JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000086

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Rodolfo Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°165.664, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT MINAS GERAIS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 75-A Segundo de fecha 18 de septiembre de 1968, contra el acto administrativo N° DS/OAL-PAS-1103014 dictado en fecha 1° de diciembre de 2011 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP) a través del cual sancionó a la referida Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).


En fecha 20 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Superintendente del organismo recurrido a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó el oficio de notificación N° 2013-1054, dirigido al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) el cual fue recibido el 1° de marzo de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-060 a través de la cual ordenó a la Sociedad Mercantil recurrente, que corrigiera “la pretensión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar” dentro del lapso indicado en la misma.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° DESP-SUNAHIP N° 055/2013, de fecha 21 de marzo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.


En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó el escrito de corrección de la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 16 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2013, reformado el 9 de abril de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Indicó que, en fecha 2 de mayo de 2012, interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar y ratificó el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Nº DS-1112354 de fecha 1º de diciembre de 2011, confirmando así la sanción de multa impuesta.

Indicó que, el acto administrativo impugnado Nº DS-1112354 de fecha 1º de diciembre de 2011, debe ser declarado nulo, toda vez que la Administración omitió verificar y analizar las pruebas consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, toda vez que su representado no operó ni explotó juegos hípicos, venta de ganadores y subasta, visto que es el Centro Hípico la Grita quien funciona dentro del mismo domicilio de la Sociedad Mercantil Restaurant Minas Gerais el que efectúa dichas actividades a través de contrato expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y renovado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 3 de agosto de 2012. Asimismo, señaló que la actividad de la empresa Centro Hípico la Grita es complementaria más no conexa.

Denunció que en fecha 5 de febrero de 2011, el organismo recurrido efectuó la verificación en el lugar donde funcionan ambas empresas, fecha en la cual el encargado del establecimiento Centro Hípico la Grita les presentó el Registro Mercantil y el R.I.F., correspondiente a dicha empresa. Asimismo en fecha 10 de febrero de 2011, fue presentada copia del contrato de concesión suscrito entre el Centro Hípico la Grita y el Instituto Nacional de Hipódromos, sin embargo, el mismo se encontraba vencido para esa fecha pero la posibilidad de ser renovado de conformidad con su cláusula segunda, por lo que -a su decir- el mismo había pasado de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado por no haber pedido el Instituto Nacional de Hipódromos su renovación.


Sostuvo que en fecha 28 de marzo de 2011, se efectuó el auto de apertura del procedimiento administrativo y en fecha 10 de agosto de 2011 se libró boleta de notificación dirigida al Bar Restaurant Minas Gerais donde se le informó de dicho auto de apertura. Asimismo señaló que luego de efectuadas todas las etapas del procedimiento administrativo en fecha 1° de diciembre de 2011, fue dictada la Providencia Administrativa que decidió sobre el fondo de la aplicación de la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, sancionando a la Sociedad Mercantil recurrente por presuntamente haber operado y explotado los juegos hípicos, venta de ganadores y subasta hípica, sin la debida licencia hípica emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) con multa de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

Señaló, que en fecha 2 de mayo de 2012, “…el apoderado judicial del representante legal de ambas empresas, la sancionada y la inobservada en el expediente sancionatorio, el Recurso de Reconsideración para que la administración corrigiera su falta de valoración de las pruebas que demuestran que es otra la empresa la que explota tal actividad hípica y no el Bar Restaurant Minas Gerais (…) última declaración del ISLR (sic) el ejercicio fiscal del año 2011 y planilla de pago del mismo (…) la última Asamblea General Extraordinaria de fecha 27 de febrero 2007 en la cual se reformaron los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil y se va a resaltar la Cláusula Segunda de la misma donde se establece que su objeto es de explotar la actividad de Bar, Restaurant, Fuente de Soda, Lunchería Refresquería (…) no aparece en su objeto la explotación de actividad hípica alguna. Del Centro Hípico la Grita, C.A (…) Acta Estatutaria donde se va a resaltar que el objeto de la sociedad es la explotación de la actividad hípica nacional así como otras actividades…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que la demanda de nulidad es contra la Providencia Administrativa N° DS-111-2354 de fecha 1° de diciembre de 2011, sobre la cual denunció la existencia falso supuesto de hecho, por haber sido dictada sobre hechos falsos y no comprobados por la Administración.

