JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000668

En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1000 de fecha 12 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Francy Coromoto Becerra y Julio César Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.791.020, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de mayo de 2010, los recursos de apelación interpuestos en fechas 8 de octubre de 2009, por el Abogado Julio Cesar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.446, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y el 27 de octubre de 2009, por el Abogado Marcos de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.930, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.
En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 13 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010) y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2010.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió de la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió de la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada anteriormente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte fue reconstituida quedando integrada su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió de la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó anexos.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió de la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió de la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada anteriormente.

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Francy Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa y consignó anexos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Barinas en fecha 22 de octubre de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fechas 8 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, las partes ejercieron el recurso de apelación contra la mencionada decisión, y en fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado antes mencionado, oyó dichos recursos de apelación en ambos efectos.

En fecha 9 de julio de 2010, se recibió el expediente en esta Corte y el día 13 de julio de 2013, se dio cuenta a la misma, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Barinas, oyó en ambos efectos los respectivos recursos de apelación, esto es, el 12 de mayo de 2010, y el día 9 de julio de 2010, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación del procedimiento, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.

Ahora bien, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado en que sea la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional quien notifique a las partes de que se dará inicio a la relación de la causa y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la misma en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgado A quo, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que las partes no consignaron la Fundamentación a las apelaciones interpuestas, debido a la falta de notificación del inicio de la relación de la causa, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, por cuanto en fecha 9 de julio de 2010 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes sobre el inicio a la relación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2010-000668
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,