REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTIÚN (21) DE NOVIEMBRE DE 2013
AÑOS 203º Y 154º

En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0824 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÈ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por la Abogada Janet Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.025, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el 14 de octubre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 del mismo mes y año, por la Abogada Isabel Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, bajo el Nº 30.918, actuando en su condición de Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 del mismo mes y año, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decidiera sobre la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I

Ahora bien, correspondería a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 7 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta y en tal sentido, se observa que:

Se evidencia que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo por medio del cual el ciudadano José Gregorio González fue destituido del cargo de Oficial de la Policía del estado Bolivariano de Miranda por estar incurso en la causal de destitución relativa a la falta de ética prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se observa que el iudex A quo en el fallo apelado expresó que “…En el caso de autos, evidencia este Juzgador que, el querellante ciudadano José Gregorio González Martínez, más que ceñirse a un enfoque constitucional. Se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, referidas a la inexistencia de un procedimiento administrativo, lo que conlleva a la violación del debido proceso, argumentos estos que no resultan idóneos en esta clase de acción Judicial, puesto que el accionante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Órgano Jurisdiccional alguna violación de un derecho constitucional…”.

Ello así, se evidencia que la Representación Judicial de la parte recurrente adujo como violados sus derechos a la defensa y debido proceso, a la salud, integridad física, a la vida, al trabajo y al salario en razón que el mismo se encontraba de reposo médico desde mucho antes de su defectuosa notificación del acto administrativo impugnado hasta el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo violatorio el destituirlo estando en una suspensión laboral de trabajo, sin tener su salario para pagar las medicinas y las terapias que le asisten, cuando dicho estado de reposo se debe a un accidente sufrido estando en ejercicio de su labor policial.

Ahora bien, esta Alzada observa que si bien consta a los autos (folio 8) que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, el ciudadano José Gregorio González Martínez expresó que consignaba una serie de documentos como reposos médicos, notificación del acto administrativo de destitución, copias del procedimiento disciplinario llevado a cabo con ocasión al procedimiento instaurado en su contra, entre otros, tales documentos no constan en el expediente judicial del caso de autos, tornándose dificultoso para esta Corte determinar si se verificaron las violaciones Constitucionales denunciadas por el mismo y por ende emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

En tal virtud, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que consigne en autos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, la documentación señalada ut supra.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y consigne de igual modo los documentos antes mencionados.

Por último, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Igualmente este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.



II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA oficiar AL TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. De igual modo, se ordena la notificación del ciudadano JOSÈ GREGORIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y consigne dichos documentos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2013-000093
MMR/16

En fecha_____________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la(s)___________________________de la(s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario ,