JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000234

En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0195-11 de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato ejercido conjuntamente con medida preventiva de embargo por los Abogados Deborath Morales, Hermelinda Márquez, Marcelis Hernández, Wassim Azan Zayed, Richard Josep Gómez y Luis Enrique Caruto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.546, 100.545, 105.614, 53.141, 88.579 y 106.995, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Juridiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES K.A., C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A y la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación la registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 21 de febrero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por el Abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil C.A. Inversiones KA, contra el auto dictado en fecha 3 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de reconvención interpuesta por el mencionado Abogado contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 2 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la fecha antes indicada, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dejó constancia que en fecha 23 de marzo de 2011, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Grace Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.070, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado A quo.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gennys Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.402, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones K.A., C.A., mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Vilmar Vera, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado A quo.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrara, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO INTERPUESTA

En fecha 15 de diciembre de 2008, los Abogados Deborath Morales, Hermelinda Márquez, Marcelis Hernández, Wassim Azan Zayed, Richard Josep Gómez y Luis Enrique Caruto, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo contra las Sociedades Mercantiles Inversiones K.A, C.A., y la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron que “…el 31 de diciembre de 2002, su representada suscribió con la sociedad mercantil INVERSIONES K.A., C.A., contrato de obras públicas Nº CGA.CNALO-DOCI-012-01, para el ‘Mantenimiento Mayor a la Infraestructura de la Base Naval Agustín Armario (Lavandería y Residencia Nº 34)’, ubicada en Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, por un monto de Quinientos Quince Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 515.748.240,25), lo que es equivalente a Quinientos Quince Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (BsF. 515.748,24)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que la contratista, “…de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera el contrato, presentó fianza de anticipo, Nº 101-31-2028886 otorgada por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 (sic) de abril de 2003, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y que tal fianza otorgada a favor del contratante fue por la cantidad de Ciento Tres Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 103.149.648,05), ahora Ciento Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 103.149,65) a objeto de garantizarle el reintegro del anticipo que se le entregó a la contratista, en fecha 28 de agosto de 2003…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron que, “…el 08 (sic) de julio de 2004, se dio inicio a la ejecución de la obra, debiéndose culminar la misma para el día 08 (sic) de enero de 2005, disponiendo de seis (06) meses continuos, pero para la fecha de la entrega de la mencionada obra, está no se había concluido por lo que se convino en una primera prórroga, por un período de cuatro (04) meses desde el quince de febrero de 2005, hasta el 15 de mayo de 2005, luego mediante comunicación sin numero de fecha 07 (sic) de junio de 2005, ‘LA CONTRATISTA’ solicitó una segunda prórroga por un período de cuatro (04) meses y una (01) semana para la ejecución del contrato contados a partir del 15 de mayo de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2005, la cual fue aprobada mediante oficio Nº DCG-COS-3520-6010, de fecha 11 de agosto de 2005, emanado de la Contraloría de la Fuerza Armada Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “…se tramitó un monto bruto de ciento noventa y un millones trescientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y seis (sic) con setenta y dos céntimos (Bs. 191.379.747,72) (sic), lo que equivale a ciento noventa y un mil Trescientos setenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F 191.379,74)…”.

Agregó, “…que queda ‘un saldo por ejecutar a favor de ‘EL CONTRATANTE’ de Trescientos Veinticuatro Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 324.368.492,53) lo que es igual a Trescientos Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F 324.368,49)’, de lo que –a su decir- ‘se desprende que la contratista sólo ejecutó un sesenta y dos por ciento (62%) de la totalidad de la obra, restándole por ejecutar un cuarenta y ocho por ciento (48%)’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Refieren que en el caso de marras “…el contrato suscrito entre el contratante y la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., C.A., debió ejecutarse de buena fe y sus obligaciones debían cumplirse exactamente como fueron contraídas, en ese sentido, reiteró que el objeto del contrato estableció el mantenimiento mayor a la Infraestructura de la Base Naval, Agustín Armario (Lavandería y Residencia Nº 34), en Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, con el solo hecho de no haber concluido completamente la infraestructura para la fecha acordada entre las partes ésta quedó constituida en mora para con ‘EL CONTRATANTE’ y por lo tanto responsable de los daños y perjuicios que pudieran derivarse, ello con fundamento en los artículos 1160, 1264 y 1269 del Código Civil Venezolano…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Continuó alegando que “En el caso bajo análisis nació para ‘LA CONTRATISTA’ la obligación de devolver al contratante el saldo correspondiente al anticipo no amortizado, desde el mismo momento en que se venció el lapso para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la firma del contrato, por ello a ‘EL CONTRATANTE’ le asiste el derecho a reclamar y exigir a ‘LA CONTRATISTA’, la devolución de dicha cantidad de dinero, y a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de dicha empresa, así como los intereses generados por cada día de retraso en el cumplimiento de dicha obligación, contados a partir de la fecha de la notificación de la rescisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron que se le reintegre “…la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 72.372,32), correspondientes al anticipo entregado y no amortizado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, requirió que se le paguen “…los intereses moratorios que se causen por la cantidad establecida anteriormente, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 23 de octubre de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 2.137,94), y los que se sigan causando hasta la resolución definitiva de la demanda [de igual manera requirió] El pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS.F 38.924,22), por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la contratista. Así como la indexación y corrección monetaria, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Seguidamente expusieron que a los fines de “…determinar el valor de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 113.434,49), resultante de la sumatoria de los conceptos demandados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.A., C.A., y a la Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, “Esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles suficientes propiedad de la empresa INVERSIONES K.A., C.A”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 26 de julio de 2010, el Abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Inversiones KA, presentó escrito de reconvención contra la demandante, en los siguientes términos:

“…RECONVENGO A LA DEMANDANTE, Ministerio del Poder Popular para la Defensa a que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes sumas por los conceptos que se indican a continuación:
1. La cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 29/100 (Bs. 167.885,29) por concepto de Valuaciones No Pagadas.
2. La cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 53/100 (Bs. 102.729,53) por concepto de Intereses de Mora causados hasta la fecha 31 de mayo de 2010, más los intereses que se sigan causando hasta el pago total de las obligaciones contenidas en las Valuaciones insolutas mencionadas ut supra. Cantidades estas cuya indexación solicito expresamente.
3. La cantidad de BOLIVARES ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 11.451,00), es decir el porcentaje del Diez por Ciento de la Obra no Ejecutada, por concepto de INDEMNIZACIÓN, según lo establecido en el Articulo (sic) 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Contratación de Obras.
4. La cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 65/100 (Bs 103.149,65) por concepto de INDEMNIZACIÓN previsto en el Articulo (sic) 39 de las Condiciones Generales de Contratación para la Contratación de Obras.
Se estima la presente reconvención en la cantidad de BOLIVARES (sic) TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 74/100 (Bs. 385.215,74) (Mayúsculas y negrillas del original).



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de reconvención interpuesta, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“En este orden de ideas observa el Tribunal, que la parte demandada o reconvenida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que el procedimiento a seguir incluyendo su admisibilidad será el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así esta debe cumplir con los requisitos de forma exigidos para la admisión de toda demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse como se dijo antes, ser la demandada la República, más aún siendo una demanda de contenido patrimonial, también deben observarse los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem y los requisitos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su Título IV prevé el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, comprendido en sus artículos 56 y siguientes.
Atendiendo al contenido de las disposiciones legales reseñadas observa este Tribunal que no consta en autos la realización de un procedimiento administrativo previo en el que la parte demandante se hubiese dirigido al Ministerio a presentar escrito de sus pretensiones, antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Tampoco hay constancia a los autos de la iniciación del referido procedimiento que establece que quien pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República sin distinguirse que sea producto de una reconvención, deberá mediante escrito presentado en el Órgano correspondiente exponer sus pretensiones, debiendo el Órgano respectivo dar inicio a la sustanciación del expediente, y una vez concluida, remitir el expediente administrativo a la Procuraduría General de la República, a objeto de que esta formule y remita su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, una vez notificado el interesado de la decisión, este deberá dar respuesta acerca de si acoge o no la decisión notificada y en caso de desacuerdo queda facultado para acudir a la vía judicial.

De todo lo antes expuesto, y siendo que de la revisión del expediente no se desprende constancia en autos que la Sociedad Mercantil ‘C.A. Inversiones KA’, haya ejercido su obligación como actor en la presente demanda reconvencional, esto es, iniciar el procedimiento administrativo previo y concluir el mismo, siendo así, estima el Tribunal que en este caso no fue agotada la vía administrativa, sino que pretende se condene a la República al pago de los diferentes conceptos invocados, procedimiento previo que es un requisito indispensable para que se admitan y sustancien las demandas de contenido patrimonial contra la República, razón por la cual en conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud de reconvención, y así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de agosto de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención interpuesta y al efecto se observa:

El numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la reconvención interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pronunciarse sobre el mismo y en tal sentido observa, que:

En fecha 26 de julio de 2010, el Abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones KA, C.A., presentó solicitud de reconvención contra la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta necesario resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Observa, esta Corte en atención a los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República; en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Juzgado Superior A quo en su decisión de fecha 3 de agosto de 2010, considero lo siguiente: “…observa este Tribunal que no consta en autos la realización de un procedimiento administrativo previo en el que la parte demandante se hubiese dirigido al Ministerio a presentar escrito de sus pretensiones, antes de acudir a la vía jurisdiccional. Tampoco hay constancia a los autos de la iniciación del referido procedimiento previo de acuerdo a lo normativa referida…”.

De lo anterior, se constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandados no acompañaron junto con la solicitud de reconvención algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2010 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2010 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gennys Sosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la solicitud de reconvención interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KA, C.A.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la solicitud de reconvención interpuesta.

3. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad de la reconversión propuesta por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2011-000234
MEM/