JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000934

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio TS9º CARCSC 2013/1289, emanado del Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por vías de hecho y abstención ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos ORLANDO ALEXIS GARCÍA PERAZA y ROSA SUÁREZ DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.209.404 y 25.053.172, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Orlando Aníbal Álvarez Arias y Andrés Octavio Méndez Carvallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.364 y 24.849 contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de julio de 2013, se oyó en un sólo efecto, los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, el primero interpuesto por el Abogado Orlando Álvarez, Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 20 de junio de 2013, ratificada el día 26 del mismo mes y año; y el segundo, presentado en fecha 25 de junio de 2013 por la Abogada Concepción Aguilar Arruebarrena, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida. De igual modo, vistas las apelaciones interpuestas por la parte accionante y por la parte accionada contra el amparo cautelar acordado en la causa y contra la admisión de pruebas, en su orden y visto que a la fecha de la decisión no se había remitido a esta Alzada lo necesario para conocer de dichas apelaciones, se acumularon las mismas a la ejercida contra la sentencia definitiva.

En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por el Abogado Orlando Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando Alexis García y Rosa Suárez de García.

En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.049, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Michelle Barberi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.803 en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO Y ABSTENCIÓN EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 26 de abril de 2013, los ciudadanos Orlando Alexis García Peraza y Rosa Suárez de García, debidamente asistidos de Abogados, ejercieron demanda por vías de hecho y abstención, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, expresaron que actuaban en su condición de ocupantes del inmueble ubicado en la Avenida Independencia con Avenida Coromoto, Edificio Onnis, Piso 10, Nº 104, Urbanización Bello Campo.

Relataron que en el marco de un procedimiento para la preservación y defensa de la Zonificación, en fecha 22 de octubre de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dictó Resolución Nº R-L-G-10-000131, mediante la cual se declaró el uso ilegal del inmueble antes descrito, identificado con el catastro Nº 15-07-01-U01-002-05-001-P10-004, que ordenó su clausura y por ende el cese de las actividades de oficina desarrolladas en el mismo, así como restituir el uso de vivienda al inmueble con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación correspondiente, en virtud de lo cual interpuso Recurso de Reconsideración conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Relató que luego de casi dos (02) años sin que la Administración decidiera el recurso, en fecha 19 de marzo de 2013, haciendo uso de la fuerza pública procedió a practicar la clausura y en tal sentido, convertida en un desalojo del inmueble afectado, sin tomar en consideración que en el referido inmueble se prestaba a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud y que también el lugar era la residencia de los recurrentes.

Expresó que “circunscrib[e] la impugnación de la medida de clausura, como actuación material convertida en desalojo, dentro del marco de la reclamación contra una vía de hecho, toda vez que dicha medida carece de título jurídico válido que la soporte, ya que la Dirección de Ingeniería Municipal, carece de competencia para ejecutar una medida de clausura y mucho menos proceder a desalojar un inmueble….” y que tal actuación material fue hecha de forma coercitiva mediante el uso de la fuerza pública sin haberse levantado ningún tipo de acta, colocando calcomanías e impidiendo el acceso al inmueble.

Manifestaron que, en la actuación se concreta el vicio de incompetencia manifiesta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido, debido a que la Dirección de Ingeniería Municipal, al practicar la clausura, usurpó funciones del Poder Judicial, pues de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia territorial en el lugar donde se encuentre el inmueble cuyo uso se encuentre en controversia, ordenar la paralización y el cierre o clausura del establecimiento cuando la actividad que se realice dentro de él sea contraria a la conformidad de uso contemplada en una Ordenanza de Zonificación, manifestando que además no existe norma jurídica que atribuya competencia al órgano administrativo que ejecutó la clausura, para practicar dichas medidas.

Expresaron, que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su carácter de ley marco en esa materia, es jurídicamente obligante, indicando además que las atribuciones a favor de la Administración municipal, se refieren a la elaboración de planes de desarrollo urbano local, al establecimiento de los procedimientos complementarios para la elaboración, aprobación, ejecución, control y modificación de los planes de desarrollo urbano local sin perjuicio de las disposiciones de esa ley, determinación de variable urbanas, la revisión de proyectos en construcción, la inspección de la construcción de las urbanizaciones y demás obras de edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación, trámites administrativos de edificación de obra, las cuales, en su conjunto, se circunscriben a actividades de control sobre la ejecución de obras de construcción que por su naturaleza resulta distinta al control sobre el uso de edificaciones terminadas.

Insiste en que, no existe norma legal que otorgue potestad a los entes administrativos municipales para ordenar medidas de clausura, convertida en la práctica en un desalojo inmobiliario “…máximo que se desconoció la prestación del servicio médico prestado en dicho inmueble que por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe ser preservado”.

Expresaron además, que no puede hablarse de competencias implícitas en materia de Derecho Administrativo, en virtud que existe una norma expresa que atribuye la competencia específica, estableciendo el cauce procedimental de naturaleza jurisdiccional, específico para canalizar este tipo de controversias.

Indicaron que la clausura y cese de actividades “…incide más allá del ámbito del derecho de propiedad en virtud de afectar otros derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo (Constitución Nacional, artículo 87) y el derecho de todos los ciudadanos a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (Constitución Nacional, artículo 112)” y justamente por la incidencia de dicha medida sobre la esfera jurídica de los particulares, sólo puede ser decretada por los órganos del Poder Judicial.

Expresaron, que en el presente caso, “…la actuación material desplegada en la práctica de la medida de clausura, supuso un desalojo inmobiliario, lo cual puede evidenciarse del modo como se colocaron las calcomanías de clausura, que sellaron la cerradura y unieron al marco con la reja, impidiendo de esa forma el acceso o salida del inmueble”.

Adujo que dicha actuación atentó contra las libertades y propiedades de los particulares, ya que no se levantó un acta donde se dejara constancia del modo en que se practicó la clausura y se procedió al desalojo del inmueble desconociendo que los destinatarios de la sanción habitan en él y que en el referido inmueble se garantizaba el derecho a la salud de la comunidad por ser la sede de un consultorio médico, a su decir, la clausura del mismo constituyó una vía de hecho que vulneró el derecho a la vivienda.

Expresaron que “…es de superlativa importancia señalar que el gravísimo y ostensible vicio de nulidad absoluta reseñado e invocado en la argumentación hasta aquí expuesta, igualmente lo padece, con igual énfasis e intensidad, pero con carácter cronológicamente previo, el írrito acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, ‘mediante la cual se ordena el cese permanente de las actividades desarrolladas en el inmueble arriba identificado’…”.

Manifestó, que en la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, se invocó la competencia atribuida en los artículos 2 y 3 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, siendo que de la lectura de esos artículos también se constata que la competencia jurídica allí atribuida a la Dirección de Ingeniería Municipal se restringe, tajante, limitada y exclusivamente -como de otra manera no podría ser en atención y sujeción a lo imperativamente dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- al taxativo supuesto de obras de edificación, categoría en la que a su decir, no califica el inmueble objeto del acto, que está plenamente construido, terminado y habitado desde hace más de cuarenta años, insistiendo en que “…la exclusiva competencia para adoptar y ejecutar la medida de cierre o clausura de cualquiera de los sub-inmuebles que lo conforman, por motivo de un presunto, y de plano por nosotros negado, uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, le queda imperativamente reservado en la actualidad (…) al Juez de Municipio de la respectiva circunscripción territorial”.

Arguyeron, que tanto la medida de clausura como el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00131 mencionada, se encuentran viciados de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictada en usurpación de funciones “…al ostensiblemente violarse, en esa reseñada Resolución administrativa, por falta de aplicación, la normativa legal dispuesta en los artículos 102 y 103, ambos insertos en la Vigente Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con la también violación, pero por falsa aplicación, de la normativa consagrada en los artículos 2 y 3, ambos de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao”.

Expresaron, que la vía de hecho denunciada, ha quedado plenamente configurada adicionalmente por la incompetencia de la autoridad emisora del acto que cuya indebida ejecución coercitiva ha lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, “…al materializarse esa arbitraria ejecución forzada administrativa, en explícitos términos de un coactivo desalojo de nosotros [con lo que] nítidamente se ha excedido, la supra autoridad administrativa así coercitivamente ejecutante, ‘del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. (Siendo que) en estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia de un acto previo”.

Adicionalmente invocaron la nulidad absoluta de la medida de clausura practicada, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento, toda vez que se actuó en sustitución a la respuesta del recurso de reconsideración, infringiendo lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en cambio, luego de una mora de casi dos (02) años, ejecutó la Resolución señalada “…con lo cual se hace totalmente ilusorio (sic) la finalidad y esencia del recurso de reconsideración…”.

Reseñaron que los recursos administrativos no pueden considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho a la jurisdicción, sino como verdaderos recursos mediante los cuales se le otorga a la administración la posibilidad de revisar la legalidad de sus actos, constituyendo, según su parecer, derechos subjetivos a favor de los particulares, que se enmarcan dentro de los que denomina “derecho al recurso legalmente previsto” y se encuentran implícitos en el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de encontrarse enmarcado dentro de las garantías al debido proceso.

En ese orden de ideas, expresaron que “Carecería de todo objeto el recurso de reconsideración, si la administración pudiera desvincularse y omitir todo tipo de pronunciamiento con respecto al recurso interpuesto y luego de dos (2) años de mora, en vez de pronunciarse con respecto al mismo, procediera a practicar una medida de clausura como forma de ejecución del acto impugnado”.

Indicaron, que la Dirección de Ingeniería Municipal, incurrió en subversión del procedimiento legalmente previsto, siendo que luego de casi dos (2) años en mora para pronunciarse del recurso administrativo, procedió a ejecutar dicho acto, “…mediante una írrita medida de clausura, ya que con su proceder dejaba en estado de indefensión a la parte, quien debía agotar la vía administrativa para acceder a la vía jurisdiccional y quien estaba a la espera legítima de la decisión del recurso al cual estaba obligado el mismo órgano que practicó la medida de clausura”.

Que, “Sobre la imposibilidad de ejecución de un acto administrativo, estando pendiente el pronunciamiento del recurso de reconsideración interpuesto, luego de una mora de casi dos (2) años, resultaba conveniente resaltar que (sic) 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que es el verdadero cauce procedimental a seguir ante los órganos jurisdiccionales para resolver las controversias sobre supuestos y negados usos contrarios al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, establece un sistema de impugnación a través del recurso de apelación que sería oído libremente (ambos efectos) resulta evidente que la Administración Municipal quien usurpa en el presente caso funciones jurisdiccionales, actúa ilegalmente cuando pretende ejecutar un acto, sin haber decidido el recurso interpuesto, cuyo conocimiento correspondía…”.

Señalaron, que la práctica de una medida de clausura por el mismo órgano encargado de conocer el recurso de reconsideración formulado, desnaturaliza el procedimiento por hacer ilusorio el recurso previsto en la Ley, al cual la Administración Municipal estaba obligado a pronunciarse, no pudiéndose aceptar formas anticipadas de ejecución, cuando existe una mora significativa en cumplir con el mandato constitucional de dar oportuna respuesta.

Manifestaron que, “la Dirección de Ingeniería Municipal, con uso de la fuerza pública procedió a practicar una medida de clausura contra un consultorio médico donde se presta un servicio público de salud a la comunidad, que por su naturaleza provoca un grave atentado contra las libertades y propiedades de los particulares, por la afectación de un servicio público cuya preservación constituía un imperativo constitucional”.

Arguyeron, que la Administración “…no podía adelantar ningún tipo de ejecución contra consultorios médicos que presten a la colectividad un servicio público destinado a garantizar el derecho a la salud, ya que según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta los Órganos Jurisdiccionales deben velar con que la ejecución de sus sentencias definitivamente firmes, no afectan la continuidad de la prestación de los servicios públicos de salud, por estar involucrado el derecho a la salud de la comunidad; con mayor razón la Autoridad Municipal, quien carece de toda competencia para la práctica de medidas de clausura en materia de controversias sobre uso urbanístico, puede practicar una medida de clausura o cierre de establecimiento, sin ni siquiera estar soportado en un acto administrativo definitivamente firme”.

Que, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2935 de fecha 13 de diciembre de 2004, caso: Clínica Vista Alegre, las clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos, como lo son los consultorios médicos, prestan a la comunidad un servicio público, dirigido a garantizar el derecho a la salud, por lo que deben preservarse en todo caso, la continuidad en la prestación del servicio, debiéndose por mandato constitucional, armonizarse entre el bien común o colectivo derivado del derecho a la salud, que es un derecho fundamental de carácter absoluto, con los derechos e intereses particulares, a fin de que cualquier tipo de medidas que se tomen, en ningún caso puede suponer el cierre o interrupción de la actividad desarrollada.

Que, en el presente caso “…desde la apertura del irrito procedimiento administrativo sancionador denominado como ‘procedimiento para la defensa y preservación de la zonificación’, la Autoridad Municipal estuvo clara y conteste que en el inmueble señalado funcionaba un Consultorio Médico, por lo que jamás podía haberse practicado una medida de clausura o cierre de establecimiento, máxime que no existe ningún acto administrativo definitivamente firme y la autoridad municipal carece de competencia para practicar ese tipo de medidas en materia de controversias sobre el uso urbanístico de un inmueble”.

Consideraron, que la clausura o cierre de establecimiento se configuró como una vía de hecho viciada de nulidad absoluta por violación del artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ya que sin respaldo jurídico se afectó un servicio médico que busca garantizar el derecho a la salud de la colectividad”.

Manifestaron, que la actuación es absolutamente nula de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento, en atención a que se ejecutó con uso de la fuerza pública una medida de clausura que afectó la vivienda de los recurrentes.

Que, se vulneró el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la referida clausura supuso el desalojo de la vivienda, ya que para el momento en que se produjo la misma, servía la vivienda de los recurrentes.

Sostuvieron, que existe nulidad absoluta de la medida de clausura por ser de ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto se procedió a ingresar al inmueble y desalojar a sus ocupantes, lo cual está reservado a los órganos jurisdiccionales del Estado.

Manifestaron que, “…la medida de clausura se practicó sin levantar ningún tipo de actas que especificará (sic), la notificación de actos a sus destinatarios, ni la forma como se ejecutó, de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao y de las (sic) forma como se selló la puerta del inmueble con las calcomanías de clausura, donde se sellaba la cerradura y se unía la puerta con el marco, lo cual quedó evidenciado en las fotos tomadas en la referida inspección, se puede apreciar que la medida practicada supuso el desalojo del inmueble ya que impedía la entrada o salida de las personas al inmueble afectado”.

Expresaron, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acumuló a la vía de hecho reclamada, el “recurso de abstención o carencia” contra la omisión de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº R-L-G-10-000131 de fecha 22 de octubre de 2010, sosteniendo que la Administración municipal está sometida a la esencial obligación de dar oportuna respuesta, por su íntima vinculación al derecho fundamental de petición y de obtener oportuna respuesta consagrado en la Constitución Nacional.

Sostuvieron, que el Recurso por Abstención es procedente, toda vez que la práctica de la ilegal medida de clausura evidencia una actitud omisa por parte de la Administración Municipal, que luego de casi dos años en mora en el cumplimiento de su deber de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto “…se presenta remiso a emitir el acto por haber optado por la ejecución ilegal del acto recurrido, mediante la práctica de una medida de cláusura”.

