JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000470
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Francisco Hurtado y Frank Leonardo Silva Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.221 y 39.596, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ELIZABETH WEINMANN DE VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.390, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se ordenó oficiar al Vice-Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), con el fin que remitiera dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la notificación, los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al Vice-Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) Puerto Ordaz del estado Bolívar, respectivamente.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2217-07 de fecha 9 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada el 15 de enero de 2007.
En fecha 1º de agosto de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0788 de fecha 18 de julio de 2007, proveniente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del caso, para cuyos efectos ordenó abrir pieza separada. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso interpuesto y ordenó emplazar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), a los fines que diera contestación a la presente causa dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del vencimiento de los noventa (90) días establecidos en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que considerarse notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Carlos Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se libraran nuevamente las compulsas para agotar la citación de la parte recurrida, en vista de haberse incurrido en un error material involuntario.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el pedimento formulado por la Representación Judicial de la parte recurrente, acordando practicar nuevamente la citación de la recurrida, a cuyos efectos comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, concediendo cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia. En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en autos haber remitido por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la continuación de la presente causa previa notificación de las partes, a tales efectos se comisionó al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la parte recurrente y los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) y Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en autos de haber remitido por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión encomendada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó sustitución del instrumento poder en la persona de la Abogada Milagros Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.655.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1431 de fecha 25 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 5 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3457-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el Apoderado Actor otorgó poder apud acta a la Abogada Gleydis Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.870.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Francisco Hurtado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se realizara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de “citación y notificación” de la recurrida.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud formulada y ordenó librar nuevo oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que devolviera las resultas de la comisión encomendada. En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 2 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en autos de haber remitido por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión encomendada al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se reconstituyó en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se ratificara la comisión enviada a la recurrida.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anuló el auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2007 y repuso la causa al estado procesal de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente causa. A tal efecto, admitió la demanda interpuesta y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en auto de haber enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión encomendada al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en auto de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó oficiar al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que informara el estado en que se encontraba la comisión encomendada el 28 de octubre de 2010.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia en auto haber enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión encomendada al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Francisco Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó el poder en el Abogado César Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.830.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 640-2011 de fecha 29 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 24 de mayo de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar y fijó nueva oportunidad.
En fecha 6 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar y fijó nueva oportunidad.
En fecha 18 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a cuyo evento compareció la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del inicio de los diez (10) días de despacho para que la parte recurrida diera contestación al recurso, cuyo vencimiento tuvo lugar el 3 de agosto de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Ramón Michelangelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.358, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del inicio de los cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, cuya preclusión tuvo lugar el 11 de agosto de 2011.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado César Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se abrió el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió pronunciamiento con respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Juan Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión a esta Corte del presente expediente, a los fines que se fijara oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se remitió el expediente judicial conforme a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de febrero y 26 de marzo de 2012, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 9 de abril de 2012, se designó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia conclusiva.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0900-286 de fecha 8 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada por esta Corte, la cual fue agregada a los autos en fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 8 de mayo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia juicio a cuyo evento compareció la parte recurrente y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. En esa misma oportunidad y por auto separado, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que emitiese la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de julio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2012-0077, mediante el cual ordenó oficiar “…a la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (UNEXPO), para que remita a esta Corte copia certificada de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales canceladas a la hoy recurrente. Asimismo, informe discriminadamente la base de los montos, sueldos y conceptos que se tomaron en cuenta para el correspondiente finiquito y remita la documentación pertinente que demuestre la fecha puntual en que la recurrente cobró o retiró el cheque por tales acreencias, así como cualquier otro recaudo que permita dilucidar la procedencia de las pretensiones perseguidas en la presente causa…”.
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte libraron los oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Rector de la Universidad recurrida.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 829 de fecha 18 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada por esta Corte.
En fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión practicada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ramón Michelangelli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad recurrida, mediante la cual consignó la información requerida por esta Corte según auto para mejor proveer y solicitó aclaratoria relacionada con el folio cuarenta y nueve (49) correspondiente a la segunda pieza del expediente judicial, en el que cursa el oficio Nº 000121, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual no guarda relación con la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Juan Hurtado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de diciembre de 2006, los Abogados Juan Francisco Hurtado y Frank Leonardo Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana María Elizabeth Weinmann de Valderrama, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, con fundamento en lo siguiente:
Alegaron, que en fecha 1º de marzo de 1977, la hoy recurrente ingresó al organismo recurrido detentando la condición de “Auxiliar Docente”; posteriormente, el 31 de diciembre de 1981, obtuvo la clasificación al cargo de “Auxiliar Docente VI” y, el 16 de mayo de 2000, en el cargo “Auxiliar Docente V”.
