JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000431

En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRÍGUEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.222.139, contra el acto administrativo Nº DNR-CN-6920-13-TN, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del presente caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se pasó el expediente al Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de noviembre de 2013, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que “…nuestra representada fue objeto de una primera evaluación, cuyo resultado se encuentra contenido en la comunicación Nro. DNR-CN-2948-12-PB de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “…el diagnóstico evaluado para la incapacidad fue: Cervicalgia (sic), trastorno mixto ansioso-depresivo, ganglio en área del radial de muñeca izquierda, para lo cual se le asignó una pérdida de su capacidad para el trabajo de VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), sugiriéndose el reintegro laboral. Este resultado fue informado al ente donde labora la funcionaria, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, el 23 de julio de 2012, y a nuestra representada el 20 de diciembre de 2012” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “…mediante comunicación fechada 6 de diciembre de 2013, esta representación dirigió a la Dirección General de la (sic) Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, comunicación en la cual, entre otros particulares, anexamos reposos médicos e informe médico presentado por el Servicio de Neurocirugía del Centro Asistencial Dr. Raúl Leoni Otero, en el cual claramente el médico tratante diagnostica que la referida funcionaria no se encuentra apta para laborar. Entre las múltiples comorbidas evaluadas para considerar la incapacidad laboral por parte del médico tratante, se menciona: Idx Cefalea (sic) primaria, Síndrome (sic) de Dandy Walker, Trastorno (sic) mixto ansioso/depresivo, gigantomastia, galactorrea” (Negrillas del original).

Comunicaron, que “…el deterioro de la salud de nuestra representada, y visto que la Comisión Evaluadora del IVSS (sic) no evaluó la totalidad de las patologías presentadas por nuestra representada, quien solo evaluó la parte psiquiátrica, pues fue atendida por una médico Psiquiatra, omitiendo la parte de neurológica que era la más importante, todo lo cual motivó que mediante comunicación fechada 14 (sic) de enero de 2013, nos dirigiéramos a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a fin de requerir nueva evaluación que abarcara la totalidad de las morfologías presentadas por la trabajadora” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que “…en fecha 24 de febrero de 2013, el médico tratante emite nueva Solicitud (sic) de Evaluación (sic) de Discapacidad (sic), Forma 14-08, en la cual se solicita evaluación de las siguientes comórbidas: Trastorno (sic) ansioso depresivo, Cefalea (sic) vascular, Síndrome (sic) de Dandy Walker, Gigantomastia (sic), Fibriomialgia (sic), Galactorrea (sic), Trastorno (sic) del ritmo cardíaco” (Negrillas del original).

Enunciaron, que “…la referida Comisión Evaluadora del IVSS (sic), realiza nueva evaluación, certificando solo las siguientes patologías: ‘Gigantomastia (sic), Arritmia (sic) Supraventricular (sic) controlada, trastorno adaptativo reactivo, reacción mixta, trastorno somatización, servicalgia (sic)’ y otorgando un porcentaje de incapacidad del treinta y tres (33%) por ciento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Declararon, que “…la Comisión Evaluadora del IVSS (sic), de una parte, evalúa patologías no acordes con el informe médico como lo son ‘trastorno adaptativo reactivo, reacción mixta, trastorno somatización’, cuando en realidad se trata de TRANSTORNO (sic) MIXTO ANSIOSO/DEPRESIVO, no de adaptación, e igualmente, omite pronunciarse sobre la existencia de la patología correspondiente al SINDROME (sic) DE DANDY WALKER, coloquialmente conocido como hidrocefalia, y Fibromialgia (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “…la Comisión Evaluadora evalúe patologías distintas a las presentadas por la paciente y además, omita tanto en la primera como en la segunda evaluación las patologías más importantes y que son las que realmente requieren de evaluación de los fines de determinar la incapacidad laboral, pues muchas de ellas son consecuencia directa de la enfermedad principal como lo es el síndrome de dandy Walker y la fibriomialgia. Igualmente, llama la atención que el mismo día en que se realizó la evaluación se emitió el resultado de la misma”.

Informaron, que “…la evaluación realizada por la Comisión Evaluadora consistió en abrir la carpeta contentiva de la documentación inherente a nuestra representada y una médico psiquiatra, quien ni siquiera revisó la documentación contenida en el expediente, solo la miró, preguntó su edad y procedió a manifestarle que debía esperar el resultado de la evaluación, a cuyo efecto le manifestó que ni siquiera le preguntaron cómo ni qué se sentía, pero le insistieron en que se retirara y esperara el resultado, el cual sería enviado a la Caja Regional de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar”.

Indicaron, que “…la Comisión Evaluadora del IVSS (sic) primeramente evaluó equivocadamente el trastorno, y posteriormente no evaluó las principales patologías, ni se hizo acompañar por un neurólogo, que es la especialidad de las dolencias principales de nuestra representada, sino por el contrario, la evaluación fue llevada a cabo por una Psiquiatra, es evidente (…) que la evaluación no fue realizada bajo los términos en los cuales debió realizarse” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, acción de amparo cautelar por considerar “…el riesgo en el cual se coloca a la trabajadora al obligarla a reintegrarse a sus labores a pesar de no encontrarse apta para ello, corriendo el riesgo de empeorar su salud y hasta la muerte, pues al no poder cumplir fielmente con el tratamiento médico ordenado, su salud empeora”.