Aducen que “la existencia del llamado silencio administrativo negativo como garantía jurídica que se traduce en un beneficio para los administrados no excluye, la obligación de pronunciamiento expreso que tiene la Administración en virtud del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República”.

Solicitó que se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal el restablecimiento de la situación jurídica lesionada así como al cese de la vía de hecho practicada el 19 de marzo de 2013 y como consecuencia se le ordene al referido ente municipal “…a deshacer y remover todos y cada uno de los resultados materiales derivados de la indebida ejecución administrativa (…) tales como fijación de calcomanías, sellos, etiquetas, así como la íntegra remoción, supresión o eliminación de cualquier otro elemento de índole objetivo o incluso subjetivo (…) que, de cualquier manera, obstaculice, restrinja o de modo alguno afecte, tanto a sus moradores como incluso a terceros, el más libre acceso, así como la libre circulación, entrada y/o salida del inmueble supra identificado incluyéndose en la condena judicial aquí solicitada (…) [así como] de todas las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida” (Agregado de esta Corte).

Igualmente solicitaron, “…que se condene expresamente al Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, al pleno e integral restablecimiento de la situación jurídica lesionada (…) por efecto y resultado de la flagrante e indebida inactividad, abstención o carencia en la cual ha incurrido al incumplir su obligación constitucional y legal de dar debida y oportuna respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por nosotros en fecha 04 de abril de 2011, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del (sic) Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, incluyéndose en la condena judicial aquí solicitada la indicación, según dispone el numeral 1 del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de todas las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida”.

Requirieron amparo cautelar, mediante el cual se garantice el funcionamiento del inmueble como consultorio médico y así como también su derecho a la vivienda. Para sustentar la pretensión constitucional cautelar, consideraron que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a la prestación de servicio de salud a la comunidad, en concordancia con el derecho que tienen todas las personas de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y violación del derecho a la vivienda.

Subsidiariamente y, en el caso que se le negara la referida pretensión constitucional cautelar, solicitaron que se acordara medida cautelar innominada, suspendiendo de manera inmediata y provisional, la irrita ejecución coactiva configurativa de la vía de hecho, referida a la medida de clausura practicada, y en consecuencia de ello, se permita continuar con la utilización del inmueble como consultorio médico y vivienda.

Finalmente, solicitaron que la presente causa sea declarada Con Lugar.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda en los siguientes términos:

“Para decidir este Tribunal observa que la presente demanda contiene dos pretensiones, a saber: (i) La solicitud de declaratoria de abstención por parte del municipio Chacao y como consecuencia de ello, el pronunciamiento del referido ente sobre el recurso de reconsideración interpuesto, (ii) El restablecimiento de la situación jurídica infringida por la denunciada vía de hecho constituida por la orden de clausura del inmueble ubicado en la Urbanización Bello Campo, calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, identificado con el catastro Nº 15-07-01-U01-002-05-001-P10-004 a fin de que se permita a los hoy demandantes, el libre acceso a dicho inmueble.

1.- DE LA ABSTENCIÓN

Afirman los demandantes que en fecha 22 de octubre de 2010, se dictó la Resolución Nº R-L-G-10-000131 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró el USO ILEGAL del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento 104, ordenando su clausura y el cese de las actividades desarrolladas en el mismo.

Alegan que interpusieron un recurso de reconsideración sin que la Administración demandada haya dado oportuna respuesta al mismo, siendo que procedió en fecha 19 de marzo de 2013 a practicar una orden de clausura, por lo que manifiestan que tanto la orden de clausura como el acto administrativo mencionado, se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo -a su decir- lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe señalarse que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

(…Omisis…)
La transcrita norma constitucional consagra el derecho que tiene toda persona que dirija peticiones a los órganos de la Administración Pública, a recibir oportuna y adecuada respuesta.

De este modo, debe señalarse que el recurso por abstención o carencia ‘tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta.’ (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°s 1306 y 01781 del 23 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, respectivamente).

En estos términos, cuando se intenta la abstención o carencia de manera autónoma la misma constituye un mecanismo procesal por medio del cual, un administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva, recurre contra una actitud omisiva del ente administrativo frente a una obligación impuesta por el legislador con el propósito de constreñir a la Administración para que cumpla con la obligación impuesta por ley en virtud del derecho de petición contemplado en el precitado artículo 51 de nuestra Carta Magna, con la salvedad de que tal derecho no implica para la Administración la obligación de conceder lo solicitado, sino de emitir una respuesta oportuna, la cual puede ser favorable o desfavorable a lo reclamado. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, recaída sobre caso: Pablo Enrique Briceño Zabala Vs. Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal)

En el caso concreto, es necesario precisar que la parte actora señaló que interpuso un recurso de reconsideración del cual no obtuvo respuesta hasta que aplicaron la clausura, configurándose de esta forma la abstención denunciada y a través de la cual se pretende que la Administración se pronuncie.

En este orden, resulta necesario revisar las actas que conforman tanto el expediente administrativo como judicial, a saber:

- Cursa a los folios 54 al 66 del expediente administrativo copia certificada de la notificación N° O-IS-10-1533 de fecha 22 de octubre 2010, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, practicada en fecha 17 de marzo de 2011 y la cual contiene el texto íntegro de la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró el USO ILEGAL destinado al inmueble ubicado en la Urbanización Bello Campo, calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, identificado con el catastro Nº 15-07-01-U01-002-05-001-P10-004, y se ordenó “…la CLAUSURA y por ende el cese de las actividades de oficina desarrolladas en el mismo, y restituir el uso de Vivienda al inmueble con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación…”.

- Riela a los folios 67 al 92 tanto del expediente administrativo como del expediente judicial copia certificada de Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Orlando García -hoy demandante- en fecha 04 de abril de 2011, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010.

De las documentales anteriormente reseñadas, las cuales no fueron atacadas en modo alguno por la parte demandante este Tribunal, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, concluyendo de las mismas que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2011, notificó a los hoy accionantes del contenido de la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, a través de la cual se declaró el uso ilegal del mencionado inmueble, asimismo se aprecia que contra la referida Resolución ejercieron recurso de reconsideración, no obstante, se constata que la Administración no dio respuesta al aludido recurso de segundo grado.

En razón de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

La norma anteriormente transcrita dispone que cuando una petición que recurra una decisión administrativa, sea elevada a un ente administrativo sin haber recibido respuesta dentro del lapso que corresponda, se entiende como rechazada, salvo que otra norma disponga lo contrario, asimismo, la norma in commento habilita al interesado para recurrir contra ese rechazo.

En estos términos, se puede colegir que los actos administrativos pueden ser tácitos cuando una ley: .- Otorga de manera expresa un efecto específico al silencio de la administración o.- por la ausencia de una decisión expresa en el lapso o término legalmente establecido, teniendo en cuenta en cualquiera de los casos, que dichos efectos pueden ser positivos cuando sea considerado otorgado o negativos cuando la petición se considere rechazada.

En armonía con lo anteriormente expuesto, debe indicarse que en situaciones similares a la de autos, ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración acerca del recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa contra la Resolución identificada anteriormente mediante la cual se declaró el uso ilegal del inmueble señalado, se entiende que operó el ‘silencio administrativo negativo’ conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no hay otra disposición expresa que consagre lo contrario respecto al caso objeto de estudio, por ende, constituyó un acto tácito confirmatorio de la decisión adoptada por la Administración contra el cual pudo continuarse el agotamiento de la vía administrativa o interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de ello, en lo que respecta a la denuncia de violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cabe destacar que si bien la vía contencioso administrativa puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica, en el caso de autos se entiende que se materializó el rechazo de la petición -acto administrativo tácito- a través del silencio administrativo negativo, entendiéndose este como una garantía del administrado, el cual se verifica frente a toda solicitud o petición que se formule ante la administración pública y no exclusivamente ante el ejercicio de los recursos administrativos. (Vid. Sentencia N° 00958 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2009. caso: Manuel José Fermín Regardez contra Ministro de la Defensa. Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)

Así las cosas, habiéndose determinado que no hubo –desde el punto de vista formal- la carencia o falta de pronunciamiento alegado, por cuanto se entendió –en los términos expuestos- rechazada la reconsideración presentada, configurándose con ello la respuesta negativa por parte de la Administración, este Tribunal encuentra forzoso declarar improcedente la denuncia de violación constitucional del derecho a petición así como la improcedencia de la pretendida abstención por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

2.- DE LA VÍA DE HECHO:

Los demandantes en su escrito libelar señalaron que la clausura y cese de actividades del consultorio médico ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, constituyó una actuación material en virtud del desalojo, ya que, a su decir, no se levantó ningún tipo de acta para dejar constancia de lo sucedido y que el referido desalojo impide el acceso al inmueble.

En estos términos alegaron que la vía de hecho se materializó a través de:

1) La presunta incompetencia de la Dirección de Ingeniería Municipal para la clausura del inmueble se concretó a decir de los demandantes en que “…usurpó funciones propias del Poder Judicial cuando procedió a practicar una medida de clausura, convertida en un desalojo inmobiliario, toda vez que corresponde a los órganos jurisdiccionales ordenar la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento cuando lo que se discuta sea que un inmueble se destinares presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación…”

2) Por haber sido practicada con prescindencia del procedimiento, alegando que ello se tuvo lugar en virtud que:

‘…dicha medida se practicó en sustitución a la respuesta al recurso de reconsideración al cual estaba obligado a pronunciarse…’

‘…en atención a que se ejecutó con uso de la fuerza pública una medida de clausura que paralizó un servicio médico, expresamente reconocido por la Administración Municipal, ya que el inmueble en referencia funcionaba un consultorio médico…’

Agregaron que dicha clausura vulneró el derecho a la vivienda.

Que es de ilegal ejecución por cuanto ‘…procedió a ingresar al inmueble y desalojar sus ocupantes, lo cual está reservado a los órganos jurisdiccionales del Estado…’.

Vista las denuncias anteriores estima quien decide, realizar unas consideraciones previas, relacionadas con la definición de las vías de hecho, la cual ha sido delimitada como la actividad material de la Administración, sin que previamente exista un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, entre otras, en sentencia Nº 912, de fecha 05 de Mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)
La sentencia parcialmente transcrita alude concretamente que las vías de hecho son aquellas actuaciones materiales de la Administración, sin que previamente se haya dictado un acto que justifique su actuación, por lo que tal hecho se considera irregular pudiendo en tal sentido, afectar la esfera jurídica de los particulares.

Así pues, se identifican claramente dos modalidades, la primera, cuando la Administración actúa sin procedimiento previo y la segunda, cuando existiendo acto previo, fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Asimismo, del extracto anterior se puede deducir que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para que los particulares ejerzan acciones o recursos contra la Administración, con motivo de la nulidad de los actos administrativos, bien sea generales o particulares, las inactividades o hechos lícitos o ilícitos que hayan generado daños, por lo que faculta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y decidir todos aquellos reclamos contra la Administración Pública (la nulidad de los actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos)

Determinado lo anterior, pasa entonces esta sentenciadora a verificar las denuncias planteadas por la parte recurrente.

2.1.- Respecto a la presunta incompetencia manifiesta para ejecutar la clausura por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y respecto a la ilegal ejecución de la referida sanción conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entiende este Juzgado que ambas denuncias se fundamentan en los mismos hechos, por lo cual se analizarán de manera conjunta en los siguientes términos:

El artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se desprende que nuestra Carta Magna confiere al municipio atribuciones para la ordenación en materia territorial y urbanística, en tal sentido, la jurisprudencia patria ha definido la ordenación urbanística ‘...como limitación al derecho de propiedad es, por naturaleza, de carácter general, pues su finalidad es el desarrollo armónico de la ciudad, y por ello es consustancial a esta materia la visión integral del espacio. La zonificación es uno de los elementos fundamentales de la planificación urbanística, mediante el cual se le asigna un destino específico a la propiedad inmobiliaria que debe armonizar con el núcleo urbano en el cual se ubica…’ (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 26 de julio 2005 con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz, citando criterio de Rondón de Sansó, Hildegard acerca del tema ‘Zonificación y rezonificación en el ámbito de la ordenación urbanística venezolana’, extraído de Revista de Derecho Público N° 17. Editorial. Jurídica Venezolana, Caracas, 1981).

Estos planes de ordenación son regulados mediante Ordenanzas de Zonificación, siendo ‘…la zonificación, en un sentido estricto (…) entendida como la calificación del suelo mediante la asignación de las variables urbanas fundamentales. En un sentido más general, la zonificación comprende también la clasificación del suelo que se efectúa de conformidad con el Plan de Desarrollo Urbano Local’. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 404, de fecha 1º de marzo de 2006, caso: Corporación Agropecuaria La Baraka).

En este orden de ideas, es menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 6 y el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, a fin de verificar el alcance de las potestades conferidas a los municipios con el objeto de esclarecer la denuncia proferida por la parte accionante en relación a la presunta incompetencia manifiesta, a saber:
(…Omissis…)

De los artículos transcritos se desprende que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística confiere a los municipios la potestad de legislar en materia urbanística mediante Ordenanzas, a fin de regular cómo han de ser ejecutados, cumplidos y gestionados los planes en materia de zonificación y cualquier otro asunto relacionado con el régimen urbanístico con apego a la normativa nacional.

Asimismo, los artículos 2 y 3 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación N° 003-03 publicada en la Gaceta Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) N° 4552 Extraordinario de fecha 03 de junio de 2003, disponen que:

‘Artículo 2. Todas las obras de edificación son susceptibles control y fiscalización por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Artículo 3. La Dirección de Ingeniería Municipal, Sindicatura Municipal, Dirección de Administración Tributaria y el Instituto de Policía Municipal son los organismos competentes para ejecutar las disposiciones de esta Ordenanza, en los siguientes términos:
La Dirección de Ingeniería Municipal será el organismo competente para ejercer el control y fiscalización de las obras de edificación.
(…omissis...)’.

A mayor abundamiento, el artículo 210 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del municipio Sucre en Jurisdicción del municipio Chacao N° 382-10/92 de fecha 08 de abril de 2005, publicada en Gaceta Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) N° 5585 Extraordinario en fecha 13 de abril de 2005, cuyo texto es del siguiente tenor:

‘ARTÍCULO 210: Todo inmueble destinado a uso diferente al permitido en los planos de zonificación, y que no haya cumplido (…) con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (…), será considerado como USO ILEGAL, y sancionado por la Ingeniería Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y se impondrá la multa que resulte pertinente.
PARÁGRAFO ÚNICO: Inmediatamente que la Ingeniería Municipal tenga conocimiento que en un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao es destinado a un uso no permitido (…), se procederá conforme a lo indicado en el presente artículo e igualmente, se ordenará la iniciación de un procedimiento, conforme a las previsiones de los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sustanciado el mismo, se ordenará la clausura del establecimiento o el cese permanente de las actividades que configuran el uso legal, a los fines de preservar y defender la zonificación asignada al inmueble, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trate de una sanción, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad ilegalmente ejercida’.