Indicó que el acto administrativo impugnado incurrió en “… el vicio de no valoración de las pruebas o Silencio de Pruebas al desestimar pruebas documentales promovidas en tiempo hábil, al considerar que las mismas no aportaban elementos de convicción al hecho controvertido, desechando arbitrariamente los argumentos dados por la accionada en cuanto a que la reclamante no explota la actividad hípica…”.

Con base a ello, se desprende del escrito recursivo que la pretensión versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº DS-1112354 de fecha 1º de diciembre de 2011.

Fundamentaron su pretensión de amparo cautelar en lo siguiente: “1.- FUMUS BONIS IURIS: la presunción de buen derecho que fundamenta tal pretensión cautelar y se fundamenta en la siguientes normas de rango constitucional y legal que determina la titularidad del derecho i) El debido proceso legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2.- PERICULUM IN MORA: con base en el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2000 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), que ese requisito también se encuentra satisfecho. La razón principal de la Acción de Amparo Cautelar es que persiste la amenaza de que la Sunahip (sic) ejecute forzosamente la multa o estime otra medida contra la empresa basándose en un falso supuesto de hecho, por lo tanto se solicita que suspendan los efectos hasta tanto se resuelva sobre el fondo de la materia” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Visto lo anterior, se observa que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional de la demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con una demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo por lo que se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho constitucional alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte recurrente manifestó que: “…la presunción de buen derecho que fundamenta tal pretensión cautelar y se fundamenta en la siguientes normas de rango constitucional y legal que determina la titularidad del derecho i) El debido proceso legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En ese sentido, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrente alegó como infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, sin que la Representación Judicial de la parte accionante haya señalado la manera en la que el mencionado precepto constitucional haya sido la consecuencia de alguna violación de un derecho constitucional.

Sin embargo esta Corte, en virtud de la tutela judicial efectiva, observa que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar señaló en los fundamentos del presente recurso de nulidad que el acto administrativo impugnado debía ser declarado nulo “…dado que el mismo omitió verificar y analizar las pruebas consignadas en la oportunidad del recurso de reconsideración, puesto que la aplicación de la multa, no corresponde a la citada Sociedad Mercantil Restaurant Minas Gerais (…) puesto que consta en su documento constitutivo que su objeto o razón social constituye la explotación de negocios destinados a los ramos de Bar, Restaurant y cualquier otra actividad licita dentro del comercio. En segundo término, la empresa Centro Hípico la Grita es la que funciona en el mismo domicilio que Restaurant Minas Gerais, y viene explotando dichas actividades, con contrato expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 03 de agosto de 2012. La referida empresa Centro Hípico la Grita ejerce su actividad complementaria y no conexa…” (Negrillas del original).

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de Abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Bajo estas premisas, esta Corte a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió violación al debido proceso y a la defensa en los términos planteados por la Representación judicial de la parte recurrente, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 de la misma fecha reguló las actividades hípicas y creo la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), con la atribución de imponer las multas establecidas en el mencionado Decreto Ley .

De esta manera se aprecia que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), en ejercicio de las potestades otorgadas por el referido Decreto Ley, en aras de cumplir a cabalidad con los objetivos propuestos, se encuentra investida de facultades para tomar las medidas necesarias a los fines de verificar las operaciones de los sistemas nacionales mutualistas de juegos y apuestas hípicas y los sistemas mutualistas de hipódromos.

