JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001288

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1715-C de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió cuaderno en copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OVIDIA TIBISAY REYES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.418, debidamente asistida por las Abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 74.810 y 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 30 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por la Abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado Estadal, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de informe.

En fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al efecto, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, y se concedió seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia.

En fecha 7 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de octubre del presente año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) (sic) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 04 (sic),05 (sic) y 06 (sic) de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del termino de distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de dos mil trece (2013)…”.
En la fecha antes prenombrada, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 9 de agosto de 2013, la Abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“DE LA PRUEBA DE INFORMES (…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo la Prueba de Informes, y a tal efecto solicito al Tribunal oficie lo conducente a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Departamento de Perdida (sic) Involuntaria de Empleo, ubicado en la planta baja del Edificio (sic) situado en la Avenida La Paz, frente a Wendy, planta baja, donde funciona el IVSS (sic) en la ciudad de Maturín Estado (sic) Monagas, a los fines de que informen a este Tribunal, lo siguiente:
1. Si nuestra representada OVIDIA TIBISAY REYES TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.418, tramitó por ante esa Oficina Administrativa, el pago de la INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA (sic) INVOLUNTARIA DEL EMPLEO establecida en la Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo.
2. ¿Cuál es el Lapso para solicitar la indemnización?
3. ¿Cuáles son los documentos fundamentales que deben ser acompañados por el solicitante de la indemnización?
4. ¿Cuál es el estatus de dicho trámite?
Y en caso de no proceder el trámite, que informe al Tribunal el motivo de la devolución del trámite o por qué no pudo ser procesada la indemnización.
5. ¿A cuánto asciende el monto de la indemnización?
6. ¿Cómo se calcula la indemnización?
Esta prueba tiene por finalidad demostrar que la falta de documentos que debieron ser emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Monagas en el tiempo oportuno, genero que el IVSS (sic) no pagara la indemnización por perdida (sic) involuntaria de empleo que mi representada reclama, lo cual ocasiona que quien deba pagarla es la Gobernación del Estado (sic) Monagas.
Solicito a este Tribunal que esta prueba sea valorada y apreciada en su más justo valor” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informes promovidas por la parte querellante, con fundamento en lo siguiente:

“En el Capítulo III del escrito de pruebas denominado ‘De Informes’ en relación a la promoción realizada en este Capítulo del escrito probatorio, mediante la cual solicita que se oficie a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) departamento de perdida (sic) involuntaria de empleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1. Si nuestra (o) representada (o) tramitó por ante esa oficina administrativa, el pago de la indemnización por perdida (sic) involuntaria de empleo establecida en la Ley que regula el Régimen Prestacional de empleo; 2. ¿Cuál es el lapso para solicitar la indemnización?; 3. ¿Cuáles son los documentos fundamentales que deben ser acompañados por el solicitante de la indemnización?; 4. ¿Cuál es el estatus de dicho trámite?; 5. Y en caso de no proceder el trámite, que informe al tribunal el motivo de la devolución del trámite o porque no pudo ser procesada la indemnización; 6. ¿A cuánto asciende el monto de la indemnización?; 7. ¿Cómo se calcula la indemnización?
En relación a lo antes expuesto, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones: los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
(…)
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley (sic) y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes o contrarios a cualquier principio probatorio.
Al respecto, el Dr (sic). Arístides Rengel Romberg señala:
c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que —como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
…Omissis...
Prueba impertinente —dice Couture- ‘es aquella que no verse sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración’ y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, ‘la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión’.
Asimismo, es importante señalar lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional que no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley (sic) o por la naturaleza del hecho a probar; en razón de ello y visto lo pretendido por la promovente con la prueba de informes, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible la misma, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba. Así se decide” (Negrillas del original).



III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. (…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la reposición del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 7 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) (sic) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 04 (sic), 05 (sic), y 06 (sic) de noviembre de mil trece (2013). Asimismo se dejó constancia que transcurrió seis (6) días continuos del termino de distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2013, por la Abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual declaró Inadmisible la prueba de informe promovida por la parte querellante. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por la Abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OVIDIA TIBISAY REYES TORREALBA, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Inadmisible la prueba de informe promovida en la causa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el mencionado Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001288
MEM/