JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000520

En fecha 17 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0199 de fecha 20 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por la Abogada Vilmar Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.298, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 169-A-VII, siendo su última modificación estatutaria inserta ante el referido Registro Mercantil, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 634-A-VIII.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2012, por la Abogada Verónica Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.631, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en la demanda interpuesta.

En fecha 22 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0396 del 15 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el cuaderno separado relacionado con la presente causa, ordenándose agregar el mismo a los autos en fecha 29 de de abril de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de abril de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de mayo de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-1134, mediante la cual declaró “La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de abril de 2013, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo [y] ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectúe las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes, por lo que, una vez realizadas las referidas notificaciones, deberá remitir el expediente dentro del lapso de un (1) mes, a los fines de darle trámite al procedimiento de segunda instancia…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 8 de julio de 2013, en cumplimiento con la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de ese mismo año, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se libró el oficio Nº 2013-4953.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0733 del 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente principal de la causa, así como los cuadernos separados de apelación y medida, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 de agosto de 2013, en virtud de la información remitida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Gisela Aranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.384, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, las cuales fueron acordadas el 29 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 13 de agosto de ese mismo año, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día 14 de agosto de dos mil trece (2013), a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y al día primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Reinal Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó sustitución de Poder Apud Acta, en el Abogado Damián Andrés Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.367.

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Damián Andrés Parra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2011, la Abogada Vilmar Vera, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A., previa distribución su conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el aludido Juzgado Superior, admitió la demanda interpuesta. Asimismo, ordenó citar a la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A., a los fines que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia de haber entregado en fecha 19 de ese mismo mes y año, la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A.

En fecha 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la ausencia de la Representación Judicial de la República y la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, los cuales solicitaron que fuera declarado desistida la acción interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la incomparecencia de la Representación Judicial de la República a la audiencia preliminar, celebrada el 12 de ese mismo mes y año, se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.

En virtud de lo anterior, en fecha 28 de mayo de 2012 la Abogada Verónica Ramos, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló de la aludida decisión, el cual en fecha 7 de junio de ese mismo año, fue oído “en un solo efecto”, por el Juzgado de Instancia, ordenando su remisión a esta Corte, a los fines de proveer al respecto.

En fecha 14 de junio de 2012, la Abogada Melissa Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso de hecho contra el prenombrado auto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 16 de abril de ese mismo año, fuese oída en doble efecto suspensivo.

Al respecto, en fecha 12 de julio de 2012, esta Corte mediante sentencia Nº 2012-1165, declaró “Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto (…) CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto (…) REVOCA el auto dictado en fecha 7 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) ORDENA [al aludido Juzgado] oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2012” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la aludida decisión, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual declaró desistida la demanda interpuesta, por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 18 de noviembre de 2011, la Abogada Vilmar Vera, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A., en los siguientes términos:

Alegó, que “En fecha 07 (sic) de noviembre de 2008, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) suscribió con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAM, C.A (…) el Contrato de Obra N° DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-FA-4746, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE LA DESCARGA SUBMARINA PARA LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE CHICHIRIVICHE, ESTADO FALCON’ (sic), obligándose a ejecutar por su cuenta, con sus propios elementos y a todo costo la obra mencionada en un plazo de cuatro (04) meses, contados a partir de la firma de (sic) Contrato…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “El precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F (sic) 2.994.348,38), mas (sic) el nueve por ciento (9%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (sic) CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F (sic) 269.491,35) lo cual totaliza el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F (sic) 3.263.839,73)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “Dicho precio sería pagado según lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, es decir, por valuaciones periódicas con un máximo de cuarenta (40) días entre cada una, firmadas por el Ingeniero Residente y conformadas por el Ingeniero Inspector. De este modo, se observa que ‘LA REPÚBLICA’ pagó (…) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F (sic) 1.497.174,19) por concepto de anticipo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total inicial del contrato, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que la empresa demandada “…se comprometió a ejecutar la obra en un plazo de cuatro (04) meses contados a partir del día de la firma del Acta de Inicio, esto es, el 12 de noviembre de 2008, debiendo concluirla para el día 07 (sic) de marzo de 2009. No obstante (…) solicitó mediante comunicación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la aprobación del Acta de Paralización N° 1 correspondiente a la Obra (…) fecha esta última en la que se firmó el Acta de Paralización correspondiente, (…) visto que los trabajos no fueron iniciados en virtud de las continuas lluvias en la zona, las cuales anegaron el sitio donde se llevaría a cabo la obra”.