Determinado lo anterior se observa que el acto administrativo que se considera lesivo de los derechos constitucionales lo constituye la Providencia N° DS1112354 de fecha 1° de diciembre de 2011 dictada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), a través de la cual se le impuso sanción de multa a la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Minas Gerais C.A., conocido como Centro Hípico Gerais, por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) prevista en el artículo 40 del Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, de fecha 25 de octubre 1999.
Establecido lo anterior, se observa que la parte accionante fundamenta su petición en que se le violó derecho a la defensa en virtud que el acto administrativo impugnado “…omitió verificar y analizar las pruebas consignadas en la oportunidad del recurso de reconsideración, puesto que la aplicación de la multa, no corresponde a la citada Sociedad Mercantil Restaurant Minas Gerais (…) puesto que consta en su documento constitutivo que su objeto o razón social constituye la explotación de negocios destinados a los ramos de Bar, Restaurant y cualquier otra actividad licita dentro del comercio. En segundo término, la empresa Centro Hípico la Grita es la que funciona en el mismo domicilio que Restaurant Minas Gerais, y viene explotando dichas actividades, con contrato expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 03 de agosto de 2012. La referida empresa Centro Hípico la Grita ejerce su actividad complementaria y no conexa…” (Negrillas del original).

En tal sentido resulta oportuno traer a colación el artículo 40 del Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, de fecha 25 de octubre 1999:

“Artículo 40: Sin menoscabo de las sanciones establecidas en otras leyes, quien sin ser beneficiario de una licencia otorgada en los términos del presente Decreto-Ley promueva, patrocine, fomente, recolecte, reciba, efectué y opere como intermediario o directamente cualquier tipo de apuesta hípica, o relacionada con el espectáculo hípico, será sancionado con multa que irá desde el equivalente a Un Mil unidades tributarias (1000 UT) hasta el equivalente de Dos Mil unidades tributarias (2000 UT). Asimismo, los bienes que se encuentren en el establecimiento donde se realice la actividad ilícita serán objeto de comiso o retención, levantándose al efecto, la respectiva Acta”.

Del artículo previamente transcrito, se evidencia que la referida Superintendencia está facultada para imponer multas a los establecimientos que no posean licencia para ejercer actividades hípicas.

Ahora bien, de la revisión del expediente (vid folios 10 al 27), se encuentra el contrato de fecha 13 de septiembre de 2009, para la continuidad de la participación en la promoción de juegos y apuestas suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Centro Hípico la Grita C.A., para que este último funcionara como centro de apuestas autorizadas, sin que exista un contrato de la misma naturaleza suscrito entre la nombrada Junta Liquidadora y la Sociedad Mercantil Restaurant Minas Gerais., C.A.

En este mismo orden de ideas, no evidencia al menos -prima facie- esta Corte que la Sociedad Mercantil recurrente cuente con una licencia para la explotación de actividades hípicas, razón por la cual la Superintendencia recurrida inició un procedimiento administrativo en fecha 28 de marzo de 2011 (vid. folio 2 al 3 del expediente administrativo), en el cual se verificó (mediante acta de fecha 2 de febrero de 2011, vid. folio 6 del expediente administrativo) que dicha Sociedad Mercantil realiza juegos y actividades hípicas sin que presentara soporte alguno para la explotación de los citados juegos, de lo cual se le notificó.

En razón de lo anterior en fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Manuel Cámara de Sousa, consignó copia del contrato de concesión con el Instituto Nacional de Hipódromos para la explotación de la actividad hípica de la Sociedad Mercantil Centro Hípico La Grita, C.A., (vid. folio 2 al 3 del expediente administrativo).

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación del inicio del procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil recurrente.

De lo anterior, se colige la circunstancia que la parte recurrente fue notificada de la existencia de un procedimiento administrativo, así como también tuvo la oportunidad de consignar la documentación correspondiente para su defensa.

Es por ello que, esta Corte -prima facie- no evidencia violación alguna del derecho al debido proceso denunciado por la parte recurrente como fundamento del fumus boni iuris. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:


“…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Rodolfo Villalobos actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT MINAS GERAIS C.A contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DS/OAL-PAS-1103014 dictado en fecha 1° de diciembre de 2011, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP) a través del cual sancionó a la referida Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.

3.-IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2013-000086
MEM