JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000274

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0294-2010, de fecha 8 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Santiago Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT KAM LIN, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 67-A Pro, en fecha 11 de diciembre de 1986, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012024 de fecha 8 de mayo de 2008, dictado por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 8 de marzo 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Abogado Santiago Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Santiago Martínez, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. El cual venció en fecha 13 de mayo de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.188, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión de Ramón López y Perla Martínez, Terceros Interesados, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Santiago Martínez, la diligencia mediante la cual solicitó se considerara como no presentado el escrito de contestación a la formalización de la apelación consignado por el tercero interesado.

En esa misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Santiago Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y de la Abogada Ana Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Terceros Interesados, los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Cora Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.595, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión de Ramón López y Perla Martínez, terceros interesados, mediante la cual se opuso a la admisión de prueba de experticia promovida por la parte recurrente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Cora Farías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión de Ramón López y Perla Martínez, terceros interesados, mediante la cual solicitó a esta Corte considerara en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2010, vista la oposición a las pruebas ejercidas en fecha 26 de mayo de 2010 por los terceros interesados, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual declaró: “visto el escrito presentado por la Representación Judicial de los terceros interesados y en virtud de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tenia materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a esta Alzada la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido”. Se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, visto el escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte actora, así como la diligencia suscrita por la Representación Judicial de los terceros interesados, mediante la cual hicieron oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual declaró: “en cuanto a la prueba de experticia promovida a cuya admisión se opuso la Representación Judicial de los terceros interesados, admitió la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada”. Visto el presente pronunciamiento, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.572, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto de designación de expertos por cuanto se les imposibilitó acudir a dicho acto por razones de salud.

En fecha 7 de julio de 2010, vista la diligencia suscrita en fecha 1º de julio de 2010, por la Representación Judicial de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó nuevamente la fecha para que tuviera lugar el acto de designación de expertos.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue realizada en fecha 11 de noviembre del mismo año.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se designaron los expertos en la presente causa, a los fines de determinar el valor rental del inmueble objeto de la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, mediante la cual solicitó se aplicara el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se fijara la oportunidad para la prueba de informes y la continuación del proceso en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir a esta Alzada la presente causa, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 eiusdem.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, mediante la cual consignó copia certificada de la transacción judicial y solicitó se diera por terminado el proceso por las razones expuestas.

En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, mediante la cual solicita a la Corte, se sirva proveer sobre la transacción efectuado entre las partes y la homologación impartida.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 29 de julio de 2008, el Abogado Santiago Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Kam Lin, S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012024, de fecha 8 de mayo de 2008, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitah, con base en los siguientes alegatos:
Que, “Mi representada desde hace más de treinta (30) años es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida principal (sic) Las Fuentes, Quinta Glaglite, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el último canon de arrendamiento pagado por el mismo, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha ocho (8) de Mayo (sic) de dos mil ocho (2008), la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura dictó el acto administrativo contenido en la resolución Nº 012024, en la que basándose en un avalúo realizado por funcionarios de dicha Dirección sobre el referido bien inmueble que estableció como valor del mismo la suma de Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 857.568,80), fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del mencionado inmueble en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 6.431,77), lo que representa en relación al canon anterior, un aumento del QUINIENTOS CUARENTA Y TRES POR CIENTO (543%)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el avalúo practicado por los peritos de la Dirección de Inquilinato reposa en una causa falsa, por cuanto los valores asignados al inmueble no se ajustan a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el Mercado Arrendatario Inmobiliario, sin tomar en cuenta los elementos de obligatoria observancia contenidos en el ya mencionado artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en virtud de lo cual, el acto administrativo recurrido adolece de infracción de Ley…”.