De las normas transcritas se colige que el municipio, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal posee facultades para imponer multas, clausurar inmuebles y ordenar el cese de actividades una vez verificado un uso distinto al permitido en los planos de zonificación y en la respectiva Ordenanza de Zonificación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se deduce que el ordenamiento jurídico en armonía con los criterios jurisprudenciales esbozados otorgan, a los municipios –en este caso- al municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la competencia para imponer las sanciones necesarias a fin de velar por el cumplimiento de los planes urbanísticos, entre las que se encuentran, las órdenes de clausura en aquellos casos que se considere contrariada la conformidad de uso establecidos en las Ordenanzas de Zonificación, motivo por el cual, en el presente juicio no se evidencia la configuración de la incompetencia en los términos aducidos por los demandantes para ejecutar la clausura de la que fue objeto el inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, así como tampoco la imposibilidad material o jurídico que con base a lo analizado signifique la imposible ejecución de la referida clausura. Y así se decide.

2.2.- Respecto a la denuncia de prescindencia de procedimiento, fundamentado en que la administración en vez de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración procedió a practicar la clausura como forma de ejecución del acto impugnado, es preciso aclarar que no es objeto de la pretensión, el control sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104 y el cese de actividades en el referido inmueble.

No obstante, tal y como fuera ampliamente analizado en el capítulo correspondiente a la abstención, en el presente caso, se configuró respecto al ejercicio del recurso de reconsideración, la figura del silencio administrativo negativo, lo cual, tal como quedó igualmente explicado, lleva inmersa la producción de efectos procesales concretos que nacieron desde el mismo momento en que se dictó el acto administrativo primigenio, siendo que dicha figura -silencio administrativo- no es mas que una consecuencia jurídica que entiende rechazada tácitamente la solicitud y ante la cual perfectamente puede intentarse su impugnación.

En razón de lo anterior, visto que ello fue suficientemente examinado, determinándose la improcedencia de dicha denuncia, resulta forzoso para este juzgado concluir igualmente que, habiéndose configurado el silencio administrativo negativo en los términos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no cabe aquí la consideración de que la misma haya sido sustituida por la clausura atacada y mucho menos que la consecuencia jurídica de la inactividad en los términos previstos, haya vulnerado garantía constitucional alguna. Así se decide.

2.3.- Verificado lo anterior, vale decir que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la actuaciones del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Vid. Sentencia N° 1558 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).

Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Juzgadora que aunado a las denuncias y argumentos planteados en el presente caso, tanto por la parte recurrente como por la recurrida en relación a la presunta vía de hecho delatada, es necesario precisar respecto al procedimiento que dio lugar al acto administrativo mediante el cual se ordenó la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104 y en ocasión a lo cual se ejecuta la misma lo siguiente:


De las actas que conforman tanto el expediente administrativo y judicial se desprende:


- Expediente administrativo relacionado con el inmueble identificado bajo el catastro N° 15-07-01-U01-002-002-005-001-000-000, el cual contiene el procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación conformado por 01 pieza y 96 folios útiles, sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao.

- Acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, que cursa a los folios 54 al 66 del expediente administrativo, el cual fue notificado en fecha 17 de marzo de 2011, mediante oficio N° O-IS-10-1533 del 22 de octubre de 2010, ambos emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró el USO ILEGAL y se ordenó la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, así como también el cese de actividades realizadas en el mismo.


- Corre inserta al folio 94 del expediente administrativo copia certificada de Acta (sin número ni fecha), suscrita por Orlando Araque en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejó constancia de su traslado realizado en fecha 21 de marzo de 2013, fin de practicar la clausura y cese de actividades en el inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104 y que ‘…se procedió a precintar dicho predio…’.


- Copia certificada de Acta (sin número ni fecha), que riela al folio 96 del expediente administrativo, suscrita por Orlando Araque en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejó constancia que en fecha 07 de mayo de 2013 se trasladó al inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104, a fin de “…verificar la orden de clausura efectuada el día 21 de marzo de 2013, encontrando que se violaron los precintos sin la debida aprobación de esta Dirección…”.

Es preciso señalar que dichas actas que conforman el expediente administrativo, las cuales fueron traídas a los autos por la Administración, no fueron atacadas en modo alguno por la parte demandante, siendo ello así y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.).

De lo anterior se desprende, que en efecto la Administración demandada emitió un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento de primer grado llevado en sede administrativa, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda ordenó la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento Nº 104 y el cese de actividades que se efectuaban allí y que la orden de clausura inmueble fue ejecutada en fecha 21 de marzo de 2013.

Ahora bien, se observa que los demandantes partiendo de la supuesta afectación ocasionada por el acto administrativo Nº R-LG-10-00131, en el cual se basó la orden de clausura y conforme al cual se pretende enervar la validez de la ejecución del mismo, solicitaron que se restablezca la situación jurídica infringida y que se permita acceder y ejercer sus actividades, no obstante, no corresponde, conforme a la vía intentada, controlar el acto administrativo en cuestión, sino sólo determinar si la ejecución materializada en la orden de clausura -en los términos planteados- configura la vía de hecho denunciada, por lo que solo se analizará lo correspondiente a la referida denuncia. Así se declara.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que:

- A los folios 07 y 08 del expediente administrativo, riela copia certificada de auto de apertura del procedimiento para la preservación y defensa de la zonificación Nº 001386 de fecha 25 de agosto de 2008, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la supuesta ‘…existencia de indicios de presuntas irregularidades relativas al uso instalado en el apartamento 104 del inmueble Edificio Onnis ubicado en la Calle Independencia, entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Urbanización Bello Campo, identificado bajo el Catastro N° 15-07-01-U01-002-002-005-001-000-000 (Catastro anterior N° 202/02-005), Municipio Chacao…’.

- Al folio 09 expediente administrativo, consta copia certificada de notificación contenida en oficio N°O-IS-08-1040 de fecha 25 de agosto de 2008, dirigida a ‘…Señores Consultorio Médico ‘Dra Rosy de García’ Ocupante del inmueble Edificio Onnis, apartamento 104, ubicado en la Calle independencia, entre Avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto…’ recibida por el ciudadano Orlando García en fecha 10 de septiembre de 2008, el cual es identificado en el acto administrativo (al folio 65) como la persona que ‘se encontraba en el inmueble al momento de la notificación’.


- A los folios 44 al 51 del expediente administrativo, cursa copia certificada de escrito de descargos consignado ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo correspondencia N°CO-08-000820, suscrito por la ciudadana Rosa Suárez de García en su condición de propietaria del inmueble.

- Al folio 66 cursa oficio Nº O-IS-10-1533 de fecha 22 de octubre de 2010, correspondiente a la notificación de la Resolución Nº R-LG-19-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, del cual se puede leer: ‘..Ciudadanos ROSA SUAREZ ARAUJO DE GARCÍA C.I. Nº 25.53.172 consultorio médico ‘Dra. Rosy de García’ Propietaria y Ocupante del apartamento Nº 104…” contentivo de la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró el USO ILEGAL del inmueble y se ordenó la clausura y cese de actividades en el mismo, la cual fue recibida en fecha 17 de marzo de 2011.

- A los folios 67 al 92 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Recurso de Reconsideración interpuesto por Orlando García quien en un punto previo del mismo menciona ‘…no teniendo en la actualidad ningún vinculo con el referido inmueble, por lo que cualquier acto dictado deberá ser notificado directamente a su propietaria actual…’, dicho recurso fue recibido por ‘ingeniería Municipal’ en fecha 04 de abril de 2011.

- Riela al folio 94 acta mediante la cual se deja constancia de la práctica de la orden de clausura con ocasión a ‘… hacer cumplimiento del Acto Administrativo Nro. Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, emanado de esta Dirección de Ingeniería Municipal, dirigido al (los) Ciudadanos ROSA SUAREZ ARAUJO DE GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nro, C.I. V- 25.053.172…’.

- Al folio 14 del expediente administrativo, riela copia certificada del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento N° 104, mediante el cual se observa que la ciudadana Eliana Odreman Delgado dio en venta el referido inmueble a la ciudadana Rosa Suárez de García (hoy demandante), el cual fue registrado en fecha 01 de agosto de 2003, en los libros del Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), bajo el N° 27, Tomo 10, Protocolo Primero, tal y como consta al folio 13 del expediente administrativo en copia simple.


- A los folios 110 y 111 del expediente judicial, cursa copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento N° 104, mediante el cual se advierte que la ciudadana Rosa Suárez de García (hoy demandante) dio en venta dicho bien inmueble a la ciudadana FrancissLouiss García Suárez y el cual fue registrado en fecha 18 de junio de 2010, en los libros del Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), bajo el N° 2010.4521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.4116 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

- A los folios 115 y 116 del expediente judicial, cursa copia simple del ‘poder general de administración y disposición de bienes sin limitación alguna’ conferido por la ciudadana FrancissLouiss García Suárez a los ciudadanos Orlando García Peraza y Rosa Suárez de García, autenticado en la Notaría Pública Octava del municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 36, Tomo 26, Protocolo PT fecha 10 de julio de 2012.

De dichas documentales al no ser atacadas conforme al criterio sostenido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). y en atención al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido concluyéndose de las mismas lo siguiente:

Que desde la apertura del procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación, iniciado en fecha 25 de agosto de 2008 hasta la fecha de culminación del mismo mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° de R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, hubo un traslado de propiedad, existiendo durante su sustanciación dos (02) propietarias diferentes: Rosa Suárez de García y Franciss García Suárez y un ocupante: Orlando García, siendo que desde el inicio solo se verifica la notificación al ciudadano Orlando García, por tanto, tratándose de un acto administrativo al que precedió un procedimiento de uso de zonificación todos los interesados (propietarios y ocupantes) estaban en el derecho de intervenir en el mismo.

No obstante, aun cuando quien ostentaba la condición de propietaria para el momento del inicio del procedimiento, presentó su escrito de descargos, no se evidencia de las actas analizadas que conste notificación que ponga en conocimiento de quien adquirió el inmueble posteriormente (18 de junio de 2010), del procedimiento que culminó en el acto administrativo N° R-LG-10-00131 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró el uso ilegal y ordenó la clausura del inmueble de su propiedad.


Resulta oportuno así, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, que estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:

‘(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública’.

En este sentido, a la luz de lo que corresponde analizar, siendo que la vía de hecho puede derivar por la ausencia total y absoluta de procedimiento o por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, por tanto, si la Administración ejecuta en estos términos decisiones sin observar dichos extremos conforme a derecho, incurre en lo que tanto la doctrina como jurisprudencia patria ha definido como una vía de hecho.

De lo anteriormente analizado, entiende este Tribunal que en el caso concreto la Administración ejecutó una acción sin cumplir con las formalidades esenciales respecto a la oportunidad de defensa de todos los interesados, derivando así una irregularidad en perjuicio de los mismos y especialmente, de la propietaria del inmueble para el momento que se dicto el acto administrativo cuya ejecución es objeto de la presente demanda.

En estos términos, teniendo en cuenta lo alegado por la parte demandante al manifestar que la actuación de la Administración impide el libre acceso al referido inmueble que también está destinado a la vivienda, conculcando con ello su derecho, a lo cual la demandada señaló en su escrito de informes que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao declaró el uso ilegal del mismo ‘…en virtud de la actividad comercial ejercida de Consultorio Médico, (sic) no está permitida por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, ya que solo consiente el uso R9-C2 o de (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), admitiendo los usos comerciales sólo en las dos primeras plantas…’, lo que presuntamente excluye otra forma de uso específicamente el de actividad comercial.

En virtud de ello, vale traer a colación el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

‘Artículo 115. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social...’.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que la propiedad es definida por nuestra Carta Magna como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, siendo que el mismo garantiza que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente, pudiendo afirmarse que el atributo más importante del derecho a la propiedad es la facultad de disposición del bien (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de septiembre de 1992, caso: María Cecilia Sepúlveda vs. Registradora del Quinto Circuito del municipio Libertador).

En este orden de ideas, se entiende que el objeto de la pretensión es que se proteja el derecho a la vivienda entendida esta como la manifestación a través de la cual se materializa dicho derecho contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante las cuales nuestro poder legislativo a través de leyes recientes y la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, han orientado criterios para protegerlos.

En tal sentido, visto que el derecho a la vivienda consagrado constitucionalmente pretende la satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un espacio para vivir, pues no se trata solamente de un derecho para que cada quien pueda tener un lugar ‘para estar’o ‘para dormir’, sino que éste debe ser digno y adecuado a las necesidades del ser humano como condición esencial que incluso garantiza la satisfacción de otros derechos, nuestro ordenamiento jurídico, en el afán de protegerlo, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen bajo cualquier forma incluso en calidad de arrendatarios o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda, lo cual deberá aplicarse en forma preferente dado la necesidad de garantizar las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución a los sujetos de protección, para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal precisar que los hoy demandantes actuaron en su condición de ocupantes del referido inmueble, por tanto, a fin de verificar si dicha actuación –orden de clausura del inmueble- vulnera su derecho a la vivienda, resulta necesario traer el contenido de la Resolución N° R-L-G-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, que corre inserto a los folios 54 al 66 del expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:

‘(…) En virtud de lo antes expuesto, es pertinente destacar que el inmueble denominado Edificio Onnis, está supeditado a la zonificación de Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, es decir R9-C2 de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005, debiendo regirse por lo preceptuado en los artículos 106 y siguientes de la mencionada Ordenanza.
(…omissis...)
Siguiendo este orden de ideas, si bien es cierto que el inmueble referido posee zonificación R-9 (Vivienda Multifamiliar) para determinar las características de construcción a desarrollar, también es cierto que admite la zonificación C2 sobre el carácter comercial de la parcela (…) pero tal actividad puede ser desarrollada en las dos (02) primeras plantas del mismo; no obstante tal aseveración legal se ve aún más limitada por lo aprobado por el Permiso de Construcción Municipal Clase “A” signado con el N° 23479 de fecha 23 de febrero de 1970, donde el uso comercial se restringe solo al nivel de Planta Baja de la Edificación.
(…omissis...)
(…) es pertinente señalar que del informe de inspección, de fecha 02 de agosto de 2007, elaborado por funcionario adscrito a esta Dirección de Ingeniería Municipal (…) se evidencia el uso verificado en el inmueble identificado con el N° 104, el cual contraviene el uso admitido por los instrumentos antes señalados (…)
(…omissis...)
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación de Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resuelve:
PRIMERO: Declarar USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Edificio Onnis Piso N° 10, Apartamento N° 104 ubicado en Calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao Catastro N° 15-07-01-U01-002-002-005-001-P10-004 (…), en virtud de que la actividad comercial ejercida de Consultorio Médico, no está permitida por la Ordenanza de Zonificación que rige al inmueble, ya que solo consiente el uso R9-C2 o de (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), admitiendo los usos comerciales sólo en las dos primeras plantas del mismo.
(…)
SEGUNDO: Ordenar la CLAUSURA y por ende el cese de las actividades de oficina desarrolladas en el mismo, y restituir el uso de Vivienda al inmueble con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación expresada en el punto anterior (…)”. (Destacado de este Tribunal).

De la lectura del extracto se desprende, entonces que la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao impuso una sanción determinando que la actividad desarrollada dentro del inmueble antes identificado -esto es, el Consultorio Médico ‘Dra. Rosy de García’- era ilegal, por considerar que ‘era de naturaleza comercial’ siendo esta actividad presuntamente prohibida dentro del inmueble (propiedad de la ciudadana Franciss Louiss García Suárez, ocupado y/o administrado por los demandantes) a la luz de la Ordenanza N° 382-10/92 contentiva de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del municipio Sucre en Jurisdicción del municipio Chacao (folios al 204 de la pieza N° II del expediente judicial), de fecha 13 de abril de 2005, por cuanto el lugar donde se encuentra el Edificio Onnis está contemplado dentro de la zonificación R9-C2.

