JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001366

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0675-05 de fecha 6 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Enrique Aguirre Sánchez y Mary Evelyn Moschiano Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.540 y 68.072, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ISAAC PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.741.499, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de julio de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2005, por el Abogado Alexis Enrique Aguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López; Jueza.

En fecha 15 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Isaac Pérez Suárez, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido como fuera dicho lapso, se seguiría el procedimiento en el estado de fundamentación de la apelación; finalmente, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Isaac Pérez Suárez y los oficios Nros. 2007-0089 y 2076-0090 dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Policía de Chacao del estado Bolivariano Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del referido estado, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, el cual fue recibido en fecha 2 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de febrero de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mary Evelyn Moschiano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.072, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento de esta Corte dictado en fecha 15 de enero de 2007.

En fecha 8 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Isaac Pérez Suárez, la cual fue recibida en fecha 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la Abogada Mary Evelyn Moschiano, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 1º de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 7 de junio de 2007.

En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Mary Evelyn Moschiano, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial del recurrente.

En esa misma fecha, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 8 de junio de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Mary Evelyn Moschiano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Isaac Pérez, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de junio de 2007, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del actor observó, en relación al Capítulo I denominado “PUNTO PREVIO” que la referida Abogada solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al respecto señaló que dicho pedimento debió ser solicitado y acordado ante esa instancia. Por cuanto en el Capítulo II, III y V del escrito de promoción de pruebas manifestó ratificar, reproducir y hacer valer el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales cursantes en autos y en el expediente administrativo en cuanto favorezcan a su representado e invocó el principio de la comunidad de la prueba; ello así, ese Juzgado observó que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tuvo materia sobre la cual pronunciarse y correspondiendo a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido. Respecto a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admitió la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, para la evacuación de la misma se acordó oficiar a la ciudadana Presidenta de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, a tales efectos se ordenó librar el oficio correspondiente.

En esa misma oportunidad, visto el presente pronunciamiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a este respecto ordenó librar los oficios correspondientes.

En fecha 3 de julio de 2007, se libró el oficio Nro. 599-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.398, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la notificación del actor a los fines de proseguir la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2009, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del Instituto Policía Municipal del Municipio Bolivariano de Miranda y evidenciada la paralización de la presente causa, se ordenó su continuación previa notificación mediante boleta al ciudadano Isaac Pérez Suarez, o en la persona de sus Apoderados Judiciales, en atención a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante oficios a los ciudadanos Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del Código ut supra indicado, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Asimismo, se acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, según lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraban los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ordenó librar los oficios mencionados.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Isaac Pérez Suárez y los oficios Nros. 1170-09, 1171-09 y 1172-09 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, respectivamente.

En fecha 15 de julio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de julio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, e indicó la imposibilidad de entregar la boleta de notificación al actor.

En fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del ciudadano Isaac Pérez Suárez mediante boleta, la cual fue publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose el término de diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de este órgano jurisdiccional, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constó en autos su notificación y la notificación de las demás partes ordenadas mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en dicha norma, se le tuvo por notificado y se dio continuación a la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.

En fecha 28 de julio de 2009, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Isaac Pérez Suárez, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 1º de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta librada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se agregó al expediente la aludida boleta de notificación dirigida al ciudadano Isaac Pérez Suárez, publicada en la cartelera de este Juzgado el día 28 de julio de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, se libraron los oficios Nros. 1739-09, 1740-09 y 1741-09 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, respectivamente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó el oficio de notificación Nro. 0077-10, dirigido al ciudadano Presidente de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual fue recibido en fecha 19 de febrero de 2010.

En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio S/N de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente de la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 077-10.

En fecha 11 de marzo de 2010, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaron más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, se ordenó su remisión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 24 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con el articulo 19 aparte 21 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fechas 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 12 de mayo y 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Mary Evelyn Moschiano, actuando en su cualidad de Apoderada Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Anton Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.129, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante la cual solicitó celeridad procesal y se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, anexo poder que acreditó su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Claudia Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.020, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante la cual solicitó celeridad procesal y se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2004, los Abogados Alexis Enrique Aguirre Sánchez y Mary Evelyn Moschiano Navarro, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Isaac Pérez Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que en fecha 9 de junio de 2003, en horas de la tarde, su representado en el ejercicio de su condición de funcionario público del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con la jerarquía de Detective y con el cargo de Adjunto al Jefe de la División de Armamento, se encontraba en compañía del Jefe de dicha División, el Subinspector Joel León en el interior de la misma cotejando el inventario de armas en el área destinada al almacén de armas de fuego, pólvora y municiones (parque), siendo que se percataron que en físico estaba faltando una pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, identificada con el serial N° AGG-123.

Expusieron, que por compromisos académicos, el Subinspector Joel León tuvo que retirarse al centro educativo donde estudia, mientras que el actor emprendía la labor de revisar detenidamente todos los registros y el libro de entrada y salida de armas, pudiendo percatarse que el arma faltante estaba registrada en dicho Libro.

Resaltaron, que la División de Armamento funciona dentro de las instalaciones del parque de armas de la institución, es decir, que en mismo espacio físico se encuentra un área destinada al almacén de armas de fuego, tales como Pistolas y Escopetas; un área destinada a oficinas y un área destinada al almacén de pólvora y municiones. Frente a todas, una taquilla que sirve para que funcionarios policiales retiren sus armas de servicio.

Apuntaron, que su representado en algunas de las oportunidades que salió del anexo donde se encontraba, hacia el área del parque a fin de pasar revista a los estantes en donde se encuentran las armas de servicio, observó “…al Agente Deivis Rodríguez conversando con el parquero de guardia, Agente Jimmy Rivero. No prest[ó] mayor atención regres[ó] al anexo a fin de seguir revisando los registros internos” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que entre las 18:30 horas y las 19:00 horas del mencionado 9 de junio de 2003, su representado escuchó desde el anexo cuando el Agente Jhon Prado se apersonó en la taquilla y solicitó su arma de reglamento; así mismo escuchó cuando el parquero de guardia Jimmy Rivero empezó a excusarse con el Agente por cuanto el arma que tenía “pre-asignada” no estaba en el parque, adujeron que dicho término dentro del cuerpo policial significa una especie de asignación, en contravención a lo establecido por la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, debido a que no existen asignaciones permanentes de armas.

