JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000161

El 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0261 de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.708, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR DARIO ANGULO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.645.746, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de febrero de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2009, por el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Dario Angulo Guerrero; contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentada por el Abogado Francisco Ardiles, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 26 de marzo de 2009, la Secretaría de la Corte, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 2 de abril de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, la Secretaría de la Corte, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 16 de abril de 2009.

En fechas 20 de abril y 19 de mayo de 2009, está Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales.

En fecha 17 de junio de 2009, se dictó auto fijando los informes orales para el día 21 de julio de 2009 a la 9:40 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 21 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Francisco Ardiles, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrida. Igualmente, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 22 de julio de 2009, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 2 de agosto y 20 de septiembre de 2012, 3 de abril, 4 de julio y 19 de noviembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Dario Angulo Guerrero, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diaro la Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1990, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (antes Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que “…la relación funcionarial estuvo amparado por la Convención. Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP)…” que “…es funcionario público de carrera, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prestaba su servicio al ministerio referido en el Estado (sic) Táchira, como Asistente de Hidrometereologia (sic) I, con fecha 14 de abril de 1.999 fue notificado por la prensa, Diario La Nación, que circula en la ciudad, de San Cristobal (sic), Tachira (sic), que el Ministro lo retiraba de su respectivo cargo, a partir de la notificación del acto administrativo contenido en oficio, que según se expresa en la notificación, mi mandante se negó a recibir, y cuyo texto fue publicado en el mencionado Diario…” (Mayúscula del original).

Expuso, que “…fue destituido de su cargo (…) por reducción de personal y, mediante Decreto Nº 2543 que aprobó la reorganización administrativa del ministerio (sic). El retiro de que fue objeto (…) se hizo con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP (sic) y la administración publica (sic), donde se estableció en periodo (sic) de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un periodo (sic) de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal”.

Que, “El acto administrativo de retiro de la administración Pública lesiona los derechos de mi mandante por lo siguiente: 1°) El acto administrativo no se subordinó a la legalidad administrativa que debió observar: En efecto: El acto administrativo de efectos particulares, como se notificó a mi mandante tiene vicios en el objeto del acto, constituido por su falta de fecha y lugar donde fue dictado (…). 2°) El retiro de la administración por reorganización supone y prevee un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo por el cual se retira a mí mandante, establece como razón de egreso la reducción, de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción que debe ser notificado al funcionario (…). 3º) Cuando el AVISO DE NOTIFICACION (sic) PUBLICADO en el Diario LA NACION (sic) a mi mandante, el día 16/4/99 (sic) dice: ‘Por cuanto en fecha 05/4/99 (sic) los funcionarios adscritos a este organismo se trasladaron a la Dirección Regional Táchira a fin de practicar la notificación personal del funcionario (…) a objeto de enterar del contenido del oficio N°… de fecha 22/03/99 (sic) mediante el cual la ciudadana Ministra lo retira del cargo…’, se muestra que en el proceso de retiro (…) se actuó violando la ley, por cuanto la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo de suspensión del proceso de reestructurar e personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. (sic) y de FEDE-UNET (sic), por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúscula del original).

Siguió, indicando que “La manifestación de voluntad vertida por la administración en esos convenios colectivos constituyen ACTOS DE DISPOSICION (sic) ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, que ningún acto de carácter particular puede vulnerar por prohibición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no obraría la administración, si lo hace, con la imparcialidad y eficacia que la obliga el artículo 30 cuando desarrolla su actividad administrativa. Por consiguiente si el Ministerio del Ambiente en el convenio efectuado el 26 de enero de 1.999, (…) se comprometió a suspender los despido por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1.999 y que se prolongaría hasta el 5 de Mayo (sic) de 1.999, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedente Administrativo, esa Disposición Administrativa, manifestación de carácter general vertida por el Ministro en el Acta del 26/1/99 (sic), no podía ser violada por el acto administrativo de carácter particular que se pretendió notificar en el oficio de retiro porque ese oficio que contiene el acto administrativo de retiro, se redactó y firmó estando suspendido el proceso de reestructuración de personal y prohibido los despidos por un lapso de 60 días que transcurrían entre el 10/2/99 (sic) fecha de inicio de actividades de la comisión, y el 5/5/99 (sic). El acto firmado el 26 de enero de 1.999, contiene acuerdos alcanzados conforme a la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP)…” (Mayúscula del original).

