JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000054

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013000968 del 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Rafael Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.523, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS LOS MORROS INTUMOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de noviembre de 2011, bajo el N°5, Tomo 204-A, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. DA-0628-2012, DA-0631-2012 y DA-0632-2012, todos de fecha 21 de diciembre de 2012, dictadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el 8 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas los Morros Intumoca, C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo del mismo año, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada.

En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión N° AMP-2013-150 de fecha 25 de julio de 2013, esta Corte solicitó a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico que consignara en autos dentro de los cinco (5) días de despacho más dos (2) días correspondientes al término de la distancia siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos del presente caso, a los fines de constatar si la actora fue notificada de los actos cuya nulidad se demanda.

En fecha 8 de agosto de 2013, esta Corte en cumplimiento a lo ordenado en la decisión precedentemente mencionada, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los estados Carabobo y Guárico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas los Morros Intumoca, C.A.; y al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que notificara al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas los Morros Intumoca, C.A. así como los oficios Nros. 2013-5906, 2013-5907 y 2013-5908, dirigidos los ciudadanos Juez de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juez de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, Respectivamente.

En fecha 1° de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, el oficio Nº 2600-6485 de fecha 27 de septiembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 12.61213 librada por esa Corte en fecha 8 de agosto de 2013, dejando constancia del cumplimiento de dicha comisión.

En fecha 2 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio precedentemente mencionado.

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Representación Judicial de la parte apelante por medio de la cual se dio por notificado de la decisión emitida en la presente causa y realizó consideraciones acerca de la misma.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, el oficio Nº 954-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 13211 librada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio precedentemente expuesto.

En esa misma fecha, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 12 de abril de 2013, el Abogado Rafael Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas los Morros Intumoca, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. DA-0628-2012, DA-0631-2012 y DA-0632-2012, todos de fecha 21 de diciembre de 2012, dictados por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro C.A., adquirió del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico un lote de terreno ubicado en la avenida Felipe Acosta Carles de dicho Municipio.

Que, la parte demandante según se desprende del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, el 9 de agosto de 2010, adquirió de la anterior Sociedad Mercantil el lote de terreno antes referido, mensurado según se desprende de documento inscrito en el referido Registro Público el 9 de agosto de 2010, bajo el número 2010-213, bajo el N° 39, folio 213, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2011.

De igual manera, adujo que según consta del expediente N° JP41-G-2012-000027, nomeclatura del Juzgado A quo, y del cual no se desprende la existencia de sentencia definitivamente firme, Construcciones y Mantenimientos del Centro C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución N° 0152-012, de fecha 27 de marzo de 2012 de la aludida Alcaldía, mediante la cual se resolvió sustituir a dicha empresa y rescatar el lote de terreno que había sido vendido a la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas los Morros Intumoca, C.A., siendo que el lote de terreno había sido adquirido para proseguir con el desarrollo turístico encomendado a dicha empresa y la situación antes mencionada ha constituido una excusa para no proseguir con dicho desarrollo.

Que, de forma intempestiva el Alcalde de dicho Municipio en la misma fecha de haberse acordado el rescate del lote de terreno -supuestamente- propiedad de la parte demandante, mediante Resolución N° DA-032-2012, resolvió sustituir a la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro C.A., y a Inversiones Turísticas los Morros Intumoca, C.A., por la empresa Promotora e Inversiones M.T C.A., para que asumiera la compra de la parcela de terreno vendida inicialmente a la parte actora.

De igual modo, alegó que del texto de las Referidas Resoluciones se evidencia que las mismas fueron emitidas con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo que garantizara a la parte demandante el debido proceso, su derecho a la defensa y su derecho a la propiedad, puesto que además de haberse acordado el rescate del lote de terreno en cuestión, se pretende de forma arbitraria vender dicho lote de terreno a otra empresa.

En este sentido, indicó que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, a saber, las Resoluciones Nos. DA-0628-2012, DA-0631-2012 y DA-0632-2012, todas de fecha 21 de diciembre de 2012, dictadas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, fueron emitidas con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido y de los principios y reglas que lo rigen y mediante los cuales -a su decir- de forma inconstitucional extinguió la situación jurídica de legítima propietaria del identificado lote de terreno y se resolvió vender tal terreno a otra empresa, siendo que la parte demandante se configura como propietaria del mismo de acuerdo con el documento contentivo del acta de inspección notarial.