Indicaron, que ante tal situación su representado decidió dirigirse a la parte frontal de la División, es decir, a la taquilla de atención y preguntó al parquero de guardia sobre lo que está sucediendo, siendo que éste alegó que el Agente estaba solicitando la pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, identificada con el serial N° AGG-120, que debía encontrarse en la casilla identificada como 105, que se encontraba vacía.

Esgrimieron, que en virtud de ello su representado al percatarse que la taquilla correspondiente se encontraba vacía, procedió a revisar toda la estantería a fin de determinar que no estuviese incorrectamente almacenada, evidenciando que efectivamente dicha arma no se encontraba en el parque.

Afirmaron, que seguido a ello su representado procedió a revisar el Libro de entrada y salida de armas y percatándose que la pistola faltante “…había sido retirada a las 17:60…”, a este respecto indicaron suponer que el funcionario quiso escribir las 18:00, por un agente de apellido Rodríguez, que estaba destacado en el Precinto 2. Ello así, alegaron que su representado recordó que hacía aproximadamente 30 minutos que había visto al Agente Deivis Rodríguez conversando con el parquero de guardia, por lo que asumió que le habían entregado la pistola equivocada.

Esbozaron, que “…en el libro de entrega y recepción de armamentos, puede leerse en el tercer renglón del libro correspondiente al turno nocturno del día 9 de junio de 2004, un apellido ‘RODRÍGUEZ’, escrito de forma casi ilegible, situación que [le] llamó la atención ya que parecía como si el funcionario hubiese querido encubrir algo. Nótese además, tal y como se indicó supra, que el funcionario escribe ‘17:60’ en la hora de entrega del armamento, situación esta imposible en el formato de 24 horas, ya que correspondería a las 18:00 horas. En nuestro criterio, el funcionario se encontraba nervioso, lo que puede conducirnos al hecho que el funcionario tenía la intención de cometer una acción ilícita” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que al percatarse su representado que la pistola requerida por el funcionario no se encontraba en el parque y que había sido entregada a otro funcionario por error, se presentó la Inspectora Marisol Coronado y preguntó sobre el motivo del retardo en la entrega del armamento al funcionario, alegando que debía sacarlo a patrullar en ese momento; por lo tanto y previendo que no hubiese retardo significativo en las actividades de la Institución, decidió entregar una pistola de las que se encontraban en existencia pero que no están asignadas, denominadas en la Institución como “rotativas”.

Describieron, que solventada parcialmente la novedad, su representado procedió a comunicarse con la Sala de Transmisiones a los fines que notificaran por radio portátil al Agente Deivis Rodríguez, que retiró un arma distinta a la que tenía “pre-asignada” y que debía presentar inmediatamente al parque de armamento a fin de solventar la novedad. En la Sala de Transmisiones se encontraba de guardia la Subinspectora Iranova Nieves quien recibió dicho pedido y debió haberlo transmitido.

Posteriormente, su representado increpó al funcionario Jimmy Rivero, parquero de guardia, sobre lo que estaba pasando y éste le informó que el funcionario Deivis Rodríguez le consultó “…sobre unas vitaminas y suplementos dietéticos (el funcionario Jimmy Rivero es físico culturista), pero que no recordaba haberle entregado el arma en cuestión”.

Manifestaron, que para su representado “No resulta extraño este hecho ya que el parquero tiene que entregar un número importante de armas a todos los funcionarios policiales que se encuentran de guardia por turno, sin ningún medio electrónico o mecánico que pudiese colaborar en dicho control”.

Describieron, que su representado tampoco pudo chequear la plantilla de patrullaje, toda vez que llegó mucho después que se entregó el arma, resaltando que estas plantilla de patrullaje o lista y parte, no pueden realizarse antes del retiro del armamento, toda vez que son la consecuencia lógica de una formación de lista y parte. Es por ello, que el parquero tiene que confiar en la buena fe del funcionario y entregar el arma que le solicitan y posteriormente chequear contra las plantillas si todo se encuentra sin novedad o sucedió alguna. Actualmente y luego de una solicitud hecha por su persona es que se implementó un sistema electrónico para colaborar con la seguridad del parque y con la labor de los parqueros.

Expusieron, que siendo aproximadamente la diez de la noche (22:00 horas), su representado decidió retirarse del parque de armas y procedió a llamar a su superior inmediato y Jefe de la División de Armamento Sub-Inspectór Joel León, participándole que el arma AGG-123 no se encontraba en el parque de armas, debiendo buscarla el día siguiente en un área del parque a la que sólo él tiene acceso.

Esgrimieron, que su representado no informó sobre lo ocurrido con el arma AGG-120, por cuanto no lo consideró una novedad, toda vez que y a diferencia de la AGG-123, “…1) El funcionario de guardia, es decir, el parquero, sabía a quién le había entregado el arma, ya que habíamos revisado el Libro y la caligrafía de Deivis Rodríguez coincidía con anteriores retiro de armas. 2) Nos habíamos comunicado con la Sala de Transmisiones con el objeto que se localizara al Agente Rodríguez para que procediera a la entrega del arma. 3) En última instancia, el Agente Rodríguez debía presentarse a entregar la guardia en la mañana del día 10 de junio y sería cuando devolvería el arma en el caso que hubiese salido de patrullaje sin radio o que la Sala de Transmisiones transmitiera el llamado (cosas que suelen suceder)”.

Relataron, que al día siguiente, 10 de junio de 2004, su representado se presentó en horas de la mañana a la División de Armamento, como era su obligación, y le preguntó al Agente Jimmy Rivero sobre el paradero del arma AGG-120 y sobre el Agente Deivis Rodríguez, al respecto le informan que ninguno de los dos había aparecido; sin embargo minutos después “…apareció el Agente Deivis Rodríguez, correctamente uniformado, a retirar armamento como si nada. Al verlo, le ordenó al Agente Jimmy Rivero que le pregunte sobre el arma y aquel (…) niega todo lo sucedido y hasta afirma que no se presentó el día 9 de junio de 2004 a la Institución y que menos retiró el arma AGG-120”.

