JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000073

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0101-2013, de fecha 11 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Ricardo Daniel Ortíz Peraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 86.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SABOR Y SAZÓN GOURMET C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 91-A, de fecha 28 de septiembre de 2010 y actuando en nombre y representación de la ciudadana JHOANA JUDIDTH VELASQUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.311.896, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud efectuada por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, a través de la cual requirió la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda por Abstención y Carencia interpuesta y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de marzo de 2013, se acordó notificar a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara la notificación de la parte demandante, asimismo, se libró el oficio de citación al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y se acordó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República.

En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2013-1632, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 20 de marzo del presente año, la cual fue debidamente cumplida.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 22 de marzo del presente año.

En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CPCA-2013-1633, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 740-2013, de fecha 18 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió resultas de comisión Nº KP02-C2013-000441, librada por esta Corte en fecha 13 de marzo del año en curso.

En fecha 14 de agosto de 2013, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se fijó para el día martes 5 de noviembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de noviembre de 2013, hecho el anuncio de Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de Juicio; en consecuencia, se declaró Desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara el fallo correspondiente.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.929, en su carácter de sustituta del Procurador (E) General de la República, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara el fallo correspondiente.

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 25 de enero de 2012, el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sabor y Sazón Gourmet C.A., presentó el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 3 de julio de 2012, mi representada actuando en nombre y representación de la firma mercantil Sabor y Sazón Gourmet C.A (…) acudió ante la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de solicitar información referente al Cumplimiento Forzoso de la Providencia Administrativa con Medida Cautelar Innominada dictada a favor de la firma mercantil que represento, en virtud de la denuncia signada con el N° LAR-DEN-000632-2011 (…) que interpuse contra la Empresa INVERSORA FB 2009, C.A, (…) representada por la ciudadana MARÍA ELENA FIGUEROA, empresa encargada del cobro de cánones de arrendamientos de los locales ubicados dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre 21 y 22 de la Ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara (…) quien a su vez es accionista y apoderada (sic) judicial (sic) de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO (…) quienes son los propietarios del local que le fue arrendado a mi apoderada (…) dado que mediante una fiscalización realizada por el INDEPABIS-LARA, pudo evidenciar que las distintas empresas encargadas del cobro de los cánones y de condominios; como ADMINISTRADORA FIBRA S.R.L., ADMINISTRADORA GAMMA S.R.L., y la actual INVERSORA FB 2009 C.A, ha existido entre su directiva los mismos accionistas (…) quienes a su vez son los propietarios de los locales arrendados dentro de las instalaciones del Centro Comercial Cosmos I, violentando la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto la referida empresa estaba realizando un sinfin (sic) de engaños e intenciones dolosas, a los fines de que mi poderdante se atrasara en la cancelación de los cánones de arrendamiento e incurriera en mora, así como la realización de actos que menoscaban sus derechos Constitucionales, como Libertad Económica y derechos Humanos fundamentales, como negarle el derecho al servicio de luz, agua potable entre otros dictando de ese modo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 Ordinal 6° de la citada ley, una medida Preventiva innominada, según Providencia administrativa signada con el N° 050…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Apuntó que, “…dicha medida fue ratificada por la Presidenta del INDEPABIS (sic), lo que parece una relación clara con el programa constitucional que en 1.999 (sic) consagra la seguridad o soberanía agroalimentaria (…) tomando en consideración el Poder Coercitivo que por disposición expresa faculta al INDEPABIS (sic) de dictar medidas preventivas, y aun (sic) con conocimiento por parte de la Administradora INVERSORA FB 2009, C.A procedió a interponer demandas de desalojo por incumplimiento en los cánones de arrendamiento, de ese modo, contraviniendo y con contumacia a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 050, de fecha 4 de febrero de 2011…” (Mayúsculas del original).