Que, si bien en el presente caso el procedimiento aplicable a la parte demandante no era el de rescate, sino el expropiatorio, no se actuó conforme a lo preceptuado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (de acuerdo al cual sólo previo acuerdo expreso del Consejo Municipal puede autorizarse al Alcalde o Alcaldesa, con la apertura del debido proceso o audiencia de parte o su Representante Legal, a dictar por Resolución motivada la resolución del contrato traslativo de la propiedad de terrenos Municipales), siendo que en el caso de autos tal ausencia de procedimiento se hace evidente al no haberse sustanciado, ni respetado los principios y reglas necesarias para la formación del acto administrativo impugnado como lo eran, el debido proceso legal, audiencia del Representante Legal de la parte demandante y el acuerdo previo y expreso de la Cámara Municipal, los cuales en su opinión emergen como garantías esenciales para que la parte demandante ejerciese su derecho a la defensa y que ante la forma de proceder de la autoridad Municipal, no pudo ejercer oportunamente, dado que no se le permitió siquiera ser oída a los efectos de la formación del acto administrativo impugnado.

De este modo, esgrimió que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha reiterado el criterio de la potestad que detenta la Administración de rescindir contratos en caso de incumplimiento y sobre la base de razones de oportunidad y conveniencia, no es menos cierto, que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, estos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones, con lo cual debe tenerse siempre presente que en la formación de todo acto administrativo que afecte derechos subjetivos, la Administración está obligada a someterlos a las prescripciones de la Ley a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquella.

Por otro lado, adujo que los actos administrativos impugnados vulneraron el derecho a la propiedad de su Representada como consecuencia de la prescindencia total de procedimiento legalmente establecido, lo cual ameritaba su nulidad.

De igual manera, alegó que la Resolución N° DA-0628-2012, mediante la cual se acordó la sustitución y el rescate del lote de terreno que había adquirido de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro C.A., no se ajusta a las prescripciones de la Ley conforme lo exige el artículo 137 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 10 la Ley Orgánica de la Administración Pública y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que en su opinión, se emitieron con prescindencia del principio de paralelismo de formas, según el cual la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con sometimiento pleno a la Ley y al derecho y con la supresión de formalidades no esenciales.

Que, el lote de terreno adquirido por la empresa que a su vez le vendió a la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas los Morros Intumoca, C.A., al ser un ejido Municipal y por ende un bien del dominio público de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem, su venta debía estar supeditada a la desafectación de su condición ejidal, con el voto favorable de al menos tres cuartas partes (3/4) de sus integrantes previa consulta con el Consejo Local de Planificación Pública y opinión del Síndico Procurador Municipal con la apertura del debido proceso y la audiencia de la parte demandante conforme lo ordena el artículo 148 de la misma Ley.

Ello así, manifestó que para proceder válidamente a la sustitución y el rescate acordado debió cumplirse para con la parte demandante, con los mismos trámites que se siguieron para la aprobación de la venta, por lo que al haberse producido las Resoluciones impugnadas, con prescindencia absoluta del debido procedimiento administrativo y en los principios y reglas esenciales, se incumplió con las previsiones de la Ley, lo que se traduce en la existencia de un vicio de legalidad (violación de la jerarquía de los actos administrativos), que califica la invalidez del referido acto administrativo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace procedente declarar la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas.

Denunció, el incumplimiento de los requisitos de forma de las Resoluciones impugnadas, expresando que en el caso de las Resoluciones Nos. DA-0628-2012 y DA-0632-2012, se incumplieron con los principios y reglas previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en específico el previo acuerdo expreso del Consejo Municipal que autorizase al Alcalde, la apertura del debido proceso y la audiencia de parte o su Representante Legal, lo cual a su decir debió llevarse a cabo dentro del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 47 y siguientes.