Visto lo anterior, considera este iudex necesario pasar a revisar dicha ordenanza a fin de verificar, de conformidad con su artículo 210, los supuestos de procedencia de la aplicación de la clausura y al respecto se observa:

‘Artículo 210. Todo inmueble destinado a uso diferente al permitido en los planos de zonificación (…) será considerado como USO ILEGAL, y sancionado por la Ingeniería Municipal (…). Parágrafo Único. Inmediatamente que la Ingeniería Municipal, tenga conocimiento que un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao es destinado a un uso no permitido, y verificado que no se ha dado cumplimiento en su oportunidad a lo previsto en el referido Capítulo III de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (…) se ordenará la iniciación de un procedimiento , conforme a las previsiones de los Artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sustanciado el mismo se ordenará la clausura del establecimiento (…)’.

De la norma transcrita se desprende que el uso ilegal o distinto al especificado acarreará la clausura del inmueble o establecimiento.

Ahora bien, visto lo anterior se tiene entonces que a los demandantes les fue impuesta la sanción de clausura del inmueble ubicado en el edificio Onnis, por cuanto el mismo, según se desprende del acto administrativo ut supra citado y la Ordenanza señalada, supuestamente estaba siendo destinado a un uso distinto al establecido en la zonificación de ese edificio, el cual fue considerado como comercial.

Así, se tiene entonces que la parte accionante consignó en la oportunidad de promoción de pruebas los siguientes documentos:

- Consta al folio 93 de la pieza I del expediente principal, CARTA DE RESIDENCIA, emitida por el municipio Chacao, a favor del ciudadano Orlando Alexis García Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.404, de fecha 03 de abril de 2013, donde se evidenció que el referido ciudadano es residente del municipio Chacao, en la Urbanización Bello Campo, específicamente en la Calle Independencia entre la Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, Edificio Onnis, Piso 10, apartamento 104.

- Copia simple del Título de Médico Cirujano, emitido por la Universidad de los Andes a favor del ciudadano ORLANDO GARCIA PERAZA, en fecha 16 de noviembre de 1979, que a su vez fue registrado en el Registro Principal de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1979, bajo el No. 178, folio 89, Protocolo Único. Cuarto Trimestre de 1989, que consta al folio 31 de la pieza II del expediente principal.


- Copia simple de Diploma otorgado al ciudadano Orlando García Peraza, por el Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente al Curso de Neuroquímica, Neuroinmunología y Neurofarmacología, dictado por el Dr. Fuad Lechón, que corre inserto al folio 32 de la pieza II del expediente principal.

- Copia simple de Diploma, emitido por el Colegio de Médicos del estado Carabobo, al ciudadano Orlando García Peraza, correspondiente a la especialidad de Neumonología Clínica, que cursa al folio 33 de la pieza II del expediente principal.

- Copia simple del Certificado emitido por el Instituto de Medicina Experimental de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, otorgado al ciudadano Orlando García Peraza, correspondiente al Curso de Post-Grado en Ciencias Básicas Aplicadas, que riela al folio 34 de la pieza II del expediente principal.

- Copia simple del Diploma correspondiente al curso de ampliación de Conocimientos en Ciencias Básicas Aplicadas a la Neuroinmunofarmacología, otorgado al ciudadano Orlando García Peraza, por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que consta al folio 35 de la pieza II del expediente principal.

- Copia simple de constancia emitida conjuntamente por el otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través de su dependencia, Sanatorio Antitubérculo ‘Rafael González Plaza y por la Universidad de Carabobo’, correspondiente a la realización de las residencias de Neumonología Clínica por parte del ciudadano Orlando García Peraza, que cursa al folio 36 de la pieza II del expediente principal.

- Copia simple del Registro de Identificación Fiscal del ciudadano Orlando García Peraza, donde se verifica como Dirección ‘Av. Independencia, con calle Coromoto, Edificio Onnis, piso 10, apartamento 104, Urbanización Bello Campo’, el cual corre inserto al folio 37 de la pieza II del expediente principal.

- Riela a los folios 38 al 41 de la pieza II del expediente principal original y copia de facturas del ciudadano Orlando García Peraza, signadas con los números 803 y 804 de las que se puede leer: ‘Dr. Orlando Alexis García P. MEDICINA INTERNA VÍAS RESPIRATORIAS NEUROINMUNOFARMACOLOGÍA’, cuya dirección corresponde al domicilio del inmueble objeto de la orden de clausura.

- Copia certificada del Acta de Fiscalización practicada en fecha 02 de agosto de 2007, la cual fue levantada en el inmueble de autos y suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao, que corre inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, en donde consta que dicha Dirección efectuó una Inspección en el Edificio Onnis, constatándose que en el mismo ‘(…) hay usos de vivienda, oficinas, consultorios médicos distribuidos en los diferentes (sic) (…)’.

- Copia certificada del acta de inspección de fecha 02 de agosto de 2007, N° 001386, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de municipio Chacao, realizada en el Edificio Onnis, que corre inserto a los folios dos (02) al seis (06) del expediente administrativo, donde se señala el uso destinado a cada uno de los inmuebles ubicados en dicho edificio, verificándose que en el apartamento ubicado en el piso 10, identificado con el Nro. 104, estaba en funcionamiento el Consultorio Médico ‘Dra. Rosy de García’.

De dichas documentales las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de comunidad de la prueba, se concluye, que el ciudadano Orlando García Peraza –hoy demandante- presuntamente ejerce la profesión de Médico Cirujano, especialista en el área de medicina interna, vías respiratorias y neuroinmunofarmacología de manera libre y a título personal y que respecto al apartamento identificado con el Nro. 104, ubicado en el piso 10 del Edificio Onnis, para la fecha en que la Dirección de Ingeniería Municipal practicó la inspección, esto es, 02 de agosto de 2007, dicho inmueble: i) Estaba destinado para uso de vivienda, ii) Estaba ocupado por el ciudadano Orlando García y iii) En el cual funcionaba un Consultorio Médico, el 02 de agosto de 2007, mientras que para la fecha en la cual se ejecutó la clausura del mismo, esto es, 21 de marzo de 2013, solo se verifica que el hoy demandante era ocupante del referido inmueble y que presuntamente ejercía su profesión de manera libre.

En este mismo orden de ideas, de la revisión de la referida Ordenanza no se desprende concepto alguno que especifique lo que se considera actividad comercial, razón por la cual estima necesario quien decide, verificar el contenido de las normas establecidas en el Código de Comercio específicamente en sus artículos 2 y 3 respecto a lo que se entiende por actos de comercio:
(…Omissis…)

De la norma transcrita se concluye que el Código de Comercio define las actividades que se reputan como comerciales, excluyendo de esas consideraciones aquellas actividades que sean de carácter civil o las no contempladas allí.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la actividad señalada, refiere al ejercicio de la medicina, pues el ciudadano Orlando García, parte demandante (en su condición de ocupante) es médico y presuntamente desarrolla dicha profesión en el referido inmueble, es menester señalar el contenido de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.823 del 19 de diciembre de 2011, la cual establece en su artículo 2 lo siguiente:

‘Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención médica preventivo-curativa a la población, por parte de los profesionales médicos y médicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense (…)’. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo citado, se observa que la definición que otorga el supuesto normativo referido al ejercicio de la medicina dista de lo señalado en los mencionados artículos 2 y 3 del Código de Comercio, por cuanto dentro de la enumeración allí referida no se menciona dicha actividad como acto de comercio.

Siguiendo este orden de ideas, respecto a la naturaleza del ejercicio profesional, resulta oportuno traer a colación el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 649 de fecha 23 de mayo de 2012, recaída sobre el caso: sociedad mercantil Tecnoconsult, S.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:

(…Omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito se deduce que el ejercicio profesional es fundamentalmente de carácter civil, sustraído del ámbito mercantil por cuanto responde únicamente a las necesidades particulares entre contratantes quienes intercambian el desarrollo de una operación intelectual a cambio de una retribución bajo la figura de honorarios (profesionales), al margen de la dinámica impuesta por el mercado que supone el intercambio o producción de bienes y servicios negociables en el tráfico económico.

De los documentos probatorios antes identificados en armonía con el contenido de los artículos del Código de Comercio citados, así como el criterio jurisprudencial señalado, se desprende que la actividad desplegada por el profesional de la medicina ciudadano Orlando García constituye una actividad propia del ejercicio de la profesión de la medicina, por tanto, se concluye que efectivamente la actividad realizada en el inmueble propiedad de la ciudadana FrancissLouiss García Suárez, ocupado por los hoy demandantes, no revestía un carácter comercial, sino que correspondía al libre ejercicio de la profesión no entendiéndose su naturaleza como comercial. Así se declara.

Determinado lo anterior se observa, que además de no resultar controvertido que dicho inmueble ostenta un uso como vivienda, tampoco resulta cuestionado que en el referido inmueble el ciudadano Orlando García, desarrolla actividades de carácter profesional en el área de la medicina y que para el momento del inicio del procedimiento como en la oportunidad de ejecutarse la clausura el hoy demandante era ocupante del inmueble lo que además se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-L-G-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010 mediante el cual fue declarado el USO ILEGAL del inmueble, aunado al hecho que la naturaleza de la actividad profesional desarrollada en el inmueble sobre el cual recayó la orden de clausura dista de ser una actividad comercial, siendo además tutelada por un régimen diferente.

Todo lo anterior, permite concluir que la calificación de la actividad no deviene de la sola determinación que respecto a la misma plantee la norma, sino además de la forma en que la misma es ejercida o desarrollada.

Bajo este orden de ideas, es importante precisar respecto a la amplitud del derecho a la propiedad, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1567, Exp. Nº 05-2089 de fecha 04 de diciembre de 2012, de la manera siguiente:

(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, el derecho a la propiedad no sólo implica la posibilidad de obtención de una vivienda sino además la protección de ésta así como el resguardo y garantía de que aún estando sujeto a determinadas limitaciones, lo que se busca es que su uso no sea contrario a la función social, utilidad pública e interés general, cuando un acto o actuación en uso o no de sus atribuciones vulnera, limita o desconoce dicha protección atenta contra uno de los derechos fundamentales establecidos por nuestra Carta Magna.

Así las cosas, en el presente caso nos encontramos que la sanción de –clausura- no sólo a limitó el acceso al inmueble sin garantizar a su propietaria y ocupantes la oportunidad de defenderse dentro de un procedimiento administrativo que se haya iniciado para ello, sino que además restringió el uso de la vivienda, tomando en cuenta que la posesión de una cosa o goce de un derecho puede ser susceptible de tutela constitucional.

En razón de todo lo anterior, se verifica claramente que la clausura del inmueble en los términos expuestos, constituyó una vía de hecho por cuanto se dictó al margen de un procedimiento administrativo, sin que los interesados -propietarios y ocupantes- tuvieran la oportunidad de participar en el mismo, siendo además que dicha clausura se hizo obviando que el desarrollo de la actividad expuesta -el ejercicio de la profesión de medicina- no constituye a la luz de los criterios explanados, una actividad comercial ni tampoco de aquellas de las que exceden el uso como vivienda. Así se decide.

En estos términos considera importante quien aquí decide hacer referencia a las orientaciones que desde nuestro máximo Tribunal ha significado el modelo de Estado Social y de Justicia contenido en nuestra Constitución vigente, haciendo referencia a la necesidad de una complementariedad, un equilibrio entre justicia material y justicia formal, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, sino mas bien, como la necesaria apertura de nuevos cimientos jurídicos que respondan a la dinámica cotidiana, cimientos que deben ser capaces de crear un nuevo marco de convivencia humana, que si bien, es posible lograrlo a través de preceptos, no obstante, si esas normas mantienen condiciones adversas a la realización efectiva de esos derechos se aleja de la noción de justicia, lo que claramente se desprende en el caso concreto, tanto por la omisión de la administración al no llamar a todos los involucrados conforme a las normas esenciales dentro del proceso, dictando un acto sin oír las partes interesadas, como por la inadvertida naturaleza de la actividad involucrada que se encuentra protegida por la concepción amplia de la propiedad como derecho fundamental teniendo en cuenta que su uso no es evidentemente contrario a la función social que dicho derecho involucra.

Vale decir que la noción de justicia material analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita (artículo 26) como parte integrante de una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de Nº 02142. fecha 01 de noviembre de 2000), por lo que en armonía con lo expuesto, en el presente caso, mal podría mantenerse la vía de hecho ejecutada por al administración correspondiente a la clausura del inmueble identificado, por cuanto, tal como se determinó líneas arriba, dicha actuación se realizó con presidencia de procedimiento para los interesados y limitación del derecho a la propiedad y vivienda, por lo que necesariamente y, vista la particularidad del caso bajo estudio, constatando que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la actuación ejecutada, este juzgado en aras de la aplicación de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, declara procedente la denuncia de la vía de hecho materializada a través de la clausura del inmueble ubicado en Edificio Onnis, piso 10, apartamento 104, de la Urbanización Bello Campo, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y en tal sentido, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al municipio Chacao por órgano de su Alcaldía de Chacao a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, remover de manera inmediata los precintos de clausura y cualquier otro elemento que impida, obstaculice o restrinja el acceso y libre circulación al inmueble anteriormente señalado y permitir el libre acceso, circulación y uso de la vivienda a los demandantes así como el libre ejercicio de la profesión de la medicina por parte del ciudadano Orlando Alexis García Peraza titular de la cédula de identidad Nº 3.209.404 y todo lo que derive de dicha actividad en el referido inmueble. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda por abstención y vía de hecho.

V
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por abstención y vía de hecho interpuesta por los ciudadanos Orlando García Peraza y Rosa Suárez de García, titulares de las cédulas de identidad N° 3.209.404 y 25.053.172 respectivamente, debidamente asistidos de los abogados Orlando Álvarez Arias y Andrés Méndez Carvallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.364 y 24.849, respectivamente, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, en consecuencia:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos ORLANDO GARCÍA PERAZA y ROSA SUÁREZ DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.209.404 y 25.053.172 respectivamente, debidamente representados por los abogados Orlando Álvarez Arias y Andrés Méndez Carvallo, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: PROCEDENTE la denuncia de la vía de hecho materializada a través de la clausura del inmueble ubicado en el Edificio Onnis, piso 10, apartamento 104, Calle Independencia entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto Urbanización Bello Campo, muunicipio Chacao, en tal sentido, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al municipio Chacao por órgano de su Alcaldía a través de la Dirección de Ingeniería Municipal:

1. Remover de manera inmediata los precintos de clausura y cualquier otro elemento que impida, obstaculice o restrinja el acceso y libre circulación al inmueble anteriormente señalado, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
2. Permitir el libre acceso, circulación y uso de la vivienda a los demandantes así como el libre ejercicio de la profesión de la medicina por parte del ciudadano Orlando Alexis García Peraza titular de la cédula de identidad Nº 3.209.404 y todo lo que se derive de dicha actividad en el referido inmueble, a tenor de lo establecido en la motiva del presente fallo”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 1º de agosto de 2013, el Abogado Orlando Álvarez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Señaló que, para el Tribunal que dictó la sentencia recurrida “…el recurso por abstención resultó improcedente toda vez que la falta de pronunciamiento con respecto al recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa, supone una acto tácito confirmatorio de la decisión recurrida en sede administrativa, contra el cual, inexorablemente la parte interesada, debió continuar con el agotamiento de vía administrativa”.

