EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000448
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/192, de fecha 3 de abril de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9140, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MALAVÉ VERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.711, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 3 de abril de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de mayo de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 11 de octubre de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2013, esta Corte dictó el auto para mejor proveer N° AMP-2013-158, en el cual solicitó al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera a esta Corte, el expediente administrativo de la ciudadana Carolina del Carmen Malavé Vera.

En fecha 17 de septiembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2013-6229, dirigido al ciudadano Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2013.

En fecha 29 de octubre de 2013, notificado como se encontraba el Juzgado A quo, del auto para mejor proveer dictado en fecha 8 de agosto de 2013 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a lo cual realiza las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de julio de 2009, el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carolina del Carmen Malavé Vera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y el Desarrollo, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación, con base a las consideraciones siguientes:

Denunció, la inconstitucionalidad e ilegalidad, del Acto Administrativo de fecha 13 de abril de 2009 mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo removió a su mandante del cargo de Coordinadora de Área, Código No 178, grado 99, adscrita a la Dirección General de Corto Plazo, realizando funciones de alto grado de confidencialidad y responsabilidad.

Señaló, que entre las funciones que desempeñaba su mandante, se encontraban, la coordinación interinstitucional para la formulación de lineamientos estratégicos, políticas, planes y proyectos; coordinación interinstitucional para la elaboración de los Planes Operativos Anuales; colaboración en la elaboración documentos oficiales nacionales e internacionales; metas del milenio, memoria y cuenta, mensaje presidencial y planes operativos anuales; participación en equipos interdisciplinarios para la realización de trabajos de cooperación técnica internacional con instituciones como “UNICEF”, a fin de hacer seguimiento a compromisos suscritos por el Gobierno de Venezuela en el área de derechos del niño, niña y adolescentes; participación en las mesas de trabajo interinstitucionales para la incorporación del presupuesto sensible al género en los documentos oficiales de Venezuela.

Indicó, que esta decisión le fue notificada a su poderhabiente en fecha 14 de abril de 2009.

Afirmó, que su mandante inició su actividad con el Ministerio querellado, desde el 1° de mayo de 1985, como Asistente de Planificación III en Cordiplán, organismo de Planificación del estado y después en el Ministerio de Planificación, hasta que en fecha 13 de abril de 2009 fue removida por el titular del Despacho, ciudadano Jorge Giordani, la cual fue notificada el 14 de abril de 2009, cuando ejercía el cargo de Coordinadora de Área siendo su último sueldo de cuatro mil bolívares doscientos treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.231,78) que incluye el sueldo, compensación por transporte, prima de antigüedad, asignación por jerarquía y prima de profesionalización.

Fundamentó su solicitud, en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y expuso, que su poderhabiente es la destinataria del acto recurrido, al dirigírsele mediante la señalada comunicación, que fue afectada directamente por tal decisión al removerse del cargo antes identificado.

Basó, su recurso en los artículos 21 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que intenta la acción que nos ocupa, en el lapso de ley y por tanto no está dentro de caducidad alguna, agregando que no hay otra posibilidad de revisión o cuestionamiento del acto en sede administrativa por lo cual sólo queda el presente recurso jurisdiccional.

Sostuvo, que su representada fue removida de manera ilegal porque el acto que lo hizo no tuvo ninguna motivación desde el momento que no hizo referencia a ninguna norma o mecanismo normativo para definir al cargo ejercido por ella como de libre nombramiento y remoción, y sólo hacer referencias vagas como de “confianza o 99” para tratar de justificar su abusiva decisión. Además, emplea un elenco de funciones presuntas a su cargo sin especificar cuál es la plataforma normativa jurídica que las estatuye porque realmente no existe.

Explanó, que su poderista realmente no es una empleada de confiabilidad porque no desempeñaba funciones de esa naturaleza sino ejercía un cargo de carrera.

Indicó, que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, dado que los primeros se corresponden sólo a las funciones a realizar, los otros están definidos por el espacio ocupado en el andamiaje administrativo.

Manifestó, que la sola denominación de un cargo no es suficiente para considerarlo como de Alto Nivel o de confianza o de grado 99 sino determinados por la situación dentro del ámbito administrativo o las funciones, que determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera que, emplear un cognomento por parte de la Administración Pública no alcanza a calificar al cargo.

Precisó, que la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano es diáfana cuando expresa que la carrera administrativa es la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción son los funcionarios de libre nombramiento, los obreros y contratados, quienes son ajenos a la función pública.

Expresó, que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción y se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se versa sobre cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente esas funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer la consistencia de tal confidencialidad.

Consideró, que corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, necesitando un registro del cargo, un tabulador de los mismos, una reglamentación o una normativa que lo regule. Y esas normas deben a todo evento, preceder al acto de remoción para existir una motivación del acto administrativo.

Apuntó, que con arreglo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cargo de su representada es de carrera y le corresponde al Ministro que produjo la remoción la carga procesal de probar la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Denunció, que la Providencia recurrida incumplió con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de fundamentación el acto cuando no precisa la esencia de su base legal al no señalar ninguna norma interna que defina las funciones del cargo de su mandante como de libre remoción y nombramiento.