Que, de igual forma la indefensión se hizo visible, puesto que las Resoluciones cuya nulidad se demandan debieron producirse en el marco del debido procedimiento administrativo, en el cual la autoridad Municipal debió notificar a la parte demandante de la iniciación del mismo, siendo que al no hacerlo resultaron afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, en razón que la ausencia de esa notificación le ha privado del derecho de acceder al procedimiento, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimare conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; por lo que desde el punto de vista formal dichas Resoluciones adolecen del vicio de anulabilidad previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, arguye que en la exteriorización del acto administrativo hubo una notificación defectuosa que generó en la parte demandante un estado de indefensión por haberse transgredido los artículos 20, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la parte demandante como propietaria del lote de terreno mencionado ha sido víctima de la pérdida de su propiedad, como consecuencia de haberse estampado la nota marginal en el Registro Público del rescate del lote de su propiedad, situación que ante la Resolución DA-0632-2012, que resuelve la venta del lote de terreno en cuestión, lesiona su situación jurídica haciéndose irreparable, si conforme allí se resuelve, el lote de terreno es vendido a la empresa Promotora e Inversiones MT, C.A., lo que amerita en consecuencia su protección Constitucional, conforme lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo resarcimiento de no procurarse de inmediato mediante la necesaria intervención del Órgano Judicial, el daño se haría irreparable.

Del amparo cautelar

En este orden de ideas, expresó que se ha configurado la violación directa de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y a la propiedad en la formación de la Resolución N° DA-0628-2012 que resuelve el rescate del lote de terreno que alega, es de su propiedad, siendo que, al haberse estampado la nota marginal en el Registro Público y vista la Resolución DA-0632-2012, que resuelve la venta del lote de terreno en cuestión, lesiona su situación jurídica, de propietaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando una eventual irreparabilidad de tal lesión (en caso de materializarse la venta) sino se restablece de inmediato la situación jurídica lesionada y por tanto se hace necesaria la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante la vía accesoria e instrumental de la acción de amparo cautelar, mientras se resuelve en forma definitiva y firme la pretensión principal que se ejerce suspendiéndose los efectos de las Resoluciones impugnadas.

Que, la inmediatez alegada deviene de la necesidad de evitar que se materialice la venta acordada en la Resolución N° DA-0632-2012, dado que de efectuarse pudiera devenir en una irreparabilidad, proveniente de la lesión dañosa que ocurriría como consecuencia de ello.

De igual forma, indicó que siendo que para la formación de la Resolución N° DA-0628-2012, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, se ha afectado la situación jurídica de los derechos subjetivos de la parte demandante, al debido proceso y a la defensa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nos. DA-0628-2012, DA-0631-2012 y DA-0632-2012, todas de fecha 21 de diciembre de 2012, y que se ordene al ciudadano Registrador del Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, estampe la respectiva nota marginal en el documento de fecha 9 de agosto de 2010, referente a la suspensión de dichas Resoluciones.

Finalmente, solicitó que se admitiera a la presente demanda y se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. DA-0628-2012, DA-0631-2012 y DA-0632-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, dictadas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

Asimismo, solicitó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulado, en los términos siguientes:

“Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta (sic) dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto alegó la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, en el caso bajo análisis, se advierte que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, respecto a la acción de amparo cautelar, tienen identidad con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ello se evidencia de los propios argumentos de la representación judicial actora, lo que implicaría para este Sentenciador analizar cuestiones referidas al fondo del asunto debatido, pues no hay forma de declarar procedente el amparo cautelar con fundamento en los planteamientos expuestos por la parte accionante, sin la determinación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la existencia de tales vicios en el acto administrativo recurrido, para luego decidir si los mismos constituyen una lesión a una garantía constitucional, lo que vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso de que la misma resultare favorable, constituyendo en la práctica, la ejecución adelantada del fallo definitivo, como lo es la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE el amparo cautelar constitucional solicitado. Así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Asimismo, la norma contenida en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con las normas antes transcritas, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo cautelares en primera instancia, éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De las normas y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo cautelar por los Juzgados Superiores estadal de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada el 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada y en tal sentido, se observa que:

El objeto de la demanda interpuesta, se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. DA-0628-2012, DA-0631-2012 y DA-0632-2012, todas de fecha 21 de diciembre de 2012, dictados por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante los cuales se acordó rescatar el lote de terreno identificado con el código catastral N° 12.12.01.URB.17.01, que había sido vendido por la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro, C.A., a la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas los Morros Intumoca, C.A., además de sustituir a estas dos empresas para la realización de la construcción de un proyecto turístico en dicho inmueble por la Sociedad Mercantil Promotora e Inversiones M.T, C.A.

