JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2011-000058

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-003594 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar relacionada con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No 11.804.441, asistido por la Abogada Roalci Jiménez Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 115.392, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto, en fecha 29 de abril de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2011, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

El 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que “…en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual Ordenó oficial al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que remitiera información acerca del estatus en que se encontraba la causa principal, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia.

En fecha 10 de julio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, se ordenó notificar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, librándose los oficios Nros. 2013-5086 y 2013-5085, respectivamente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 404-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2013.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente juego de copias certificadas, el oficio signado con el Nº 404-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000182-2013 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2013-5086, emanado de esta Corte.

En fecha 24 de septiembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, se ordenó notificar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, librándose los oficios Nros. 2013-6400 y 2013-6399, respectivamente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-2013-000215 de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual informó a esta Corte acerca del estado en que se encuentra la causa principal relacionada con la presente solicitud de amparo cautelar.

En fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente juego de copias certificadas, el oficio signado con el Nº JSCA-FAL-2013-000215 de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, antes referido. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 1º de febrero de 2011, el ciudadano José Gregorio Jiménez, debidamente asistido por la Abogada Roalci Jiménez Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “[Ingresó] como Vigilante de Tránsito, al antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 01 (sic) de enero del año 1991, según se evidencia en Acta de toma de posesión original que anexo marcada con la letra ‘A’, posteriormente [fue] obteniendo ascensos, nuevos nombramientos a través de [sus] evaluaciones, luego en el año 2007 ostentaba el rango de Sargento 2do (TT) y a través del resuelto Nro. 009-07 de fecha 02 (sic) de julio de 2007, [fue] designado Jefe (E) del puesto de Tránsito Terrestre Tacuato (…) en fecha 20 de julio del año 2008 a través de la resolución Nro.- 059-08 fue designado Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Nº 72 Falcón (…) durante esos años [sus] evaluaciones fueron siempre excelentes calificadas en 100 (…), luego en fecha 19 de Abril (sic) de 2012, [fue] designado Jefe del Puesto de Tránsito Coro (…) y finalmente en fecha 28 de junio de 2012 [fue] ascendido a través del resuelto Nro.- 132, al cargo de Sargento Primero…” (Agregado de esta Corte y Resaltado del original).

Que, “…el día 14 de enero de 2011, [fue] notificado de manera escrita de [su] ‘destitución’, del cargo de Sargento Primero (TT) 3844, que venía desempeñando, violando disposiciones relacionadas con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Agregado de esta Corte y Resaltado del original).

Señaló, que gozaba de estabilidad por ser funcionario público de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que además, lo aplicable en vez de la destitución, era la suspensión del cargo, de conformidad con los artículos 90 y 91 eiusdem, ya que el recurrente se encontraba bajo una investigación judicial.

Asimismo, señaló que el acto administrativo de destitución incurre en el vicio de falso supuesto, ya que al culminar la investigación judicial que se le llevó a cabo, fue declararlo absuelto y no culpable, razón por la cual el referido acto es violatorio al debido proceso, al derecho a la estabilidad y al principio de legalidad.

En tal sentido, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Decisión Nº TT-0007 de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual fue destituido del cargo de Sargento Primero (TT) 3844 que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestres, se ordenara su reincorporación a dicho cargo, así como también el pago de los salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios legales y contractuales, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