Asimismo, adujo que el acto recurrido violentó lo establecido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la insuficiencia de fundamentación jurídica, para alcanzar la conclusión de remover a su poderdante, debido a las razones antes explicitadas por la ausencia de registro de cargos, reglamento, tabulador o normativa alguna para basarse.

Que, carece en consecuencia el acto recurrido de base legal y de fundamentación jurídica y de esa forma también se incumple con el artículo 9 ejusdem, la cual estatuye la motivación como requisito indispensable para la validez de los actos administrativos.

Solicitó, la nulidad de la decisión de fecha 13 de abril de 2009 mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, ciudadano Jorge Giordani, removió a su mandante del cargo de Coordinadora de Área, Código Nº 178, grado 99, adscrita a la Dirección General de Corto Plazo, realizando funciones de alto grado de confidencialidad y responsabilidad.

Asimismo, requirió que su mandante fuera reenganchada de inmediato al cargo del cual fue removida, demandando asimismo, el pago de salarios caídos ocasionados durante este proceso, los aumentos salariales que ocurran en el curso del mismo y computarse el tiempo de este proceso a la antigüedad, vacaciones, bono de fin de año y bono vacacional de su mandante.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…debe este Sentenciador precisar que en el presente caso la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MALAVE VERA, pretende hacer valer el desempeño en el cargo que ejerció en el servicio de la Administración Pública, que según sus alegatos no era de confianza o de libre nombramiento y remoción y en consecuencia directa de ello ostentaba la condición de funcionario de carrera, para así hacer ver que gozaba de una Estabilidad Provisional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, considera oportuno quien aquí decide traer a colación los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente disponen lo siguiente:
(…)
Por su parte, con respecto a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con la intención de ahondar en la calificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, este Juzgado Superior considera menester hacer referencia a la Sentencia Nro. 2149, expediente Nro. 061851 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, la cual reza lo siguiente:
(…)
Considera importante resaltar, este Juzgador que la clasificación de los funcionarios viene dada en observancia directa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MALAVE VERA, aun y cuando no ingresó por concurso tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su ingreso se verificó a partir del 1º de mayo de 1985 como Asistente de Planificación III en CORDIPLÁN, vale decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional actual, razón por la cual tal y como lo señaló la querellante y fue ratificado por el Ente querellado, la misma ostentaba la condición de funcionario de carrera, siendo dicha ‘condición’ respetada por el Ente querellado, para lo cual tal y como puede apreciarse del expediente administrativo y no siendo desvirtuado por la recurrente la Administración cumplió con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional anteriormente citada, referente a las gestiones reubicatorias pero las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedió a su retiro en virtud de que el cargo que ostentaba para el momento de su remoción, vale decir Coordinadora de Área, adscrita a la Dirección General de Corto Plazo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO, si se encontraba subsumido en los que el Organismo querellado considera como de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en vista del vicio de falso supuesto y de la inmotivación alegada en el escrito libelar, este Juzgado encuentra que los hechos que dieron origen a la decisión S/N de fecha 13 de abril de 2009, se corresponden con lo acontecido, siendo reales y verdaderos y se encuentran subsumidos al Reglamento Orgánico del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación Y Finanzas, el cual establece en su artículo 48 numeral 1º, que el cargo de ‘Coordinador de Área’ es un cargo de confianza, siendo que las funciones allí desempeñadas delimitan a toda luz un alto nivel de confianza para su desempeño.

Al respecto del vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 01117, de la Sala Político Administrativa, del 19/09/2002 (sic), Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, ha establecido lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, este Juzgado encuentra, sobre el vicio de inmotivaciòn alegado por la querellante, que en el contenido del acto administrativo impugnado se exponen las razones que llevaron al órgano a dictar dicho acto, para lo cual se transcribe fragmento de la Sentencia Nro. 02361 de fecha 23 de octubre de 2001, de la Sala Político-Administrativa, (Caso: María del Carmen García Herrera):
(…)
Así pues, del análisis de los fragmentos de las Sentencias transcritas este Juzgado observa que el Acto Administrativo en cuestión no está viciado por falso supuesto de hecho ni de inmotivación ya que no se subsume a ninguno de los presupuestos para que existan dichos vicios, estableciendo el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación Y Finanzas en su artículo 48 numeral 1º lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior, se evidencia del referido reglamento, que la decisión de la Administración de remover y retirar a la recurrente se fundamenta en hechos existentes y relacionados con la realidad como lo es la calificación de ‘confianza’ del cargo que ostentaba la querellante, razón por la cual este Juzgado Superior no observa la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ni la inmotivación del acto, en virtud de que tal decisión efectivamente se subsume al mencionado dispositivo legal, el artículo 48, numeral 1º del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación Y Finanzas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5964, de fecha 02 de marzo de 2010, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió el escrito presentado por el Abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:

Narró, que la sentencia apelada explicó que su representada tenía un cargo de confianza, basándose en el artículo 48, numeral 1º del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5964, de fecha 2 de marzo de 2010.