En este sentido, se observa que el iudex A quo en el fallo apelado expresó que “…las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, respecto a la acción de amparo cautelar, tienen identidad con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ello se evidencia de los propios argumentos de la representación judicial actora, lo que implicaría para este Sentenciador analizar cuestiones referidas al fondo del asunto debatido, pues no hay forma de declarar procedente el amparo cautelar con fundamento en los planteamientos expuestos por la parte accionante, sin la determinación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la existencia de tales vicios en el acto administrativo recurrido, para luego decidir si los mismos constituyen una lesión a una garantía constitucional, lo que vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso de que la misma resultare favorable, constituyendo en la práctica, la ejecución adelantada del fallo definitivo…”.

Dicho lo anterior, aprecia esta Corte que el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la demandante, alegando que su examen implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que resulta necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), estableció lo siguiente:

“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
(…omissis…)
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.
Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Resaltado de la Corte).

Se aprecia claramente de la sentencia transcrita, que el posible pronunciamiento sobre la materia de fondo de una causa, no constituye objeción para el análisis de la medida cautelar que por vía de amparo haya sido solicitada conjuntamente con la acción principal, por cuanto, ello implicaría una clara denegación de justicia.

En colofón de lo anterior, es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría como en el presente caso, denegación de justicia. En virtud de ello, esta Corte considera que el pronunciamiento del Juzgado A quo no se ajustó a derecho, razón por la que debe forzosamente Revocarse por falso supuesto de derecho y en consecuencia declararse Con Lugar el recurso de apelación intentado contra el fallo de fecha 22 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico. Así se decide.

Esclarecido el punto que nos atañe, pasa de seguidas esta Alzada a resolver los pedimentos cautelares no si antes expresar que mediante decisión N° AMP-2013-150 de fecha 25 de julio de 2013, esta Corte solicitó a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico que consignara en autos dentro de los cinco (5) días de despacho más dos (2) días correspondientes al término de la distancia siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos del presente caso, a los fines de constatar si la actora fue notificada de los actos cuya nulidad se demanda, siendo que al momento de la emisión de la presente sentencia, la misma no consignó tal documentación, razón por la cual pasará esta Corte a decidir con los instrumentos cursantes en autos en los siguientes términos:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

La anterior afirmación, encuentra sustento en la Sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que estableció expresamente lo siguiente:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste (sic) determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Negrillas de esta Corte).

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Particularmente, el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterado la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas para lo cual se observa que la parte demandante denunció la violación de su derecho a la defensa y debido proceso y el derecho a la propiedad, los cuales pasaremos a estudiar de seguidas y en los siguientes términos:

(i) Derecho a la defensa y debido proceso

Expuso la parte actora con respecto a este derecho constitucional en su escrito libelar que la contravención del mismo se encuentra materializada en el texto de las Referidas Resoluciones de las cuales se evidencia que las mismas fueron emitidas con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo que garantizara a la parte demandante el debido proceso y su derecho a la defensa, puesto que además de haberse acordado el rescate del lote de terreno en cuestión contra de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro C.A., se pretende de forma arbitraria vender dicho lote de terreno a otra empresa.

En este sentido, indicó que los actos administrativos cuya nulidad se demanda, a saber, las Resoluciones Nos. DA-0628-2012, DA-0631-2012 y DA-0632-2012, todas de fecha 21 de diciembre de 2012, dictadas por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, fueron emitidas con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido y de los principios y reglas que lo rigen y mediante los cuales -a su decir-, de forma inconstitucional extinguió la situación jurídica de legítima propietaria del identificado lote de terreno y se resolvió venderlo a otra empresa, siendo que la parte demandante se configura como propietaria del mismo, de acuerdo con el documento contentivo del acta de inspección notarial.

Que, si bien en el presente caso el procedimiento aplicable a la parte demandante no era el de rescate, sino el expropiatorio, no se actuó conforme a lo preceptuado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (de acuerdo al cual sólo previo acuerdo expreso del Consejo Municipal puede autorizarse al Alcalde o Alcaldesa, con la apertura del debido proceso o audiencia de parte o su representante legal, para dictar mediante acto motivado la resolución del contrato traslativo de la propiedad de terrenos municipales), siendo que en el caso de autos tal ausencia de procedimiento se hace evidente al no haberse sustanciado ni respetado los principios y reglas necesarias para la formación del acto administrativo impugnado como lo eran, el debido proceso legal, audiencia del representante legal de la parte demandante y el acuerdo previo y expreso de la Cámara Municipal, los cuales en su opinión emergen como garantías esenciales para que la parte demandante ejerciese su derecho a la defensa y que ante la forma de proceder de la autoridad Municipal, no pudo ejercer oportunamente, dado que no se le permitió siquiera ser oída a los efectos de la formación del acto administrativo impugnado.