En lo atinente a la solicitud de amparo cautelar, señaló que “De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías de Amparo Constitucional (sic), solicito (sic) MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de ser reincorporado a [su] cargo inmediatamente, hasta tanto sea decidido el presente Recurso, todo ello en virtud de gozar de estabilidad por ser FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, ya que el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN NO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO, con lo cual se ha violentado el Derecho Constitucional al Debido Proceso, al omitirse los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico venezolano para el retiro de funcionarios de carrera, derecho éste contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho de realizar Carrera Administrativa, violando de manera flagrante la norma constitucional contenida en el artículo 144 ejusdem…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Dejó establecido el cumplimiento del fumus boni iuris, con fundamento en que “1) El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, y conjuntamente con el artículo 144 se establece que a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se regulará el retiro de los Funcionarios Públicos (FOMUS (sic) BONIS (sic) IURE (sic) (…) 2) Que la constitución en su artículo 93 consagra la estabilidad en el trabajo, limitando los despidos a lo establecido en la ley, y que la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública establece en su artículo 78 los casos en los cuales procede el retiro de los funcionarios públicos, y el retiro del que fui objeto no se realizó bajo ninguna de esas premisas legales (FOMUS (sic) BONIS (sic) IURE (sic) (…) 3) Que no se ajusto (sic) la Decisión Nº TT-008, de fecha 10 de enero de 2011 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuero (sic) Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Dejó establecido el cumplimiento del periculum in mora, con fundamento en que “4) (…) [es] Padre de Familia de CINCO (05) (sic) menores de edad, de los cuales consigo (sic) acta de nacimiento (…) y necesitan de [sus] ingresos económicos para poder tener una alimentación adecuada, así como la garantía de una asistencia médica a tiempo, lo cual se ha visto desprovisto al no tener un sueldo. Igualmente el pago de su educación, pues estudian en colegios que cancel[a] mensualidades, privados y debe ser cancelado mensualmente pues de lo contrario [sus] hijos serán expulsados y vulnerado el derecho constitucional a la educación. Todos los compromisos descritos y que dependen de [su] ingreso como funcionario, indudablemente no pueden esperar hasta que termine el presente juicio, razón por la cual el Estado debe garantizar[le] el empleo para el sostenimiento de [sus] hijos menores de edad (…) circunstancia esta que evidencia la existencia del PERICULUM IN MORA (…) 5) Que uno de [sus] hijos menores de edad, de nombre GABRIEL JIMÉNEZ, se encuentra discapacitado por un accidente ocurrido hace más de dos años que le produjo un politraumatismo (…) el acto administrativo a través del cual se acuerda [su] destitución no tomó en cuenta la normativa legal aplicable en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con lo cual se [le] cercenan [sus] derechos constitucionales y legales, acarrea una situación de INSEGURIDAD JURÍDICA total, pues resulta indeterminada la fecha de [su destitución] y por ende, la posibilidad de computar los lapsos para la interposición de las acciones a que hubiere lugar, violentándose el derecho al debido proceso contenido en el prenombrado artículo 49 de la CRBV (sic), lo que evidencia la existencia del PERICULUM IN MORA...” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “…se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO y ordene [su] reincorporación inmediata al cargo de SARGENTO PRIMERO TT 3844 que desempeñaba en el Cuerpo Técnico y de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, hasta tanto se resuelva el fondo de la querella funcionarial” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, argumentando lo siguiente:

“En el caso de autos, el actor fundamentó el Fumus Boni Iuris en la presunta violación de los artículos 49, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ‘(…) el retiro del que fui objeto no se realizó bajo ninguna de esas premisas legales’.

En relación al periculum in mora indicó que ‘(…) soy Padre de Familia de CINCO (05) menores de edad y necesita de sus ingresos económicos para poder tener una alimentación adecuada, así como la garantía de una asistencia médica a tiempo, lo cual se ha visto desprovisto al no tener un sueldo (…) Igualmente el pago de su educación, pues estudian en colegios que cancelo mensualidades’. Asimismo destacó que ‘(…) el acto administrativo a través del cual se acuerda mi destitución no tomo (sic) en cuenta la normativa legal aplicable en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic) con lo cual se me cercenan mis derechos constitucionales y legales, acarrea una situación de INSEGURIDAD JURÍDICA total, pues resulta indeterminada la fecha de mi des (sic), y por ende, la posibilidad computar los lapsos para la interposición de las acciones a que hubiere lugar, violentándose el derecho al debido proceso (…) lo que evidencia la existencia del PERICULUM IN MORA’

Sobre el particular debe esta Juzgadora señalar que la presunta violación de los derechos constitucionales señalados se produce como consecuencia del acto administrativo S/N y sin fecha, dictado por la ciudadana ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO en su condición de Procuradora General del estado Falcón, mediante el se le notifico (sic) la remoción del cargo de Asistente de la Unidad de Supervisión de Obras. Como consecuencia de la supresión de la referida Unidad Vigila tu Obra, adscrita al Órgano Procuradural (sic) decisión consagrada en el ordenamiento jurídico, para separar al funcionario del ejercicio del cargo con fundamento en las causales taxativamente previstas en la Ley, siendo ello así, goza de una presunción de legalidad, y su análisis involucra normas de rango legal, de allí que, le esta (sic) vedado a esta Juzgadora actuando en sede razón por la cual se declara improcedente la medida cautelar de amparo solicitado …” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y al efecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano José Gregorio Jiménez, debidamente asistido por la Abogada Roalci Jiménez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…se observa en el folio 51 y 52, que la juzgadora al referirse al periculum in mora, hacer referencia a los argumentos alegador (sic) por el actor, omitiendo el análisis de las pruebas presentadas y una declaratoria expresa acerca de su existencia”.