Que, en fecha 15 de enero de 2009 solicitó a la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A, “…que reiniciara la ejecución de la obra e informara sobre los trámites realizados por la Empresa para la adquisición de la tubería a ser colocada, pero no se recibió respuesta de su parte…”.

Precisó, que “…se desprende del Informe de fecha 17 de febrero de 2009, suscrito por el Ingeniero Inspector de la Unidad Ejecutora de Proyectos del Ministerio del Poder popular para el Ambiente, que hasta esa fecha no se había trasladado ningún equipo al sitio de la obra; asimismo que no se había establecido un nuevo contacto con ‘LA CONTRATISTA’, razón por la cual la obra no fue reiniciada: en tal sentido, el avance físico de la obra es de cero por ciento (0%), evidenciándose así el grave y flagrante incumplimiento de la obligación contraída, así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “…mediante Resolución Nº RI-0000178, de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, se procedió a rescindir el referido contrato con fundamento en lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 194 del Decreto Nº 6.708 de fecha 19 de mayo de 2009, contentivo del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República. Bolivariana de Venezuela Nº 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009…”.

Relató, que en fecha 23 de marzo de 2010, la Dirección General de Equipamiento Ambiental, libró el oficio Nº 152, dirigido a la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A, “…con la finalidad de notificarle acerca de la Resolución mediante la cual se rescindió el contrato de obra suscrito en fecha 07 (sic) de noviembre de 2008, a los fines de que procediera a realizar de inmediato el reintegro del saldo del anticipo otorgado en fecha 04 (sic) de diciembre de 2008, así como el pago de la indemnización correspondiente…”.

Indicó, que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente entregó a la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A “…por concepto de anticipo la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F (sic) 1.497.174,19), y en la medida que se ejecutara la obra, se amortizaría e imputaría al precio convenido en el contrato. No obstante, al no haber cumplido (…) con la ejecución de la obra en cuestión, debe reintegrarle a ‘LA REPÚBLICA’ lo entregado por concepto de anticipo, lo cual debe ser devuelto desde el día de la rescisión del contrato, siendo que a partir de esa fecha el contrato deja de surtir sus efectos (…) quedando así (…) obligada en todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia, conforme a lo establecido en el Código Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que en virtud del incumplimiento de la empresa accionada “…el monto de la indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada (…) lo cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F (sic) 326.383,97)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a lo anterior, destacó que “…por concepto de anticipo no amortizado e indemnización por daños y perjuicios, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAM, CA, debe reintegrarle a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) derivado del incumplimiento del contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-08-OBR-08-FA-4746, para la ‘CONSTRUCCIÓN DE LA DESCARGA SUBMARINA PARA LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE CHICHIRIVICHE, ESTADO FALCON’ (sic) (…) por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F (…) 1.823.558,16)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A, “…incumplió con la obligación prevista en el Contrato, ocasionando un retardo imputable en la ejecución de una obra del Estado, lo que da lugar al cobro de intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 1.271 [del Código de Procedimiento Civil], dichos intereses se generan desde el día siguiente a la fecha del pago no honrado hasta el día en que definitivamente el deudor de (sic) cumplimiento a su obligación” (Corchetes de esta Corte).

Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles “…por el doble de la suma adeudada, mas (sic) las costas procesales que genere el presente juicio, o cualquiera otra medida que (…) estime conveniente dictar de oficio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”.