Visto lo anterior, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

Visto lo anterior, tenemos que mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-0628-2012 de fecha 21 de diciembre del 2012, posteriormente corregida por error material a través de la Resolución N° DA-0631-2012 de la misma fecha (en razón de la omisión de los datos registrales de las Sociedades Mercantiles implicadas, permaneciendo íntegro el resto del texto de dicha Resolución), publicadas en Gacetas Municipales Nos. 6785 y 6786, respectivamente, el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico resolvió rescatar el lote de terreno identificado con el código catastral 12.12.01 URB.17.01, ubicado en la Avenida Felipe Acosta Carles de ese Municipio, así como sustituir a la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A., y a la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas los Morros, ITUMOCA, C.A. (esta última parte actora en el presente asunto), ello en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN N° DA-0628-2012
CONSIDERANDO
Que mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 6.539 de fecha 04 (sic) de junio de 2010, la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio declaró la desafectación ejidal para la venta de un lote de terreno, Código Catastral N°12.12.01.URB.17.01, ubicado en la Avenida Felipe Acosta Carles al lado del terminal de pasajeros de esta ciudad (…).


CONSIDERANDO
Que tal solicitud tuvo como fundamento dar respuestas positivas a los requerimientos formulados por la comunidad para el mejoramiento de la calidad de vida, en cuanto al desarrollo turístico propuesto en los términos de la memoria descriptiva del proyecto referido a la construcción de una edificación de 4,723 m2 a ser realizada en el área de terreno de 6.7719, 91m2, destinada a establecer un hotel, calidad tres estrellas (…).
CONSIDERANDO
Que se sometió a estudio y consideración del órgano legislativo municipal la aprobación del proyecto turístico antes aludido, cuya construcción se encargó a la responsabilidad de la proponente y proyectista, la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro, COMANCEN, C.A., (…).
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 6264 de fecha 9 de julio de 2009 (sic), la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio indicó expresamente en el artículo cuarto del referido instrumento que ante la negativa de ejecutar el proyecto de desarrollo urbanístico acordado, la Alcaldía de pleno derecho podría sustituir a la empresa por otra que cristalizare tales construcciones, previa notificación a la Cámara Municipal.
CONSIDERANDO
Que la construcción o el uso convenido para el terreno propiedad del Municipio, no se realizó dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad, aunado al hecho de que se encuentra vencido cualquier plazo otorgado para ejecutar dicha construcción u objeto pactado, sin haberse solicitado su prórroga con la notificación correspondiente.
CONSIDERANDO
Que la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A., no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales según se desprende de los resultados del informe y verificación el estado y avance de las obras de construcción proyectadas y aprobadas, en el cual se constató que en el terreno ut supra identificado no se realizó obra alguna, no se encontraba persona alguna trabajando, ni maquinarias, ni equipos, observándose completamente maleza y monte de gran altura, levantado en fecha 20 de diciembre de 2011 por la Dirección de Gestión Urbana y la Oficina de Catastro.
CONSIDERANDO
Que en atención a los resultados del informe técnico levantado, se acordó iniciar el procedimiento de rescate del antes alinderado terreno y para ello se ordenó notificar al representante legal de la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A., y, una vez transcurrido suficientemente el lapso de Ley se verificó la no comparecencia por si ni por apoderado legal de alguna persona que demostrare interés o reclamare daños derivados de la decisión de rescate.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución N° DA-0152-012 de fecha 27 de marzo de 2012, verificado como fue el incumplimiento de las obligaciones contractuales se declaró la sustitución de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A., así como el rescate del terreno.
CONSIDERANDO
Que mediante oficio N° 350-412 el ciudadano Registrador Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado (sic) Guárico expresó la imposibilidad de estampar la nota marginal en virtud de que los datos de registro que se mencionan en la Resolución N° DA-0152-012 no corresponde como propietaria Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A.
CONSIDERANDO
Que según consta en el Expediente N° JP41-G-2012-000027 (…) la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A., dio en venta el lote de terreno (…) a la firma mercantil Inversiones Turísticas los Morros, ITUMOCA, C.A., de la cual es accionista la vendedora (…).
RESUELVE
PRIMERO: se acuerda sustituir la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A., y a la firma mercantil Inversiones Turísticas los Morros, ITUMOCA, C.A., por otra persona jurídica que materialice la construcción de proyecto turístico (…).
SEGUNDO: RESCATAR el lote de terreno Código Catastral N°12.12.01.URB.17.01, ubicado en la Avenida Felipe Acosta Carles al lado del terminal de pasajeros de esta ciudad (…).
TERCERO: Notificar la presente Resolución al Registrador Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado (sic) a los fines de que (sic) sea agregada la nota marginal en el documento registrado bajo el N° 350.10.6.1.172 y correspondiente al libro del folio real del 2010 de fecha 9 de Enero (sic) de 2010.
CUARTO: Notifíquese la presente Resolución a los interesados, quienes dentro de los quince (15) días siguientes podrá de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejercer el correspondiente recurso de reconsideración”.