En atención a ello, consideró que el criterio del A quo, es jurídicamente incorrecto, ya que indebidamente le atribuye al silencio administrativo negativo una naturaleza jurídica de sanción contra el acto administrativo y no de garantía en beneficio del administrado, como debió realmente ocurrir, en virtud de ello consideró que “….ya en el concreto caso sub iudice no resulta aplicable plazo de caducidad alguno en atención a haberse declarado con lugar el amparo cautelar…”.

Que, “…ha sido planteamiento básico, reiterado y pacífico de la doctrina y jurisprudencia patria, e incluso éste ha sido el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial que universalmente ha prevalecido, es decir, allende nuestras fronteras, en debida interpretación jurídica del instituto en comentarios; de allí que mal puede considerarse que el no uso por el Administrado del instituto jurídico configurado por el técnicamente denominado ‘silencio administrativo negativo’, provoque en su perjuicio, esto es, en mengua jurídica del Administrado, la firmeza del acto denegatorio tácito”.

Luego de efectuar una serie de citas parciales a fallos emanados de nuestro Máximo Tribunal, concluye a partir del análisis que hace de ellos, que “para la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o acogerse al silencio administrativo negativo, de modo que, siendo el silencio administrativo negativo una opción prevista en exclusivo beneficio del administrativo quien, entonces, lo reiteramos, siempre tendrá derecho esperar la respuesta expresa del recurso, por lo que, jamás podría adquirir firmeza la decisión recurrida y cuyo pronunciamiento ha sido retardado”



Insistió, en que el silencio administrativo es una figura que opera en favor del administrado, quien puede optar entre ejercer el recurso siguiente o esperar por la decisión administrativa, afirmado en ese contexto que “…remarcamos hasta la saciedad, resulta obvia y absolutamente improcedente considerar que el acto administrativo primigenio, quedó firme a consecuencia de un acto administrativo tácito denegatorio…” y por ello la sentencia incurrió en un error de interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual manera, señaló que “…la sentencia recurrida se presenta como contradictoria, cuando declara con lugar la reclamación contra la actuación material desplegada por la administración, por vicios de nulidad absoluta detectados por el Tribunal de la Recurrida, pero a su vez, declara la firmeza del acto recurrido en reconsideración, ya que, si el acto administrativo que servía de cobertura a la actividad material desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal, estaba viciado de nulidad absoluta, este acto jamás podría adquirir firmeza…”.

Que, si los actos administrativos afectados de nulidad absoluta jamás adquieren firmeza, la declaratoria con lugar de la reclamación por vía de hecho, en virtud de un vicio de nulidad absoluta en el acto que dio cobertura a la actuación de la Administración, ello impedía a la sentenciadora considerar que dicho acto quedó firme a efectos de resolver el recurso de abstención o carencia.

Denunció además, el vicio de silencio de prueba con respecto a la documental emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, correspondiente a la Resolución Nº R-L-G-13-000022 de fecha 7 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Ingeniera Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, promovida en la Audiencia de Juicio, en la que la referida dependencia, en un caso absolutamente similar (en otro procedimiento abierto contra otro inmueble del edificio Onnis), luego de casi dos años, emitió respuesta al recurso de reconsideración interpuesto.

En ese sentido afirmó que, la contestación de aquel caso análogo, generó una expectativa legítima de los administrados de esperar un pronunciamiento expreso, sin que pueda castigársele por no haber optado acogerse al silencio administrativo negativo, que por demás es una garantía y no una carga de imperativo cumplimiento.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA.


En fecha 6 de agosto de 2013, el Abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.049, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a su apelación en los siguientes términos:

i.) En cuanto a la apelación a la admisión de pruebas presentada en primera instancia.

Luego de reseñar brevemente los antecedentes judiciales en primera y segunda instancia, solicitó en primer lugar la revocatoria de la admisibilidad de las pruebas por errónea interpretación del Juez, manifestando al efecto que “…en el presente caso la parte recurrente presentó los mencionados certificados y diplomas otorgados por Universidades Nacionales, y el Juez a quo procedió a su valoración sin tomar en consideración que dichas documentales lo que señalan es la capacidad profesional del demandante, lo cual no es objeto del presente juicio, por cuanto los mismos no determinan el punto central de la presente demanda como lo es el uso comercial instalado por los demandantes en el inmueble de autos, el cual contraviene la zonificación que detenta el mismo, a saber, R9-C2 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal) la cual admite única y exclusivamente actividades comerciales en las dos primeras plantas de la edificación y vivienda en el resto de ellas de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chaco en concordancia con el Permiso de Construcción Municipal Nro. 23479 de fecha 24 de febrero de 1970” (Subrayado de origen).

Adicionalmente, expresó que “…el tema debatido en la presente causa, corresponde a normas de índole urbanístico que se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, es por ello que se señala la impertinencia de los medios probatorios antes referidos, debido que tales pruebas resultan incapaz para demostrar la supuesta vía de hecho alegada por la parte demandante, como tampoco demuestran que el uso comercial instalado por los mismos en el inmueble en cuestión se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico urbano, hecho éste que constituye el núcleo central de la presente demanda; al contrario, lo que evidencian los mencionados documentos probatorios es la capacidad profesional del demandante y el ejercicio de la actividad económica en un inmueble Zonificado como vivienda Multifamiliar, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva que regula la materia, lo cual nada tiene que ver con el presente caso, debido que el objeto de la controversia es el uso admitido por la zonificación que rige la edificación según lo previsto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, que está siendo transgredida por la parte demandante”(Subrayado de origen).

En virtud de lo indicado, solicitó que se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo atinente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, correspondientes a los títulos y diplomas universitarios otorgados al ciudadano Orlando García Peraza, antes identificado, por cuanto en el caso que aquí ocupa no se está discutiendo su capacidad profesional “…si no (sic) la supuesta vía de hecho y el uso ilegal dado por el mismo al inmueble…” y así solicitó que se declare en la sentencia .

ii.) En cuanto a la apelación de la sentencia de fondo:

En primer lugar, denunció el vicio de motivación contradictoria, expresando que la Juez A quo al dar por medio del procedimiento de vía de hecho, en el cual se estudia la ejecución de un acto administrativo por parte de la Administración Municipal, el uso a un determinado inmueble, poniendo de manifestó disposiciones incompatibles.

Que dicho vicio puede ocurrir cuando 1) la sentencia no presenta razonamientos, es decir, no este motivado el fallo; 2) por cuanto las razones o motivos dados por el sentenciador para fundamentar la decisión no tiene ninguna relación con los argumentos dados por los particulares, 3) cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios; por último, 4) cuando todos los motivos son falsos.

Que en el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo determinó que el procedimiento de vía de hecho no era el procedimiento idóneo para pronunciarse sobre el fondo del acto administrativo por parte de la Administración; sin embargo, “…el sentenciador incurre en contradicción al determinar en la dispositiva del fallo apelado, que la Administración Municipal debía permitir al recurrente el libre ejercicio de la profesión de medicina y todo lo que derive de dicha actividad, cuando dicho supuesto es el objeto principal del acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se declara el uso ilegal y cese permanente de las actividades de (sic) desarrolladas en el inmueble de autos, en virtud que el uso instalado por la parte demandante en el mismo trasgrede la zonificación que lo rige…”.

Estimó entonces, que en atención a ello, queda demostrado el vicio denunciado, debido a que “…por un lado señala que no se pronunciaría sobre el fondo del acto administrativo, sino sobre actuaciones de ejecución del acto administrativo emanado de la dirección de Ingeniería Municipal por no ser el procedimiento de vía de hecho el idóneo para ello, y por otro lado en la dispositiva ordena a la referida Dirección permitir el uso de vivienda y el desarrollo de la actividad profesional de la medicina en el inmueble de autos, cuando este representa el objeto central del acto administrativo, el cual versa en que la actividad ejercida por la parte demandante atenta contra la zonificación del mismo, constituyéndose tal situación en una transgresión flagrante a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao…”, en razón de ello solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación.
Señaló, que en el caso de autos se declaró procedente el amparo cautelar, suspendiendo parcialmente la clausura del uso ilegal, sólo para que se accediera al mismo como vivienda y tomando esto en consideración, señaló que no existe correspondencia entre lo decidido en el amparo cautelar y lo decidido en la sentencia de fondo que, acordó además el libre ejercicio de la profesión de la medicina por parte del ciudadano Orlando Alexis García Pereza y que ello denota la contradicción en la que incurrió el A quo “…cuando de forma reiterada a lo largo de la referida decisión había manifestado que no se podía pronunciar sobre el fondo del acto administrativo porque la vía de hecho no era el medio idóneo para ello, destacándose además que con dicha decisión se estaría autorizando un uso distinto a un inmueble destinado como vivienda, transgrediéndose de forma flagrante las normas en materia urbanística…”.

Adicionalmente, denunció el vicio de errónea interpretación de la Ley o falso supuesto de derecho, sosteniendo que el mismo implica efectivamente la aplicación de una norma cuyo contenido se adapta a la situación, pero incurriendo en una equivocación en la proyección, apreciación o interpretación de la misma, lo que desnaturaliza su sentido, llegando a un fin distinto al previsto en la misma.

Que, en el caso bajo análisis, el Juez A quo en su sentencia, partiendo de los hechos alegados por el demandante realizó un análisis del asunto obviando argumentos expuestos por esa representación, concluyendo que la actividad desplegada por el demandante era una actividad propia del ejercicio de la profesión de la medicina, por tanto no revestía carácter comercial.


De este modo, consideran que sobre la base de tal consideración, el fallo recurrido “…permitió el uso instalado por la parte demandante en el apartamento (…) situado en la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, sin tomar en cuenta lo previsto en las normas adjetivas que regulan la materia urbanística, debido que el inmueble en cuestión detenta una zonificación, a saber, R9-C2 (Vivienda multifamiliar con Comercio Vecinal) Que admite única y exclusivamente el uso comercial en las dos primeras plantas de la edificación y vivienda en el resto de ellas, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, la cual representa la normativa urbana que rige al mismo”.

En ese sentido, consideró que en el presente caso el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación debido a que “…tomando en consideración solo los hechos narrados por la parte demandante y lo previsto en el Código de Comercio, así como en la Ley del Ejercicio de la Medicina, admitió un uso totalmente distinto al de vivienda, en un inmueble que fue aprobado solamente para ello…”, en virtud de lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.

Finalmente, señaló en el petitorio de su escrito, que se declare con lugar la apelación formulada en cuanto al auto de admisión de pruebas y con lugar la apelación ejercida contra el fallo definitivo y conociendo del fondo del asunto se declare sin lugar la demanda de abstención y vía de hecho.





V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la Representación Judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente:

En cuanto a la presunta errónea interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegada por la parte demandante señaló, que no existe tal vicio en la decisión, toda vez que a criterio de esa Representación Judicial, la Juez A quo realizó un estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo dejando constancia que en el mismo se verificaba que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-10-00131, de fecha 22 de octubre de 2010, el cual fue debidamente notificado en fecha 17 de marzo de 2011, que declaró ilegal el uso instalado en el inmueble objeto de la controversia y a su vez se ordenó la clausura y cese de las actividades allí desarrolladas, en aras de restituir el uso de vivienda al inmueble con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación.

Expuso, que constató el Tribunal que dictó la recurrida que la parte hoy demandante interpuso el recurso de reconsideración correspondiente contra el acto administrativo contenido en la Resolución del 22 de octubre de 2010, observando que la Administración municipal no se pronunció del mismo, subsumiendo tal circunstancia en la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ese sentido determinó que “… al no existir un pronunciamiento por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao se configuraba el silencio negativo (…) de manera tal que el particular en atención a su interés debió intentar el recurso inmediato siguiente”.

En atención a ello, sostuvo que el argumento esgrimido por la parte demandante carece de fundamento jurídico y por ello no se puede concluir que hubiere incurrido la sentencia en el vicio de errónea interpretación.

En cuanto al vicio de contradicción en la sentencia recurrida, sostuvo su improcedencia en los términos señalados por el recurrente “…por cuanto el argumento esgrimido por la parte recurrente se limita a reiterar la defensa opuesta en primera instancia en relación a la carencia de firmeza del acto administrativo dictado en sede administrativa por el Órgano de Control Urbano, sin señalar argumentos jurídicos de los cuales se pueda colegir que efectivamente el fallo apelado carece de motivación, o la motivación realizada sea errónea o no relacionada con el hecho controvertido en el presente caso”.

En cuanto a la presunta vulneración del principio de confianza legítima, esgrimida por el demandante, sostuvo que éste incurre en una errónea interpretación del significado de dicho principio, por cuanto a juicio de esa Representación Judicial, mal puede alegar la parte demandante que como consecuencia del dictamen de una Resolución en otro caso que no guarda relación alguna o pertinencia con el caso de autos, surgió para sí la expectativa plausible de esperar un pronunciamiento expreso por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.


Continuó señalando, que la parte tenía conocimiento de la Resolución que declaró el uso ilegal de su inmueble, ejerciendo contra él, recurso de reconsideración correspondiente, en el cual operó el silencio administrativo, lo cual le permitía “…ejercer los recursos correspondientes, con el objeto de obtener la decisión en atención a sus intereses, no desprendiéndose de autos que la parte demandante así lo hiciera…”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 20 y 25 de junio de 2013, por las Representaciones Judiciales de las partes recurrente y recurrida, respectivamente, ratificados mediante diligencias de fechas 26 de junio y 2 de julio de 2013, respectivamente.

Así tenemos que, la referida ley señala de manera taxativa en el artículo 24 las competencias que le corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), señalando en su numeral 7 lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Naciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Conforme a la norma señalada, los Juzgados Nacionales, que hoy siguen siendo la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, visto que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2013, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte recurrente accionó en sede jurisdiccional contra la presunta Abstención y Vías de Hecho en los que incurrió el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, concretados a decir de ésta, por la ausencia de respuesta en relación al recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, y la vía de hecho al materializarse un desalojo arbitrario con el cual se transgredió el derecho a la vivienda, violentándose con ello el derecho a la salud de la colectividad, alegando que existió desviación de procedimiento al ejecutarse un acto administrativo en lugar de dar respuesta a su recurso, aduciendo además que la autoridad no tenía competencia para actuar en el sentido en que lo hizo, señalando que el referido vicio “…igualmente lo padece, con igual énfasis e intensidad, pero con carácter cronológicamente previo, el írrito acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010…”.

La demanda in comento fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en atención a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la violación al derecho a la prestación de servicio de salud a la comunidad, en concordancia con el derecho que tienen todas las personas de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y la violación al derecho a la vivienda.

Así, el Juzgado A quo declaró procedente el amparo cautelar solicitado y al momento de conocer del fondo del asunto, declaró parcialmente con lugar la demanda, concluyendo que no había lugar al recurso por abstención o carencia, toda vez que operó el silencio administrativo en el recurso de reconsideración y con ello debió entenderse que la Administración dio respuesta negativa al mismo; sin embargo, en cuanto a la vía de hecho, declaró que ésta si se configuraba “…por cuanto se dictó al margen de un procedimiento administrativo, sin que los interesados -propietarios y ocupantes- tuvieran la oportunidad de participar en el mismo, siendo además que dicha clausura se hizo obviando que el desarrollo de la actividad expuesta -el ejercicio de la profesión de medicina- no constituye a la luz de los criterios explanados, una actividad comercial ni tampoco de aquellas de las que exceden el uso como vivienda…”, ordenando en consecuencia, la restitución del inmueble en sus usos de vivienda y consultorio médico.


