JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000091

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1258 de fecha 29 de octubre de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Maximino Antonio Pernía Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 186.850, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PERNÍA GUERRERO, DELFINA DEL CARMEN PERNÍA GUERRERO y JUANA ELBA ZAMBRANO ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.490.140, 11.945.616 y 10.158.680, respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013, emanada del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se ordenó la entrega inmediata de los cargos o funciones que ejercen los referidos ciudadanos en el Consejo Comunal “El Rosal”, del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, luego de la revocatoria decidida en la Asamblea de Ciudadanos de fecha 24 de abril de 2013.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 1339, dictada por la mencionada Sala en fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de julio de 2013, la Representación Judicial de los ciudadanos
Miguel Ángel Pernía Guerrero, Delfina Del Carmen Pernía Guerrero y Juana Elba Zambrano Rosales, respectivamente, interpuso la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia Nº 008-2013 dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…entre el 01 (sic) y 02 (sic) de julio del presente año, fue interpuesta una denuncia solicitando un Amparo Constitucional, ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por el ciudadano: HENRY AVILERA HERNÁNDEZ, e identificado con la cédula de identidad Nro. V- 10.546.258, en contra de [sus defendidos], declarándose con lugar (sic) se celebro (sic) la audiencia oral y pública el día 09 (sic) de julio de 2013, a las 11:00 pm., según sentencia de fecha 12 de los mismos de una forma inexplicable, dado a todo lo alegado, pruebas presentadas por la defensa y delitos penales cometidos por el denunciante, procedió el amparo Constitucional, y de esta manera revocando a cuatro (4) voceros del Consejo Comunal El Rosal, Municipio Andrés Bello, Estado (sic) Tachira (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Señaló, que “HENRY AVILERA HERNÁNDEZ, (…), al poner en marcha un proceso por una denunciante UNA DENUNCIA TEMERARIA, en nombre de un colectivo de la comunidad El Sinaral Parte Alta, el cual es falso, dado a que; nunca se realizó un Revocatorio a los nombrados ciudadanos, siendo falso lo expresado referente al secuestro del Consejo Comunal, usando unas firmas que fueron recogidas para un fin especifico (sic) como una asistencia a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas luego [ese] ciudadano junto a un pequeño grupo de personas por problemas personales, colocándole una portada diferente a una copia simple se dirigieron al Tribunal antes mencionados (sic) en nombre de un colectivo a solicitar el Referido Amparo…” (Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Manifestó, que “…en el escrito presentado por este ciudadano, cuando se detalla que el día 24 de abril de 2013, en Asamblea General de Ciudadanos y Ciudadanas se procedió a revocar a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PERNÍA GUERRERO, JUAN PABLO BERMÚDEZ PERNIA (sic), JUANA ELBA ZAMBRANO ROSALES, CARMEN DELFINA DEL CARMEN PERNÍA GUERRERO (…), siendo falso lo especificado por el ciudadano: HENRY AVILERA HERNÁNDEZ, (…). De esta manera, según escrito de fecha 01 (sic) de julio de 2013, donde se presentaron los nombres de un grupo de personas para solicitar un Amparo Constitucional, donde la misma; NO TIENE VALIDES, (sic) dado a que, no tiene firmas ni huellas individualmente, lográndose evidenciar otras irregularidades en la nombrada Acta, tales como: delito de perjuicio de LA FE PUBLICA (sic); USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS (sic) CIVILES, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD y atestar falsamente ante un funcionario público, siendo estas circunstancias evidentes e ilícitas, para que este Amparo se hubiese declarado improcedente y los responsables de tan temeraria denuncia sean sancionados penalmente y administrativamente…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Indicó, que “…el demandante alega que los voceros, MIGUEL ÁNGEL PERNÍA GUERRERO, JUAN PABLO BERMUDEZ PERNIA (sic), DELFINA DEL CARMEN PERNÍA GUERRERO Y JUANA ELBA ZAMBRANO ROSALES (…), fueron revocados de sus cargos el día 24 de abril del presente año, por irregularidades en la construcción de un tanque de agua, usurpación de firmas y documentos. Siendo FALSO; que existió un revocatorio el día 24 de abril de 2013, por lo siguiente: La Ley Orgánica de los Consejos Comunales publicada en Gaceta Oficial 39.335 el 28 de diciembre de 2009, introdujo aspectos novedosos que no estaban en la Ley de los Concejos Comunales del 2006 (…). En la Ley orgánica de los Consejos Comunales, se explica el PROCESO DE REVOCATORIA en su Capítulo IV, comenzando con el artículo 38 en el cual se entiende por revocatoria…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…no existe informe previo al supuesto revocatorio o pruebas de haberse realizado el procedimiento comunicándole a la comunidad, no existe una Acta original donde explique cuantas personas presentes, cuantos votos aprobaron el referido revocatorio y 52 firmantes dieron fe en una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en una Acta como debe ser, pruebas testimoniales y vinculantes en este caso según los artículos: 5, 7, 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRUEBA que el Juez no tomó en cuenta, inexplicable; siendo esta prueba decisiva para tomar la referida decisión” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Asimismo, manifestó que “…se observa firmas de personas que no son de la comunidad, dado a que viven en otros perímetros, incluso en otros Estados, al no pertenecer a la comunidad es nulo sus datos, dado a que en el Acta no existe firma, de haber la persona autorizado sus datos, estaríamos ante la falta de cualidad para revocar a unos voceros de un Consejos Comunal diferentes (sic) al perímetro de su residencia, PRUEBA que el Juez no tomó en cuenta, misteriosamente; siendo esta prueba fundamental para tomar la referida decisión. Además como estos ciudadanos accionan en nombre de un colectivo sin tener potestad para ello…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Destacó, que “…en la referida Acta se observan nombres plasmados por una misma persona, dado a que estampa su nombre, más no se observa firma. Algo tan fundamental estamos hablando de un revocatorio (…) [también] se observa una ciudadana, donde su cédula de identidad se encuentra inhabilitada por el CNE (sic), pero lo más grave especifica en la misma que NO SABE FIRMAR, pero aparece firmando muy bien, como estos datos de un serial de cédula eliminado por el CNE (sic), se presume que se encuentra en extrañas circunstancias…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

