JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000946

En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos” por los Abogados Hector Efraín Leañez y Roberto Carlo Leañez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.294 y 84.495, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos TEODORO JOSÉ CHIRINOS LANDAETA, JAIRO WILMEN AGUIRRECHE MORENO, DOUGLAS JOSÉ MONTILLA ADRAINZA y ANA CECILIA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.539.688, 9.501.842, 3.672.269 y 5.292.581, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº OPP 007-1036-2012, de fecha 4 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el objeto que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de reforma del recurso de nulidad, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada en fecha 6 de noviembre de 2012.

En fechas 17 de enero y 10 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 5 de noviembre de 2012, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Teodoro José Chirinos Landaeta, Jairo Wilmen Aguirreche Moreno, Douglas José Montilla Adrainza y Ana Cecilia Romero, identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº OPP 007-1036-2012, de fecha 4 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Planificación de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, procediendo a la reforma del mismo el día 8 de ese mismo mes y año, quedando explanada su pretensión en los siguientes términos:

Señalaron, que “…el Consejo de Empleados Administrativos Jubilados Pensionados de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ (…) procedió a interponer formal reclamo por ante el Despacho del Rector de la citada Corporación de Estudios Superiores, en fecha 24 de Abril (sic) de 2006 (…) correspondiente a la inaplicación, y por ende incumplimiento, de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal y Técnico de la citada Universidad…” (Resaltado y subrayado del original).
Que, “…con ocasión a la reclamación interpuesta (…) en fecha 15 de Febrero (sic) de 2007, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, mediante Resolución No. CU.001.1331.2007 (…) aprobó ajustar a partir del 01 (sic) de Enero (sic) del 2007, las pensiones del Personal Administrativo Jubilado e Incapacitado, desde el mes de Junio de 1994 (…) en cumplimiento a lo acordado por el Consejo Universitario, procedió el Consejo de Empleados Administrativos Jubilados y Pensionados (…) en fecha 30 de Julio (sic) de 2007, a dirigir Oficio No. CEAJUP-059-07 (…) dirigido a la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) (…) a solicitar que ese ente administrativo procediese a Aprobar (sic) los recursos necesarios a los fines de sufragar los compromisos derivados de la aplicación de las disposiciones de los artículos 4 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal y Técnico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’…” (Resaltado y subrayado del original).

Indicaron, que “en consecuencia de lo solicitado por la organización de jubilados y pensionados, procedió la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2007, mediante Oficio No. R.01.2007.11.000/239 (…) a dar respuesta los requerimientos solicitados por la Dirección de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), dependiente del Consejo Nacional de Universidades (CNU), con relación al alcance y contenido del dispositivo del artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones (…) con la expresa acotación de la condición salaria de las Primas de Hogar y Asistencial a los efectos del cálculos (sic) de los Beneficios de Jubilación y Pensiones…” (Resaltado del original).

Que, “…en fecha 09 (sic) de Enero (sic) del 2008, la Dirección de la Ofician (sic) de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, mediante Oficio No. D-CJ/2008-000009 (…) procedió a dar respuesta a la comunicación citada (…) indicando de manera fehaciente los (sic) siguiente: ‘En atención al contenido de la comunicación antes transcrita, considera este Despacho procedente, solventar a la brevedad posible, la situación planteada por el Consejo de Empleados Administrativos Jubilados y Pensionados, en cuanto a la forma del cálculo de las pensiones y jubilaciones (…)’…” (Resaltado y subrayado de origen).

Que, “…a pesar de haber sido aceptado y procesado el reclamo presentado por el Consejo de Empleados Administrativos Jubilados y Pensionados de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, por parte de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) (…) continuó siendo necesario continuar (sic) con las continuas (sic) comunicaciones quejosas, habida cuenta del incumplimiento por parte de los entes administrativos los cuales sin mediar motivación alguna, simplemente guardando silencio, omitían el cumplimiento de tales deudas para con los jubilados y pensionados…”.

Manifestaron, que “…desde el año 2011, inició la Oficina de Planificación del Sector Universitario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con el propósito de desconocer las acreencias de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, para con los empleados jubilados y pensionados de la citada Casa de Estudios (…) estrategia esta que concluyó con la Orden dirigida al ciudadano Rector (…) por parte de la Dirección de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria mediante oficio signado OPP No. 007-1036-2012, del 04 (sic) de Julio (sic) del 2012 (…), en la cual se indica lo siguiente: ‘sirva la presente para ratificar el contenido de las comunicaciones PAF No. 0514/2011 de fecha 09 (sic) de noviembre de 2011, CJ-R/0325-11 de fecha 25 de julio de 2011 y del oficio S/N de fecha 25 de julio de 2011 emitido por la OPSU (sic) donde se les notifica que deben excluir de las pensiones del personal administrativo y técnico aquellos conceptos salariales que tengan incidencias en sí mismos; por lo tanto deberán abstenerse de aplicar la sumatoria de estos conceptos a la pensión base para el cálculo del Bono Recreacional y la Bonificación de Fin de Año 2012. Debiendo ajustar la fórmula para el cálculo de estos beneficios a lo establecido en las instrucciones emanadas de este ministerio y a la normativa laboral vigente. En este sentido, las bases de cálculo serán revisadas y de no ajustarse a lo antes mencionado el ministerio no enviará los recursos financieros para el pago del 40% del Bono Recreacional y la Bonificación de Fin de Año 2012. Es importante recordar la responsabilidad que tenemos como administradores del patrimonio de la Nación, de garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y rendición de cuenta (sic) que rigen la Administración Pública’…” (Resaltado y subrayado del original).

Que, “…la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, por órgano de su Rectorado, procedió a dar cumplimiento a la ‘orden emanada de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que desde el mes de Julio (sic) de 2012 ha dejado de cancelar a [sus] poderistas (sic) el monto correspondiente al cuarenta (40%), en su asignación de jubilación, de su Bono Recreacional y de su Bono de Fin de Año 2012, lo cual además ha realizado in audita alternam parte, obviando la condición de beneficiarios…” (Agregado de esta Corte, resaltado y subrayado del original).

Indicaron, que “…dicho acto administrativo, ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que carece de legitimidad y competencia para ordenar al órgano rectoral de una Universidad Nacional Experimental (…) no siendo el órgano administrativo que dictó el acto recurrido en ningún caso ni superior ni contralor de las actividades de la entidad universitaria, por lo que al pretender como lo ha hecho de dirigir órdenes directas y cuyo contenido es ‘sancionatorio’ en cuanto a su posible incumplimiento constituye una situación de franca ‘extralimitación de funciones de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria’…”.

Que, “…a [sus] poderistas (sic) les fue acordado el Beneficio de Jubilación y Pensión, por parte del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo y Técnico de la citada Universidad (…) por lo que al serle otorgado dicho Beneficio de Jubilación y Pensión, por el cumplimiento de los requisitos legales para gozar del mismo, entre los cuales está precisamente la prestación del servicio universitario por el tiempo ostensible de tiempo (sic) para merecer de tal beneficio…” (Agregado de esta Corte).

Arguyeron, que el acto administrativo recurrido “…es nulo de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 19 de ;a (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación directa de los derechos constitucionales de [sus] mandantes a gozar de su jubilación y pensión íntegramente, sin menoscabo ni perturbación alguna, derechos subjetivos, legítimos, personales y directos, creados por decisión del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, siendo la ejecución del acto administrativo recurrido contraria por tanto a las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, lo que lo hace de imposible e ilegal ejecución…” (Agregado de esta Corte).