Que, “…luego de unos vagos señalamientos referentes a los alegatos de [su] representado, pasa la juez de inmediato sin que medie valoración de prueba alguna a declarar: ‘Sobre el particular debe esta Juzgadora señalar que la presunta violación de los derechos constitucionales señalados se produce como consecuencia del acto administrativo S/N y sin fecha, dictado por la ciudadana Ilia Nazareth Medina Guerrero en su condición de Procuradora General del estado Falcón, mediante el se le notifico (sic) la remoción del cargo de Asistente de la Unidad de Supervisión de Obras. Como consecuencia de la supresión de la referida Unidad Vigila tu Obra, adscrita al Órgano Procuradural (sic)…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…la juez sin realizar revisión o simple lectura de la solicitud de amparo declara sin lugar tal solicitud, sin analizar ni una sola de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo, sin leer y evaluar la solicitud de amparo cautelar fundamento alguno procede a establecer una fundamentación que, ASOMBRA SOBRE MANERA, PUES SE EVIDENCIA QUE EL REFERIDO PARRAFO (sic) ES UNA VULGAR COPIA Y PEGA DE UNA DECISIÓN DE OTRO EXPEDIENTE QUE CURSA POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL ESPECÍFICAMENTE EL EXPEDIENTE IP21-N-2011-000019 y Asunto IP21-X-2011-000005 (…) hecho este que produce PREOCUPACIÓN, ASOMBRO E INDIGNACIÓN A MI PERSONA YA QUE SE ESTAN (sic) VIOLENTANDO DERECHOS CONSTITUCIONALES, sin valorar la fundamentación principal del AMPARO CAUTELAR solicitado” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Indicó, que “…alega la juez para declarar sin lugar el amparo solicitado, el hecho de que el análisis mismo ‘involucra normas de rango legal, lo que le está vedado actuando en sede constitucional’; en este punto confunde la juzgadora la protección cautelar que persigue el amparo, con el fondo del asunto el cual por supuesto sí requiere del análisis de normas de rango legal, pero es precisamente el daño y la violación de derechos constitucionales que el acto impugnado pudiese estar generando, lo que inspira al legislador la posibilidad de un cese temporal de sus efectos…”.

Finalmente, solicitó que “Con fundamento en todos los argumentos expuestos (…) sea revocada la sentencia apelada y declarado CON LUGAR el amparo cautelar solicitado…” (Mayúsculas y resaltado del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2011, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:

“Sobre el particular debe esta Juzgadora señalar que la presunta violación de los derechos constitucionales señalados se produce como consecuencia del acto administrativo S/N y sin fecha, dictado por la ciudadana ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO en su condición de Procuradora General del estado Falcón, mediante el se le notifico (sic) la remoción del cargo de Asistente de la Unidad de Supervisión de Obras. Como consecuencia de la supresión de la referida Unidad Vigila tu Obra, adscrita al Órgano Procuradural (sic), decisión consagrada en el ordenamiento jurídico, para separar al funcionario del ejercicio del cargo con fundamento en las causales taxativamente previstas en la Ley, siendo ello así, goza de una presunción de legalidad, y su análisis involucra normas de rango legal, de allí que, le esta (sic) vedado a esta Juzgadora actuando en sede razón por la cual se declara improcedente la medida cautelar de amparo solicitado …” (Mayúsculas y resaltado del fallo).

Sobre este punto, la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…la juez sin realizar revisión o simple lectura de la solicitud de amparo declara sin lugar tal solicitud, sin analizar ni una sola de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo, sin leer y evaluar la solicitud de amparo cautelar fundamento alguno procede a establecer una fundamentación que, ASOMBRA SOBRE MANERA, PUES SE EVIDENCIA QUE EL REFERIDO PARRAFO ES UNA VULGAR COPIA Y PEGA DE UNA DECISIÓN DE OTRO EXPEDIENTE QUE CURSA POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL ESPECÍFICAMENTE EL EXPEDIENTE IP21-N-2011-000019 y Asunto IP21-X-2011-000005…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Así, observa esta Corte, que en efecto, el pronunciamiento supra citado no corresponde con el caso de autos, razón por la cual, considera esta Alzada necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que en futuras ocasiones, procure observar con mayor detenimiento las causas que se ponen de su conocimiento, ello con la finalidad de garantizar a los justiciables, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplados en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en este punto resulta imperante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto a los elementos de las sentencias, establece en su artículo 243, que:


“Toda sentencia debe contener
…Omissis…
4°Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Así, debe entenderse por motivación de un fallo, el pronunciamiento de todos aquellos argumentos que el Juez ha tenido en cuenta al momento de llegar a la conclusión que pasa a configurar el dispositivo de la sentencia, en dicha motivación o motiva del fallo como también suele llamarse, debe explanarse el desarrollo jurídico mental realizado por el Juzgador y cuyo desenlace es el fallo que se pronuncia.