En este sentido, denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que “…se declare con (sic) lugar (sic) el referido Amparo solicitado declinándose a un Juez competente, dado a que se presume que ciudadano Juez se parcializó con una de las partes, y que los responsables de Temeraria denuncia con alevosía respondan, Penalmente por los delitos evidentes” (Negrillas y subrayado de la cita).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión Nº 1339 en fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual declaró su Incompetencia y Declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con base en las consideraciones siguientes:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos y, con tal propósito, observa que, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en el caso de autos, se planteó amparo constitucional contra una sentencia dictada el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción del Estado (sic) Táchira.

En relación con esa modalidad de amparo constitucional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente es el tribunal de alzada que se identifique como supuesto agraviante. En efecto, esa disposición legal establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

'En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva'.

Más recientemente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 20, estableció que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 'conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo'.

Sin embargo, en el caso de autos, se observa que la pretensión de amparo se intentó contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, del cual esta Sala Constitucional no es su tribunal de alzada, razón por la cual declara su incompetencia.

En efecto, la alzada de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 24, cardinal 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, dado que la nueva estructura orgánica competente en lo Contencioso Administrativo a la que se refiere la Ley Orgánica antes mencionada, aún no ha sido implementada, esta Sala Constitucional declina el conocimiento del amparo constitucional de autos, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar su competencia para conocer de la misma y a tal efecto, observa:

En fecha 17 de julio de 2013, la Representación Judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Pernía Guerrero, Delfina Del Carmen Pernía Guerrero y Juana Elba Zambrano Rosales, respectivamente, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia Nº 008-2013 dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró “PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional (…) ORDENA la entrega inmediata de los cargos o funciones que ejercen los [referidos accionantes] en el Consejo Comunal 'El Rosal', vista la revocatoria decidida en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de fecha 24 de abril de 2013 (…) ORDENA que los suplentes de los referidos voceros, tomen posesión de las funciones encomendadas a estos, hasta tanto se celebre las elecciones respectivas (…) [y] ORDENA notificar a FUNDACOMUNAL Táchira de la presente decisión…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En virtud de la interposición de la referida acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las reseñadas Cortes son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la referida acción de amparo constitucional, por ser la Alzada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Juzgado éste que dictó la decisión recurrida mediante tal figura jurídica de carácter extraordinario.

En este contexto, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer en aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales, en este supuesto, de las sentencias jurisdiccionales. Ello así, mediante la sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), la señalada Sala, estableció que:

“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la norma y de la sentencia antes citadas, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales, en este supuesto, decisiones de tal naturaleza, corresponde al Tribunal de Superior jerarquía al que se le imputó la presunta violación de derechos o garantías constitucionales y en el caso específico, cuando el presunto agraviante sea un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción de amparo constitucional in commento.