En los lapsos pertinentes, ambas partes apelaron de la sentencia definitiva.

En tal sentido, se observa que, los recurrentes sostienen que la sentencia apelada incurre en un error de interpretación de la figura jurídica prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el silencio administrativo, pues a su decir, la misma es una ficción legal que opera a favor del particular quien siempre tiene la opción de esperar la respuesta de su recurso y por ello no puede causarse la firmeza del acto, pues esto se configuraría como una sanción al administrado.

Adicionalmente, expuso la Representación Judicial de la parte demandante, que la sentencia es contradictoria por cuanto no puede afirmar que el acto quedó firme y por otra parte, delatar la existencia de vicios de nulidad absoluta en él y conforme a ello decir como lo hizo. Insiste en que el acto no ha quedado firme porque tenía la expectativa de recibir respuesta de su recurso de reconsideración, toda vez que la Administración municipal decidió otro recurso en situación similar al suyo, es decir, luego de más de dos años de haberlo presentado.

La Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, hace valer nuevamente la apelación contra el auto de admisión de pruebas, sosteniendo la impertinencia de las documentales presentadas por la parte actora, igualmente denunció el vicio de motivación contradictoria en que incurrió la sentencia recurrida, exponiendo que el A quo determinó que el procedimiento de vía de hecho no era el idóneo para pronunciarse del fondo del acto administrativo, sino sobre las actuaciones de ejecución del mismo; sin embargo, señala que incurrió en contradicción al determinar en la dispositiva del fallo apelado, que la Administración Municipal debía permitir al recurrente el libre ejercicio de la profesión de medicina en el inmueble, cuando ello era el objeto principal del acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.

Aduce además la existencia del vicio de errónea interpretación de la Ley o falso supuesto de derecho en la sentencia, que partiendo de un análisis del Código de Comercio, permitió el uso del inmueble objeto de la controversia, como consultorio médico, sin tomar en cuenta la normativa que regula la materia urbanística.

i) De la apelación de pruebas en primera instancia y del amparo cautelar:

Ahora bien, previo a los argumentos expuestos por ambas partes, se observa que la parte accionada al apelar de la sentencia de fondo, ratificó su apelación contra la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, de fecha 13 de junio de 2013.

Vistas tales actuaciones, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Destacado de esta Corte).
La disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria o incidental, que habiéndose oído en un sólo efecto, no haya sido decidida por el ad quem antes de dictarse la sentencia definitiva en primera instancia. En este caso, la apelación no resuelta sobre la incidencia puede hacerse valer conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo definitivo, y se acumularán ambas causas.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal ut supra, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.864 de fecha 12 de diciembre de 2006 (Caso: La Embajada, C.A.), estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, debe ahora esta Alzada pronunciarse respecto de la pretendida acumulación de expedientes judiciales, a cuyo efecto el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…)
Es clara la norma al establecer que cuando exista una apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta no ha sido decidida al momento de dictarse la resolución definitiva, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un solo expediente judicial. No se trata entonces de una típica acumulación de causas, por cuanto la primera sería técnicamente un incidencia dentro del juicio principal, y en tal sentido, ha sido voluntad del legislador simplificar el trámite de ambos recursos y concentrar la labor judicial de segunda instancia en un solo pronunciamiento, toda vez que se ha desvirtuado el efecto devolutivo de éstos, por cuanto el procedimiento de primera instancia ha culminado con la decisión de fondo…” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende que en cuanto a la acumulación de aquellas apelaciones sobre incidencias que existan con relación a una misma causa principal, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, deben materializarse los siguientes supuestos: (i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y (ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación, en el cual se haga valer nuevamente la apelación sobre lo incidental de la causa.


Partiendo de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, en cuanto a la apelación del amparo cautelar, la misma fue oída en un solo efecto, pero no fue resuelta -de hecho no se remitió el cuaderno separado a la Alzada correspondiente- antes que se dictara la sentencia de fondo; adicionalmente una vez proferida la decisión de fondo en primera instancia, la parte actora ratificó la apelación del amparo cautelar; ante ello, aprecia esta instancia que en principio ésta decae dada la naturaleza accesoria del amparo cautelar, igual que el de una medida ordinaria, no obstante, vistos los términos en los que desarrollo el presente caso y dada la entidad de los derecho constitucionales que se aducen como presuntamente lesionados, esto es, el derecho al debido proceso, a la salud, a la libertad económica y a la vivienda, esta instancia revisará lo referido al amparo parcialmente acordado en sede cautelar.

Dicho lo anterior, se observa que el accionante requirió en primera instancia amparo cautelar, mediante el cual se garantice el funcionamiento del inmueble como consultorio médico y así como también su derecho a la vivienda. Para sustentar la pretensión constitucional cautelar, consideraron que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a la prestación de servicio de salud a la comunidad, en concordancia con el derecho que tienen todas las personas de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y violación del derecho a la vivienda.

Al momento de proferir su decisión sobre dicho amparo cautelar, el Juzgado A quo determinó lo siguiente:
“En relación a la presunta violación del debido proceso y la defensa, teniendo en cuenta que su fundamento es el mismo argumento de la pretensión de abstención contenida en la demanda principal, observa quien decide, que siendo el soporte de la denuncia de violación del derecho citado la presunta omisión de respuesta por parte de la administración, considera esta juzgadora en forma preliminar, que involucrando dicha garantía constitucional el perjuicio o limitación respecto a distintas manifestaciones para su ejercicio, tales como ser oído, notificado, ejercer defensas, presentar pruebas entre otros, no se logró crear al menos la convicción en esta fase preliminar, que la supuesta actuación denunciada haya ocasionado la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes, de tal forma que sea necesario un decreto cautelar para su protección y ejercicio. Así se decide.

En relación al derecho a la salud presuntamente violado el cual está establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, contiene la protección constitucional a la salud, consagrada de la siguiente manera:

(…)

Así las cosas, el derecho a la salud ha sido considerado como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares, no obstante, en el presente caso se demanda la protección del derecho a la salud en concordancia con el de la actividad económica, relación que encuentra fundamento en el hecho de que el ejercicio de la profesión de medicina de los hoy demandantes beneficia la colectividad, al tiempo de enfatizar el servicio público que pudiera prestar el consultorio médico a la comunidad y que con la actuación de la administración pudiera afectarse.

Sin embargo, de los elementos consignados a los autos, observa quien decide de forma preliminar, que no se logró en esta etapa traer elementos que al menos crearan la convicción de que el cierre de dicho inmueble impida satisfacer el derecho a la salud, teniendo en cuenta que se hace referencia en la presente ‘a la comunidad en general’ por lo que no se logra verificar de los elementos hasta ahora contenidos en los autos que la falta de ejercicio de los demandantes de las especializaciones de medicina interna, neuroquímica clínica y neumonología en ese local, pudiera vulnerar el derecho a la salud de tal forma que amerite una protección cautelar, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la presunta violación del artículo 112 constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a dedicarse a cualquier actividad económica de su preferencia, observa esta Juzgadora, tomando en cuenta los documentos producidos, que no se desprende presunción alguna de lo cual al menos se desprenda el impedimento a los hoy demandantes para dedicarse a cualquier actividad económica de su preferencia, por lo cual considera este Tribunal que no encuentra al menos elementos que hagan presumir la supuesta infracción alegada, en consecuencia resulta improcedente dicho fundamento. Así se declara.

Finalmente, respecto al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir ‘(…) derivado que el citado inmueble sirve de vivienda a los recurrentes, lo cual es expresamente aceptado por la Municipalidad con el otorgamiento de la constancia de residencia (…)’; considera necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido del referido artículo 82 Constitucional, el cual establece lo siguiente:

(…)

En relación al artículo antes transcrito, se observa que el mismo contiene el reconocimiento del derecho a la vivienda, la cual debe ser digna o adecuada, con lo que se pretende dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un espacio para vivir, pues no se trata solamente de un derecho para que cada quien pueda tener un lugar ‘para estar’ o ‘para dormir’, sino de una condición esencial que incluso garantiza la satisfacción de otros derechos.

Asimismo, se observa que el ordenamiento jurídico de nuestro país impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, incluso en calidad de arrendatarios o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, lo cual deberá aplicarse en forma preferente dado la necesidad de garantizar las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución para los sujetos de protección, para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los alegatos y documentos producidos por la parte solicitante, se desprende de manera preliminar que el referido inmueble identificado con el Apartamento Nº 104, piso 10 del Edificio Onnis de la Urbanización Bello Campo de la ciudad de Caracas, tiene un uso de vivienda además de consultorio médico y en el cual el ciudadano Orlando Alexis García Peraza, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.209.404, parte accionante en la presente causa, residía para el momento de la medida de clausura.

Así qué, tomando en cuenta lo antes analizado y los documentos que corren insertos al presente expediente puede esta Juzgadora verificar prima facie, que dicha actuación de la administración no permite el libre acceso al inmueble tal y como se mencionó líneas arriba, el cual funge aparentemente como vivienda del hoy demandante. En tal sentido, considera este Tribunal que se cumplió con el requisito del fumus boni iuris, sólo en lo que corresponde a la presunta necesidad de protección cautelar del derecho a la vivienda, teniendo en cuenta que el uso y disfrute del mismo implica también su libre acceso. Así se declara.


Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA).

En consecuencia, efectuadas las consideraciones anteriores este Tribunal Superior declara procedente el amparo cautelar solicitado, sólo en lo que refiere al libre acceso al inmueble y en tal sentido se suspende parcialmente la orden de clausura recaída sobre el inmueble ubicado en el Edificio Onnis, Apartamento Nº 104, Piso 10, de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y se ordena al Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda por órgano de la Alcaldía del referido Municipio, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, permitir el libre acceso a los accionantes al inmueble ubicado en el Edificio Onnis, Apartamento Nº 104, Piso 10, de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos antes establecidos. Así se decide”
De la referida decisión apeló la parte actora, ratificando la misma al momento de recurrir contra la sentencia de fondo. Ahora bien, al efectuar su fundamentación de la apelación, nada dijo en relación al amparo cautelar, no obstante, expresó en la diligencia mediante la cual interpuso su recurso contra aquella sentencia interlocutoria, que procedía a recurrir del fallo “...de fecha 17 de mayo de 2013, que acordó parcialmente la tutela cautelar de amparo solicitada al limitar la suspensión parcial de la clausura sólo en lo que se refiere al libre acceso al inmueble y su uso como vivienda”.

En atención a ello, esta Corte observa que de la diligencia parcialmente transcrita en el párrafo que antecede, se desprende la razón o fundamento de la apelación ejercida, esto es, el desacuerdo con la suspensión parcial de la clausura, sólo en lo que respecta a vivienda, de modo que, el recurrente pretendía la reactivación total del uso del inmueble clausurado, incluyendo el uso como consultorio médico; al ser ello así, atendiendo a la tutela judicial efectiva y a la apelación como medio de gravamen que por sí sólo manifiesta la inconformidad con lo decidido y por tanto amerita el reexamen del asunto, esta Corte entiende que la razón que dio lugar a la apelación fue la no reactivación del consultorio médico y en esos términos entrará a conocer de la apelación bajo análisis.

Para sustentar la pretensión cautelar, además de la presunta violación del derecho a la vivienda (constatado por la sentencia recurrida), adujo la violación al debido proceso por considerar que la Administración debió dar respuesta a su recurso de reconsideración ejercido contra el acto que declaró el uso ilegal del inmueble antes de proceder a la clausura del inmueble, que se violó el derecho a la salud de la colectividad y que se transgredió su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del debido proceso, preliminarmente y sin que ello constituyera pronunciamientos de fondo, se aprecia que la parte recurrida reconoce la existencia de un acto previo, contra el cual manifestó haber ejercido un recurso de reconsideración del que no obtuvo respuesta, ante ello, ha de tenerse en cuenta la disposición expresa del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, ante la falta de respuesta de la Administración en el lapso previsto para ello, se entenderá que se ha resuelto negativamente.

De este modo, difícilmente se verifica lesión al derecho a la defensa si la Administración procede a ejecutar un acto, que se ha entendido confirmado en virtud del silencio administrativo negativo, precisamente en virtud de las características de ejecutoriedad y ejecutividad características del acto administrativo, en razón de ello, coincide esta Corte con lo expresado por el Juzgado a quo, en cuanto a ese particular.

En cuanto a la presunta prohibición de ejercer la actividad económica de su preferencia, contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco parece procedente esa denuncia en los términos en los que fue planteada en contraste con los elementos producidos en juicio al momento en que se profirió el fallo apelado, pues según se desprende de las actas insertas en autos, a la parte recurrente no se le prohibió el ejercicio de una actividad económica per se, únicamente se le limitó el espacio para desarrollar la actividad calificada por el Municipio como acto de comercio, indicándole previo acto administrativo dictado al efecto, que la normativa en materia urbanística no permitía el uso del inmueble objeto de la controversia del modo en que lo venía haciendo el accionante, es decir, como consultorio, de manera que no le prohibió el ejercicio de su actividad objetivamente considerada, sino que le limitó espacialmente, en razón de lo cual tampoco resultaba verificada la presunta vulneración constitucional invocada.
También adujo la parte actora la transgresión del derecho a la salud de la comunidad con la clausura del consultorio, en relación a ello, ha de indicarse que el derecho en cuestión se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual señala:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

De la norma se desprende la consagración del derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, calificado como un derecho social fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo, establecido en las normas siguientes (artículos 83 y 84 de la Constitución) la función rectora del estado en cuanto al sistema de salud y dentro de ella, su labor de impulsar o desarrollar la prestación de dicho servicio, lo cual puede hacerse por parte de particulares.

Conforme a lo indicado es clara e indiscutible la importancia de la protección del derecho a la salud, asunto que no ha sido desconocido de modo alguno. Ahora bien, en el caso que nos ocupa simplemente se limitó a señalar recurrente que se transgredió el derecho a la salud de “toda la comunidad”, con la clausura del consultorio, pero no acompaño su demanda con elementos de convicción que permitieran establecer con suficiente grado de certeza esa afirmación, es decir, no logró establecer, al menos en la instancia del juicio en la que se dicta el fallo apelado, como el cierre de ese consultorio, era capaz de lesionar el derecho a la salud de toda la comunidad o de un sector considerable de esta, de tal modo que ameritara la protección constitucional cautelar, ameritando de manera inminente la reactivación del consultorio médico, por lo cual esta Corte coincide con la decisión proferida por el a quo en cuanto a ese particular.

De este modo, considera esta Alzada que el único elemento respecto del cual procedía el amparo cautelar, era relación a la presunta transgresión del derecho a la vivienda, pues tal y como afirman los recurrentes, el inmueble objeto de clausura era también su vivienda principal, tal como se desprende de la carta de residencia emitida por la Alcaldía de Chacao inserta en autos y como constató la inspección extrajudicial practicada en el inmueble, que riela a los folios 98 y siguientes de la primera pieza del expediente.