Que, “En dicha resolución no se determina en claridad el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se haya hecho para fijar su justo valor, las cuales no se especifican razonadamente; no se consideró el valor el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado los inmuebles similares en los últimos (2) años, pues aunque hacen una mención escueta de los mismos, no se señalan las fuentes de los precios tomados en cuenta, ni los procedimientos utilizados para obtener dichos valores, no tomando en cuenta la contribución que hace mi mandante para el pago de los gastos causados por la conservación y reparación del inmueble objeto de dicha resolución. Al carecer el informe técnico de la valoración de tales factores, de lo cual ni siquiera se hace mención de muchos de los requisitos exigidos en la Ley en parte alguna del expediente y menos aún en el acto mismo, infringe la norma invocada…”.

Que, “…en nombre de mi representada, solicito la subsanación de la situación jurídica infringida y se llegue a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento mensual máximo para el ya identificado inmueble, todo esto de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…mi representada en su condición de inquilina del inmueble regulado mediante la resolución impugnada, se encuentra afectada por el contenido de la misma, en virtud de lo cual solicitamos en este acto la suspensión de sus efectos conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en razón de que la ejecución inmediata del acto recurrido le causa graves daños, en primer lugar, por el incremento exagerado que supera más del Quinientos Cuarenta y Tres por ciento (543%) respecto al canon de arrendamiento anterior, y en segundo lugar, por lo viciado de Nulidad Absoluta del Acto recurrido, que lo hacen totalmente ineficaz de cumplir, con esta obligación violatoria del estado de derecho, cercenaría el derecho que tiene mi representada a la tutela judicial efectiva, pues un pago establecido por una Resolución Administrativa inficionada de nulidad absoluta, no solo comportaría un prejuicio económico inmediato de difícil reparación, aún resultando vencedor en este proceso, sino porque el acceso a la Administración de Justicia se vería condicionado, limitado y entorpecido con la exigencia de satisfacer, de forma preliminar el contenido de un acto que a todas luces demuestra su nulidad…”.

Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acudo en nombre y representación de mi mandante, sociedad mercantil ‘RESTAURANT KAM LIN, S.R.L.’, ya identificada a fin de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012024, de fecha 08 (sic) de Mayo (sic) de 2008, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y se declare la Nulidad Absoluta del mismo por las razones y fundamentos de derecho esgrimidas en el presente escrito, se restituya la situación jurídica infringida y se proceda a fijar un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual de acuerdo a los lineamientos contenidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sea acordada la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, a los efectos de resolver las denuncias realizadas por la parte recurrente, esta Juzgadora estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la esencia de los vicios denunciados por la hoy accionante y los terceros coadyuvantes en el presente recurso; en efecto, comprende esta sentenciadora que tras el análisis del texto libelar, así como el escrito de los terceros coadyuvantes opositores, que sus denuncias giran en torno a denunciar la vulneración del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la existencia de un falso supuesto de hecho, por silencio de prueba, ya que no fueron tomados en consideración los parámetros del artículo 29 eiusdem. Sin embargo, al analizar en extenso las defensas presentadas, por el sustituto de la Procuraduría General de la República, observa esta juzgadora que la referida representación (sic) judicial (sic), sostuvo que las denuncias esgrimidas por la parte recurrente estaban dirigidas a denunciar los vicios de inmotivación y falso supuesto. Esta circunstancia, lejos de ser un punto álgido en la resolución de la presente causa, amerita ser detallada y organizado, pues la no resolución de esta paridad, podría originar, en una simple lectura, que se entienda una incongruencia en el fallo, o en el peor de los casos, que se denuncie la existencia de una posición de interpretación ‘ultra petita’ o ‘citra petita’ por parte de este órgano jurisdiccional.