Esgrimieron, que luego de transcurrir un período de dieciocho (18) meses de haber obtenido la última clasificación, en fechas 15 y 16 de noviembre de 2001, el Consejo Directivo desniveló a la recurrente a la categoría de “Auxiliar Docente III”, cargo del que fue seguidamente jubilada según Resolución Nº 2002-08-69, con fecha efectiva 7 de noviembre de 2002, quedando a su decir, desmejorada tanto de categoría como de sueldo.
Denunciaron, que la revisión que hizo el Consejo Directivo relacionado con la categoría académica de la recurrente, vulneró los principios universales del ámbito laboral, referido a la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos de trabajo, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley sobre Régimen de Administración para el Personal Auxiliar Docente de los Institutos y Colegios Universitarios.
Arguyeron, que aún cuando fuere válida la nueva reclasificación de la categoría académica de la recurrente, era lo cierto que, resultaba ilegal e inconstitucional la disminución del salario al que fue sometida.
Adujeron, que el organismo recurrido debe reintegrar no sólo los salarios retenidos, sino la diferencia que tuvo en las prestaciones sociales.
Argumentaron, que la recurrida en la oportunidad de liquidar las prestaciones sociales, esto es, el 7 de julio de 2006, no incluyó la alícuota correspondiente al concepto de bono de fin de año, prima de titularidad y bono vacacional.
Describieron, que la recurrida adeuda una diferencia de treinta y cinco mil ochocientos sesenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 35.867,14), derivado de las incidencias de sueldos, bonos, fideicomiso y prestaciones sociales que se generaron en el año 2002, cuando desnivelaron a la recurrente de la categoría que venía ostentando como “Auxiliar Docente V”.
Agregaron, que durante los años 2003, 2004 y 2005, se generaron igualmente otras diferencias de catorce mil setenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 14.076,13), dieciséis mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 16.627,68) y, diecinueve mil setecientos trece bolívares con noventa y dos bolívares (Bs. 19.713,92), respectivamente.
Exigieron, se declare Con Lugar la presente querella y como consecuencia de ello, se condene a la recurrida al pago de ochenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 86.284,24), por concepto de diferencias de sueldos, bonos, fideicomiso y prestaciones sociales presuntamente adeudados a la recurrente. Por último, peticionaron la condenatoria de los costos y costas procesales, así como la corrección monetaria que devenga con la definitiva.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester precisar la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer –en primer grado- de la presente causa. Al efecto, debe indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), atribuyó la competencia a esta Corte para conocer de los conflictos derivado entre Docentes y Universidades o Institutos Universitarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, sostuvo que ante una relación funcionarial o de empleo público, debían prevalecer los principios constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Sin embargo, acotó que existían relaciones laborales que requerían un tratamiento especial con respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En tal sentido, refirió que los Docentes Universitarios estaban sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios ordinarios. De allí, que la competencia para conocer casos como el de autos, le correspondiese a esta Corte al no estar atribuida a otra Instancia Judicial.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia Nº 1.027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Ferrer Cubillán), ratificó el criterio señalado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, confirmando al efecto, que por cuanto el conocimiento de los actos que emanaban de las autoridades de las Universidades Públicas, no se encontraba atribuido a esa Sala, correspondía conocer de ello, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo que antecede, dado que para la fecha en que fue interpuesta la presente causa, esto es 14 de diciembre de 2006, regían los criterios en referencias, esta Corte conforme al principio de perpetuo foris, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se declara.





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento de mérito con fundamento en lo siguiente:
Se observa, que el thema decidendum del caso sub iudice gira en torno al pretendido pago de diferencias de prestaciones sociales, sueldos, bonos y fideicomiso reclamado por la ciudadana María Elizabeth Weinmann de Valderrama, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), que a su decir, le es adeudado luego que recibiera el reconocimiento de su derecho a la jubilación con base al rango de “Auxiliar Docente III”, es decir, por debajo de la categoría clasificada por el Consejo Directivo Regional (Comisión de Evaluación) como “Auxiliar Docente V”.
