JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000089

En fecha 20 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de embargo solicitada en el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Antonio Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.204, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, conforme al Decreto Nº 8.956 de fecha 2 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.916, creado y regido por la Ley de Creación de Institutito Nacional de Aeronáutica Civil de fecha 12 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.333, contra la Sociedad Mercantil C.R. AVIATION INC, registrada en el estado de Florida de fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº P4000060796, código de validación Nº 500143712365-02609-P94000060796, y a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo 1, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones asumidas por la empresa demandada.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de embargo.

En fecha 30 de octubre de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO

En fecha 15 de octubre de 2013, el Abogado Antonio Silva Aranguren, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), contra la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc., y contra la empresa Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones asumidas por la empresa demandada, en los siguientes términos:

Indicó, que “EL INAC (sic) y LA EMPRESA suscribieron el contrato identificado con el Nº INAC-11-BN020109030 (…) para la ‘REPARACIÓN DE LA AERONAVE GULFSTREAM AEROPACE, MODELO G1159A GIII, SERIAL 493, MATRICULA N7513H’, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 2.935.972.00) que calculados al cambio oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), vigente para el momento, equivalen a DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.624.679,60)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “EL INAC (sic) entregó a LA EMPRESA la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.467.986,00) equivalente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80), por concepto de anticipo contractual, previa la consignación de la correspondiente fianza…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “EL INAC (sic), a causa del presunto incumplimiento del contrato, inicio un procedimiento administrativo para su determinación, (…) y que fue notificado tanto a LA EMPRESA, por correo electrónico, como a LA ASEGURADORA, de forma personal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, manifestó que “LA EMPRESA compareció ante EL INAC (sic) el 15 de octubre de 2012 y alegó haber sido indebidamente notificada, pues no recibió toda la documentación (…) Sin embargo, habida cuenta de que en su comparecencia del 15 de octubre tuvo conocimiento del expediente, LA EMPRESA consignó escrito de defensa el 26 de mismo mes (…) lo que sin duda alguna convalidó cualquier posible defecto de notificación y permitió a EL INAC (sic) pronunciarse sobre el fondo del asunto, con respuesta sobre las defensas planteadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “En fecha 26 de noviembre de 2012, EL INAC (sic), mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12, declaró probado que LA EMPRESA incumplió el contrato (…), la cual fue notificada tanto a LA EMPRESA como a LA ASEGURADORA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, arguyó que “LA EMPRESA constituyó a favor de EL INAC (sic), mediante LA ASEGURADORA (sic), fianza de anticipo (…) distinguida con el Nº 49-1013492, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 74, de fecha 13 de abril de 2011, la cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80)…” (Mayúsculas y negrillas del original).


En ese sentido, relató que “EL INAC (sic) entregó a LA EMPRESA una suma de dinero por concepto de anticipo contractual, que fue afianzada por LA EMPRESA, todo de conformidad con los artículos 99 de la Ley Orgánica de Contrataciones Públicas y la cláusula décima séptima de EL CONTRATO…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, argumentó que “LA ASEGURADORA se obligó frente al EL INAC (sic) a responder de forma solidaria por la obligaciones contraídas por LA EMPRESA, mediante el contrato de fianza de anticipo referido (…) Además de lo estipulado en el propio contrato de fianza y de la legislación especial que rige la materia, la obligación general de LA ASEGURADORA deriva de los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil (…) En vista de que LA EMPRESA no ha reintegrado el anticipo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese orden de ideas, precisó que “De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó (…) decrete MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, HASTA CUBRIR EL DOBLE DE LA CANTIDAD DEMANDADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, expresó que “…nuestra solicitud no deriva únicamente una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), sino que es evidente el Derecho que asiste a mi representada, desde el mismo momento en que las demandadas no ha realizado el pago de la cantidad de dinero adeudado, a la que tiene derecho (…) Además, es claro el daño: no solo ya se ha materializado, sino que se agudizará a medida que pase el tiempo, por la falta de pago de la cantidad de dinero a la cual tiene derecho EL INAC (sic), que deriva del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de “…SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, precisó que “…en nombre de mi representada, demando a la empresa C.R. AVIATION INC, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago (…) en virtud del anticipo entregado y no amortizado [así como] a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de C.R. AVIATION INC, (…) en virtud de la fianza de anticipo…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

De igual forma, solicitó se ordene la respectiva corrección monetaria o indexación de las cantidades debidas, calculadas desde la notificación del acto administrativo de rescisión del contrato hasta el pago definitivo de las sumas demandadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2013, emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

En ese orden ideas, se desprende que el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se “…decrete MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, HASTA CUBRIR EL DOBLE DE LA CANTIDAD DEMANDADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, se debe precisar que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.