Agregaron, que en ese momento, la situación se transformó en una novedad que su representado informó de inmediato a su superior y jefe inmediato, el Subinspector Joel León quien desde ese momento es quien se hace cargo de la situación por ser el jerárquicamente responsable. Todo esto consta -a su decir- en la declaración rendida por él y que cursa a los folios 124 y siguientes del expediente administrativo. Indicando que, hasta ese momento su representado “…había actuado ciñéndome a lo establecido en el numeral 21 del artículo 11 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao…”.

Manifestaron, que el día 10 de junio de 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la Dirección de Inspectoría General son impuestos de la novedad, es por lo que en horas de la noche su representado se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en el Municipio junto al Agente Jimmy Rivero, con el fin de denunciar los hechos ocurridos.

Esgrimieron, que ese mismo día se inició un procedimiento administrativo disciplinario en contra de su representado, siendo que el día 11 de junio de 2004 fue removido del cargo y asignado al precinto 3.

Resaltaron, que el día 15 de junio de 2004, la ciudadana María Josefina Serrano, se presentó en la sede del Instituto Policial a fin de entregar el arma identificada AGG-120, que había sido retirada por el Agente Deivis Rodríguez el día 9 de junio de 2004 y que, según la citada ciudadana, éste mismo le pidió que devolviera.

Señalaron, que en fecha 21 de junio de 2004, la Dirección de Recursos Humanos suspendió del cargo que venía desempeñando su representado por un lapso de sesenta (60) días continuos y en esa misma fecha lo notificaron que el acto de formulación de cargos se efectuaría el día 29 de junio de 2004, a las 10:00 am.

Continuo exponiendo, que en fecha 29 de junio de 2004, a su representado le formularon cargos por “desobedecer expresamente ordenes e instrucciones emanadas de mi Jefe”, en criterio de la Institución porque no informó por ninguna vía a su superior la novedad acaecida al finalizar la guardia policial. Sin embargo, consideraron pertinente indicar que: 1) a la hora del acaecimiento de la novedad, su representado no estaba de servicio. 2) El turno en que sucedió la novedad está comprendido entre las 07:00 horas de la mañana del día 9 de junio de 2004 y terminaba a las 07:00 horas de la mañana del día 10 de junio de 2004, por lo tanto y tal como lo reconoce su Jefe le informó la novedad a las 06:50 horas de la mañana, es decir justo antes de terminar el turno y cuando ya era evidente que el hecho escapaba de sus manos para convertirse en novedad (Negrillas y subrayado del original).

Agregaron, que el acto de formulación de cargos estuvo plagado de irregularidades toda vez que, su representado se presentó en la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, en compañía de dos (2) de sus Abogados asistentes y le informaron que el acto había sido diferido de las 10:00 am a las 02:00 pm, por causas de “fuerza mayor”.

Describieron, que el “diferimiento” se hizo a las 11:30 a.m., es decir, desde las 10:00 am hasta las 11:30 am, denunciaron no haber tenido acceso al expediente, no pudo enterarse de lo que estaba sustanciándose y menos que el acto que estaba pautado para las 10:00 am. Aún más insólito consideraron, el hecho de haber suscrito la diligencia que dejó constancia de este diferimiento irregular a las 11:47 a.m, la cual fue recibida a las 12:17 de la tarde, tal y como el Subinspector Williams Moreno señaló por su propia mano. Indicaron que, ese mismo día en virtud del irregular diferimiento consignó a las 3:30 horas de la tarde, diligencia mediante la cual dejó constancia de la situación, la cual fue recibida a las 4:05 p.m, siendo que fue a las 4:15 p.m que recibió el acta de formulación de cargos, “…escrito que terminé de leer a las 5:00 pm, negándome el acceso al expediente por estar fuera de las horas de despacho”.

Manifestaron, que en fecha 7 de julio de 2004 su representado consignó el escrito de descargos, a través del cual estableció los siguientes hechos: “1) En el Libro de Novedades de la División de Armamento, específicamente en la novedades (sic) acaecidas desde el 09 (sic) de junio de 2004 a las 07:00 horas hasta el 10 de junio de las 07:00 horas y 10 de junio de 2004 a las 07:00 horas hasta el 11 de junio de las 07:00 horas, suscritos por mi Jefe, Subinspector Joel José León y por tanto avalando todo lo ocurrido, no se refleja el acto de desobediencia del que se me acusa, cuando él a las 06:50 horas del 10 de junio de 2004, estaba perfectamente enterado de la novedad suscitada. Tal y como consta de los folios 04 y 05, por una parte y 41, 42 y 43 por otra del expediente administrativo. 2) Del Libro de Registro de Entrada y Salida de Armamento de la División de Armamento, correspondiente a los días 09 y 10 de junio de 2004 y que rielan a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del expediente administrativo, se desprende el hecho que yo no entregué arma alguna. 3) Que en el folio 124 del expediente administrativo, queda perfectamente probado que antes que terminara el turno nocturno y cuando ya la situación del arma AGG-120 ya era una novedad, la comuniqué de inmediato a mi supervisor y Jefe el Subinspector Joel José León todo lo acontecido. 4) Que el escrito de formulación de cargos, específicamente en los folios 180 y 181 del expediente administrativo, se hace patente que el mismo está viciado de falso supuesto de hecho, lo que produce su nulidad absoluta, toda vez que se afirma que yo no informé de la novedad sucedida y lo cierto es que lo hice a las 06:50 horas de la mañana del 10 de junio de 2004, es decir, dentro del turno en que había ocurrido la novedad. Este dicho de la Administración no es compatible con lo que ella misma estableció en el mismo escrito, folio 177 del expediente administrativo. 5) La Administración nunca ha producido una prueba irrefutable y fehaciente de existencia de la ‘orden’ del Subinspector Joel José León”.

Afirmaron, que el día 14 de julio de 2004, su representado promovió pruebas documentales que no fueron apreciadas debidamente en la definitiva. El día 10 de agosto de 2004, fue notificado de la Resolución N° 012, de fecha 6 agosto de 2004, en donde se le destituyó, conforme a la causal establecida en el artículo 82, numeral 2 de la Ley del Estatuto de Función Pública.

Alegaron, que el acto administrativo impugnado vulneró la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, y con ello a su vez se produjo la violación de los artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 Constitucional, por cuando la administración resolvió el asunto “…sin que se hubiese probado mi culpabilidad, (…) será en todo caso el organismo administrativo quien deberá probar la actividad culposa del administrado, sirviéndose de un proceso descrito en la Ley y respetando el Derecho a la Defensa”.