Adujo, que “…se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en i) el Contrato de Obra, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y la ii) Resolución N° 0000178 de fecha 28 de septiembre de 2008, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente rescinde el contrato in commento, en virtud del incumplimiento del Contrato por causas imputables a la [empresa accionada]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En relación al periculum in mora, indicó que el mismo se encuentra satisfecho, ya que “…el riesgo de la situación económica variante de la demandada; en cuanto a la administración de su patrimonio, los controles previos en las actividades contables y financieras y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

Manifestó, que interpone la presente demanda contra “…la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAM, C.A., en su carácter de principal pagadora de las obligaciones asumidas (…) al suscribir el contrato de obra, para que (…) sean condenadas a pagar a [su] representada (…) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F (sic) 1.497.174,19), por concepto de anticipo Contractual (…) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F (sic) 326.383,97), por concepto de indemnización por Incumplimiento en la culminación de la obra (…) Intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día 23 de marzo de 2010, hasta el pago definitivo, los cuales (…) se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) [con el] ajuste por corrección monetaria (…) [y] Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de “UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F (sic) 1.823.558,16)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “DESISTIDO el procedimiento y extinguida la instancia, en la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada VILMAR VERA (…) actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA OPEN CAM, C.A (…) todo ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Verónica Ramos, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual declaró desistida la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A., para lo cual se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).

Ello así, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de agosto de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 1º de octubre de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 14 de agosto de 2013, a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de ese mismo año y, el día 1º de octubre de 2013, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, observa esta Corte que en el caso de autos la parte demandante a la cual resultó adverso el fallo apelado, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Centralizada, por tanto, le resultan aplicable las previsiones del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistida la demanda interpuesta, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, en su totalidad por cuanto resultó contrario a los intereses de la República. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estimada por el Juez A quo en su decisión, fue la relativa a la declaratoria de “DESISTIDO el procedimiento y extinguida la instancia, en la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada VILMAR VERA (…) actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA OPEN CAM, C.A (…) todo ello de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse dentro de ese marco y a tales fines resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes indicada, se desprende que en aquellas causas donde la parte demandante no comparezca a la audiencia preliminar en primera Instancia, la misma se declarará desistida, ello en virtud de ser el sujeto procesal a quien le corresponde dar impulso al Órgano Jurisdiccional.

Ello así, a los fines de verificar si la declaratoria de desistimiento en la demanda interpuesta, por parte del Juez de Instancia se encuentra ajustada a derecho, considera esta Corte necesario señalar lo siguiente:

-En fecha 18 de noviembre de 2011, la Abogada Vilmar Vera, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A (Vid. folio uno (1) al doce (12) de la primera pieza del expediente judicial).

-En virtud de lo anterior, en fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda interpuesta, procediendo a ordenar la citación de la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A, a los fines que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la misma, tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente Judicial).

-En fecha 28 de febrero de 2012, la Abogada Verónica Ramos, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y sus anexos, a los fines de su respectiva certificación, para que se practicara la citación de la parte demandada y dar curso a la medida cautelar solicitada (Vid. folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente Judicial).

-Al respecto, en fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del aludido Juzgado Superior, dejó constancia de haber entregado en fecha 19 de ese mismo mes y año, la boleta de citación dirigida a la parte demandada (Vid. folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente Judicial).

-Una vez practicada la notificación de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la ausencia de la Representación Judicial de la República y la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, los cuales solicitaron que fuera declarado desistida la demanda interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente Judicial).

-En fecha 16 de abril de 2012, en virtud de la incomparecencia de la Representación Judicial de la República a la audiencia preliminar, celebrada el 12 de ese mismo mes y año, se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.

Precisado lo anterior, infiere esta Corte que siendo la demanda interpuesta por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, correspondía a ésta acudir a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2012, so pena que en caso contrario, se declararía desistido el procedimiento en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo determinó el aludido Juzgado.

Ello así, verificada la falta de comparecencia de la Representación Judicial de la República a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, resulta forzoso para esta Corte CONFIRMAR por efecto de la consulta, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2012. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte de las actas que corren insertas en el cuaderno separado relacionado a la causa, que en fecha 7 de marzo de 2012, el aludido Juzgado Superior, declaró “PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA…”, contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam, C.A., sin embargo, en virtud de decisión que antecede, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, dejar sin efecto la aludida medida, al haberse declarado el desistimiento en la causa principal. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la aludida Representación Judicial, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAM, C.A.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de abril de 2012.

4. SIN EFECTO la medida cautelar de embargo preventivo acordada por el Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2012, contra la Sociedad Mercantil Constructora Open Cam.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2013-000520
MMR/8



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.