En ese contexto, destaca que la actuación desplegada por la Alcaldía aparentemente perturbo el derecho a la vivienda de los recurrentes, pues en ejecución de un acto administrativo que declaró el uso ilegal del inmueble, no distinguió entre el uso ilegal y el uso como vivienda, con lo que prima facie parece haber lesionando gravemente a los accionantes, por lo cual, estima esta Corte que acertó el A quo al decretar el amparo cautelar en los términos efectuados.



En ese contexto, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo interlocutorio de fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro parcialmente procedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

Por otra parte, la parte accionada apeló de la decisión que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en autos, dictada en fecha 13 de junio de 2013, dicha apelación fue oída en un solo efecto, pero no fue resuelta -de hecho, tampoco se remitió el cuaderno separado a la Alzada correspondiente- antes que se dictara la sentencia de fondo; adicionalmente, una vez proferida la decisión de fondo en primera instancia, la Representación Judicial del Municipio Chacao apeló de ella, ratificando expresamente la apelación que ejerció contra el auto de admisión de pruebas.

De este modo, se verifican los requisitos necesarios para que proceda la acumulación, razón por la cual, esta Corte debe conocer de dicha apelación, previo al pronunciamiento sobre la apelación efectuada contra la sentencia de fondo.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora promovió una serie de documentales entre las que destacan: original y copia de título de médico cirujano, emitido por la Universidad de Los Andes, a favor de Orlando García Peraza, codemandante en la presente causa; original y copia de Diploma otorgado al referido codemandante por el Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente al curso de Neuroquímica, Neuroinmunología y Neurofarmacología; original y copia del Diploma emitido a favor del ciudadano Orlando García Peraza, emitido por el Colegio de Médicos del estado Carabobo, correspondiente a la Especialidad de Neumonología Clínica; original y copia de Certificado emitido por el Instituto de Medicina Experimental de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, otorgado al ciudadano en referencia correspondiente al curso de Post-Grado en Ciencias Básicas Aplicadas; original y copia del Diploma correspondiente al curso de ampliación de conocimientos en Ciencias Básicas Aplicadas a la Neuroinmuno farmacología y original y copia de la constancia emitida conjuntamente por el otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través de su dependencia, Sanatorio Antitubérculo “Rafael González Plaza y por la Universidad de Carabobo”.

En relación a tales documentos, expresó la parte promovente que tenían por objeto demostrar la condición de médico reconocido por el Estado Venezolano y que por ende, colabora con el Estado, en la prestación de un servicio de salud a la colectividad, a través de su consultorio ubicado en el inmueble afectado por la medida de clausura decretada. A tales probanzas, se opuso la parte accionada expresando que dichas pruebas eran impertinentes, dado que no se discutía la capacidad profesional del recurrente sino el uso que se le está dando al inmueble clausurado, argumentación que reiteró al momento de fundamentar su apelación.

La sentencia apelada desechó la oposición realizada por la parte accionada concluyendo que “…los argumentos bajo los cuales la parte demandada plantea su posición sobre las referidas pruebas, constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; por tanto se declara improcedente la oposición planteada” (Negrillas de origen).


Ahora bien, esta Corte observa que, en efecto las pruebas sólo pueden ser inadmitidas, bajo supuestos específicos, cuales son la manifiesta impertinencia y manifiesta ilegalidad, ello a la luz del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y hoy día, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se incorpora un nuevo criterio para declarar la inadmisibilidad de las pruebas, esto es, la inconducencia de la prueba, ello según el artículo 62 del referido texto.

La pertinencia, tal y como lo expresa Devis Echandía, citado por Arístides Rengel Romberg “…contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión…” (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Altolitho, Caracas 2004, Volumen III, pág. 375).

Precisado lo anterior, se observa que uno de los argumentos en los que el demandante sustenta su demanda, se refiere a que se desconoció la prestación del servicio médico efectuado en dicho inmueble, el cual, según su criterio, debe ser preservado, siendo el objeto de las probanzas en controversia, sustentar tal argumento, en los términos planteados por el recurrente, esto era, demostrando la condición de médico reconocido por el Estado Venezolano y que por ende, colabora en la prestación de un servicio de salud a la colectividad.

En ese contexto considera esta instancia que, más allá de la procedencia o no de dicho argumento, éste era parte de la controversia y debía ser estudiado en la decisión de fondo, por tanto los argumentos destinados a establecer su certeza, no podrían ser inadmitidos en razón de considerarlos impertinentes, toda vez que su fin era llevar al juez al convencimiento sobre asuntos que forman parte del litigio. En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar la apelación efectuada contra el acto de admisión de pruebas. Así se declara.

ii) De la apelación de la sentencia de fondo:

Seguidamente corresponde revisar la apelación efectuada por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por abstención y vías de hecho.

Ahora bien, visto que ambas partes al momento de efectuar la fundamentación de su apelación señalaron como vicio de la sentencia la contradicción en la misma, por economía procesal esta Corte pasará a revisar dicho vicio, estudiándolo desde la perspectiva invocada por cada uno de los intervinientes en el juicio y luego de ello, en caso de que éste resulte improcedente, conocerá de cada una de las apelaciones en el orden en que fueron presentados los correspondientes escritos de fundamentación.

Aclarado lo anterior, se observa que la parte recurrente sostiene en su fundamentación a la apelación que, “…la sentencia recurrida se presenta como contradictoria, cuando declara con lugar la reclamación contra la actuación material desplegada por la administración, por vicios de nulidad absoluta detectados por el Tribunal de la Recurrida, pero a su vez, declara la firmeza del acto recurrido en reconsideración, ya que, si el acto administrativo que servía de cobertura a la actividad material desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal, estaba viciado de nulidad absoluta, este acto jamás podría adquirir firmeza…”.

Por su parte, la Representación del Municipio Chacao en su fundamentación a la apelación, sostuvo la verificación del vicio motivación contradictoria pues “…al determinar en la dispositiva del fallo apelado, que la Administración Municipal debía permitir al recurrente el libre ejercicio de la profesión de medicina y todo lo que derive de dicha actividad, cuando dicho supuesto es el objeto principal del acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se declara el uso ilegal y cese permanente de las actividades de (sic) desarrolladas en el inmueble de autos, en virtud que el uso instalado por la parte demandante en el mismo trasgrede la zonificación que lo rige [que la sentencia] por un lado señala que no se pronunciaría sobre el fondo del acto administrativo, sino sobre actuaciones de ejecución del acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal por no ser el procedimiento de vía de hecho el idóneo para ello, y por otro lado en la dispositiva ordena a la referida Dirección permitir el uso de vivienda y el desarrollo de la actividad profesional de la medicina en el inmueble de autos, cuando éste representa el objeto central del acto administrativo, el cual versa en que la actividad ejercida por la parte demandante atenta contra la zonificación del mismo, constituyéndose tal situación en una transgresión flagrante a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao…”.

En la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, la Representación del Municipio Chacao, adujo la improcedencia del vicio de contradicción en los términos señalados por el recurrente dado que éste “…se limita a reiterar la defensa opuesta en primera instancia en relación a la carencia de firmeza del acto administrativo dictado en sede administrativa por el Órgano de Control Urbano, sin señalar argumentos jurídicos de los cuales se pueda colegir que efectivamente el fallo apelado carece de motivación, o la motivación realizada sea errónea o no relacionada con el hecho controvertido en el presente caso”.

Ante lo indicado en la contestación efectuada por la municipalidad, debe referirse que ciertamente la parte actora en su fundamentación, insistió en los argumentos expresados en su demanda, en particular en lo referente a la imposibilidad de declarar firme el acto administrativo que declaró el uso ilegal del inmueble, no obstante, hace descansar el fundamento de tal denuncia bajo el análisis concreto efectuado por la Juez en el fallo apelado, al manifestar que el comentado acto había quedado firme pero al momento de conocer la vía de hecho, detectara vicios de nulidad absoluta, por lo cual resulta descontextualizado lo referido por la municipalidad en su escrito de contestación.

Ahora bien, vistos a detalle los argumentos de las partes, se observa que ambos centran su denuncia en presupuestos coincidentes, esto es, en la inconformidad que les generó el hecho que la sentencia declara firme el acto contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00131, señalando además que el recurso por vías de hecho no era apropiado para conocer del fondo del asunto, pero de otra parte, al estudiar la procedencia de la vía de hecho, acabará por delatar infracciones en el acto impugnado, permitiendo conforme a ello el uso del inmueble como consultorio, asunto que era el punto central de la Resolución Nº R-LG-10-00131; es decir, a todo evento no comprenden como el a quo manifestó que no conocería del acto pero finalmente –según expresan las partes- acabó por hacerlo.

Igualmente, se aprecia que la parte actora denomina el vicio denunciado como contradicción, mientras que la parte recurrida lo califica como motivación contradictoria, a pesar que en realidad lo sustentan en el mismo aspecto.

Ante ello, es importante recordar que la contradicción en la motivación y el vicio de contradicción en el fallo, son dos asuntos diferentes procesalmente hablando, por lo que en aras conocer del vicio que realmente subyace en las denuncias antes indicadas, es preciso aclarar en qué consiste tanto el vicio de contradicción como el de motivación contradictoria, para identificar con certeza cuál de ellos fue el denunciado.

En ese sentido se observa que el asunto bajo análisis ha sido claramente definido por la Jurisprudencia, así por ejemplo, la Sentencia Nº 911 del 29 de septiembre de 2010, caso: Auto Oriente Maturín, S.A. emanada de la Sala Político Administrativa, que indicó lo siguiente:

“Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)’
En atención al contenido de la citada previsión de ley, observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera ‘expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’ (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado ‘congruencia intrínseca del fallo’, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.
Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos ‘considerandos’ esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.
De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.” (Subrayado añadido).

Conforme a la jurisprudencia antes referida, queda claro que para que exista el vicio de contradicción estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe existir contradicción en el propio dispositivo de la decisión de manera tal que lo decidido se excluya mutuamente, a tal suerte se haga inejecutable. En el entendido que si la contradicción subyace en la motiva o entre la motiva y la dispositiva, se podría estar en presencia de inmotivación o incongruencia intrínseca (motivación contradictoria), pero no contradicción.


Así, al contrastar las consideraciones indicadas en los párrafos inmediatamente anteriores con lo argumentado por las partes, a través de un sencillo silogismo se concluye que, lo denunciado por las partes en realidad es el vicio de motivación contradictoria y no el vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la contradicción advertida se ubica en el desarrollo de los motivos del fallo y su dispositivo, pues según manifiestan las partes, por un lado indicó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00131 no podía ser revisado por haber quedado firme y por no ser el recurso por vías de hecho el medio para conocer de éste, pero al estudiar la procedencia de la vía de hecho delató una serie de infracciones en el acto administrativo indicado, resolviendo entre otras cosas permitir el uso del inmueble como consultorio médico, asunto que era precisamente el objeto de la Resolución Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010.

Precisado lo anterior, es necesario estudiar a detalle en qué consiste el vicio de motivación contradictoria y cuando se entenderá verificado el mismo. En relación a la motivación contradictoria la Sala Político Administrativa ha expresado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante” (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).

Igualmente, ha señalado la referida Sala que se trata de una discordancia, de tal magnitud, que es capaz de comprometer la coherencia argumental de la sentencia impugnada (Sentencia Nº 103 del 125 de febrero de 2012, caso: Fisco Nacional).

En ese contexto, se observa que la sentencia apelada al momento de pronunciarse sobre la abstención reclamada, expresó lo siguiente:

“En el caso concreto, es necesario precisar que la parte actora señaló que interpuso un recurso de reconsideración del cual no obtuvo respuesta hasta que aplicaron la clausura, configurándose de esta forma la abstención denunciada y a través de la cual se pretende que la Administración se pronuncie.

(…)
En armonía con lo anteriormente expuesto, debe indicarse que en situaciones similares a la de autos, ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración acerca del recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa contra la Resolución identificada anteriormente mediante la cual se declaró el uso ilegal del inmueble señalado, se entiende que operó el ‘silencio administrativo negativo’ conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no hay otra disposición expresa que consagre lo contrario respecto al caso objeto de estudio, por ende, constituyó un acto tácito confirmatorio de la decisión adoptada por la Administración contra el cual pudo continuarse el agotamiento de la vía administrativa o interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

Igualmente, al momento de decidir lo referente a la presunta vía de hecho señaló:

“Ahora bien, se observa que los demandantes partiendo de la supuesta afectación ocasionada por el acto administrativo Nº R-LG-10-00131, en el cual se basó la orden de clausura y conforme al cual se pretende enervar la validez de la ejecución del mismo, solicitaron que se restablezca la situación jurídica infringida y que se permita acceder y ejercer sus actividades, no obstante, no corresponde, conforme a la vía intentada, controlar el acto administrativo en cuestión, sino sólo determinar si la ejecución materializada en la orden de clausura -en los términos planteados- configura la vía de hecho denunciada, por lo que solo se analizará lo correspondiente a la referida denuncia. Así se declara”.

Conforme a tales razonamientos, el fallo establece una premisa determinante, esto es que, no entrará a revisar la Resolución que declaró el uso ilegal del inmueble, fundamentalmente por dos razones, la primera porque al haberse ejercido contra ésta el recurso de reconsideración sin que se hubiera producido respuesta, se entendía confirmado el acto primigenio y por tanto pudo continuarse el agotamiento de la vía administrativa o interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la segunda, se centró en que el procedimiento contra vías de hecho no era el acertado para emitir pronunciamiento sobre el acto en cuestión.

No obstante, cuando el a quo pasó a resolver de la presunta vía de hecho, efectuó las siguientes consideraciones:

i) Al constatar de las documentales insertas en el expediente administrativo, un cambio de propietario (mas no de los ocupantes) del inmueble en relación al cual orbitaba la presunta vía de hecho, concluyó que el nuevo propietario no fue parte del procedimiento seguido en sede administrativa y con ello “…en el caso concreto la Administración ejecutó una acción sin cumplir con las formalidades esenciales respecto a la oportunidad de defensa de todos los interesados, derivando así una irregularidad en perjuicio de los mismos y especialmente, de la propietaria del inmueble para el momento que se dictó el acto administrativo cuya ejecución es objeto de la presente demanda”

ii) Luego de enumerar una serie de documentales insertas en el expediente administrativo expresó que “…el ciudadano Orlando García Peraza –hoy demandante- presuntamente ejerce la profesión de Médico Cirujano, especialista en el área de medicina interna, vías respiratorias y neuroinmunofarmacología de manera libre y a título personal y que respecto al apartamento identificado con el Nro. 104, ubicado en el piso 10 del Edificio Onnis, para la fecha en que la Dirección de Ingeniería Municipal practicó la inspección, esto es, 2 de agosto de 2007, dicho inmueble: i) Estaba destinado para uso de vivienda, ii) Estaba ocupado por el ciudadano Orlando García y iii) En el cual funcionaba un Consultorio Médico, el 2 de agosto de 2007, mientras que para la fecha en la cual se ejecutó la clausura del mismo, esto es, 21 de marzo de 2013, solo se verifica que el hoy demandante era ocupante del referido inmueble y que presuntamente ejercía su profesión de manera libre”.