En efecto, se observa que la recurrente alegó en el escrito libelar, que el Consejo Directivo Regional, en la oportunidad de incorporarla a la nómina de personal docente como miembro permanente, la clasificó en la categoría de “Auxiliar Docente V”, pero transcurrido un período de dieciocho (18) meses de esa categorización, el Consejo Universitario procedió a desnivelarla al rango de “Auxiliar Docente III”, por cuanto constató que no cumplía con los requisitos establecidos para ser acreedora de aquella jerarquía.
Así, la recurrente reclama haber sido reclasificada en una categoría inferior a la que venía detentando al momento de su incorporación como miembro permanente y con base en esta nueva reclasificación, denuncia haber sido desmejorada en sus beneficios salariales, toda vez que ello incidió en la liquidación de sus prestaciones sociales, sueldos, bonos y fideicomiso.
Sobre tal particular, es menester reseñar algunas particularidades que rodean el caso, a los fines de poder determinar la procedencia de la denuncia sostenida por la recurrente con respecto a las pretensiones perseguidas en la presente causa, no sin antes precisar que la parte recurrida no se hizo presente en la jurisdicción con la finalidad de ejercer el soberano derecho a la defensa, por lo que siendo ello así, debe entenderse contradicha la pretensión de la parte actora. Así se declara.
En tal sentido, se advierte que el 1º de marzo de 1977, la hoy recurrente ingresó en el cargo de “Auxiliar Docente” en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, cargo que detentó hasta el 1º de febrero de 1979, cuando recibió la jerarquía de “Auxiliar Docente III”, el cual desempeñó hasta el 1º de enero de 1981. Posteriormente, pasó bajo condición de contratada hasta el 5 de abril de ese mismo año (no hubo ruptura de fechas), ocupando a dedicación exclusiva el cargo de “Auxiliar Docente VI” (último rango para ese entonces). Luego de esta fecha, la recurrente fue despedida por la hoy recurrida, pero en virtud de un proceso judicial, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia el 23 de abril de 1998, ordenando su reincorporación al cargo que detentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir (Ver folio 1 y su vuelto del expediente administrativo).
Así, en estricto cumplimiento al fallo de esta Corte, la hoy recurrida procedió a conformar una Comisión Evaluadora para dilucidar la situación académica administrativa de la recurrente, a los fines de proveer su reincorporación como miembro permanente de la Institución, ya que hasta entonces estaba en condición de contratada y era merecedora del beneficio de jubilación.
Del estudio que realizó la referida Comisión de Evaluación, se consideró que la recurrente encuadraba en la categoría de “Auxiliar Docente V”. No obstante, esta reclasificación fue rechazada por el Consejo Universitario, según sesión Nº 2002-07 de fechas 12 y 13 de agosto de 2002, en virtud de no reunir los requisitos exigidos en la normativa aplicable para ingresar como miembro permanente en la precitada categoría. De allí, que ulteriormente se le encuadrase en la jerarquía de “Auxiliar Docente III” para cuyos efectos sí procedía su nivelación (Ver folios 136 al 130 del expediente administrativo).
Asimismo, se advierte que en sesión Nº 2002-08, de fechas 5 y 6 de noviembre de 2002, el Consejo Universitario antes señalado, otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, en el cargo de “Auxiliar Docente III” (Ver folios 122 y 121 del expediente administrativo).
Delimitado lo que antecede, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la hoy recurrida a los fines de poder incorporar a la recurrente a la nómina del personal docente como miembro permanente, debía practicar una evaluación previa para determinar sus credenciales y el grado en el que encajaría de conformidad con la normativa aplicable.
Cabe hacer notar, que para la época en que se tuvo que realizar la evaluación de credenciales, la recurrente se encontraba en proceso de reincorporación en el organismo, dada la sentencia de esta Corte en el que se ordenó la restitución de ésta en la Universidad, quedando condenado el organismo demandado a reengancharla y reponerle los demás beneficios socioeconómicos a que tenía derecho. Pero, por cuanto para la fecha en que se debía dar cumplimiento a la orden judicial, la funcionaria ya era acreedora de la jubilación, debía procederse a su ingreso como miembro permanente y así poder tramitar el referido beneficio.
Ello así, se observa que la recurrente apuntó que aún cuando la clasificación dada como “Auxiliar Docente V”, no fuese válida pide sea respetado la diferencia de sueldo que se hubiere originado, puesto que el artículo 71 del Decreto Ley sobre el Régimen de Administración para el Personal Auxiliar Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, estatuye a su decir, que el sueldo no puede sufrir desmejoras.