En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008 (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar. Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 31 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establece:

“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
El embargo; a prohibición de enajenar y gravar;
El secuestro;
Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
(…omissis…)
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el Juez podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otra persona o ente que goce de tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, antes señalados, también referidos en la Ley especial que rige a la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 01389, de fecha 22 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra la sociedad mercantil Oil Industrial Special Services, C.A.; y sentencia Nº 00221 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: República Bolivariana de Venezuela contra Venezolana de Turismo).

Ello así, es necesario resaltar que, de conformidad con último aparte del artículo 1º de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el mencionado Instituto gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República; en consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandante es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, resulta plenamente aplicable la prerrogativa procesal contenida en la norma anteriormente transcrita. Así se decide.

En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:

1. Contrato Nº INAC-11-BN020109030, celebrado entre el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la sociedad mercantil Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc., en el cual consta el objeto del mismo, la duración, obligaciones de las partes entre otras, (Vid. Folios 19 al 30).

2. Auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario, (Vid. Folios 31 al 37).

3. Notificación de la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, del inicio del procedimiento administrativo ordinario, (Vid. Folios 38 y 39).
4. Acta de fecha 15 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Representantes legales de la empresa demandada, a la audiencia fijada para esa fecha, (Vid. Folio 40).

5. Escrito de contestación presentado por el Abogado José Luis Zhivago Santa María Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.775, actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa demandada (Vid. Folio 41 al 43).

6. Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12 de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual declaró el incumplimiento del contrato celebrado entre dicho Instituto y la parte demandada (Vid. Folio 49 al 60).

7. Notificación identificada con el Nº PRE/CJU/GPA/9989/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dirigida al Representante Legal de la parte demandada, mediante el cual se le notifica de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12 de fecha 26 de noviembre de 2012 (Vid. folio 61 al 62).

8. Notificación identificada con el Nº PRE/CJU/GPA/10226/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dirigida al Representante Legal de la parte demandada, mediante el cual se le notifica de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12 de fecha 26 de noviembre de 2012 (Vid. folio 63 al 64).

6. Fianza de anticipo Nº 49-1013492 por la cantidad de seis millones trescientos doce mil trescientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.312.339,80), para garantizar el reintegro del anticipo dado por la afianzada, (Vid. Folios 66 al 70).

Así las cosas, se desprende entonces de la documentación cursante en el presente expediente que:

1.- El contrato Nº INAC-11-BN020109030, fue celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc., mediante el cual la parte demandada se obligó a prestar servicios técnicos y profesionales para la “REPARACIÓN DE LA AERONAVE GULFSTREAM AEROPACE, MODELO G1159A GIII, SERIAL 493, MATRICULA N7513H”, por la cantidad de dos millones novecientos treinta y cinco mil novecientos setenta y dos Dólares de los Estados Unidos de América (USD.2.935.972.00) que calculados al cambio oficial de cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), vigente para el momento, equivalen a doce millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.624.679,60), comprometiéndose la parte contratante a otorgar un anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto contratado, previa consignación de fianza de anticipo.

2.- El contrato Nº INAC-11-BN020109030, fue celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc., aparentemente no fue cumplido en los términos establecidos, lo cual se observa del auto de apertura del procedimiento ordinario a los fines de determinar el presunto y eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la referida sociedad mercantil y de la Providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12 de fecha 26 de noviembre de 2012, en la cual se declaró la rescisión unilateral de dicho contrato, toda vez que la empresa, hasta esa data no había cumplido con la obligación contraída.

3.- Que el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil C.R. Aviation Inc., a las condiciones y términos expuestos en el contrato celebrado, provocó que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificara a la empresa aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa contratista.

De los anteriores documentos se desprende, preliminarmente en esta etapa cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones por parte de la empresa C.R. Aviation Inc., y solidariamente de la empresa Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora, se evidencia la posible y aparente existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito del fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el aludido artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.

En consonancia con los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en consecuencia de lo cual SE DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles y cantidades líquidas de dinero por las cantidades de: TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.887.147,56), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento (20%) prudencialmente estimado por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero propiedad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

Ahora bien, siendo que fue declarada medida de embargo sobre bienes propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 ejusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia, a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.

Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-00089.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por el Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo.

2. DECRETA el embargo preventivo de bienes muebles y cantidades líquidas de dinero por las cantidades de: TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.887.147,56), el cual comprende el doble de la cantidad demandada más el veinte por ciento (20%) prudencialmente estimada por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero propiedad de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

3. SE ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

4. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000404.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2013-000089
MEM/