Seguidamente a esa afirmación, esbozó algunos razonamientos en cuanto a lo que debe entenderse por acto de comercio en contraste con lo implica el ejercicio libre de una profesión, en concreto la de médico, concluyendo que “De los documentos probatorios antes identificados en armonía con el contenido de los artículos del Código de Comercio citados, así como el criterio jurisprudencial señalado, se desprende que la actividad desplegada por el profesional de la medicina ciudadano Orlando García constituye una actividad propia del ejercicio de la profesión de la medicina, por tanto, se concluye que efectivamente la actividad realizada en el inmueble propiedad de la ciudadana Franciss Louiss García Suárez, ocupado por los hoy demandantes, no revestía un carácter comercial, sino que correspondía al libre ejercicio de la profesión no entendiéndose su naturaleza como comercial. Así se declara (…) se observa, que además de no resultar controvertido que dicho inmueble ostenta un uso como vivienda, tampoco resulta cuestionado que en el referido inmueble el ciudadano Orlando García, desarrolla actividades de carácter profesional en el área de la medicina y que para el momento del inicio del procedimiento como en la oportunidad de ejecutarse la clausura el hoy demandante era ocupante del inmueble lo que además se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-L-G-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010 mediante el cual fue declarado el USO ILEGAL del inmueble, aunado al hecho que la naturaleza de la actividad profesional desarrollada en el inmueble sobre el cual recayó la orden de clausura dista de ser una actividad comercial, siendo además tutelada por un régimen diferente”.

En razón de todo lo anterior, resolvió que “…se verifica claramente que la clausura del inmueble en los términos expuestos, constituyó una vía de hecho por cuanto se dictó al margen de un procedimiento administrativo, sin que los interesados -propietarios y ocupantes- tuvieran la oportunidad de participar en el mismo, siendo además que dicha clausura se hizo obviando que el desarrollo de la actividad expuesta -el ejercicio de la profesión de medicina- no constituye a la luz de los criterios explanados, una actividad comercial ni tampoco de aquellas de las que exceden el uso como vivienda. Así se decide.”


Ahora bien, de las argumentaciones realizadas en el fallo, se observa que las mismas se excluyen entre sí, pues de una parte afirmó que el acto administrativo Nº R-LG-10-00131 fue atacado en sede administrativa y que el mismo se entendió confirmado en atención al silencio administrativo negativo verificado, por tanto pudo el recurrente agotar la vía administrativa o accionar en sede jurisdiccional, expresando luego de manera precisa que no entraría a conocer del contenido de dicho acto, no obstante, al momento de pronunciarse de la vía de hecho, efectuó argumentaciones que claramente atacan el contenido del acto administrativo y del procedimiento que le dio origen, determinando que en el procedimiento no participó el nuevo propietario del inmueble, pasando además a estudiar la naturaleza de la actividad desarrollada por el recurrente en el referido inmueble, concluyendo que no se trataba de una actividad comercial, asunto que constituyó la razón fundamental para declarar el uso ilegal del inmueble.

De este modo, considera esta Corte que con tal situación se produjo un fallo discordante en su contenido, comprometiendo la coherencia argumental del mismo, a tal punto que ambas partes -incluso aquella que resultó beneficiada parcialmente en virtud de esos pronunciamientos- apelaron de la decisión.

En virtud de los razonamientos expuestos, entiende esta Alzada que se verificó el vicio de motivación contradictoria en la decisión alegado por ambas partes, resultando CON LUGAR la apelación ejercida por estas en cuanto a ese particular, toda vez que la sentencia recurrida no cumple con el requisito inserto en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, de este modo, al no cumplir con los requisitos necesarios de toda sentencia, esta resulta NULA, de conformidad con el artículo 244 eisudem. Así se declara.

En atención a la declaratoria que antecede, se hace INOFICIOSO entrar a conocer de los restantes argumentos expresados en la fundamentación de la apelación, presentados tanto por la parte accionada como por la parte accionante. Así se declara.

Anulado como fue el fallo proferido en primera instancia, corresponde conocer del fondo de la controversia en atención al mandato expreso del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que la demanda de autos, se presentó como una demanda por abstención y vías de hecho, manifestando el recurrente que en fecha 22 de octubre de 2010, la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dictó Resolución Nº R-L-G-10-000131, mediante la cual se declaró el uso ilegal del inmueble antes descrito, identificado con el catastro Nº 15-07-01-U01-002-05-001-P10-004, que ordenó su clausura y por ende el cese de las actividades de oficina desarrolladas en el mismo, así como restituir el uso de vivienda al inmueble con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación correspondiente, en virtud de lo cual interpuso Recurso de Reconsideración, pero que luego de casi dos (2) años sin que la Administración decidiera el recurso, en fecha 19 de marzo de 2013, haciendo uso de la fuerza pública procedió a practicar la clausura y en consecuencia un desalojo del inmueble afectado, sin tomar en consideración que en el referido inmueble se prestaba a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud y que también el lugar era la residencia de los recurrentes.

Indicaron, que la clausura y cese de actividades “…incide más allá del ámbito del derecho de propiedad en virtud de afectar otros derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo (Constitución Nacional, artículo 87) y el derecho de todos los ciudadanos a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (Constitución Nacional, artículo 112”, manifestando además que se violó su derecho a la vivienda.

A lo largo de su escrito, sostuvieron que la Administración no tenía soporte para actuar como lo hizo, por carecer de competencia para practicar la medida de clausura, vicio que trasladó también al acto administrativo que dio origen a la actuación señalando que “…igualmente lo padece, con igual énfasis e intensidad, pero con carácter cronológicamente previo, el írrito acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, ‘mediante la cual se ordena el cese permanente de las actividades desarrolladas en el inmueble arriba identificado’…”.

En ese orden de ideas, sostuvo que tanto la medida de clausura como el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-LG-10-00131 mencionada, se encuentran viciados de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada en usurpación de funciones “…al ostensiblemente violarse, en esa reseñada Resolución administrativa, por falta de aplicación, la normativa legal dispuesta en los artículos 102 y 103, ambos insertos en la Vigente Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con la también violación, pero por falsa aplicación, de la normativa consagrada en los artículos 2 y 3, ambos de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao”.

Sostuvieron además, que el acto administrativo no había quedado firme, dado que esperaban respuesta del recurso administrativo ejercido; solicitando remover y retirar los resultados materiales derivados de la indebida ejecución administrativa y solicitando además, que se ordenará a la Administración dar respuesta a su recurso administrativo, insistiendo en el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida.

Por su parte, el Municipio Chacao en su informe, expresó sus consideraciones en relación a los argumentos de la parte, relatando los antecedentes administrativos del caso, explanando el fundamento de su facultad tanto para ejecutar la actuación atacada como, para dictar el acto previo que le da fundamento, expresando que tanto el acto como su ejecución fueron dictados con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación, por cuanto en el mismo se evidenció el desarrollo de un despacho o consultorio médico, contrario a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación, que califica a la zona en la que está ubicado el inmueble como R9-C2, es decir, vivienda más comercio, éste último en la planta baja y primera planta y dado que el inmueble en cuestión se ubica en el piso 10, no se adecuaba a la ordenanza en cuestión, insistiendo vehementemente en el uso ilegal o no permitido del inmueble en cuestión (folios 264 y siguientes de la pieza 1 del expediente judicial).

De igual modo, en la fase de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, destacando la afirmación inserta en el escrito de conclusiones de promoción de pruebas de la parte accionada, en el cual refirió expresamente que presentaba una serie de elementos probatorios a los fines de demostrar que “…el acto impugnado se encuentra conforme a derecho…” igualmente se aprecia que, promovieron una serie de elementos orientados a fortalecer el uso ilegal del inmueble (acta de fiscalización del procedimiento administrativo, informe de inspección realizada en el procedimiento administrativo, acto de inicio, la resolución impugnada, plano de zonificación, permiso de construcción y denuncia presuntamente presentada por un particular que dio inicio al procedimiento administrativo).

Aunado a ello, según las expresiones insertas en la sentencia que se pronunció de las pruebas presentadas por las partes, la Representación del municipio se opuso a las documentales promovidas por la parte actora expresando que “…en esta audiencia no se está discutiendo la capacidad profesional del ocupante del inmueble sino el uso que se le está dando al mismo y el Recurso de Reconsideración consignado por la parte demandante, por cuanto el mismo confirma el cese permanente de las actividades comerciales…” (Folio 298 pieza 2) (Argumento además reproducido en la fundamentación de la apelación).

De los argumentos expresados por las partes, observa esta Corte que lo debatido en autos trascendió más allá de una demanda de abstención y vías de hecho, toda vez que la parte actora reconoce la existencia de un acto administrativo previo que dio lugar a la actuación que aparentemente constituye el núcleo de su pretensión, reconociendo además que ejerció recurso de reconsideración en relación a éste, del cual no obtuvo respuesta, apreciándose que imputó directamente vicios a la Resolución Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010 y adicionalmente, defendió el servicio que prestaba en el consultorio médico que dio lugar al procedimiento y a la posterior declaratoria de uso ilegal.

De otra parte, se aprecia que la parte recurrida, centró sus defensas y probanzas en hacer valer el acto administrativo que dio lugar a la clausura, reconociendo expresamente a lo largo del expediente, que lo debatido en autos se centra en el uso que se le da al inmueble objeto de toda la controversia.

Ante ello, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo de fecha 24 de abril de 2013 publicado bajo el Nº 31 en fecha 4 de junio de 2013, en el que expresó “…resulta ilustrativa la cita del catedrático español Asencio Mellado, quien sostiene que la petición o «petitum» es el elemento esencial de la pretensión, lo que le da vida a la misma (…) Siendo el «petitum» lo que determina el contenido de la sentencia en tanto respuesta que ésta es a lo que se pide, por influencia del principio dispositivo tal respuesta ha de ser siempre congruente con lo solicitado…”.

Ante ello, se aprecia que en el petitum de autos, la parte requiere el restablecimiento pleno de su situación infringida, con lo que se estima que pretende la restitución de manera plena del uso dado al inmueble clausurado, es decir, tal como lo venía usando en toda la amplitud de la expresión, permitiendo el uso de vivienda y de consultorio médico, asunto que no podía ser satisfecho sin entrar a conocer del acto que declaró el uso ilegal del inmueble.

Lo anterior se refuerza ante el hecho que, una vez declarado procedente el amparo cautelar que permitió la restitución del uso del inmueble en cuanto a la vivienda, la propia parte actora apela de la decisión por cuanto no se restituyó su uso como consultorio médico.
Paralelamente, ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, “…que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…” (Vid. Sentencia Nº 2009-503 de fecha 29 de junio de 2009, caso: William José Sequera).

De este modo, siguiendo lo expuesto en las líneas antes transcritas y visto el petitum de la parte y las expresiones inequívocas de la parte accionada, en la que es conteste en que el núcleo de la pretensión es el uso que se le daba al inmueble objeto de la controversia en cuanto a su conformidad con la normativa aplicable en materia urbanística, atendiendo al principio pro actione, a la tutela judicial efectiva y a la justicia sin formalismos inútiles, esta Corte estima que en el presente caso, lo pretendido en realidad era la nulidad de la Resolución Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, única vía posible para, eventualmente, en caso de ser procedente, enervar los efectos jurídicos de ésta de manera integral, pudiendo restablecer plenamente la situación que señala la parte demandante como lesionada, esto es, la clausura del inmueble en el que funcionaba su consultorio médico y su vivienda.

En ese orden de ideas, el trámite del asunto como una demanda de abstención y vía de hecho, no sólo no era el ajustado para resolver la controversia real que subyace en el asunto, sino que además, bajo las normas que rigen el procedimiento breve, aplicable para esos casos, el desarrollo del juicio resulta inapropiado para dilucidad acerca de la nulidad de un acto administrativo, en primer lugar porque en ningún punto prevé la remisión de los antecedentes administrativos, presenta un lapso probatorio mucho más breve que el previsto para los juicios de nulidad tanto para su oposición y eventual admisión, así como para su evacuación, tampoco contempla la fase de informes y presenta un lapso mucho más reducido para que el Juzgador emita su decisión.
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De manera que, las características del procedimiento breve, precisamente por la celeridad con la que se desarrolla en todas sus fases, apropiada para la naturaleza de lo debatido en estos (vías de hecho, abstenciones y omisión o deficiente prestación de servicios públicos), no resulta conveniente para que las partes expongan lo que estimen necesario en cuanto a la nulidad de un acto administrativo, que comporta una manifestación de voluntad de la Administración, mucho más compleja en su contenido, que requiere un debate más amplio y un estudio más minucioso.

Por ello, lo congruente para lograr la satisfacción de la pretensión deducida – en caso de que ello fuera procedente-, acorde además con el derecho al debido proceso que impregna a todo nuestro sistema de justicia, es reponer la causa al estado de dar inicio al juicio bajo las normas aplicables al procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, estima esta Corte que se debe REPONER la presente causa, al estado de dar inicio al trámite del procedimiento previsto para la nulidad de actos administrativos, a efectos de conocer de la nulidad de la Resolución Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, en el entendido que la parte accionante podrá reformar su demanda de considerarlo pertinente.

Igualmente, como quiera que la demanda fue presentada conjuntamente con amparo cautelar, se aprecia que dicho amparo se declaró procedente al constatarse presunción suficiente de violación al derecho constitucional a la vivienda, en ese sentido, esta Corte da por reproducidos los argumentos expresados en el fallo que declaró procedente dicho amparo y atendiendo a la importancia del referido derecho constitucional, el mismo ha de mantener su vigencia. Así se declara.

Asimismo, visto que en el presente caso la Juez del A quo emitió pronunciamiento sobre el acto en cuestión, esta Corte ORDENA que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez que reciba el presente expediente conformado por copias certificadas, agregue copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y remita el expediente al Juzgado Distribuidor para que, otro Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital entre a conocer del asunto. Así se declara.

VIII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2013 que declaró Parcialmente con Lugar la demanda, el primero interpuesto por el Abogado Orlando Álvarez, Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 20 de junio de 2013, ratificada el día 26 del mismo mes y año y el segundo presentado en fecha 25 de junio de 2013 por la Abogada Concepción Aguilar Arruebarrena, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, así como de las apelaciones interpuestas por la parte accionante y por la parte accionada contra el amparo cautelar acordado en la causa y contra la admisión de pruebas, en la demanda por abstención y vías de hecho interpuesto por los ciudadanos ORLANDO ALEXIS GARCÍA PERAZA y ROSA SUÁREZ DE GARCÍA, debidamente asistidos por los Abogados Orlando Aníbal Álvarez Arias y Andrés Octavio Méndez Carvallo, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que declaró parcialmente procedente el amparo cautelar.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas.

4. CON LUGAR la apelación ejercida por ambas partes.

5. INOFICIOSO conocer de los restantes argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación presentado por ambas partes.

6. NULO el fallo apelado y conociendo de fondo resuelve:

6.1 REPONER la presente causa, al estado de dar inicio al trámite del procedimiento previsto para la nulidad de actos administrativos, a efectos de conocer de la nulidad de la Resolución Nº R-LG-10-00131 de fecha 22 de octubre de 2010, en el entendido que la parte accionante podrá reformar su demanda de considerarlo pertinente manteniendo la vigencia del amparo cautelar acordado por el A quo.

6.2 ORDENA que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, una vez que reciba el presente expediente conformado por copias certificadas, agregue copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y remita el expediente al Juzgado Distribuidor para que, otro Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital entre a conocer del asunto

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. N AP42-R-2013-000934
MEM