Así, a los fines de determinar la procedencia de tal pretensión, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo invocado, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 71. Si la evaluación realizada para incorporar al personal docente como miembro permanente en los niveles contemplados en este régimen, resultare que el sueldo que devenga el funcionario para el momento de la incorporación, es superior a la tarifa mínima del nivel que le corresponda, se le clasificará dentro de este, sin que el sueldo sufra una disminución alguna. El personal en tal situación, mantendrá su remuneración, hasta que alcance los méritos que le faltan para obtener el nivel por el cual percibe el salario” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición in commento, puede colegirse que el sueldo que viene percibiendo un Auxiliar Docente, que se encuentre en proceso de incorporación permanente, no puede sufrir desmejora al momento en que se produzca la clasificación.
No obstante, debe indicarse que la referida estipulación aplica en aquel supuesto fáctico que, el Auxiliar Docente venga previamente devengando una remuneración superior a la tarifada en el nivel que correspondiese su inclusión como miembro permanente.
En el caso concreto, no aplica el supuesto fáctico de la norma, por cuanto la recurrente a la fecha en que se analizó su situación administrativa para ingresarla como miembro permanente, era necesario examinar sus credenciales y determinar cuál sería la categoría asimilable al último cargo que detentó como contratada antes de ser despedida, esto es, el de “Auxiliar Docente VI”, denominación que habría desaparecido para la fecha en que la Universidad recurrida procedió a dar cumplimiento a la orden de reenganche. Por tanto, correspondía evaluar sus credenciales para reincorporarla inmediatamente a la membrecía permanente y así poder tramitar el beneficio de jubilación al que tenía derecho.
En otras palabras, no se produjo desmejoras en el sueldo tarifado, puesto que para entonces, el cargo de “Auxiliar Docente VI” no existía y era necesario clasificarse acorde a sus credenciales y limitaciones establecidas en la normativa, percatando esta Corte que la jerarquía dada por el Consejo Universitario como “Auxiliar Docente III”, era la mayor para su ingreso como miembro permanente, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Decreto Ley sobre el Régimen de Administración para el Personal Auxiliar Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, que dispone:
“Artículo 17.- El ingreso como miembro permanente del personal auxiliar docente se hará en los niveles de Auxiliar Docente I, Auxiliar Docente II, y Auxiliar Docente III, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Régimen” (Negrillas de esta Corte).
Así, debe entenderse que la estimación practicada por la Comisión Evaluadora y su posterior rechazo por el Consejo Universitario, no produjo desmejoras salariales y en tal sentido debe desestimarse la referida denuncia. Así se declara.
Delimitado lo que precede, por cuanto la recurrente sustentó sus pretensiones pecuniarias con base en la reclasificación que sufrió por debajo a la considerada inicialmente por la Comisión de Evaluación, que habría dado lugar a las disminuciones dinerarias de sueldos, bonos, prestaciones sociales y fideicomiso y, dado que esta Corte analizó la situación central resultando Improcedente por las razones expuestas, es por lo que la misma suerte sufre lo relativo al pago de diferencias de sueldos, bonos de profesionalización y prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto, a las diferencias de fideicomiso, cabe hacer notar que la propia Institución recurrida reconoció la existencia de una deuda pendiente a favor de la recurrente, con respecto al referido concepto (intereses de prestaciones), según consta y se evidencia al folio noventa y dos (92) de la tercera pieza del expediente judicial, cuyo valor se encuentra calculado hasta noviembre del año 2008 y para entonces ascendía a la suma de ciento tres mil ciento treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 103.136,88), tal como se verifica de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales que riela inserta a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la referida pieza del expediente (Ver último renglón denominado “Interés correlativo acumulado”).
En virtud de lo cual, esta Corte acuerda se proceda al pago que corresponda hasta la fecha en que efectivamente se dé cumplimiento al fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pago de las costas y costos procesales peticionados, esta Corte los declara Improcedente en derecho, por cuanto no es posible aplicar dicha consecuencia, a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos funcionariales como ocurre en el presente caso, sino en aquellos de contenido patrimonial y cuando la parte recurrida resulte totalmente vencida, cuestión que tampoco ocurre en la presente causa. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria, esta Corte la declara Improcedente por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor sino de carácter estatutario. Por otra parte, esta Instancia Judicial ha sido reiterativa al establecer que no está prevista en la Ley la indexación en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la misma no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que la sustente. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.





-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Francisco Hurtado y Frank Leonardo Silva Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA ELIZABETH WEINMANN DE VALDERRAMA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2006-000470
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,