Así las cosas, se observa que en el texto del escrito libelar, no se desprende que la parte recurrente haya incoado, como alegato de su acción, el vicio de inmotivación del fallo, bien porque, en primer lugar, la palabra inmotivación no aparece relatada en el referido escrito, o porque, en segundo lugar, entiende este Tribunal que las situaciones fácticas denunciadas, estuvieron relacionadas con señalar las omisiones e imprevisiones contenidas en el informe del avalúo y el informe técnico realizado por los funcionarios adscritos de la Dirección General de Inquilinato, se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vulneración del contenido del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la transgresión del contenido de los artículos 9, 18 ordinal 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los supuestos que a continuación se expresan:
En virtud que el organismo recurrido se limitó a transcribir en forma textual lo exigido en dicho artículo, sin hacer referencia alguna al inmueble de autos, ni hacer especificación razonada alguna de los ítems que condujeron el avalúo.
Porque no se tomaron en cuenta los gastos causados para la conservación y reparación de inmueble, por lo cual el informe técnico carece de la valoración de todos los factores, como lo exige el mencionado artículo.
Porque en el acto no se expresa con claridad el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas las circunstancias que influyen en las operaciones u cálculos realizados para fijar el justo valor del inmueble, las cuales no se identifican razonadamente.
Porque no se identificó el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor que se ha establecido en los actos de transmisión de propiedad en los 6 meses anteriores a la solicitud de regulación, así como tampoco fueron indicados los precios semejantes en los cuales se hayan enajenado inmuebles similares en los 2 años anteriores, ni las fuentes y procedimientos que se utilizaron para obtener dichos valores, esta Juzgadora considera necesario realizar la siguiente observación:
Tanto el Avalúo, como el informe técnico ejecutados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), corren insertos (en caso del informe de Avalúo) a los folios 243 al 250 ambos inclusive y (en caso del Informe Técnico) a los folios 243 y 250 ambos inclusive del expediente administrativo. Al hacer un estudio exhaustivo de los mismos, se observa que fueron realizados por los funcionarios adscritos al organismo aquí recurrido, en el cuerpo del mismo, se evidencia que en apariencia fueron considerados los factores contenidos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenidos en su numeral 1º, referidos al uso, clase, situación, dimensiones aproximadas, entre otras circunstancias.
Ahora bien, en lo referido al numeral 2º del mismo artículo, que se refiere al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad realizados por lo menos 6 meses antes de las fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos 2 años, en el caso de marras, se determinó el valor fiscal declarado y aceptado por el propietario del inmueble sometido a regulación, valor que consta al folio 123 de la pieza 1 del expediente principal, así como al folio 112 del expediente administrativa, donde corre inserta copia de la Declaración Sucesoral identificada con el Nro.071571 de fecha 08/06/2007, en la cantidad de Bs. 384.687.880,00 (hoy equivalentes a Bs.F 384.687,88).
Sin embargo, en el caso del valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (06) (sic) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, observó esta Juzgadora que aunque fue señalado en los informes, como consta del folio 257 del expediente administrativo, el valor de Bs 450,00, no consta en forma alguna en el expediente principal, así como en el expediente administrativo prueba o ponderación de donde derive el valor expresado en el informe. Dicho valor solo se aprecia en los mismos folios 123 de la pieza 1 del expediente principal y 112 del expediente administrativo, que se refiere el valor según documento que incorporó el bien del patrimonio del causante, recordando que dicha declaración sucesoral se realizó en fecha 08/06/2007 (sic), por lo cual al no constar en forma alguna actos de transmisión de propiedad en el citado plazo de 6 meses anteriores a la solicitud de regulación y visto que según los folios vuelto del folio 98 al 101, la ultima transmisión de propiedad se hizo en el año 1966 (sic), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, bajo el Nro. 11, Tomo 22 del 02/08/1966, dicho valor expresado no debió ser considerado por los funcionarios a los efectos de ponderar el valor del inmueble.