Argumentaron la violación del derecho a la salud por parte del ente accionado “…desde el momento que procedió a ordenar su reintegro laboral y ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva, ya que podría desmejorar su actual estado de salud, lo que colocaría no sólo en riesgo su salud sino su vida, al no poder preservarla por no poder cumplir con el tratamiento médico ordenado”.

Solicitaron, que “Sea declarada procedente la solicitud de medida cautelar de amparo, por violación del derecho a la salud y, en consecuencia, solicitamos mientras dure el juicio y sea dictada la sentencia de fondo hasta que quedase definitivamente firme la misma, mantenerla en situación de Reposo, obligándose a continuar presentando los certificados de incapacidad correspondientes ante este digno Tribunal” (Subrayado del original).

Finalmente, solicitaron que “…se ordene a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, tramitar la Forma 14-08 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y emitan la carta patronal para que la querellante pueda realizarse nuevamente la evaluación médica correspondiente, en la cual solicitamos se encuentre presente un Neurólogo, a fin de determinar, si es procedente o no su incapacidad para el trabajo, tal y como lo ordenaran sus médicos tratantes, todo ello, en aras de proteger el derecho constitucional a la salud”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente recurso se ha intentado contra el acto administrativo Nº DNR-CN-6920-13-TN, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tratándose ciertamente de una actuación administrativa diferente a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en concordancia con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes; en consecuencia, siendo además que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión del amparo cautelar solicitado

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De conformidad con los artículos y lo previsto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la mencionada Ley, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime en esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se ADMITE la presente acción de forma provisional, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide.

Del amparo cautelar

Una vez admitido provisionalmente el recurso interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

De esta manera observa esta Corte, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), determinó que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, estableciendo así la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas).

De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así las cosas, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar la existencia de la delación o amenaza de violación de un derecho de rango constitucional alegado como infringido para lo cual se debe consignar algún medio de prueba que haga constatar la verificación de tal requisito que a su vez haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° DNR-CN-6920-13-TN de fecha 11 de junio de 2013, emanado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada a la ciudadana Adelaida Yanett Rodríguez Tirado, señalando que “…esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): GIGANTOMASTIA, ARRITMIA SUPRAVENTRICULAR CONTROLADA, TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO, REACCION (sic) MIXTA, TRASTORNO SOMATIZACION (sic), CERVICALGIA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)* (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
A tales efectos, del escrito de demanda de nulidad se observa que la parte actora alegó como infringido el derecho constitucional a la salud por lo que se pasa de seguidas a verificar prima facie la denuncia de la violación del mismo, para lo cual se observa:

De la presunta violación al derecho a la salud

Con respecto a la violación del derecho a la salud la parte accionante señaló que “…desde el momento que procedió a ordenar su reintegro laboral y ante el riesgo inminente de causarle un perjuicio irreparable en la definitiva, ya que podría desmejorar su actual estado de salud, lo que colocaría no sólo en riesgo su salud sino su vida, al no poder preservarla por no poder cumplir con el tratamiento médico ordenado”.

Ante ello, resulta necesario para esta Corte analizar lo establecido en lo artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición constitucional citada, se evidencia el reconocimiento del derecho fundamental a la salud, como parte del derecho a la vida, constituyendo éste el derecho esencial del ordenamiento jurídico constitucional, en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello y tratándose de la proyección de un bien jurídico supremo -como lo es la vida humana-, el ordenamiento jurídico vincula a los órganos del Poder Público en el sentido de que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar la garantía del derecho a la vida y los demás derechos fundamentales que lo componen de cualquier amenaza o violación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
(…)
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

En ese mismo orden y dirección, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1.286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo), que:

“…el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal (sic) a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la (sic) fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”.

Con relación a ello, se observa que en fecha 11 de junio de 2013, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez evaluada la incapacidad residual a la ciudadana Adelaida Rodríguez, decidió que la misma debía reintegrarse a su lugar de trabajo.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera de forma preliminar que la referida Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evaluó la condición física de la parte actora y determinó que la misma tenía la posibilidad de reincorporarse a su lugar de trabajo, garantizándole de esta forma la efectiva atención de la salud, nunca se le negó el acceso a la misma, cumpliendo así con los procedimientos destinados a la detección y esclarecimiento de las enfermedades, e incapacidades, más aún cuando se ve involucrado el derecho fundamental a la salud de los trabajadores.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no evidencia prima facie la vulneración del derecho a la salud, por cuanto la declaratoria de invalidez hecha por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presuntamente se podría entender en sí misma, como una medida de protección al Derecho a la Salud, pues la misma busca la protección del trabajador que se encuentra incapacitado.

En virtud de las consideraciones expuestas, y de la revisión del presente expediente, esta Corte no evidencia en principio, que a la accionante se le haya violentado su derecho o alcance a la salud, o que de alguna manera se le este impidiendo el acceso al mismo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la presunta violación del derecho a la salud alegada por la recurrente. Así se decide.

Por ello, considera esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso una insuficiencia probatoria que fundamente la contravención de los derechos constitucionales alegados por la demandante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos esbozados por la accionante en relación al fumus boni iuris. Así se decide.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, no se configuró el fumus boni iuris a favor de la parte demandante, por tanto al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretado el amparo cautelar solicitado, resulta innecesario el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ADELAIDA YANETT RODRÍGUEZ TIRADO, contra el acto administrativo Nº DNR-CN-6920-13-TN, de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

2. ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000431
EN/.-


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,