Igualmente, señaló que “…esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de mi mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actuó con imparcialidad ni eficacia: En efecto, para el trabajador representado en su sindicato, firmar el acta de fecha 26/1/99 (sic) significaba una conquista sindical legitima, le permitió un mejor análisis del despido, una mejor revisión de su expediente y la confianza de que la administración durante los siguientes 60 días hábiles a partir del 10/2/99 (sic) no efectuaría despidos, esa buena fe no fue respetada por la administración quien se aprovechó de la paz social lograda para sorprender la buena fe del funcionario, actuando sobre segura de que no habría reacción. En ese estado de confianza la administración inicio el proceso de remoción por lo menos 30 días antes del 22/3/99 (sic) fecha del oficio, o sea el 22/2/99 (sic); y actuando con la finalidad propia de quien quiere deshacerse de lo que le estorba en su planes de reestructuración, durante el periodo de suspensión de la reestructuración y prohibición de hacer retiro, inicio y lo concluyó, un proceso de remoción y retiro a mi mandante. Eso no es actuar con imparcialidad, porque la intención y la acción revelan interés de la administración al retirarlo a sabiendas de que su actividad no puede ser eficaz en el sentido de lograr el propósito de efectuar un retiro ajustado a la ley, porque actuaba contradiciendo su propia voluntad y disposición proferida en acuerdo alcanzado el 26/1/99 (sic)…”.
Asimismo, fundamento el presente recurso “…1°) Constitución Nacional de 1961: artículo 122, 90 y 117, 2°) Ley Orgánica de Procedimientos Acumulativos: artículos 10, 13, 18, 23, 30, 42, 73 3º) Ley de Carrera Administrativa: artículos 53 ordinal 2°, 23, 25, 4°) Ley Orgánica del Trabajo artículo 8. Reglamento sobre los Sindicatos de Empleados Públicos, artículo 3”.

Finalmente solicitó que “…agotada la vía administrativa prevista en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa habiendo sido imposible la reconsideración y conciliación planteadas, en cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 por la Corte Segunda de Lo Contencioso Administrativo, (…) se declare PRIMERO: la nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le retiro de su cargo, contenido en el oficio 001078 del 22/3/99 (sic) publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, (…). SEGUNDO: la nulidad del (sic) destitución se ordena la reincorporación de mi mandante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y que esa nulidad se declare con efectos ex -nunc como si nunca hubiera sido dictado” (Mayúscula del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de la parte actora en relación con las actas que conforman tanto el expediente principal como el expediente administrativo, y al respecto se tiene que:
Alega el actor que es funcionario de carrera, que fue destituido de su cargo por reducción de personal, mediante Decreto Nº 2543 que aprobó la reorganización administrativa del Ministerio. Que el retiro del cual fue objeto se hizo con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto.

En primer término debe este Juzgado aclarar antes de entrar a conocer del fondo de la presente querella que el apoderado del actor confunde la naturaleza del acto, en lo que respecta a la destitución y al acto de retiro, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado es un acto de retiro y no una destitución como él mismo señala.

Teniéndose a tal efecto que, en el presente caso no se le siguió al recurrente un procedimiento disciplinario sancionatorio que amerite su destitución por estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución previstas en la Ley, al contrario se le retira de la Administración por reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del organismo, sin que se impute al actor la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de un procedimiento sancionatorio, se deja claro que estamos en presencia de la nulidad de un acto administrativo de retiro y no frente a una destitución.

Dicho lo anterior se pasa a resolver el fondo de la presente querella, y en tal sentido se tiene que:

El actor alega que el retiro de la Administración por reorganización supone y prevé un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario y siendo que el acto a través del cual se le retiró establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa, debió ser dictado y notificado un acto de remoción previo al retiro, lo cual no ocurrió, tanto que al momento de ser notificado de su retiro se encontraba en pleno ejercicio de su cargo.