Alegaron, que “La presunción de inocencia obra a favor del sujeto, siendo entonces la Administración quien deba traer suficientes elementos al procedimiento a fin de reunir fundados indicios de culpabilidad que comprometan verdaderamente la responsabilidad del administrado…”.

A este respecto, consideraron relevante establecer los siguientes hechos: “En las actas del expediente administrativo no existe prueba alguna de la existencia de la orden del Subinspector Joel José León (de llamarlo todas las noches) mas (sic) que su propio dicho, cursante al folio 126 del expediente administrativo. De los folios 122, 126 y 128 del expediente administrativo, se desprende que la orden impartida por el Subinspector Joel José León, no es clara e inequívoca ya que algunos de sus subordinados tenían que llamarlo y otros esperar sus llamadas, por lo tanto no puede establecerse con claridad la naturaleza de la orden. Se me destituye por presuntamente desobedecer una orden, cuya claridad es discutible que hace dudar de su existencia y por no reportar la novedad a la Dirección de Inspectoría General ni a la Jefatura de Servicios”.

Apuntaron, que “…en caso que la Administración pudiera probar que existía la orden que alega, esta consistía en notificar a mi superior si ocurría una novedad, lo que supone un hecho que por su naturaleza escapa a mi nivel jerárquico en la Institución y no de informarle de todos los hechos que ocurriesen, lo que supondría llamarlo por lo mas (sic) insignificante y anular mi poder de decisión jerárquico. La obediencia es una (sic) deber formal, en consecuencia se obedece cumpliendo con las funciones que están descritas en el Manual Descriptivo de Cargos de la organización y las ordenes que emanen de los superiores, siempre que sean ajustadas a la Ley y dentro del ámbito de funciones del funcionario. Sin embargo, la organización administrativa debe esperar de sus funcionarios que, fruto del profesionalismo y saberes técnicos, existan discrepancias surgidas por las diferencias en la apreciación entre el funcionario y el superior jerárquico”.

Destacaron, que “…hasta la hora que informé a mi superior jerárquico, el hecho no se había convertido en novedad; sabía quién tenía la pistola, a qué hora salió del parque, como salió; emprendí todas las acciones a la mano para corregí lo que consideraba un error y cuando me percaté de la mala fe del Ag. Rodríguez, inmediatamente lo informé, toda vez que en mi criterio, la novedad surgió cuando éste niega haber recibido el arma”.

Indicaron, que la Administración no pudo comprobar que “…a) Que existiese una orden. b) En el caso que la orden existiese, la misma consistía en informar las novedades, por lo tanto la Administración no probó que yo tuviera intención de ocultar la novedad, ya que una vez que la detecté la informé. c) Que la novedad no se conociese por negligencia mía. d) Que me negué abiertamente a cumplir la orden impartida”.

Denunciaron, la desproporcionalidad de la sanción impuesta y al respecto expusieron que “…Imponer una sanción debe responder a la gravedad del hecho y el uso desproporcionado de la potestad sancionatoria genera una violación flagrante al principio de legalidad de la Administración”. En el caso de marras, la Institución ni siquiera consideró la causal de amonestación establecida en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, señalaron que la recurrida en la Resolución impugnada define negligencia como el “olvido de órdenes”. Ello así, supongamos que la Administración pudiese probar que el superior de su representado, el Subinspector Jefe de la División de Armamentos, le dio la orden de llamarlo en la noche ante cualquier novedad, imaginemos que el hecho largamente relatado en este escrito era una novedad, pues bien al informarlo justo antes de la finalización del turno de guardia en donde sucedió la novedad, convierte la acción en negligencia por olvido y no en desobediencia, por cuanto su intención no fue nunca dejar pasar la novedad, no fue nunca impedir que su supervisor estuviera informado, no fue nunca negarse a dar a información, fue simplemente olvido que fue subsanado, en el menor tiempo posible, tal y como se prueba por el hecho que al ver a su Jefe pasó la novedad.

Por otra parte, denunció el falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, el cual se configura “…en el supuesto que existiese la orden antedicha, toda vez que basa su decisión en la supuesta orden informar todas las noches sobre los ‘hechos’ acaecidos cuando me formulan cargos y me someten al procedimiento de destitución sobre la base de la existencia de un orden de informar las ‘novedades’ ocurridas en la ausencia del Jefe de la División”.

En este sentido, expresaron que “…Hechos y novedades no es lo mismo y dista de serlo. Todas las novedades sor indubitablemente hechos, por pertenecer al mundo fáctico, pero no todos los hecho son novedades, éstas son mas (sic) bien hechos importantes, hechos resaltantes, hecho que salen de la rutina y que en la Administración, por lo general, requieren la intervención del superior para su atención”.

Aseveraron, que “…desde el momento en que el Agente Rodríguez retira el armamento, hasta que se presenta al día siguiente y niega haberlo recibido, no ha sucedido ninguna novedad, toda vez que [su representado] actuando bajo la premisa de la buena fe, y como [le] ordena hacerlo la Ordenanza respectiva, siempre consider[ó] que el Agente había retirado por error el arma que no le correspondía (nótese que el arma que tiene ‘pre asignada’ es la AGG-129 y retiró la AGG-120), que iba a ser ubicada por via (sic) radial y que se presentaría al parque de armamento a subsanar lo que en ese momento pensaba era un mero error humano” (Corchetes de esta Corte).

Afirmaron, que su representado no se encontraba de servicio en ese momento, que a pesar de estar ejerciendo funciones inherentes a su cargo, lo estaba haciendo fuera de sus horas de servicio, por lo tanto, no le correspondía pasar novedad una.

Esbozaron, que en el ejercicio del cargo su representado estaba capacitado para resolver aquellos asuntos que por su complejidad estén a su nivel. Cuando ya el hecho escapa a su nivel y se convierte en novedad, en el caso de marras –a su juicio- esto ocurrió en el momento que detectó la mala fe del funcionario Rodríguez al presentarse el día 10 de junio de 2004 y negar que estuvo la noche anterior en la Institución, momento en el que comunicó tal situación a su superior.

