2009; ii) bonificación de fin de año correspondientes a los años 2007 y 2008; iii) bono vacacional de los años 2007 y 2008 y iv) bono de alimentación desde el 7 de enero de 2007 al 1° de febrero de 2009, por considerar que la Administración Pública Estadal no consignó el expediente administrativo de la ciudadana Blanca Esperanza Castillo, aunado al hecho que la Gobernación del estado Apure, negó que la aludida ciudadana tenía una relación laboral con el organismo recurrido, y visto que la querellante consignó constancias de trabajo que no fueron impugnadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole así el Juzgado Superior pleno valor probatorio a los mismos, por lo cual señaló que “...mal puede la administración (sic) simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación...”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, considera pertinente señalar que “...el expediente administrativo está constituido por un conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a forma la voluntad administrativa y deviene en a la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración...” (Vid. sentencia N° 00692, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002).

En este sentido, esta Corte considera prudente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°2006-0694 de fecha 1 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), la cual señaló, el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que, el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración y en el caso que no haya sido remitido el “...expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la pretensión de la parte accionante”.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta; aun cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos salvo prueba en contrario.

Dentro de este marco y aplicando lo ut supra indicado al caso de marras, observa esta Corte que la ciudadana Blanca Esperanza Castillo, debidamente asistida por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, consignó como elementos probatorios de su pretensión los siguientes documentos:

1- Constancia de trabajo de fecha 7 de noviembre de 2008, emanada por el Comandante de la Sub-Comisaria Policial los Algarrobos, mediante la cual dejó constancia que la aludida ciudadana Blanca Esperanza Castillo, prestó sus servicios como “Agente” en la referida Sub-Comisaria, desde el 7 de enero de 2007, “...hasta la presente fecha, manteniendo una conducta intachable en [esa] institución (sic) policial (sic)” (Vid. folio 5 del expediente judicial).

2- Constancia de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por el Comandante General de la Policía del estado Apure, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana Blanca Esperanza Castillo, “...labora desde el 07/01/2007 (sic) hasta la presente fecha, como Aspirante a Agente de Seguridad y Orden Público, (Sin (sic) Código (sic) en la Sub/Comisaría Los (sic) Algarrobos, perteneciente a la Comisaria N° 08 Biruaca...” (Vid. folio 6 del expediente judicial).

3- Constancia de fecha 1° de enero de 2009, suscrita por el Comandante de la Comisaría Policial N°08 Biruaca, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana Blanca Esperanza Castillo, “...labora desde fecha 15-08-2008 (sic), hasta la presente fecha, como Agente de seguridad (sic) y orden (sic) publico (sic), en esta Comisaria (sic) Policial N° 08 de este Mcpio (sic), sin recibir remuneración de salario ni beneficio alguno, dependiendo de esta comisaria (sic)” (Vid. folio 7 del expediente judicial).

4- Nombramiento S/N de fecha 18 de marzo de 2009, de la ciudadana Blanca Esperanza Castillo, suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Apure, mediante el cual le notificaron a la aludida ciudadana, que por disposición del ciudadano Gobernador del mencionado estado, fue nombrada para ocupar el cargo de “Agente de Seguridad y Orden Público”, adscrito a esa Comandancia (Vid. folio 8 del expediente judicial).

5- Comprobante de “cancelación actualización de nómina” N° 138 emitido por la Gobernación del estado Apure, del mes de marzo de 2009, de la ciudadana Blanca Esperanza Castillo, adscrita a la Gobernación del mencionado estado, mediante la cual le pagaron la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 487,32), correspondiente a su sueldo básico (Vid. folio 9 del expediente judicial).

Por otra parte, la Representación Judicial del estado Apure, en el lapso probatorio correspondiente consignó constancia de trabajo, de fecha 7 de febrero de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del mencionado estado, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana Blanca Esperanza Castillo, “...presta sus servicios en [esa] Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de AGENTE (PBA) desde el 1° de enero de 2009, hasta la presente fecha...” (Vid. folio 31 del expediente judicial).

Ello así, de los documentos anteriormente señalados, se desprende que la querellante desde el 7 de enero de 2007, fecha en la cual ingresó como “Agente” a la Sub-Comisaría Policial los Algarrobos (Vid. folio 5) hasta el 18 de marzo de 2009, fecha en la cual la accionante fue notificada de su último nombramiento, por parte del Comandante General de la Policía del estado Apure (Vid. folio 8), prestaba sus servicios a la Gobernación recurrida, posteriormente el organismo recurrido le pagó su salario básico correspondiente al mes de marzo de 2009 (Vid. folio 9).

En este sentido, evidencia esta Corte que la ciudadana Blanca Esperanza Castillo, prestaba sus servicios en la Gobernación del referido estado desde 7 de enero de 2007 hasta el 18 de marzo de 2009, contrariamente a lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, quien señaló que “...desde el 07/02/2007 (sic) hasta el 28/02/2009 (sic) (...) no existió relación laboral alguna que [generara] créditos de exigibilidad inmediata...”, asimismo agregó que la querellante “...no pertenece a la nomina (sic) de la Comandancia General de la Policial...” (Vid. folio 26 del expediente judicial).

Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Gobernación del estado Apure, no trajo suficientes elementos que sustentarán el pago de las cantidades solicitadas por el querellante, aunado a ello no consignó el expediente administrativo de la ciudadana Blanca Esperanza Castillos, a pesar que el Juzgado Superior en dos (2) oportunidades (en etapa de admisión y por medio de un auto para mejor proveer), solicitó al organismo recurrido el expediente administrativo de la aludida ciudadana (Vid. folios 13 y 37 del expediente administrativo) y visto que la no remisión del mencionado expediente acarrea una presunción favorable de los argumentos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar, genera que dicha omisión obre en contra de la Administración Pública, tal como quedo sentado en líneas anteriores.

En virtud de ello, la Administración Pública no desvirtuar que nada le adeuda a la querellante con respecto a los siguientes conceptos: i) los salarios desde el 7 de enero de 2007 al 1° de febrero de 2009; ii) la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2007 y 2008; iii) el bono vacacional de los años 2007 y 2008 y iv) el bono de alimentación desde el 7 de enero de 2007 al 1° de febrero de 2009, los cuales representan una obligación para la aludida Gobernación de pagar los mismos.

Aunado al hecho, que la parte recurrida como único argumento esbozado en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló que no existió relación funcionarial entre la querellante y la Gobernación recurrida, sin embargo, tal como quedó evidenciado de los elementos probatorios anteriormente señalados, la recurrente ingresó en fecha 7 de enero de 2007 a la Administración contrariamente a lo alegado por el organismo recurrido, existiendo así una relación funcionarial.

En este sentido, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, respetó al pago de lo siguiente: i) los sueldos retenidos desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 1° de febrero de 2009, ii) la bonificación de fin de año y el bono vacacional correspondiente a los años 2007 y 2008 y el bono de alimentación desde el 7 de enero de 2007 al 1° de febrero de 2009, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también la elaboración de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, actuando así el Iudex A quo conforme a derecho. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. sentencia N° 2012-1310, dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, caso: José Efraín Belizario Vs la Gobernación del estado Apure). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA ESPERANZA CASTILLO, asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada en 3 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2013-000212
MMR/19


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,