Al respecto este Tribunal observa que, al folio 47 del expediente administrativo riela cartel de notificación publicado en el Diario ‘La Nación’ de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 24 de enero de 1999, mediante el cual el ciudadano Oscar Angulo fue notificado del acto de remoción, el cual de manera textual expresa lo siguiente:

‘En virtud que han sido infructuosas las diligencias practicadas por este Despacho para lograr la notificación personal … el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo remueve del cargo de ASISTENTE HIDROMETEREOLOGIA I, que desempeñaba en la DIVISIÓN DE INFORMACIÓN AMBIENTAL …’.

Además señala, transcribiendo el texto íntegro del acto que:

‘… se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos … y que el mencionado proceso recibió opinión favorable de la Oficina Central Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) …OMISSIS… pasa usted, a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, durante el cual se realizaran las gestiones tendientes a obtener de ser posible su reubicación …’.

Por otra parte, a los folios 29 al 46, y del folio 14 al 26, del expediente administrativo rielan memorandos Nros. 000936-B, 000942- A, de fechas 17 de febrero de 1999, en los cuales se evidencia que la Directora de Personal solicita al Jefe de División de Administración de Empleados y al Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal la reubicación del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero en un cargo de igual o mayor jerarquía al ostentado; y de las respuestas remitidas en los memorando enviados por distintas dependencias administrativas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y de la Oficina Central de Personal, claramente se observa que las gestiones reubicatorias fueron debidamente realizadas, y que las mismas resultaron infructuosas.

De manera que no cabe ningún genero de duda que hubo un acto administrativo de remoción, debidamente notificado al recurrente mediante cartel; y que fueron realizadas las gestiones reubicatorias resultando las mismas infructuosas. Por lo que mal puede alegar el actor que desconoce la existencia de dicho acto, que el mismo no fue notificado y que no fueron practicadas las gestiones reubicatorias, por lo que, siendo este el único alegato esgrimido por el recurrente con respecto al acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha el argumento del recurrente en este sentido. Así se decide.

Alega el recurrente que el acto administrativo de retiro tiene vicios en el objeto, por cuanto no fue señalada en el mismo la fecha y lugar de su emisión, requisitos estipulados en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el acto debe ser declarado nulo.

Al respecto este Tribunal observa que al folio 8 del expediente principal riela cartel de notificación publicado en el Diario ‘La Nación’, de San Cristóbal, de fecha 14 de abril de 1999, mediante el cual notifican al recurrente del acto de retiro, y en el mismo le indican entre otras cosas que:

‘… en fecha 05-04-99 (sic) funcionarios adscritos a este Organismo se trasladaron…a fin de practicar la notificación personal del funcionario…a objeto de enterar al mencionado funcionario del contenido del Oficio Nro. 001069 de fecha 22-03-99 (sic), mediante el cual la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo de ASISTENTE DE HIDROMETEREOLOGÍA I, que desempeñaba en la Dirección Región Táchira por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr su reubicación…’. (Negritas del Tribunal).

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos proceden a transcribirle el texto íntegro del acto administrativo de retiro e igualmente le indican que de considerar lesionados sus derechos por tal decisión podría ejercer los recursos pertinentes dentro de los lapsos previstos en la ley.

De la lectura del acto de retiro parcialmente trascrito se desprende que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo que se refiere al lugar donde fue dictado y la fecha a partir del cual surtiría efectos el mismo, así como su texto íntegro, por lo que este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en tal sentido. Así se decide.

Arguye el recurrente que para el momento en que fue retirado no se respetó el convenio de concertación acordado, el período de suspensión del proceso de reestructuración al personal y la prohibición de efectuar despidos durante el lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, el cual fue prolongado hasta el 05 de mayo de 1999, todo lo cual se encuentra contenido en el acta firmada el 26 de enero de 1999 en la sede del Ministerio del Trabajo, por el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. (sic) y de FEDE-UNEP (sic) por una parte, y por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por la otra.