Consideraron, que en la Institución no existe Manual Descriptivo de Cargos y por lo tanto no existe un límite racional para las funciones; sin embargo la lógica de la jerarquización administrativa impone que su representado no podía violar la cadena de mando ni el órgano regular, por lo que mal podía reportar la novedad a la Dirección de Inspectoría General ni a la Jefatura de Servicios por los motivos siguientes; “En cuanto al Jefe de Servicios, quien es un superior temporal en razón de la guardia, debo precisar que yo no me encontraba de guardia nocturna para el momento de ocurrir la novedad. Por lo tanto no podía pasarle novedad alguna. Además a la hora de convertirse el hecho en novedad se lo informé a mi superior. En cuanto a la Dirección de Inspectoría General, no podía informarles ninguna novedad sin violar el órgano regular, por lo tanto lo normal era que mi Jefe, el Jefe de la División de Armamento, le informara a dicha Dirección”.

En consecuencia, expresaron que su representado no ha desobedecido a nadie cuando, a decir de la Resolución, no informó a la Dirección de Inspectoría ni a la Jefatura de Servicios; nadie le dio esa orden, no existe manual descriptivo de cargo que lo prevea y de haberlo hecho hubiesen sido conductas antijurídicas, por ser violatorias de normas internas que obligan a respetar el órgano regular.

Finalmente, por las razones expuestas solicitaron “…La nulidad absoluta de la Resolución de fecha 06 (sic) de agosto de 2004, identificada N° 012, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…) se ordene [su] reincorporación al cargo y pago de los salarios caídos desde la fecha en que se ejecutó la Destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación” (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 2 de junio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:

“Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 012, de fecha 06 de agosto de 2004 suscrita por el Comisario General Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, por medio de la (sic) cual se le destituye del cargo de Detective, por encontrarse incurso en causal ‘Desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público’, prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificada al recurrente el 10-08-2004 (sic), lo cual se evidencia al pie de página del vuelto del folio treinta y dos (32) del expediente principal.
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y al, efecto, se aprecia al folio dos (02) del expediente administrativo, Memorando S/N de fecha 10 de junio de 2004 emanado de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del mismo, en el cual le solicitó la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, aperturándose la misma en la misma fecha, tal y como consta al folio catorce (14) del mismo.
Consta al folio ciento treinta y ocho (138) del mencionado expediente,
Oficio Nro. 509 de fecha 21 de junio de 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y dirigido al ciudadano Isaac Antonio Pérez, mediante el cual le notifican la suspensión del cargo por un lapso de sesenta (60) días continuos, con goce de sueldo, siendo notificado en la misma fecha.
Al folio ciento treinta y siete (137) del mismo, consta la notificación del funcionario, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue notificado en fecha 21 de junio de 2004 para que tuviera acceso al expediente.
Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, acta de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, dejando constancia que por motivos de fuerza mayor (fallas a nivel técnico de la computadora) se procedió a diferir el acto de formulación de cargos fijado para esa fecha, pautándose la misma para las 02:00 horas de la tarde del mismo día.
Del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento ochenta y cuatro (184) del mencionado expediente, consta la formulación de cargos del funcionario investigado, de fecha 29 de junio de 2004, siendo consignado el escrito de descargos en fecha 07 de julio de 2004.
Al folio doscientos noventa y seis (296) del mismo expediente, consta la apertura del lapso probatorio de fecha 08 de julio de 2004, siendo promovidas y evacuadas en fecha 14 de julio de 2004.
Consta al folio trescientos doce (312) del expediente, Memorando N° 000059 de fecha 16 de julio de 2004, en el cual se remitió el expediente disciplinario del funcionario a la Consultoría Jurídica, a fin de que emitiera opinión al respecto.
Por último del folio trescientos trece (313) al trescientos veintiséis (326) del mismo, consta dictamen de la Consultoría Jurídica, de fecha 30 de julio de 2004, considerando procedente la destitución del funcionario investigado.
De lo anteriormente trascrito, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia.
En cuanto al alegato de la parte actora en relación a que a la hora del acaecimiento de la novedad, no estaba de servicio, que el turno en que sucedió la novedad está comprendido entre las 07:00 horas de la mañana del día 09 de junio de 2004 y terminaba a las 07:00 horas de la mañana del día 10 de junio de 2004, por lo tanto y tal como lo reconoció su jefe le informó la novedad a las 06:50 horas de la mañana, justo antes de terminar el turno y cuando ya era evidente que el hecho escapaba de sus manos para convertirse en novedad.
Al respecto este Tribunal observa del folio cinco (05) al folio seis (06) del expediente administrativo la relación de las novedades acaecidas durante el turno comprendido desde las 07:00 a.m. del día 09 de Junio (sic) de 2004 hasta 07:00 a.m. del día 10 de junio de 2004, turno éste en el cual se encontraba de guardia el Detective Isaac Pérez, no evidenciándose ninguna novedad de ese día referente al arma AGG-120, a pesar que un funcionario de apellido Rodríguez retiró dicha arma a las 17:60 horario nocturno del día 09 de junio de 2004, tal y como se evidencia al folio diez (10) del mencionado expediente.
Igualmente observa este Juzgado que en el escrito libelar el recurrente señaló:
(…omissis…)
Ahora bien, de todo lo anterior, se hace necesario a este Tribunal indicar las bases fundamentales de un (sic) función (sic) policial las cuales son: la obediencia, la subordinación y la disciplina, teniendo éste la misión de garantizar la seguridad de las personas y sus propiedades, la moralidad, salubridad, decencia y el orden público, debiendo tomar para tal fin todas las medidas que sean necesarias para prevenir la ejecución de hechos delictuosos en contra de las personas, la propiedad y la libre circulación por las vías públicas, debiendo cumplir y hacer cumplir las normas establecidas por la Institución. Igualmente debe indicar este Juzgado que la actuación de un funcionario policial –al igual que la de los funcionarios públicos en general -debe ser cónsona a las funciones e investidura que ejerce. La subordinación al superior en jerarquía y cargo es imprescindible y es también el mejor exponente de la sensatez profesional que deben tener todos los miembros de la Policía. La lealtad y la buena fe deberán servir de guía a las relaciones entre funcionarios policiales. El engaño y el abuso para con el superior, el subalterno y el compañero, implican quebrantamiento de los Principios del Honor Policial. El Efectivo Policial estará obligado a obedecer las órdenes y disposiciones de sus superiores, en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos que rigen la Institución. Además los funcionarios Públicos tienen el deber de dar cumplimiento de las funciones derivadas de su cargo en forma permanente y de manera eficiente.
Siendo así se observa que el querellante estaba al tanto de la situación irregular que se suscitaba en la División de armamento con el arma AGG-120, considerándola como el mismo lo señaló en el escrito libelar ‘una novedad’, siendo evidente la contradicción de sus alegatos. Del mismo modo observa este Juzgado que la novedad se presentó en el mismo momento que el actor tuvo conocimiento de esa situación —estando dentro de su guardia-, además del hecho de haberse entregado un arma a un funcionario de las que no le están asignadas a los funcionarios policiales, por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
En relación al alegato del actor con respecto a que el acto de formulación de cargos estuvo plagado de irregularidades, toda vez que se presentó en la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, en compañía de sus obogados y le informaron que el acto había sido diferido de las 10:00 a.m. a las 2:00, por causas de fuerza mayor. Que el diferimiento se hizo a las 11:30 a.m., no tuvo acceso al expediente, ni pudo enterarse de lo que estaba sustanciándose, y que no sabía del acto que estaba pautado para las 10:00 a.m.
Al respecto este Tribunal debe señalar en primer lugar, que existe una evidente contradicción en los alegatos de la parte actora, ya que en el mismo escrito libelar expone que en fecha 21 de junio de 2004 ‘...me notifican para el acto de formulación de cargos que debía efectuarse el día 29 de junio de 2004, pautado para las 10:00 am…’ e igualmente aduce que no sabía del acto que estaba pautado para las 10:00 a.m.; al revisar las actas que conforman el expediente administrativo se observa al folio ciento treinta y siete (137) la notificación de la formulación de cargos de fecha 21 de junio de 2004, siendo notificado el recurrente en la misma fecha, indicándosele además que debería comparecer ante la División de instrucción de Procedimientos Disciplinarios a las 10:00 a.m. (…), y que en definitiva dicho acto se efectuó y concluyó dicho día, razón por la cual no puede considerarse como lesiva.
Igualmente se observa al folio ciento cuarenta y ocho (148) del mismo acta (sic) de fecha 29 de junio de 2004, en la cual se dejó constancia de que por motivos de fuerza mayor (fallas a nivel técnico de la computadora) se difiere el acto de formulación de cargos pautado para ese mismo día a las 10:00 a.m., y en el cual hicieron acto de presencia el ciudadano Isaac Pérez y sus abogados, pautándose el mismo para las 02:00 p.m. de la mencionada fecha.
Del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento ochenta y cuatro (184) del mencionado expediente, consta el acto de formulación de cargos de fecha 29 de junio de 2004, estando presente el querellante.
Ahora bien, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto se observa que la Administración Pública cumplió con lo establecido en el mencionado artículo, ya que como se señaló al principio en el quinto día hábil después de haber quedado notificado el actor del acto de formulación de cargos, es decir el 29 de Junio (sic) de 2004, se le formularon los cargos, siendo consignado el escrito de descargo en fecha 07 de julio de 2004, tal y como consta al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente administrativo, e igualmente se evidenció que estuvo presente a la hora en que se difirió el acto de formulación de cargos y a la hora en que se formularon los mismos.