Indicó que en fecha 25 de julio de 2012, “…se acudió al INDEPABIS (sic) a los fines de que nombraran junto con otros afectados en correo especial para remitir a los tribunales que están conociendo las causas por incumplimiento de contrato de arrendamiento la Copia certificada de la Providencia administrativa conjuntamente con la fiscalización realizada (…) lo cual en ningún momento la administración (sic) pública (sic) lo hizo, sin embrago (sic), como se señalo (sic), al inicio de la relación de los hechos, en fecha 03 (sic) de junio de 2012, se introdujo una correspondencia ante la Consultoría Jurídica del INDEPABIS (sic) a los fines de hacer valer y cumplir la Providencia Administrativa signada con el N° 050, de fecha 4 de febrero de 2010 dado que ese Instituto es el encargado de hacerlo ejecutar en virtud del principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos (sic) Administrativos (sic) (…) hecho este que a la presente fecha no se ha realizado a pesar de que se le solicito (sic) con carácter de Urgencia (sic) hacer valer la Providencia Administrativa de manera reiterada por los afectados y Órganos de Administración de Justicia y no lo ha realizado OPERANDO DE ESTA FORMA UN SILENCIO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…en virtud que de manera reiterada y con contumacia, el INDEPABIS (sic) ha hecho caso omiso inclusive a los Distintos (sic) Tribunales Municipales y quienes en virtud del principio de exhaustividad y veracidad en búsqueda de la verdad procesal han solicitado información referente a las irregularidades acaecidas por la Empresa INVERSORA FB 2009, C.A, empresa encargada en el cobro de los cánones de arrendamientos de los distintos locales que conforman el Centro Comercial Cosmos I y que a la presente fecha ha entablado un conjunto de demandas de solicitud de desalojo por incumplimiento de pago, hecho este que evidenció el referido ente administrativo en la fiscalización realizada, que son causas no imputables a cada uno de los arrendatarios dado que de manera dolosa, con causa de conocimiento no aceptaba el pago de dichas obligaciones ni canjeaba los bauches (sic) de depósito por concepto de pago del canón de arrendamiento haciendo incurrir en mora, era fundamental que de manera oportuna, breve, sin dilaciones indebidas como lo establece el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna remitiera la información solicitada con el objeto de que fuera valorada y de esa forma enervar la pretensión de desalojo hecho este que no ha sucedido causando un daño IRREPARABLE hacia mi poderdante….” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió que, “…como se desprende de la narrativa de los hechos, si la Administración Pública en este caso el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hubiera EJECUTADO el acto administrativo dictado por el mismo, es decir la Providencia Administrativa N° 050 las consecuencias jurídicas derivadas entre mi poderdante hoy en día demandado en fase de ejecución forzosa por parte de los dueños de los locales y quienes son socios accionistas de la empresa INVERSORA FB 2009, C.A., y que cuando acudieron ante dicho instituto era denunciante de esa empresa, aun (sic) estuviera de manera pacífica, pública ininterrumpida y de manera ajustada a la norma en el local objeto de arrendamiento; sin embargo, aún por disposición de la Administración Pública en no hacer valer su poder coercitivo y que por facultad constitucional fue delegada al INDEPABIS (sic) (…) ha causado un daño irreparable dejando de ese modo sin empleo a los trabajadores que laboran en SABOR Y SAZÓN GOURMET C.A., quienes han visto y fueron afectados por la medidas inhumanas realizadas por la empresa administradora y acudiendo a todas las instancias posibles para permanecer en dicho local y así seguir brindando la atención en el servicio que presta, y a los fines de que el mismo no se siga materializando…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “…MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, de la causa signada con el N° KP contexto de las actuaciones procesales cursantes al Asunto Principal: -V-2011-002190, de igual forma se ponga en posesión del referido local en que fue dado en arrendamiento a mi PERSONA hasta tanto el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS PARA EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en virtud del principio de EJECUTIVIDAD y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS establecidos en el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos EJECUTE SU PROVIDENCIA SIGNADA CON EL N° 050, a los fines de garantizar el derecho constitucional de derecho a una justicia imparcial, y de hacer los derechos establecidos en el encabezado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de abstención o carencia interpuesta, en decisión Nº 2013-0365, de fecha 28 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que riela al folio ciento once (111), del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaro (sic) DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y destacado del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 70. Recibido el informe o trancurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de la convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda de abstención o carencia interpuesta, por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SABOR Y SAZÓN GOURMET C.A. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de abstención o carencia interpuesta, por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SABOR Y SAZÓN GOURMET C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000073
MEM