En lo concerniente a los precios medios en que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) (sic) años; en el cuerpo del informe sólo se indicó un valor monetario de Bs. 932.140,00, sin referir a la identidad de los inmuebles comparados, las conclusiones técnicas y métodos de estudio, que permitieron llegar a esos valores, y al ser esto así considera oportunidad acotar esta Juzgadora que en principio, las respectivas características y valores referidos previamente, deben ser especificados detallados-cuantitativamente y analíticamente- de forma expresa en el dictamen respectivo, todo ello con la finalidad que administrado, o cualquier tercero interesado, pueda conocerlos y rebatidos en su oportunidad legal, de considerarlo pertinente.
Ahora bien, realizando una comparación entre los medios probatorios aportados al proceso, el informe de Avalúo y el Técnico practicando por la Dirección General de Inquilinato, queda en evidencia una disparidad meridiana entre los referidos informes y la experticia elaborada por los profesionales OSWALDO PÉREZ, RAUL ARMANDO AYMERICH CHAMBER Y EURISIDIS MORENO PERRUOLO, plenamente identificados en autos; esta última experticia, que fue solicitada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, admita por este Juzgado por auto de fecha 8 de junio de 2009, cuyo dictamen consta a los folios 46 al 68 de la pieza 2 de expediente principal de la presente causa, se evidencia que los expertos, identificados ut supra, utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecieron un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, y el cual sirvió como fundamento para el dictamen (sic) de la resolución administrativa, la fijación del valor del inmueble la consiguiente fijación del canon de arrendamiento.
Así pues se aprecia, que en la referida experticia se le otorga al inmueble objeto de regulación, un valor fiscal declarado o aceptado por el propietario de Bs. 384.687.880,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 384.687,88), esto es, un valor por debajo del estimado por la Administración, según Declaración Sucesoral identificada con el Nro. 071571 de fecha 08/06/2007 (sic). Sobre este particular, el Órgano Administrativo no emitió ninguna consideración al realizar el Avalúo; sin embargo, los expertos concluyeron que tal valor tuvo exclusivamente fines impositivos, esta (sic) desactualizado y carece de motivación basada en el mercado, resaltando no representativo y contrario al espíritu de la Ley.
Así mismo, del contenido de la experticia se concluye que, una vez tomados en consideración, los elementos de obligatoriedad apreciación que sirven para determinar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sometido a regulación, aplicándole un porcentaje de rentabilidad anual aplicable del nueve por ciento (9%) al inmueble identificado como ‘URBANIZACIÓN LAS FUENTES, SECTOR EL PARAISO, PARCELA NO. 3 MANZANA G QUINTA GLIGLATE’, se fijó la siguiente renta máxima mensual por la cantidad de Bs. 8.232,39, según se evidencia del folio 56 de la pieza 3 del presente expediente.
Es evidente entonces, la notable diferencia entre los valores que arrojó esta experticia y los establecidos por la Administración con base en los informes técnicos y de avalúo que le suministraron los peritos a su cargo. En efecto, el informe pericial ordenado por este Tribunal, tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y 467 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y por ello así, se le da pleno valor probatorio; de allí que al contrastar la diferencia existente entre los valores establecidos por la administración, y los determinados por los expertos designados por este Tribunal, se corroboran irregularidades en el Informe Técnico y de Avalúo que sirvieron de fundamento para el dictamen de la Resolución Nro. 012024, como fuera denunciado por la parte recurrente y los terceros coadyuvantes opositores.
De igual manera cabe destacar que, con relación al contenido del Avalúo realizado por el Órgano Administrativo, el cual constituye un trámite de esencial para la formación del acto administrativo definitivo, se dejaron de ponderar y analizar ciertos requisitos, que son exigidos por la Ley Especial, siendo esto así, se evidencia que los supuestos de hecho tomados en consideración en el acto impugnado, no fueron ponderados y analizados a los defectos de asignar de los valores asentados para el cálculos de la renta máxima mensual, circunstancia cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto impugnado e infringe el contenido de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 9, 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose a juicio de esta juzgadora la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, al considerar dichos valor como cierto, éstos incidió en forma determinante al momento de fijar el canon de arrendamiento respectivo.