Efectivamente al folio 33 del expediente principal riela acta de fecha 26 de enero de 1999, levantada en el Ministerio del Trabajo, Despacho del Ministro y suscrita por el Ministro del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV (sic), el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante el cual acuerdan suspender el proceso de reestructuración del personal, a fin de efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso y realizar un análisis de los expedientes, con el propósito de buscar vías alternas de solución, como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión la cual iniciará sus gestiones el 10 de febrero de 1999 hasta por un lapso de sesenta (60) días. Señalando que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.

Por otra parte al folio 60 del expediente judicial, riela memorándum N° 000025 de fecha 02 de junio de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a todo el personal, en el cual se expresa que, ‘… todo el personal de este Ministerio, afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se ha materializado mediante publicación en la prensa nacional, que el Despacho a mi cargo ha decidido no continuar con dicho proceso, hasta tanto no se efectúen las respectivas revisiones de las estructuras ministeriales y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados …’.

Ahora bien, en este estado considera necesario este Juzgado hacer las siguientes consideraciones. El artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, norma vigente al momento de la remoción del querellante y de la firma del acta levantada en el Ministerio del Trabajo, Despacho del Ministro y suscrita por el Ministro del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV (sic), el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante el cual acuerdan suspender el proceso de reestructuración del personal, expresamente señalaba que las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública estarían contenidas en una ley.

Así, es el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa el que dispone que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal seria ejercida por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional. De manera que es clara y expresa la atribución legal de dicha potestad a la Administración Publica (sic).

Sin embargo, y pese a lo anterior, no puede dejar de observar este Tribunal el hecho cierto de que el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV (sic), el Presidente de FEDEUNEP (sic) y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), firmaron un acta en el Ministerio del Trabajo, que igualmente fue suscrita por el Ministro del Trabajo y la Directora General Sectorial del Trabajo, mediante la cual acuerdan suspender el proceso de reestructuración del personal, por lo que en resguardo del principio de confianza legítima, institución protectora de la buena fe, y de la previsibilidad en el comportamiento de los Poderes Públicos, lo cual proporciona un margen de seguridad en la actuación del Estado con el objeto de que los particulares conozcan de antemano las consecuencias que implican la modificación de su status jurídico, este Juzgado pasa a analizar el alegato del querellante en cuanto que para la fecha de su retiro el proceso de reorganización se encontraba suspendido, y por tanto no podía ser retirado de su puesto de trabajo.

Efectivamente, el proceso de reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fue paralizado por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, prolongándose hasta el 05 de mayo 1999, estando para ese momento suspendidos los egresos de dicho Ministerio y tomando en cuenta la fecha en que el Ministerio publicó el acto de retiro del recurrente mediante cartel, esto es el 14 de abril de 1999, no había fenecido el lapso de 60 días acordado, por lo que mal podría haber retirado el Ministerio al recurrente, más aún cuando el mismo Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es quien acuerda suspender el proceso de reducción de personal. Así debió ser respetado dicho lapso no por la imposición de una condición suspensiva per se (que no era propia ni susceptible de ser negociada), sino que el acuerdo llevado por las partes creó expectativas en los funcionarios, razón por la cual no se trata de un problema de validez del acto, sino de eficacia, siendo que debió mantener activo al funcionario en la misma condición, hasta tanto venciera la condición suspensiva y de esa manera, en caso de considerarse improcedente o inconveniente el retiro, proceder a la revocatoria del acto, o en caso de continuarse con el proceso (elección acogida por la Administración) proceder a hacer efectivo y eficaz el acto de retiro, por lo que a consideración de este Juzgado al haber sido retirado el querellante fue vulnerado su derecho a la estabilidad, razón por la cual debe ser declarado nulo el acto de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que las gestiones reubicatorias fueron llevadas a cabo durante el lapso de suspensión del proceso de reorganización del órgano querellado, ello es, a partir del 17 de febrero y hasta el 17 de marzo de 1999, era a partir del 5 de mayo de 1999 -fecha en la cual finalizó la paralización de dicho proceso-, que se debió proceder a realizar las gestiones reubicatorias, razón por la cual las mismas deben tenerse como no efectuadas; en consecuencia se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables reincorporar al accionante en el período de disponibilidad a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR DARIO ANGULO GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nro. 5.649.746, representado por el abogado Francisco Ardiles inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 3.708, contra el acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999. En consecuencia:
1.- SE DECLARA, la validez del cartel de notificación, publicado en el Diario ‘La Nación’ de San Cristóbal, de fecha 24 de enero de 1999, mediante el cual el ciudadano Oscar Dario Angulo fue notificado del acto de remoción, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
2.- SE DECLARA, la nulidad del acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
3.- SE ORDENA, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, proceda a reincorporar al accionante en el período de disponibilidad, con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, ello según lo expresado en la parte motiva de la sentencia” (Mayúsculas y negrillas de la Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Esgrimió, que el Juzgado A quo “…declara la validez del Cartel de Notificación publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 24 de enero de 1999, para luego en ese mismo dispositivo (…), ordenar la reincorporación de mi mandante al estado de disponibilidad con el pago de un mes de sueldo, viola los artículos 42,72 y76 por falta de aplicación que se dejan denunciados…”.

