JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000327
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Bermúdez y José Echeverría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 143.045 y 153.418, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.581.564, contra la Resolución Nº 00540 de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Abogado José Echeverría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 14 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó la decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Abogado José Echeverría, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia de consideraciones.

En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 23 de octubre de 2013, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 24 de octubre de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2013, los Abogados Luis Bermúdez y José Echeverría, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expusieron que, “…se inicia un procedimiento administrativo mediante la apertura de un Expediente en contra de nuestra mandante y comienza a ser sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda quedando signado bajo el Nº S-11318/11-6, el 27 de marzo de 2013 se efectúa una notificación por carteles a nuestra representada, el 02 de julio de 2013 se celebró Audiencia conciliatoria, en este acto la contraparte argumentó una serie de hechos, los cuales estaban fuera de toda lógica jurídica que pudiera ser aceptada por nuestra mandante, lo anterior obligó a nuestra representada a no estar de acuerdo y rechazar los mismos, esto conllevó a levantar la respectiva Acta y de la misma se desprende que no hubo acuerdo, dando origen a un acto administrativo como fue la Resolución Nº 00540 de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, violando normas de orden público y tomándose atribuciones que no le corresponden…”.

Que, “Dicha Superintendencia es competente para conocer de relaciones arrendaticias, lo cual no aplica para este caso, puesto que no ha existido ni existe alguna relación arrendaticia y mucho menos algún contrato que avale este tipo de relación con nuestra mandante, así mismo ha ocupado y ocupa de manera pacífica el inmueble, desde el 29 de Agosto de 2004, producto de una relación de hecho con el De Cujus Jaime Alberto Corro Martínez titular de la C.I 5.523.550, quien mediante sentencia de divorcio y acuerdo escrito ante LOPNA (sic) se dejó claro en los mismos que el inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, Residencias Bellevue, Piso 4, apartamento 4-H era de su legítima propiedad, en el mismo se deja constancia que la ciudadana Edelmira Coromoto Gorrín Toledo, titular de la C.I 3.981.084, ex esposa del de cujus estaba de acuerdo y así se acordó…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…la funcionaria ELIZABETH VIVAS M, en su carácter de funcionaria actuante, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, procedió a levantar y notificar la Resolución signada con el Nº 00540 de fecha 30 de julio de 2013, en la cual la funcionaria actuante concluye entre otros puntos lo siguiente: 1. Que la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia es ocupante del inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, Residencias Bellevue, Piso 4, apartamento 4-H. 2. Que la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia OCUPÓ el inmueble objeto de la presente controversia. 3. Que se cumplieron los extremos de ley contemplados en el Artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. 4. Que HABILITA LA VÍA JUDICIAL…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la autoridad administrativa dicta un acto, para el cual no tiene competencia, es decir, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, no puede conocer del presente caso, en virtud de NO EXISTIR UNA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…el acto se basa en una presunción de una relación de ocupación de un inmueble. Es decir, una relación de ocupación, no es una relación de arrendamiento, es un silogismo jurídico clave, si para conocer del acto tiene que existir una relación arrendaticia, y es una relación de ocupación, no debió haber conocido del presente caso el ente administrativo, en conclusión, mal interpretó un hecho, al señalar que una relación de ocupación de un inmueble es una relación de arrendamiento…”.

Que, “…en el presente caso, el Acto Administrativo Resolución Nº 00540 de fecha 30 de julio de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, se fundamenta en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, siendo ello así, como ya se ha señalado, el presente caso no es subsumible en ninguno de los supuestos de la mencionada Ley, en la cual se basa el Acto Administrativo, más aún, el mencionado ente aplicó una ley que no es para el caso, más aun no era el ente competente, y dicta una resolución en base a una ley que no le es aplicable a la condición de nuestra mandante. Es decir, el ente dicta un acto subsumido en una norma errónea, no aplicable al caso…” (Mayúsculas y resaltado del original).

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, alegó “…la apariencia de una buen derecho o interés del recurrente, es decir, que existe la posibilidad de sufrir un daño o perjuicio al haberse declarado en el mencionado acto la habilitación de la vía judicial, ya que esto iniciaría un procedimiento de desalojo contra nuestra mandante, lo cual haría que nuestra representada se quede sin vivienda, violando el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional a una vivienda digna (…) Con respecto al periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. EN EL PRESENTE CASO SE HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL PARA EL DESALOJO DE MI MANDANTE, DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO, se iniciaría un juicio, y que de dictarse sentencia en la cual se declare el desalojo de nuestra mandante (motivado a un acto viciado) dejaría a nuestra representada sin una vivienda en la cual poder vivir…” (Mayúsculas y resaltado del original).


Finalmente, solicitó, “…Se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Resolución Nº 00540 de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual consideró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, para el conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2013, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Carlos Bermúdez Alarcón y José Manuel Echeverría Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.045 y 153.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00540 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios.
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad incoada por la mencionada representación judicial.
Ahora bien, advierte este Tribunal que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una competencia especial expresa para el conocimiento en primera instancia de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha norma, dispone lo siguiente:
´Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les Atribuye la competencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria´ (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con la norma citada, se desprende que en el caso de autos no opera la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que es de aplicación obligatoria la competencia expresa prevista en la Ley especial, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación estima competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Mayúsculas y resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Visto el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de la revisión de la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Bermúdez y José Echeverría, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Elvia Cristina Graterol Goitia contra la Resolución Nº 00540 de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación señaló que “…el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una competencia especial expresa para el conocimiento en primera instancia de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios (…) se desprende que en el caso de autos no opera la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que es de aplicación obligatoria la competencia expresa prevista en la Ley especial, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación estima competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente…”

Ello así, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les Atribuye la competencia la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria..” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha 1º de diciembre de 2009, (caso: Superintendencia de Bancos), estableció que:

“…se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ´La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan´, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ´Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso´.
(…)
Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, esta Corte en sentencia Nº 2012-0502 de fecha 16 de abril de 2012, (caso: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), señaló que:

“…de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 12 de noviembre de 2011, el cual establece en su artículo 27 lo siguiente:
´Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; y en el resto del país, la competencia corresponde a la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria´.
De conformidad con el dispositivo legal transcrito estando establecido de manera expresa el Órgano Jurisdiccional competente en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de de Vivienda –Juzgados Superiores Contencioso Administrativos-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa…” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo expresado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, se observa que el acto impugnado fue dictado por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda con sede en Caracas, por lo cual esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto, y en consecuencia, se DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Luis Bermúdez y José Echeverría, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.581.564, contra la Resolución Nº 00540 de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000327
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,