Por otra parte, debe resaltarse que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo del fallo. Así, la importancia de este elemento (la motivación del fallo), además de ser de estricto orden público, tiene como objeto principal permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, y materializar con ello las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 197 de fecha 7 de junio de 1995, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli (caso: Francisco Sánchez Carrillo vs C.A. La Electricidad de Caracas), señaló respecto a la motivación:

“El propósito del requisito de expresar en el fallo los fundamentos y de hecho y de derecho, consiste en permitir a las partes y a la sociedad percatarse de la justicia de lo decidido y facilitar el control de la legalidad de lo decidido, ejercido por el Juez de alzada o por la Casación…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 22 de enero de 2002, Sentencia N° 0015 (caso: Matadero Avícola El Gallo C.A.), señaló que:

“…el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justica con estricta sujeción a la verdad procesal…”.

En términos similares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la Sentencia N° 370, de fecha 15 de octubre de 2000, (caso: Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra), cuyo texto contiene lo siguiente:

“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4° del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...”.

En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 102 de fecha 6 de abril de 2000, (caso: Delia del Valle Morey López vs. Franklin Guevara Sillero), señaló:

“...Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial...”.

Ahora, visto que la inmotivación veja de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su Sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, (caso: Inmobiliaria Diamante S.A.INDIASA); indicó lo siguiente:

“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Cfr. s.S. C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
…Omissis…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquellas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada…”.

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa esta Corte que en el caso que una decisión sometida a su conocimiento a través de la interposición del recurso de apelación incurra en el ya analizado vicio, correspondería a esta Alzada anular la misma y conocer el fondo del asunto.

Así las cosas, entiende quien aquí decide, que la sentencia dictada por el A quo en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, carece de justificación alguna que soporte la decisión emitida, razón por la cual se configura el vicio de inmotivación del fallo por ausencia de motivos que sirvan de basamento a la decisión dictada, ya que el fundamento empleado por el A quo, corresponde a otra causa, desentendiendo así el mandato del artículo 244 numeral 5° de nuestro Código de Procedimiento Civil; en consecuencia considera oportuno a esta Corte, instar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a que en futuras ocasiones se sirva a efectuar un análisis detallado de las causas que se pongan en su conocimiento, ello con el objeto de salvaguardar los derechos constitucionales de los Administrados y garantizar así la protección de nuestra Constitución.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia, ANULAR la decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2011. Así se decide.

Ahora bien, anulado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Alzada destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1998, dispone lo siguiente:

“Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, en virtud que precisamente la figura del amparo cautelar, tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la destitución del querellante.

Ahora bien, esta Corte debe traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, resultará inoficioso entrar a conocer del segundo.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó amparo cautelar a los fines de que se acordara la suspensión del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-08 de fecha 10 de enero de 2011, notificada el día 14 de ese mismo mes y año (folio del presente juego de copias certificadas), a través del cual se Destituyó al ciudadano José Gregorio Jiménez, del cargo de Sargento Primero TT 3844 que desempeñaba en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestres y su consecuente reincorporación a dicho cargo, alegando la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, se observa que el recurrente alegó que “…el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN NO SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO,CON lo cual se ha violentado el Derecho Constitucional al Debido Proceso, al omitirse los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico venezolano para el retiro de funcionarios de carrera, derecho éste contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

En este sentido, se precisa que el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Conforme a la norma constitucional citada, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. sentencias Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001; Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009; Nº 1.456 de fecha 31 de enero de 2009; Nº 1.316 de fecha 16 de octubre de 2009 y Nº 225 de fecha 16 de marzo de 2009).

Ello, así debe señalarse que, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las Leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

Así las cosas, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Así pues, el derecho al debido proceso, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, (caso: Nuhad Jamil Abousaid) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.,) y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, (caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz), deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Énfasis añadido).