Asimismo, expone que la decisión “…ordena al Ministerio reincorporar al accionante al estado de transcurrir el periodo (sic) de disponibilidad con el pago del sueldo por un periodo (sic) de un mes, incurre en falsa suposición que se denuncia conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con violación del artículo 1.359 del Código Civil, y no es clara y precisa conforme a todos los extremos de la litis y los motivos de hecho y derecho que constan en el expediente mismo, con violación del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por consiguiente al proceder a reincorporar al actor al estado de funcionario removido para que le conceda el periodo de disponibilidad por el lapso de un mes incurre en la falsa suposición de que el proceso de reestructuración estaba vigente, y dicta una decisión que no es precisa y clara conforme a todos los extremos de la litis y a los motivos hecho invocado para solicitar la nulidad, del acto de retiro con violación del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La recurrida supone falsamente el periodo de reestructuración, que continué después del 5/05/1999 (sic) fecha en que terminó la suspensión, permitía reincorporar al querellante a un periodo disponibilidad por el lapso de un mes que finalizaba el 5/6/99 (sic), pero lo hace porque a tales efectos omitió hacer su análisis con vista a la prueba pertinente, el Memorándum del Ministro que consta en el expediente mismo, que demuestra que con 2/6/1999 (sic), es decir antes de que se cumpliera un mes de haberse reiniciado el proceso de reducción de personal, el Ministro decidió no continuarla y exhortar al personal cumplir los objetivos del organismo. El querellante no podía ser reubicado al periodo de disponibilidad en continuación del proceso de retiro conforme al Decreto N° 2543 de reestructuración del Ministerio porque éste no fue continuado a partir del 2/05/99 (sic), por consiguiente su reincorporación debe ser a su condición de funcionario definitivo, y revela la violación denunciada.

Arguyó, que el Juzgado de Instancia “…analiza en su páginas 11 de 17 (sic) último aparte, la denuncia de retiro estando suspendido el proceso de reestructuración del Ministerio con suspensión de los procesos de retiro y continua, pagina 12 y 17 primer aparte analizando el acta convenio suscrita entre el Ministro y la Dirigencia Sindical de fecha 26/1/1999 (sic), analizada página 12-17 último aparte, el Memorándum marcado ‘C’ de fecha 2/1/99 (sic) donde se decide no continuar el proceso de reestructuración. Pero tal análisis lo hace para concluir, páginas 15 de 17 que se vulneré el derecho a la estabilidad del actor…”.