También se observa que el querellante si tuvo acceso al expediente al momento en que se le formularon los cargos, ya que consta al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo acta de lectura emanada de la Dirección de Recursos Humanos, dejándose constancia que: ‘encontrándose en el acto de formulación de cargos el Funcionario: DETECTIVE PÉREZ SUÁREZ ISAAC ANTONIO ...manifestó su deseo de examinar el procedimiento disciplinario número RRHH/pd-2004-06-023, de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles...En esta misma fecha, se acuerda lo solicitado por el funcionario anteriormente identificado...’. Igualmente consta al folio ciento ochenta y ocho (188) del mencionado expediente escrito de Fecha 29-06-2004 (sic) en donde el ciudadano Isaac Pérez y sus abogados asistentes solicitan ante la Dirección de Recursos Humanos copla simple del folio 184 del expediente disciplinario, otorgándole dicha copia en la misma fecha, tal y como consta al folio ciento ochenta y nueve (189) del mismo, por lo que se desechan tales alegatos, y así se decide.
En cuanto al alegato de que en fecha 14 de julio de 2004, se procedió a promover pruebas documentales las cuales no fueron apreciadas debidamente en la definitiva, este Tribunal observa que no se trata de promoción de medios probatorios, sino la ratificación de las actas que rielan al propio expediente administrativo, con los alegatos que cree conveniente formular a los mismos.
En relación al alegato de la parte actora con respecto a que la Resolución ha vulnerado el artículo 49 de la Constitución, al atentar contra su derecho a la presunción de inocencia, ya que la Administración resolvió sin que se hubiese probado su culpabilidad, debe indicar este Tribunal, que en virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que el accionante desobedeció la orden de su superior inmediato lo que resultó como consecuencia a destitución conforme al numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y toda vez que la administración demostró la comisión de hechos que implicaban responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinas la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, no vulnerándose el principio de presunción de inocencia ya que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos imputados a su persona, es por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
Con relación al alegato de que se le destituye por presuntamente desobedecer una orden, cuya claridad es tan discutible que hace dudar de su existencia y por no reportar la novedad a la Dirección de Inspectoría General ni a la Jefatura de Servicio, al respecto este Juzgado debe señalar que el propio actor, conociendo de lo sucedido desde el día 09 de junio de 2004, y habiendo reportado novedades a su superior, consideró que tal situación no se trataba de una novedad; sin embargo se trata de la entrega de un arma a quien no le correspondía estando además franco de servicio y que dicho funcionario manifestó las intenciones de uso de dicha arma. Así, se presentó una novedad más sin embargo, el ahora actor calificó la mejor oportunidad para hacerla de conocimiento de su superior, sin cumplir las instrucciones de hacerlo inmediatamente, y que confiando en la buena fe del agente Rodríguez, pensó que al percatarse de que el arma no era la preasignada, la traería de vuelta a la entrega de su guardia, y que reportando las novedades al Sub Inspector Jefe Joel León, no le informó sobre lo sucedido con el arma AGG-120.
En referencia al alegato del actor con respecto a que la Administración comete el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que basa su decisión en la supuesta orden de informar todas las noches sobre los ‘hechos’ acaecidos cuando le formulan cargos y lo someten al procedimiento de destitución sobre la base de la existencia de una orden de informar las ‘novedades’ ocurridas en la ausencia del Jefe de la División, debe señalarse que en su declaración reconoce que el extravío de un arma de fuego es algo relevante o de importancia, más sin embargo, no consideró que se tratara de un extravío, ya que sabía quien la tenía. Indudablemente se trata de una novedad, sin embargo, el ahora actor decidió no considerarla como tal. El hecho de la consideración personal que un funcionario pudiera dar a un hecho determinado, no cambia la naturaleza o gravedad de la misma, y en tal sentido, se encontraba en la obligación, tal como lo reconoce, de informar las novedades y que en el caso de autos, omitió tal obligación, configurando el supuesto de destitución, razón por la cual debe rechazarse el alegato de falso supuesto denunciado y así se decide.
La parte actora indica que la proporcionalidad se encuentra íntimamente ligada al principio de culpabilidad y que es por ello que la Administración debe probar todos los extremos de culpabilidad y guardar la debida correspondencia entre el ilícito y la sanción, todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto este Tribunal debe señalar que en aquellos casos en que una sanción contiene un límite mínimo y uno máximo, entre los cuales debe aplicarse la misma en la medida apropiada, la Administración estaría obligada a valorar las circunstancias agravantes y atenuantes, aún de oficio. Sin embargo, en materia disciplinaria, especialmente en cuanto a la medida de destitución, lo hechos que constituyen las faltas que ameritan dicha pena, están expresados de forma taxativa, sin que existan límites sobre los cuales imponer la sanción, razón por la cual, verificado el supuesto de hecho que constituye la falta y demostrado el nexo o relación entre el hecho y el sujeto imputado, la consecuencia es la imposición de la medida, sin que medie el principio de proporcionalidad, sin que sea dable aplicar medidas menos severas ante la supuesta existencia de circunstancias atenuantes, razón por la cual debe desestimarse el alegato expuesto, y así se decide.
Del mismo modo debe señalarse, que del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, no vulnerándose su derecho a la defensa, y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal debe señalar que el hecho de que el día 10 de junio se conociera lo sucedido en fecha 9 de junio, no desnaturaliza el hecho por el cual se impone la sanción, que fue el de la falta de notificación inmediata de la novedad.
Del mismo modo, debe señalarse que la firma del subinspector Joel León del libro, no desdice de su actuación, toda vez que fue dicho funcionario policial (León) quien tramitó la novedad y su seguimiento. En cuanto a la manifestación de que el arma no se encontraba perdida no desdice de su condición de novedad, toda vez que se había asignado a un funcionario franco de servicio y además se trataba de un arma preasignada a otro funcionario, al igual que tampoco lo desdice el que la situación no fuere reflejada en el libro respectivo ni que el libro de novedades se reflejara la forma en que sucedieron los hechos, pues la situación objetiva fue el no informar a su superior de forma inmediata.
Del mismo modo debe referirse al hecho que como subordinado del Jefe de Armamento, al tener conocimiento de una situación irregular o novedad con respecto al servicio, debe poner en inmediato conocimiento a su supervisor, lo cual no fue cumplido por el ahora actor.
Igualmente, el hecho de no existir manual descriptivo de clases de cargo u operaciones, no exime de cumplir con una obligación que no solo se reputa conocida por el actor, sino que reconoce la obligación expresa que a los fines de matizarla, señala que no se trataba de un extravío ni de una novedad. Debe indicarse de la misma manera, que las llamadas telefónicas efectuadas ni las llamadas vía radio a transmisiones, no prueban que las mismas fueren a los fines de reportar lo sucedido, sino de tratar de comunicarse con el funcionario Deivis Rodríguez, así como la solicitud de otro computador no desdice de tal situación que acarreó la destitución del funcionario.
Observa también este Juzgador que en presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado por la Administración y lejos de observar declaraciones aisladas, la Administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos. De manera que, en virtud de lo precedentemente expuesto y toda vez que el funcionario Isaac Pérez Suárez, tenía como función específica, inherente al cargo que ocupaba, cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos, se evidencia que incumplió las mismas, al no reportar la novedad al momento en que se estaba suscitando la irregularidad en la Institución, demostrando con ello ‘...desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionado o funcionaria público’, tal como fue valorado por la administración.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Isaac Pérez Suárez, y no evidenciándose los vicos denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias, y así se decide” (Negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2007, la Abogada Mary Evelyn Moschiano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Manifestó, que la sentencia apelada adolece del vicio de errónea interpretación por cuanto al examinar la norma en virtud de la cual se destituye a su mandante, esto es, -a su juicio- el numeral 2 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, el Juez de Instancia no aplicó correctamente el “…silogismo judicial, que aplicado al caso de marras se puede dibujar de la siguiente forma: 1. Si el funcionario incumple reiteradamente los deberes inherentes a su cargo o funciones. (Premisa mayor). 2. Un funcionario incumple reiteradamente sus deberes y funciones. (Premisa menor) 3. Entonces el funcionario debe ser destituido (Consecuencia Jurídica)” (Negrillas del original).