Solicitaron, “… PRIMERO: (…) la NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIAD (sic) del Acto Administrativo contenido en el Oficio No OPP No. 007-1036-2012, de fecha 04 (sic) de Julio (sic) del 2012, emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (…) SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando comprometidos con la ejecución del acto administrativo recurrido y viciado de nulidad absoluta de manera actual, directa y seria, los derechos constitucionales de [sus mandantes] a que le sean reconocidos y pagados de forma íntegra y conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley de Universidades, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores; y los artículos 4 y 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, lo que constituye al no hacerlo, como es el caso, estamos frente a la violación de los derechos a la No discriminación, a la Protección Progresiva de los Derechos Constitucionales, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Seguridad Social, los cuales han sido ampliamente explanados en el presente libelo, siendo que el acto administrativo recurrido (…) está siendo ejecutado en detrimento del derecho de [sus] patrocinados (…) lo cual constituye una violación flagrante y directa a sus derechos y garantías constitucionales, es por lo que es forzoso SOLICITAR (…) se sirva DECRETAR AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y en tal sentido ordene al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, que se sirva ordenar el pago de las pensiones y jubilaciones de forma integra de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ (…) y en tal sentido ordene el pago inmediato de los remanentes no pagados desde el mes de Julio (sic) del 2012, hasta que cese la violación en sus derechos…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Por otra parte, solicitaron que se dictara medida cautelar innominada mediante la cual se ordene al Despacho del Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, se sirva “…implicar el acto recurrido y por ende proceda inmediatamente al pago de los montos adeudados a [sus] mandantes y se ordene el pago de los Beneficios de Jubilación y Pensión sin excluir concepto alguno ni en lo referente a las Bonificaciones de Fin de Año 2012 y demás conceptos afectados por el acto irrito recurrido (…) y se sirva suspender los efectos del acto administrativo recurrido, por las razones de inconstitucionalidad alegadas…”. (Agregado de esta Corte).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:

Que el objeto del presente recurso, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº OPP 007-1036-2012, de fecha 4 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Planificación de Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante el cual ordenó al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, “excluir de las pensiones del personal administrativo y técnico aquellos conceptos salariales que tengan incidencias en sí mismos; por lo tanto deberán abstenerse de aplicar la sumatoria de estos conceptos a la pensión base para el cálculo del Bono Recreacional y la Bonificación de Fin de Año 2012”.

En este sentido, resulta oportuno hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 93.- corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Destacado de esta Corte).

De esta forma, la normativa in commento prevé un régimen especial frente a las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos o aspirantes, por las actuaciones o hechos de la Administración Pública, en el marco de una relación funcionarial.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), señalando lo siguiente:

“…Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios…” (Negritas de esta Corte).

Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.

Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), en la cual señaló:


“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”. (Destacado de esta Corte).

De esta forma, observamos que al encontrarnos ante una reclamación de contenido funcionarial, como lo sería la reclamación sobre la inclusión de determinados conceptos en el pago de los montos correspondientes a las jubilaciones y pensiones, ya que si bien los demandantes ocurrieron ante este Órgano Jurisdiccional para impugnar un acto dirigido por la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, se desprende de la lectura del libelo y del acto mismo, que el propósito de la presente acción no es precisamente un ataque al acto recurrido, sino el pago de los referidos conceptos.

Así las cosas, se observa que el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda de nulidad prevista en el artículo 31 y siguientes de la referida ley, sino el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia ante la cual, esta Corte debe recalificar la acción incoada a los fines que la pretensión ventilada -que se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene en consecuencia el pago de las jubilaciones y pensiones de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’-, se tramite a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la normativa ut supra señalada.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción incoada, ya que como bien se señaló en líneas anteriores, tal competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93 ejusdem) en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a declinar la competencia para conocer del recurso incoado, en dichos Órganos Jurisdiccionales. Así decide.

En consecuencia, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su INCOMPETENCIA para conocer de la “demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos” por los por las Abogados Hector Efraín Leañez y Roberto Carlo Leañez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos TEODORO JOSÉ CHIRINOS LANDAETA, JAIRO WILMEN AGUIRRECHE MORENO, DOUGLAS JOSÉ MONTILLA ADRAINZA y ANA CECILIA ROMERO, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº OPP 007-1036-2012, de fecha 4 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Planificación de Presupuesto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2.- Que DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la referida demanda en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000946
MEM