Argumentó, que “…el objeto de la presente causa, no es solamente lo que analiza la recurrida y expresa en su 7 de 17 III MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR, es decir, la nulidad del acto administrativo de retiro. Al objeto de la presente causa, corresponde además la imposición de una sanción pecuniaria a la administración, una vez que fuera declarada ilegal su conducta a retirar al querellante, por cuanto a partir de retiro de que fue objeto mi mandante fue privado en forma ilegal de su trabajo como asistente de hidrometereología en el Ministerio del Ambiente, sin que ninguna ley autorizara que se le privara de su trabajo, dejando de percibir desde el 14 de abril de 1999, fecha de su retiro hasta el presente los sueldos y demás remuneraciones que le corresponden como empleado activo. Por consiguiente, el objeto de la causa va mas allá de la que estudió y decidió la recurrida, la que implica la violación del artículo 108 de la Ley del Estatuto que se deja denunciado, por falta de aplicación, por cuanto La recurrida no se pronunció sobre todo (sic) pedido, lo que se traduce en su vicio por omisión de pronunciamiento, y por lo tanto no se ajusta a lo dispuesto en el articulo 108 denunciado que la obligaba a ser precisa, y clara, pronunciándose sobre todos los extremos de la litís, con todos los motivos de hecho y derecho de su decisión, decidiendo expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamentos de las pruebas aportadas” (Mayúsculas del original).

Finalmente, insistió en que el Iudex a quo, “…omitió pronunciarse sobre el efecto ex —nuc del acto administrativo, pues si lo anuló porque como dice ella página 14 de 17 primer aparte (…) con dicho argumento pasa a analizar el acto de retiro ocurrido el 14/4/1999 (sic), estando suspendido el proceso de reestructuración con prohibición de hacer retiros de personal incluso los que se encontraban en curso y lo anula. Dada esa argumentación el acto de retiro debió ocurrir por las consecuencias que la recurrida le atribuye, cuando en su página 15 de 17, ‘…que el acuerdo llevado por las partes, creó expectativas en los funcionarios, razón por la cual no se trata de un problema de validez del acto sino de eficacia, siendo que debió mantener activo al funcionario en la misma condición...’. Esa apreciación hace ex —nuc el acto, y por lo tanto así se pidió produciéndose la omisión de la recurrida. Dejó así formalizada la apelación interpuesta”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 10 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2009, por el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano Oscar Dario Angulo Guerrero, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Primeramente, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante alegó que el Juez A quo incurrió en suposición falsa al estimar que el recurrente fue debidamente notificado del acto de remoción.

En este sentido, el Juez de Instancia en la sentencia recurrida manifestó que:

“…del expediente administrativo rielan memorandos Nros. 000936-B, 000942- A, de fechas 17 de febrero de 1999, en los cuales se evidencia que la Directora de Personal solicita al Jefe de División de Administración de Empleados y al Director General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal la reubicación del ciudadano Oscar Darío Angulo Guerrero en un cargo de igual o mayor jerarquía al ostentado; y de las respuestas remitidas en los memorando enviados por distintas dependencias administrativas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y de la Oficina Central de Personal, claramente se observa que las gestiones reubicatorias fueron debidamente realizadas, y que las mismas resultaron infructuosas.

De manera que no cabe ningún genero de duda que hubo un acto administrativo de remoción, debidamente notificado al recurrente mediante cartel; y que fueron realizadas las gestiones reubicatorias resultando las mismas infructuosas. Por lo que mal puede alegar el actor que desconoce la existencia de dicho acto, que el mismo no fue notificado y que no fueron practicadas las gestiones reubicatorias, por lo que, siendo este el único alegato esgrimido por el recurrente con respecto al acto de remoción, el mismo debe tenerse como válido, motivo por el cual este Juzgado desecha el argumento del recurrente en este sentido. Así se decide”.

De la cita precedente se colige que el Juzgado A quo consideró que en el caso de autos se desprendía “la existencia del acto de remoción, así como su efectiva notificación” por lo que a su juicio “el funcionario si (sic) estuvo en conocimiento de la existencia del acto de remoción y de las gestiones reubicatorias a iniciarse”.

Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por el Apoderado Judicial del querellante, referido al falso supuesto, lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), la precitada sostuvo lo siguiente:

“…Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.