Atendiendo a lo anteriormente señalado, esta Corte observa lo siguiente:

1.- Riela del folio treinta (30) al treinta y tres (33) el Acta de continuación y conclusión del juicio oral, en la causa seguida contra los ciudadanos José Gregorio Jiménez, Jhovanny Antonio Añez y Osmel Loyo, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, de cuyo texto se desprende en la parte Dispositiva que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedió a declarar No Culpables y Absolvió a los mencionados ciudadanos de la comisión del referido delito.

2.- Riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), el oficio N° CPNB-DN-Nº000110-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Luis Fernández, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través de la cual notificó al ciudadano José Gregorio Jiménez sobre la Decisión Nº TT-008 de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, que resolvió destituir al mencionado ciudadano del cargo de Sargento Primero (TT) 3844, que desempeñaba en el referido Cuerpo Técnico.

No obstante, se desprende de la lectura del acto de destitución, preliminarmente, que no existió la realización de un procedimiento administrativo previo, ya que al momento de decidir la Administración señaló que “…este Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN de los funcionarios SGTO/1ro (TT) 3072 AÑEZ JHOVANNY (…), SGTO/1RO (TT) 3844 JIMÉNEZ JOSE GREGORIO (…) y VGTE (TT) 8052 LOYO MENDEZ OSMEL JOSE (…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en el supuesto de derecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original); constando del texto mismo de la referida Decisión, que la Administración no llevó a cabo procedimiento alguno de Destitución, ya que a su entender “…con el simple hecho de encontrarse los funcionarios investigados, involucrados en conductas que son contrarias a los principios que engloban la probidad, ponen en tela de juicio su comportamiento, el cual no es acorde con los principios éticos, la moral y las buenas costumbres que deberían tener ante su investidura como funcionarios públicos…” (folio 40).

En este punto, corresponde a esta Corte traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su numeral 6, señala:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

Así las cosas, esta Corte observa que la Administración presuntamente identificó la configuración de la causal de falta probidad en el caso de autos, por la existencia de una averiguación penal en contra del hoy recurrente y otros dos funcionarios, por lo que caben las siguientes preguntas ¿Constituye un acto contrario a la ética, rectitud, honradez e integridad del funcionario público, ser objeto de una investigación penal en la cual no se ha (para la fecha en que fue dictado el acto) demostrado su culpabilidad?, ¿Acaso la presunción de inocencia no es una Garantía de rango Constitucional?, más aún, ¿Qué pasa si posterior a que se tome la falta de probidad como causal objetiva, se dicta sentencia en la causa penal declarando la no culpabilidad del funcionario destituido?. A todas luces, la respuesta a la primera pregunta debe ser negativa, en cuanto a las dos últimas esta Corte considera que la Administración presuntamente incurrió en un error al aplicar la causal de Falta de Probidad de manera objetiva, toda vez que aún no había decisión en la causa penal y que al ser decida ésta fue declarada la no culpabilidad de los funcionarios destituidos, razón por la cual se considera que la Administración presuntamente erró al no abrir un procedimiento de destitución conforme a la Ley.

En conclusión, esta Corte debe señalar prima facie, sin que ello implique un pronunciamiento del fondo del asunto, que el derecho al debido proceso presuntamente fue quebrantado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos considera esta Corte, que en el caso particular existe una grave presunción de que se conculcó el derecho constitucional antes señalado, y en consecuencia se configuró el fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto del requisito relativo al periculum in mora, esta Corte observa que en materia de amparo cautelar este elemento resulta determinable por la sola verificación del requisito anterior, y así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar, y en consecuencia decreta la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Decisión nº TT-0007 de fecha 10 de enero de 2011, notificada el día 14 de ese mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, que resolvió la Destitución del hoy recurrente.

Ahora bien, con relación a las demás pretensiones realizadas por el recurrente en la solicitud cautelar, esta Corte, vista la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señala lo siguiente:

Ordena al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, la reincorporación inmediata del ciudadano José Gregorio Jiménez, al cargo de Sargento Primero (TT) 3844, que desempeñaba en dicho Órgano. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2011, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha15 de abril de 2011, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, asistido por la Abogada Roalci Jiménez Meléndez, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo apelado.

4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia.

4.1 DECRETA la suspensión de efectos del acto administrativo N° TT-008 DE FECHA 10 de enero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre.

4.2 ORDENA al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, la reincorporación inmediata del ciudadano José Gregorio Jiménez al cargo de Sargento Primero (TT) 3844.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2011-000058/MEM/