De acuerdo a lo planteado, consideró que en el fallo apelado, el Juzgador de Instancia, aplicó un Reglamento, cuya vigencia es posterior a la remoción de su mandante, explicando que, la remoción ocurrió el 13 de abril de 2009 y el Reglamento entró en vigencia el 2 de marzo de 2010, es decir, que para la fecha de su separación del cargo no existía el indicado Reglamento, lo cual significa que fue removida sin ninguna base legal, pues –a su decir-, no había ninguna normativa determinante de la función del cargo.

Denunció, que el Juzgado A quo aplicó retroactivamente un Reglamento con lo cual violentó el artículo 24 del texto Constitucional, calificando de inconstitucional la sentencia recurrida.

Relató, que la querellada no demostró el fundamento jurídico para definir el cargo de confianza ejercido por su representada, no obstante, consideró que la carga de la prueba no fue apreciada por el A quo, porque desestimó los pedimentos que su parte efectuó en el escrito libelar, a pesar de no existir, para la fecha de la remoción de su mandante, un cuerpo normativo que calificara como de confianza el cargo de su poderdante.

Señaló, que en el fallo recurrido, no se aplicó lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una infracción de la Ley, arguyendo que, de haberla aplicado el dispositivo del fallo hubiere sido la condenatoria porque la parte accionada, no demostró la fundamentación jurídica del acto impugnado.

Solicitó, que se declare con lugar la presente apelación y sea revocado el fallo apelado, ordenándose el reenganche de su mandante al cargo del cual fue separada y cancelándosele el pago de los salarios caídos y demás conceptos accionados.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Carolina del Carmen Malavé Vera, actuando en su propia representación, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y a tal efecto, observa lo siguiente:

El presente recurso versa, sobre la solicitud de nulidad por parte de la ciudadana Carolina del Carmen Malavé Vera, del acto administrativo de fecha 13 de abril de 2009, emitido por el organismo querellado, en el cual resolvió su remoción, del Cargo de Coordinadora de Área, alegando que el mismo no era de confianza o de libre nombramiento y remoción y en consecuencia directa de ello, ostentaba la condición de funcionario de carrera, para así hacer ver que gozaba de una Estabilidad Provisional conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el referido recurso, por considerar que, si bien se verificó el ingreso de la actora en fecha 1º de mayo de 1985, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole la condición de carrera, dicha condición fue respetada por la Administración al efectuarle sus gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, razón por lo cual se procedió a su retiro.

Por otra parte, desvirtuó el Juzgador de Instancia los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados por la parte querellante, expresando que los hechos que dieron origen al acto impugnado estaban subsumidos en el artículo 48 numeral 1º del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, puesto que del mismo se desprende que el cargo de Coordinador de Área del cual fue removida la actora era de confianza.

Concretamente, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 29 de marzo de 2012, no obstante, antes de emitir un pronunciamiento, al respecto, esta Corte observa, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar la acción incoada, sin ordenar la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República.

En efecto, corre inserta del folio setenta y seis (76) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, la decisión objeto del presente recurso de apelación de fecha 23 de marzo de 2012, al folio ochenta y ocho (88) la diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual el Apoderado Judicial de la actora apeló de la misma, al folio ochenta y nueve (89) el auto de fecha 3 de abril de 2012 por el cual el A quo oyó la apelación interpuesta, al folio noventa (90) el oficio de remisión a esta Corte de la misma fecha y al folio noventa y uno (91) el comprobante de recepción ante esta Alzada de fecha 12 de abril de 2012.

Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 86: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Negrillas de esta Corte).

El artículo anteriormente transcrito, establece la obligación del Tribunal de librar la respectiva notificación al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia por él proferida, siempre y cuando sea parte la República. Igualmente, establece que una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles contados a partir de que deje constancia de la aludida notificación, se iniciarían los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.

Ello así, se observa que, en el caso de autos, tal y como fue advertido previamente, se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Tal y como se ha señalado, la referida omisión de notificación como lo ha establecido pacíficamente estas Cortes de lo Contencioso Administrativo “…no sólo resulta violatoria de las normas citadas, sino que también (…) afecta garantías de orden constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-1442 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: Víctor Zárate Castellano vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas), por lo que, verificada como ha sido la ausencia de notificación a la Procuraduría General de la República, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es la reposición de la causa al estado de que se realicen las notificaciones pertinentes.

Visto lo anterior y en aplicación del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la REPOSICIÓN al estado de notificación a las partes, en especial a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia ANULA, las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al referido fallo, para lo cual ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Tribunal a los fines de que realice las notificaciones correspondientes. Así se decide.

En virtud de las decisiones anteriormente expuestas, esta Corte considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno relacionado con el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MALAVÉ VERA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN.

2. REPONE la presente causa al estado de notificación de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo 2012, por el mencionado Juzgado Superior.

3. Se ANULAN las actuaciones procesales realizadas con posterioridad, a la sentencia dictada en fecha 23 de marzo 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. Se ORDENA la remisión del presente expediente a dicho Tribunal a los fines de que realice las notificaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000448
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.,