Al respecto, denunció que en la sentencia apelada “…tendría que haber demostrado el juzgador de primera instancia que mi poderdante era REINCIDENTE en la comisión de la falta descrita, que era totalmente descuidado en sus labores o completamente negligente. Ninguno de esos extremos fue probado ni considerado por el Tribunal” (Mayúsculas del original).

Aseveró que, “…esta Alzada podrá comprobar que el Tribunal de la causa no apreció correctamente el supuesto de hecho de la norma, ya que en todo el acervo probatorio presente en las actas no consta otros incumplimientos ni la Administración probó que mi poderdante era negligente e incumplidor reiterado o que había cometido la misma falta en distintas oportunidades. Lo que si quedó probado era, si acaso, que mi poderdante podía hacerse acreedor de una amonestación y nunca haber sido destituido, por lo tanto debió el Tribunal a quo haber declarado la nulidad de la Resolución recurrida”.

Agregó que, “Así mismo, consideramos importante precisar que este Juzgador de Alzada puede enmendar la injusticia cometida por la Administración, considerando que de acuerdo a nuestra Constitución Vigente nuestro Estado es un Estado Social de Derecho”.

Consideró que, “…a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmado en el concepto constitucional de Estado Social de Derecho que tan claramente ha sido delimitado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada puede ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’ y declarar la nulidad de la sentencia apelada, de la destitución hecha a mi poderdante y ordenar la reincorporación del mismo”.

En atención a lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto “…con la consecuencial nulidad de la sentencia y la nulidad del acto administrativo impugnado”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha en fecha 2 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El presente caso, gira en torno a la solicitud del ciudadano Isaac Pérez Suárez de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012 de fecha 6 de agosto de 2004, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió aplicarle la sanción de destitución “...prevista en el artículo 82, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber incurrido en la causal de destitución referida a la DESOBEDIENCIA DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, supuesto de derecho contemplado en el Artículo 86, numeral 4º del aludido texto legal”, por considerar que el mismo vulneraba su presunción de inocencia, era desproporcionado e incurría en un falso supuesto de hecho (Negrillas de esta Corte).

Ello así, el A quo declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo que “…del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, (…) en virtud de lo precedentemente expuesto y toda vez que el funcionario Isaac Pérez Suárez, tenía como función específica, inherente al cargo que ocupaba, cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos, se evidencia que incumplió las mismas, al no reportar la novedad al momento en que se estaba suscitando la irregularidad en la Institución, demostrando con ello ‘...desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionado o funcionaria público’, tal como fue valorado por la administración” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, “…el vicio de errónea interpretación…”, por cuanto -a su decir- al examinar la norma por la cual consideró se destituyó a su mandante, esto es, el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez de Instancia no aplicó correctamente el “…silogismo judicial”.

A este respecto, aseveró que “Para que esta sentencia fuera cierta, tendría que haber demostrado el juzgador de primera instancia que mi poderdante era REINCIDENTE en la comisión de la falta descrita, que era totalmente descuidado en sus labores o completamente negligente. Ninguno de esos extremos fue probado ni considerado por el Tribunal” (Mayúsculas del original).

Concluyó que, “…esta Alzada podrá comprobar que el Tribunal de la causa no apreció correctamente el supuesto de hecho de la norma, ya que en todo el acervo probatorio presente en las actas no consta otros incumplimientos ni la Administración probó que mi poderdante era negligente e incumplidor reiterado o que había cometido la misma falta en distintas oportunidades…”.

Ahora bien, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar con respecto al vicio de errónea interpretación que, cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Esta Corte con relación a este vicio ha expresado en Sentencia Nro. 2007-1323 de fecha 31 de mayo de 2007, (caso: Rafael Eduardo Coraspe vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), que:

“Ahora bien, se desprende que el vicio de error de interpretación de la Ley, imputado a la sentencia recurrida, tiene su origen cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A.); reiteró el criterio y, estableció lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio” (Negrillas de esta Corte)”.

Ello así, en el caso de marras observa esta Corte que el acto administrativo impugnado el cual riela del folio doce (12) al treinta y dos (32) del expediente judicial, contenido en la Resolución Nº 012 de fecha 6 de agosto de 2004, notificada al actor en fecha 10 de ese mismo mes y año, dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, expresa que la sanción de destitución que le fue impuesta al recurrente se llevó a cabo por esta incurso en la causal de destitución contemplada en el “…Artículo 86, numeral 4º del aludido texto legal [Estatuto de la Función Pública]”.

A este respecto, es menester indicar que conforme al aludido numeral 4 ejusdem será causal de destitución:

“Artículo 86:
(…omissis…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.
En este sentido, de la revisión del escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al nueve (9) del expediente judicial, se evidencia que el actor estaba al tanto de haber sido sancionado por presuntamente “desobeder expresamente órdenes e instrucciones emanadas de mi Jefe” (Negrillas y subrayado de mi jefe).

Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, se observa que riela al folio ciento treinta y seis (136), el acta de notificación de apertura de procedimiento administrativo disciplinario al actor, de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la recurrida, en la que se indicó que “…se le notifica al DETECTIVE PÉREZ SUAREZ ISAAC ANTONIO, que deberá comparecer ante la DIVISIÓN DE INSTRUCCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS, ubicada (…) a los fines de la formulación de cargos, de acuerdo con lo pautado en el numeral 4º del artículo 89, ejusdem [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], cabe destacar que la aludida notificación fue practicada en esa misma oportunidad (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente administrativo, el acta de formulación de cargos al recurrente, dictada por la recurrida en fecha 29 de junio de 2004, luego de ser diferida tal oportunidad, en la que se estableció que, “…la conducta observada por el funcionario policial, DETECTIVE PEREZ (sic) SUAREZ (sic) ISAAC ANTONIO plasmada de manera suficiente en la investigación contenida en la averiguación administrativa disciplinaria aperturada (sic) con ocasión del reporte efectuado por el SUB INSPECTOR MENA REINALDO el cual fuera remitido a esta Dirección, en fecha 10-06-2004 (sic) por el INSPECTOR GENERAL, SUB INSPECTOR WILLIAMS REBOLLERO, no es otra sino aquella descrita en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4º del artículo 86 de la citada ley [del Estatuto de la Función Pública]) (Mayúsculas del original, negrillas y corchetes de esta Corte).

Igualmente, riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y seis (276), el escrito de descargo presentado por el actor en sede administrativa, en el que expresó que “…no es cierto que [su conducta] este plasmada de manera suficiente en la investigación aperturada por este Despacho conducta alguna que esté prevista en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

De lo antes descrito, evidencia esta Corte que la conducta que dio lugar al procedimiento administrativo disciplinario en contra del actor, que culminó con su destitución, siempre fue subsumida por la recurrida y así lo entendía el recurrente, en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo cual, la denuncia formulada por el actor en su escrito de fundamentación de la apelación referida a la errónea interpretación por parte del Juzgado de Instancia del numeral 2 del artículo 86 ejusdem, resulta a todas luces infundada, siendo que dicha causal no fue invocada en ningún momento en el debate en sede administrativa ni por él A quo, quien como se describió ut supra expresó que “…quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en consecuencia la misma es desestimada. Así se decide.

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexis Enrique Aguirre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISAAC PÉREZ SUÁREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra, el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2005-001366
MM/5/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.