En consecuencia, debe declararse la nulidad de la Resolución Nro. 012024 de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: ‘Quinta ‘GLAGLITE’ ubicado en la Avenida Principal Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital’, en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 6.431,77). ASÍ SE DECLARA.
Declara de la procedencia de la denuncia anterior y la consecuencia declaratoria de nulidad del acto recurrido, este juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos sostenido por la parte recurrente, así como por los Terceros Coadyuvantes. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Ahora bien, antes estas circunstancias atípicas, el Constituyente, defendiéndose la incolumidad y pureza de las normas constitucionales, consagró la existencia de control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, el cual, está previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser aplicado, en caso que exista una eminente incompatibilidad, entre la Constitución y una Ley, o entre la Constitución y/u otra norma jurídica, para conservar el orden de preeminencia de las Disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los jueces, en cualquier cosa, aún de oficio, aplicar éstas con preferencia.
Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los Artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora en virtud de lo expuesto y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna y el 20 del Código de Procedimiento Civil, ‘DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO’, el mencionado artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a reestablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De seguidas, pasa este Tribunal a fijar un nuevo canon de arrendamiento a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, tomando en consideración que el informe pericial ordenado por este órgano jurisdiccional, cursante a los folios 46 al 68 de la pieza signada con el número 3 del presente expediente, que determino (sic) como valor máximo de la renta mensual del inmueble identificado como: ‘Quinta ‘GLAGLITE’ ubicado en la Avenida Principal Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital’ la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 8.232,39); al ser esto así y dado que al referido informe se le concedió todo valor probatorio, y su resultado se ajustó al porcentaje anual previsto en el artículo 29 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente que la cantidad fijada por los expertos como renta máxima mensual, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se tendrá dicha cantidad como el monto total al cual ascenderá el nuevo canon de arrendamiento del inmueble, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
Dispositiva
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Santiago Martínez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘RESTAURANT KAM LIN, S.R.L.’, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 012024, de fecha 8 de mayo de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: ‘Quinta ‘GLAGLITE’ ubicado en la Avenida Principal Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital’, en la cantidad de SEIS MIL CUANTRICIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 6.431,77). ” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012024 de fecha 8 de mayo de 2008, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Abogado Santiago Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Restaurant Kam Lin, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la mencionada Sociedad Mercantil, correspondería a esta Corte pronunciarse sobre el mismo; sin embargo, visto el contrato de transacción consignado en fecha 5 de octubre de 2011, se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2011, de la Abogada Ana Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión de Ramón López Acosta y Perla Margarita Martínez, Terceros Interesados, consignó ante este Órgano Jurisdiccional contrato de transacción a los fines de su homologación, para lo cual, señaló lo siguiente: “respetuosamente solicito a esta honorable Corte, en virtud de la consignación de la Transacción efectuada entre las partes y la homologación impartida por el Tribunal 5º. De Municipio, consignados en fecha 05-10-11 (sic) proveer a los fines legales…”.
En ese sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y al efecto se observa:

En fecha 5 de octubre de 2011, la Abogada Ana Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Terceros Interesados, consignó el contrato de transacción celebrado con el ciudadano Pok Yee Tse, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Restaurant Kam Lin, S.R.L., debidamente asistido por el Abogado Santiago Martínez, en los siguientes términos:

“En horas de Despacho (sic) del día de hoy, de Julio (sic) de dos mil once (2011), comparecen ante este Tribunal, la abogada (sic) en ejercicio CORA FARIAS (sic) ALTUVE, de este domicilio, identificada con la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.3.973.385 e inscrita por ante el Inpreabogado N° 10.595, en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la parte actora en este juicio, SUCESIÓN DE RAMÓN LÓPEZ ACOSTA y PERLA MARGARITA MARTÍNEZ viuda de RAMÓN LÓPEZ ACOSTA integrada por sus causahabientes a título universal, ciudadanos PERLA MARGARITA LÓPEZ MARTÍNEZ, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, RAMÓN ALFREDO LÓPEZ MARTÍNEZ y MARJORY LÓPEZ MARTÍNEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio a excepción del segundo de los prenombrados quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Madrid, Reino de España y titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V.-5.223.420, V.-6.224.296, V-.9.095.397 y V.-5.602.675 respectivamente, representación que consta de instrumentos poderes que corren a los autos otorgados en fechas 21 de agosto y 04 (sic) de septiembre de 2008 por ante las Notarías Públicas Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda anotados bajo los Nos. 45 y 31, Tomo 45 y 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Notarías Públicas respectivamente, quien a los efectos de la presente se denominará LA DEMANDANTE y por la otra, el ciudadano POK YEE TSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.064.831, en su Carácter de Administrador de la : sociedad mercantil RESTAURANT KAM LIN, S. R. L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del. Distrito Capital y Estado (sic) Miranda el día once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986) (sic) bajo el N° 58, Tomo 67-A-Pro, debidamente asistido por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ BLANCO, abogado (sic) en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-8.754.869 e inscrito por ante el Inpreabogado bajó el N° 89.908, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, quiénes seguidamente exponen: ‘En nombre y representación de LA DEMANDADA me doy por CITADO en el presente juicio, RENUNCIO al lapso de Comparecencia y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil DAMOS POR TERMINADO EL PROCESO PENDIENTE mediante la celebración de esta TRANSACCIÓN, según lo pautado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil vigente; por ello, con el fin de precaver un eventual litigio que tendría por objeto lograr la declaratoria formal de este Tribunal a su digno cargo del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL a objeto de entregar totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibiera en su oportunidad el inmueble destinado para comercio, constituido por la planta baja y alta de la casa quinta denominada QUINTA ‘GLAGLITE’ ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Fuentes, identificada con el N° 08-12-08-1, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital de esta ciudad de Caracas. La presente TRANSACCIÓN que pone fin a la relación arrendaticia será dirigida y gobernada por las CLÁUSULAS que a continuación señalamos: PRIMERA: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO dan por cumplido y terminado el contrato de arrendamiento celebrado con LA DEMANDANTE en fecha 12 de diciembre de 2005 con vigencia a partir del 10 de noviembre de ese mismo año, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 45, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, respecto al inmueble propiedad de LA DEMANDANTE constituido por la planta baja y alta de la casa quinta denominada QUINTA ‘GLAGLITE’ ubicada en la venida Principal de la Urbanización Las Fuentes, identificada con el No 08-12-08-1, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; SEGUNDA: Consecuencia de lo señalado, LA DEMANDADA entrega en éste mismo acto a LA DEMANDANTE la totalidad de las llaves del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya cumplido, que se encuentra en regulares condiciones de conservación pero totalmente desocupado de personas y bienes, habida cuenta que LA DEMANDADA disfrutó a cabalidad del lapso de tres (3) años de Prórroga Legal conforme al literal d) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que finalizó en fecha 1º de noviembre de 2.010, previa notificación judicial efectuada por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA en fecha 14 de agosto de 2.007 (sic) a través del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (expediente Nº Ap-S-07-1311); TERCERA: En este mismo acto, LA DEMANDADA entrega a LA DEMANDANTE, la totalidad de los recibos que acreditan solvencia por concepto de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo, teléfono, que ha generado el inmueble durante el plazo contractual establecido hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble a LA DEMANDANTE; CUARTA: LA DEMANDADA manifiesta a LA DEMANDANTE que el monto mensual convencional ‘ab initio’ por la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) como canon de arrendamiento respecto al inmueble supra identificado, consignado por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursante al expediente N° 2007-0440 de la nomenclatura de ese Tribunal, se encuentra a su orden y disposición; sin embargo, en virtud que el monto máximo mensual del canon de arrendamiento fijado en fecha 08 (sic) de mayo de 2.008 (sic) según Resolución N° 012024 emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (ahora, Vivienda y Hábitat) en la suma de Seis (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Treinta (sic) y Un (sic) bolívares (sic) con Setenta (sic) y Siete (sic) céntimos (Bs.F. 6.431,77) jamás fue consignado ante el Juzgado de la Consignación por LA DEMANDADA sino que ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de dicho acto administrativo de efectos particulares por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital cursante al expediente 2275-08 de la nomenclatura de ese Tribunal, cuya sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2.009 (sic) fuere recurrida en Apelación (sic) por LA DEMANDADA y actualmente conoce la Corte Primera Contencioso Administrativo cursante al expediente N° AP42.R-2010-000274 de la nomenclatura respectiva, en estado de sentencia, con la firma de esta Transacción, LA DEMANDADA se obliga a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ambas instancias a objeto de desistir expresamente del Recurso en trámite y solicitar que en virtud de la suscripción de esta Transacción queda terminado dicho procedimiento, ordenándose el archivo del expediente, para lo cual consignará una copia certificada de la presente Transacción con su auto de homologación respectivo; QUINTA: Esta TRANSACCIÓN tiene el carácter y la fuerza de la sentencia judicial que se hubiere producido por este medio, por lo cual LA DEMANDADA conviene expresamente que la falta de cumplimiento de una cualesquiera de las estipulaciones aquí contenidas, da derecho a LA DEMANDANTE a solicitar inmediatamente por ante este Juzgado, la EJECUCIÓN de la presente TRANSACCIÓN, debido a que tiene la fuerza y autoridad de la cosa juzgada y en este caso, los Honorarios Profesionales de Abogo (sic) y los Gastos que se causaren será por la única y exclusiva cuenta de LA DEMANDADA; SEXTA: Las costas y costos causados por el presente juicio, y los relacionados con la tramitación de la fijación del monto del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en ambas instancias así como los Honorarios Profesionales de los abogados, los pagarán las partes respectivamente, esto es, LA DEMANDADA cancelará los honorarios del profesional del derecho que ha contratado y asimismo, lo hará LA DEMANDANTE a su apoderada (sic) judicial (sic). En consecuencia, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA se dan el más amplio finiquito y manifiestan no tener nada más que reclamarse por el terminado contrato de arrendamiento, ni por la regulación del monto del canon de arrendamiento máximo mensual fijada por el Organismo Regulador tanto en sede administrativa como judicial, ni por ningún otro concepto distinto de los aquí expresados. Finalmente, solicitan respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo que HOMOLOGUE ESTA TRANSACCIÓN y se expidan DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS de esta diligencia y del auto de homologación respectivo.’ Terminó, se leyó y conformes firman…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo esta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción tiene como efecto la terminación del litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y fuerza de cosa juzgada; sin embargo, dichos efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el órgano competente, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil que en su artículo 256 que dispone lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, se observa que la Apoderada Judicial de los terceros interesados, consignó en el expediente el contrato de transacción y solicitó se homologue este modo de terminación anormal del proceso, razón por la cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Al respecto, observa esta Corte que la Abogada Ana Pérez , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los de los terceros interesados, se encuentra expresamente facultada para convenir, desistir y transigir, según consta del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 251 al 252); asimismo, el ciudadano Pok Yee Tse, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Restaurant Kam Lin, S.R.L., asistido por el Abogado Santiago Martínez, manifestó su voluntad de transigir en la presente causa, con la finalidad de poner fin a la causa que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que denota que dichas partes poseen plena capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes, y en ese sentido, resulta preciso destacar que en el contrato de transacción, el ciudadano Pok Yee Tse, manifestó su voluntad de desistir de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2009, contra el mencionado fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

De otra parte, respecto a la concesión realizada por la Sociedad Mercantil Restaurant Kam Lin, S.R.L., a los terceros interesados, se evidencia de la cláusula Tercera del contrato de transacción que aquélla “En este mismo acto, LA DEMANDADA entrega a LA DEMANDANTE, la totalidad de los recibos que acreditan solvencia por concepto de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo, teléfono, que ha generado el inmueble durante el plazo contractual establecido hasta el momento de la entrega efectiva del inmueble a LA DEMANDANTE…”.

Asimismo, se observa que en la cláusula Cuarta del contrato de transacción, ambas partes acodaron “…acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ambas instancias a objeto de desistir expresamente del Recurso en trámite y solicitar que en virtud de la suscripción de esta Transacción queda terminado dicho procedimiento”, otorgándose en consecuencia el más amplio finiquito entre ellas.

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa, y que la materia no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 5 de octubre de 2011. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Abogado Santiago Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT KAM LIN, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mismo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012024 de fecha 8 de mayo de 2008, dictado por la Dirección de Inquilinato MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000274
MEM/