De igual forma, mediante Resolución N° DA-0632-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012 y publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria 6.787, el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, acordó sustituir a la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A., e Inversiones Turísticas los Morros, ITUMOCA, C.A., por la empresa Promotora e Inversiones, M.T., C.A., a los fines de la continuación de los planes de desarrollo de dicho Municipio y en razón de lo expuesto en la Resolución ut supra mencionada.

Ahora bien, estima la parte demandante que se encuentra violentado su derecho a la defensa y al debido proceso en razón que las Resoluciones impugnadas fueron emitidas, a su decir, con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo que le garantizara el debido proceso y su derecho a la defensa, puesto que además de haberse acordado el rescate del lote de terreno en cuestión, se pretendía de forma arbitraria vender dicho lote de terreno a otra empresa, siendo que extinguió la situación jurídica de legítima propietaria del identificado lote de terreno y se resolvió vender el mismo a otra empresa cuando la parte demandante se configura como propietaria del mismo de acuerdo con el documento contentivo del acta de inspección notarial.

De esta forma, este Órgano Jurisdiccional observa que la Resolución N° DA-0628-2012 hoy impugnada estableció que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A., de acuerdo a los resultados del informe y verificación el estado y avance de las obras de construcción proyectadas y aprobadas, efectuado por la Dirección de Gestión Urbana y la Oficina de Catastro, en el cual se constató que en el terreno de autos no se realizó obra alguna, no se encontraba persona alguna trabajando, ni maquinarias, ni equipos, observándose completamente maleza y monte de gran altura, se ordenó notificar al Representante Legal de dicha firma mercantil; de igual manera, expresó que una vez transcurrido suficientemente el lapso de Ley se verificó la no comparecencia por sí, ni por Apoderado Legal de alguna persona que demostrare interés o reclamare daños derivados de la decisión de rescate de tierras del Municipio accionado.

Ello así, se indicó en dicho acto administrativo, que lo aducido precedentemente conllevó a la Administración Municipal a la emisión de la Resolución N° DA-0152-012 de fecha 27 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró la sustitución de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A., así como el rescate del terreno.

En el mismo sentido, se adujo que mediante oficio N° 350-412 el ciudadano Registrador Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico expresó la imposibilidad de estampar la nota marginal del rescate efectuado en virtud de que los datos de registro que se mencionaron en la Resolución N° DA-0152-012 no correspondía como propietaria Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A, puesto que la misma dio en venta el lote de terreno objeto de rescate a la firma mercantil Inversiones Turísticas los Morros, ITUMOCA C.A., de la cual era accionista la vendedora.

Visto lo anterior, no observa preliminarmente esta Corte la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, pues de la Revisión de las actas que conforman el presente expediente y en particular del acto administrativo impugnado -en esta fase del proceso- se desprende que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los efectos del rescate del lote de terreno que inicialmente había sido adjudicado a la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A, propendió a la notificación de la misma y de los interesados (de acuerdo a lo expresado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), a los efectos que informara sobre la no construcción del proyecto convenido para el terreno resactado de su condición de ejido, de conformidad con los términos previstos en el contrato traslativo de la propiedad y pudiera esgrimir las defensas que considerase convenientes para la protección de sus derechos, siendo que según expresa tal acto administrativo “…se verificó la no comparecencia por si ni por apoderado legal de alguna persona que demostrare interés o reclamare daños derivados de la decisión de rescate…”. Ello así, se hace forzoso desestimar preliminarmente la denuncia formulada por la parte demandante relacionada con la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, respectivamente. Así decide.