Igualmente, mediante decisión Nº 987, de fecha 20 de octubre de 2010, (caso: Inversiones Las Palas, C.A. [Hotel Palas] vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente’.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se debe hacer mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el falso supuesto indicando que:

“Artículo 320: (…) que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

De lo anteriormente transcrito se puede deducir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

Así pues, en el caso de autos el recurrente alega que la Administración vulneró el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante la cual se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, indicando que en ese lapso de tiempo no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuviesen en proceso.
Al respecto, la sentencia recurrida argumento en relación con este punto, lo siguiente:

“Efectivamente, el proceso de reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables fue paralizado por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, prolongándose hasta el 05 de mayo 1999, estando para ese momento suspendidos los egresos de dicho Ministerio y tomando en cuenta la fecha en que el Ministerio publicó el acto de retiro del recurrente mediante cartel, esto es el 14 de abril de 1999, no había fenecido el lapso de 60 días acordado, por lo que mal podría haber retirado el Ministerio al recurrente, más aún cuando el mismo Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables es quien acuerda suspender el proceso de reducción de personal. Así debió ser respetado dicho lapso no por la imposición de una condición suspensiva per se (que no era propia ni susceptible de ser negociada), sino que el acuerdo llevado por las partes creó expectativas en los funcionarios, razón por la cual no se trata de un problema de validez del acto, sino de eficacia, siendo que debió mantener activo al funcionario en la misma condición, hasta tanto venciera la condición suspensiva y de esa manera, en caso de considerarse improcedente o inconveniente el retiro, proceder a la revocatoria del acto, o en caso de continuarse con el proceso (elección acogida por la Administración) proceder a hacer efectivo y eficaz el acto de retiro, por lo que a consideración de este Juzgado al haber sido retirado el querellante fue vulnerado su derecho a la estabilidad, razón por la cual debe ser declarado nulo el acto de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 14 de abril de 1999. Así se decide.

En este sentido, esta Corte debe señalar que el recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
En atención a lo expuesto, es necesario destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), que trata sobre el principio de confianza legítima, mediante la cual se señala lo siguiente:

“Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta la manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”. (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, establece esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pero en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), que:

“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, evidencia esta Corte que la confianza legítima es uno de los principios que rigen la actividad administrativa, la cual pone en manifiesto la buena fe de la administración pública frente a los ciudadanos y cuyo fin es otorgar certeza en sus actuaciones en cuanto a las relaciones jurídico-administrativas, para así crear la confianza a la población en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.

En tal sentido, observa esta Corte que si bien es cierto que en fecha 1º de junio de 1998, mediante Gaceta Oficial Nº 36.465, se aprobó el informe sobre la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permitiendo a ese Ministerio iniciar el proceso de reestructuración de personal, no lo es menos que en fecha 26 de enero de 1999, mediante Acta firmada por los Ministros del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables y del Trabajo y organizaciones sindicales, se acordó lo siguiente: “…Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV (sic) FEDEUNEP (sic) y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV (sic), FEDEUNEP (sic) y el sindicato arriba identificado, la cual iniciara sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días. Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso…” (Vid. folio 33) (Mayúsculas de la cita).

Así, el recurrente en virtud del convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, confió en la buena fe de la administración dando cumplimiento a la suspensión del proceso de reducción de personal y que por encontrarse dentro de los afectados por dicha medida, se vería beneficiado por dicho convenio firmado por los Ministros del Trabajo y del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, así como las organizaciones sindicales, hecho este, que no ocurrió así, conforme lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