De modo que, en el caso de autos, al haber sido incoada una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaró Procedente la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de los ciudadanos accionantes de la presente causa, es por lo que efectivamente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción y en consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto, se observa lo siguiente:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que en el presente caso “…el análisis previo del amparo debe relacionarse respecto a las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de iniciar el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. En caso contrario, de constatarse que la tutela no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad, pero el juzgador encuentra que la pretensión aludida no puede prosperar, entonces deberá señalar en la misma oportunidad de conocer de la admisión, los motivos sobre los cuales constata su inviabilidad, declarando entonces la denominación que esta Sala ha acuñado como la improcedencia in limine litis” (Vid. sentencia Nº 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Quintín Lucena).

Por ende, el Juez Constitucional debe realizar un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa las llamadas causales de inadmisibilidad, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

La acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, únicamente en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Efectivamente, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de ese modo, lograr la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Acorde con la disposición legal aludida, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que la parte accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, eligiendo erróneamente acudir por esta vía procesal (Vid. Sentencia Nº 1029 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: “Elizabeth Morini Morandini contra Ministro del Interior y Justicia”).

La base de esta interpretación reposa en el hecho de que si se admitiese la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid. Sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004, caso: “Ana Beatriz Madrid Agelviz”).

Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción de amparo constitucional interpuesta por la Representación Judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Pernía Guerrero, Delfina del Carmen Pernía Guerrero y Juana Elba Zambrano Rosales, respectivamente, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, analizadas como fueron las causales de inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que, por no hallarse incursa la presente acción prima facie en las citadas causales, la solicitud de tutela constitucional es admisible. Así se decide.

Destacada la anterior declaratoria, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe señalar, que al tratarse el presente asunto de una acción de amparo contra sentencia, su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en este sentido la norma señalada expresa lo siguiente:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la interpretación de la norma citada, se desprende que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional o decisión judicial, deben estar presentes las siguientes circunstancias: i) que el Juez de quien procedió la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia y; ii) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se origine la violación de un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 3859 de fecha 7 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “María Melania Vázquez L.”).

Ello así, lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de uno requisitos que se encuentran recogidos en la sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, (Caso: Licorería El Buchón C.A.), que al efecto estableció que:

“…la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…” (Destacado de esta Corte).

Advierte esta Instancia Jurisdiccional en el caso de autos, que la parte actora alegó que, la sentencia recurrida –de fecha 12 de julio de 2013- dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vulneró su derecho constitucional relativo al debido proceso, por cuanto –a su decir-, el Juez que declaró Procedente la acción de amparo constitucional, lo hizo sin existir pruebas para dicho procedencia.

Por consiguiente, se debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 930 del 1º de junio de 2001, (caso: Rápidos Maracaibo, C.A.), estableció respecto al carácter antes mencionado y excepcional del amparo constitucional, lo siguiente:

“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.
Por lo tanto, visto que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante, indican el interés que tiene en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, esta Sala estima que no le corresponde examinar a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, la presente acción debe declararse improcedente. Así se decide” (Negrillas de la cita).

Citado lo anterior, cabe mencionar que se observa que la parte accionante en la presente causa, al hacer uso de la acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró Procedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Henry Avilera Hernández contra los accionantes en esta instancia constitucional y en consecuencia, se Ordenó la entrega inmediata de sus cargos que fueron revocados por la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal El Rosal del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, la cual fue celebrada en fecha 24 de abril de 2013, logrando en este sentido, que esta Instancia Constitucional valore y logre de esta manera la revisión, en una “nueva instancia”, del criterio de juzgamiento que fuera empleado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ello dado que la inconformidad con su decisión proferida se observa manifiesta.

Por tal motivo, esta Corte se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el Juez accionado en amparo fundamentó su fallo, dado que el mismo forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una determinada controversia, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso como su actividad propia de Juzgar, sin que esta Instancia Constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, razón por la que este Órgano Judicial considera que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no actúo fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión de amparo constitucional, por el contrario, la parte accionante ejerció ante esta Instancia, la pretensión de amparo constitucional contra sentencia, como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia y menos aún cuando señala que dicho Juzgado no apreció las pruebas que concernían en autos para determinar la nulidad del fallo.

De allí que, como se expresó, al no existir la violación constitucional invocada por la Representación Judicial de los accionantes, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA que fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir del ejercicio de acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013, emanada del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se ordenó la entrega inmediata de los cargos o funciones que ejercen los referidos ciudadanos en el Consejo Comunal “El Rosal” del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, luego de la revocatoria decidida en la Asamblea de Ciudadanos de fecha 24 de abril de 2013;
2. IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2013-000091
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,