(ii) De la violación al derecho de propiedad

En este orden de ideas, alegó la Representación Judicial de la parte demandante que se ha configurado la violación directa de sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la propiedad, en la formación de la Resolución N° DA-0628-2012 que resuelve el rescate del lote de terreno que esgrime, es de su propiedad y siendo que, al haberse estampado la nota marginal en el Registro Público sobre el rescate de dicho lote de terreno y su posterior venta, lesiona su situación jurídica, de propietaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando una eventual irreparabilidad de tal lesión (en caso de materializarse la venta) sino se restablece de inmediato la situación jurídica lesionada y por tanto se hace necesaria la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante la vía accesoria e instrumental de la acción de amparo cautelar, mientras se resuelve en forma definitiva y firme la pretensión principal que se ejerce suspendiéndose los efectos de las Resoluciones impugnadas.

Con respecto al aludido derecho constitucional, nuestro Texto Fundamental en su artículo 115, establece lo siguiente:

“Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), estableció lo siguiente:

“Sostienen los apoderados (sic) actores, que el Acuerdo Nº 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
(…)
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007)” (Negrillas de esta Corte).

Con base en lo señalado, se colige que el derecho a la propiedad al igual que el derecho a la libertad económica, no se puede considerar un derecho absoluto, dado que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por Ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general, respectivamente.

Siendo ello así, se observa de las actuaciones cursantes en el presente expediente -prima facie- que el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a través de los actos administrativos que resolvieron el rescate del lote de terreno adjudicado a la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos del Centro COMANCEN, C.A, para el desarrollo de un proyecto turístico en dicho Municipio y la posterior sustitución de esa Sociedad Mercantil e Inversiones Turísticas los Morros, ITUMOCA, C.A., por la empresa Promotora e Inversiones M.T, C.A., a los fines que esta última llevara a cabo el mencionado proyecto, hizo uso de las facultades que le fueran otorgadas legalmente dentro de los límites de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de los términos del Acuerdo publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 6264 de fecha 9 de julio de 2009, en el cual la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio “…indicó expresamente en el artículo cuarto del referido instrumento que ante la negativa de ejecutar el proyecto de desarrollo urbanístico acordado, la Alcaldía de pleno derecho podría sustituir a la empresa por otra que cristalizare tales construcciones, previa notificación a la Cámara Municipal”, sin que ello implicara desmedro del aludido derecho a la propiedad.

De igual forma, es de expresar preliminarmente que el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (Gaceta Oficial del 3 de septiembre de 1936), estatuye que:

“Artículo 4. Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional”.

En similar sentido, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, aplicable al presente caso en razón del tiempo, señala en su artículo 147, qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que en su artículo 148 prevé los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate, los mismos establecen expresamente lo que sigue:

“Artículo 147.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 148.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio”.

De todo lo anterior, se puede deducir que preliminarmente, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas Ordenanzas Municipales. En tal sentido, si el administrado no cumpliera con los requisitos anteriormente descritos, la Administración Pública Municipal, tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular incumple con la formalidad taxativa impuesta por la Ley sin que ello implique violación del derecho a la propiedad. La finalidad de esta medida es evitar que los administrados adquieran los terrenos que son aptos para la construcción y el desarrollo urbanístico, con el objeto de poseerlos durante un tiempo, y luego, venderlos para obtener una ganancia, sin haber realizado la construcción o el uso para el cual se comprometieron a realizar o dar, desvirtuando así la naturaleza para la cual fueron destinados estos terrenos. (vid. en ese sentido, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1078, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Rosario Schillaci Manci, contra el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, Estado Zulia).

En razón de lo anterior, visto que no se evidencian prima facie elementos probatorios en autos por medio del cual se advierta que a través de la acción implementada por la Administración exista una contravención al derecho constitucional denunciado, se desecha la denuncia de la violación al derecho de propiedad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional estima que no se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris constitucional, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así de decide.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, como lo es el fumus bonis iuris estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, determinable con la sola verificación del primero. Así se decide.

En razón de lo anterior, y siendo que los derechos constitucionales analizados en la acción de amparo cautelar resultan Infundados, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por el Abogado Rafael Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas los Morros Intumoca, C.A. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS LOS MORROS INTUMOCA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico en fecha 22 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA, el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estrado Guárico, mediante el cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada.

4. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por el Abogado Rafael Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Turísticas los Morros Intumoca, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2013-000054
MM/16


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.-