Ahora bien, observa esta Corte que la Administración para proceder a la notificación del acto de remoción del cual fue objeto el querellante, publicó cartel en el diario “La Nación” en fecha 24 de enero de 1999, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la notificación se hiciese efectiva debían transcurrir quince (15) días hábiles, ello así, habiendo transcurridos dos (2) días hábiles desde la publicación del cartel, fue suscrita en fecha 26 de enero de 1999, del Acta Convenio mediante la cual se acordó la suspensión durante sesenta (60) días del proceso de reestructuración llevado a cabo, al respecto, debe considerarse que una vez entrado en vigencia el lapso de suspensión antes señalado, mal podía considerarse que continuaba transcurriendo normalmente el lapso de quince (15) días hábiles para la notificación, ya que el mismo con ocasión de la suscripción del acta convenio debía considerarse también como suspendido.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, ello así debe considerarse que en el presente caso, el acto administrativo de remoción es válido pues fue dictado con anterioridad a la suscripción de la señalada acta convenio más no puede considerarse que había adquirido eficacia durante la vigencia del lapso de suspensión previsto en la señalada acta. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, mal podría indicar el Juzgado A quo en su sentencia que el querellante se encontraba efectivamente notificado y por consiguiente en conocimiento de la existencia del acto de remoción incurriendo en una suposición falsa. Así se decide.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital y declarar CON LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

Con base a lo antes expuestos, estima esta Corte inoficioso realizar consideraciones sobre los demás vicios alegado por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer el fondo del presente asunto y al respecto observa lo siguiente:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano, mediante la cual, solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en la Resoluciones Nos. 000612 y 001078 de fechas 18 de enero de 1999 y 22 de marzo del mismo año, respectivamente, dictados por el Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, alegando que no fue notificado del acto de remoción -impugnando a su vez el mismo- por consiguiente tampoco se encontraba al tanto del estado de disponibilidad ni reubicación; alega a su vez que la Administración vulneró el Convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, entre el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Sectorial del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), mediante la cual se acordó suspender el proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a partir del 10 de febrero de 1999, indicando que en ese lapso de tiempo no se podía efectuar ningún despido, ni concretarse aquellos que estuviesen en proceso.

Ahora bien, es importante destacar que en atención al referido acto de remoción del que fue objeto el demandante, esta Corte considera que en el caso de marras dicho acto de remoción se encontraba válido por haber sido dictado con fecha anterior al Acta Convenio, tal como se estableció anteriormente, mas no era eficaz, en virtud del período de esos sesenta (60) días en los cuales se suspendía todo proceso.

Ello así, como se dijo anteriormente, el acto de remoción no había adquirido eficacia, por cuanto no se dejó transcurrir los sesenta (60) días de suspensión previstos en el Acta Convenio, lo correcto hubiese sido, que se dejaran transcurrir íntegramente dicho lapso y una vez transcurrido los quince (15) días previstos en el cartel de notificación, se consideraría como debidamente notificado el querellante.

En ese mismo orden de ideas, el querellante alega que la Administración vulneró el Convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, ya que, durante la vigencia del mismo, el ciudadano Oscar Dario Angulo Guerrero, fue notificado mediante nota de prensa publicada en el diario “La Nación”, del acto de remoción del cargo que venía desempeñando, encontrándose por consiguiente en un período de disponibilidad y por cuanto las mismas fueron infructuosas se le retiro del cargo que venía desempeñando como Asistente de Hidrometereología I, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Información Ambiental de la Dirección Región Táchira de este Ministerio.

Ello así esta Corte advierte, que una vez señalado anteriormente la validez más no la eficacia del acto de remoción, por cuanto el mismo comenzaría a surtir efectos una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días establecidos en el Acta Convenio, así como la culminación de los quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mal pudo la Administración proceder a retirarlo del cargo durante la vigencia del lapso de suspensión previsto en la señalada Acta.

Por consiguiente, esta Alzada debe declarar la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio Nº 001078 de fecha 22 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se retiró al ciudadano recurrente del cargo de Asistente de Hidrometereología I. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada ORDENA la reincorporación del recurrente al período de disponibilidad con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el lapso de un mes, a los fines de que se realice nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas el por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Oscar Dario Angulo Guerrero. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 10 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2009, por el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente; contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR DARIO ANGULO GUERRERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (antes MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES).

2- CON LUGAR la apelación ejercida por el recurrente.

3- REVOCA la sentencia apelada.

4- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionan al interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2009-000161
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.


El Secretario,