REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, __________ ( __ ) de _________ de 2013
Años 203° y 154°

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ MENDIBLE, titular de la cedula de identidad N° 7.950.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.622, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 34-A, de fecha 01 de septiembre de 1964, modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, según consta en el mismo Registro bajo el N° 59, Tomo 134-A Sgdo., por actuaciones profesionales realizadas por el mencionado Abogado a favor de la demandada.

En fecha 9 de febrero de 2007, esta Corte ordenó desglosar el referido escrito y abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del respectivo procedimiento, y ordenó pasar el precitado cuaderno separado al Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2006, se abrió el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el Abogado Víctor Rafael Hernández actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, en consecuencia se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando en su propio nombre y representación, escrito contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 17 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 26 de febrero de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-000415, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe con el curso de Ley.

En fecha 18 de octubre de 2007, éste Órgano Jurisdiccional eligió nueva Junta Directiva, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas al ciudadano Víctor Rafael Hernández Mendible y al Presidente Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas la notificación sin practicar, devuelta por la Unidad de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la nueva constitución de esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano Víctor Rafael Hernández Mendible, manifestando la imposibilidad de practicar satisfactoriamente dicha notificación.

En fecha 30 de septiembre de 2009, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Víctor Hernández Mendible, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la cual fue recibida en fecha 5 de noviembre de 2009.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, a los fines que continuará el curso de ley.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente acción y su reforma de fecha 11 de abril de 2006, en consecuencia, ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., concediéndosele el término de 10 días para que se tuviera por notificado, para que contestare o ejerciere oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación. Finalmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual fue recibida en fecha 9 de febrero de 2010.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 del mismo mes y año.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 002291 de fecha 12 de abril de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusaron recibo del oficio Nº 0083-10 de fecha 2 de febrero de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció que en virtud “…que desde el día 26 de enero de 2010, fecha en que dicho Juzgado admitió la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, el ciudadano Víctor Hernández Mendible, parte actora del proceso, no ha realizado actuación procesal alguna con el objeto de instar a este órgano a que continúe con la demanda que interpusiera contra la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., constatando este Juzgado una ausencia absoluta de la parte actora y una inactividad prolongada de la misma (…) En tal sentido, vista la paralización del juicio durante un lapso de más de dos (2) años por parte de la accionante, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes…” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 27 de noviembre de 2012, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se remitió a esta Corte el expediente Nº AP42-O-2005-000787, constante de una pieza principal.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observó que mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, se acordó erróneamente la remisión de la pieza principal Nº AP42-O-2005-000787 a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se acordó revocar el referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó realizar las correcciones correspondientes.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el expediente Nº AB41-X-2007-000002.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 15 de enero de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

I

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que la presente demanda se refiere a una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por las actuaciones realizadas por el demandante con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil intimada, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional signado con el expediente Nº AP42-O-2005-000787.

Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2007 esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de estimación e intimación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2006, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dar continuación al procedimiento de conformidad con el curso de ley.

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente la presente acción y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de 10 días para que se tuviera por notificado, a los fines que contestara o ejerciera oposición al derecho alegado por el intimante.

Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual observó lo siguiente: “…desde el día 26 de enero de 2010, fecha en el que este Juzgado admitió la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, el ciudadano Víctor Rafael Hernández Mendible, parte actora del proceso, no ha realizado actuación procesal alguna con el objeto de instar a éste Órgano Jurisdiccional a que continúe con la demanda que interpusiera, contra la sociedad mercantil BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., constatando este Juzgado una ausencia absoluta de la parte actora y una inactividad prolongada de la misma…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto a la demanda interpuesta, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de un (1) años lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.

No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-X-2007-000002
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,