JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000528

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0549-C, de fecha 9 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MERCEDES VALDEZ DE MORETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 3.344.550, debidamente asistida por la Abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.822, contra el acto administrativo contentivo de la venta de terreno que realizó el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a la ciudadana Norma Elena Chacón.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de abril de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2013, por la ciudadana Norma Elena Chacón, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.702, tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Héctor Castrillon, titular de la cédula de identidad Nro. 8.265.390, cónyuge de la tercera apelante, debidamente asistido por el Abogado Francisco José Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 2.160.

En fecha 22 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 3 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 9 de mayo de 2013, el ciudadano Héctor Castrillón, actuando en representación de la ciudadana Norma Chacón de Castrillón, debidamente asistido por el Abogado Francisco José Sosa, presentó escrito de promoción de pruebas; este Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de dicha fecha inclusive.

En fecha 5 de junio de 2013, inclusive, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en el presente recurso.

En fecha 6 de junio de 2013, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante y por cuanto las pruebas documentales promovidas configuran una invocación al principio de exhaustividad, esta Corte declaró que no hay pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 10 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de agosto de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, el cual venció en fecha 31 de octubre de 2013.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de diciembre de 2007, la ciudadana Mercedes Valdez de Moretti, debidamente asistida por la Abogada Soraya Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contentivo de la venta de terreno que realizó el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a la ciudadana Norma Elena Chacón, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, en fecha 29 de abril de 1996, adquirió de la ciudadana Carlina Del Valle López Blanco, la posesión sobre una parcela de terreno de origen municipal y las bienhechurías construidas sobre el, consistentes en una cerca con estantes de madera, alambres de púas y varios árboles frutales. Conforme el documento de venta que fue debidamente protocolizado.
Expresó que, en fecha 30 de junio de 1997 formalizó por ante la autoridad Municipal, mediante la solicitud No. 25.208, la compra de la parcela de terreno, que había adquirido de la ciudadana Carlina Del Valle López Blanco.

Indicó que, en fecha 19 de agosto de 1999, realizó solicitud de construcción de cerca de la referida parcela con el propósito de sustituir la existente para ese momento y que en fecha 24 de agosto de ese mismo año, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, órgano adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbana de la Alcaldía verificó la ubicación de la parcela de terreno municipal, ubicado en Calle Canaima, la cual expuso venía siendo ocupada por la ciudadana Valdez De Moretti Mercedes y en tal sentido realizó certificación, que fue suscrita por los ciudadanos Ing. Alexis Sifontes y Arq. Jorge Genaro Brión, en su condición de Jefe de Avalúo y Director de Catastro respectivamente.

Arguyó que, en fecha 25 de agosto de 1999, y teniendo en cuenta la evaluación realizada por la Dirección de Catastro, el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, Ing. Carlos Rivas Escalona, emitió la constancia No. 990808, en la cual aprobó la solicitud de construcción de cerca perimetral, en la referida parcela de terreno.

Ello así, en fecha 1º de octubre de 1997, dirigió comunicación a la Sindicatura Municipal, a los fines de impulsar solicitud de compra de terreno de la parcela ubicada en la Calle Canaima de la Urbanización Juanico.

En ese sentido, en el mes de agosto del año 2002, la posesión que alega mantener en la referida parcela de terreno, fue perturbada por el ciudadano Aurelio Molinos Suarez, lo que le obligó en fecha 23 de enero de 2003 a iniciar acción interdictal contra el referido ciudadano, de acuerdo al expediente 27.098, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo publicada sentencia declarando con lugar la referida demanda en fecha 10 de septiembre de 2003.

Expresó que, en fecha 2 de octubre de 2003 solicitó al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Maturín, que reactivaran el trámite de solicitud de compra, una vez superado el conflicto de posesión ocurrido en la parcela que había tramitado con anterioridad. A este respecto, describió que durante los meses sucesivos trató por todos los medios posibles que las autoridades del Municipio dieran continuidad al trámite de compra de la parcela de terreno, siendo que el entonces Síndico Procurador Municipal, ordenó en fecha 22 de marzo de 2005, la publicación de un cartel de notificación, en el que emplazaba a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el terreno en cuestión para que comparecieran por ante esa autoridad municipal.

Esgrimió que, a pesar de la publicación del aludido cartel, el Sindico Procurador Municipal, pidió esperar un tiempo prudencial para lograr a su juicio más certeza jurídica, pero nunca nadie presentó oposición a la solicitud de compra de terreno; sin embargo, fue exigido que corrigiera los linderos y medidas de la parcela de terreno, tomando en cuenta que la Dirección de Catastro había determinado disparidad entre la cabida documentada y la cabida real. Ello así, en fecha 20 de abril de 2005, procedió a realizar dicha corrección la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria competente.

Indicó que, en fecha 22 de diciembre de 2005, mediante comunicación dirigida a la Cámara Municipal, con copia a la Dirección de Catastro, solicitó se le diera impulso a la solicitud de compra de terreno No 25.208, en este sentido en fecha 31 de marzo de 2006, envió mediante comunicación dirigida a la Sindico Procuradora Municipal, toda la documentación contentiva de su solicitud a fin de lograr la revisión y pronunciamiento.

Expresó que, en fecha 4 de abril de 2006, la ciudadana Sindico Procuradora Municipal, mediante oficio No. 553, remitió opinión jurídica al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, para finalmente proponer “…se le reconozca la POSESIÓN,sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio a favor del ciudadano HECTOR CASTRILLON” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

A decir de la actora, el precitado oficio “‘…decidió’ la posesión de la parcela de terreno que desde el año 1997 había tramitado su compra a las distintas autoridades municipales, sin que nadie antes hubiere hecho oposición”.

En este orden de ideas, en fecha 12 de abril de 2006, manifestó su oposición a la decisión tomada por la Síndico Procuradora Municipal, pues ilegalmente había “reconocido” derechos de posesión a un tercero, como si actuara en funciones jurisdiccionales, sin proceso alguno, sin contradictorio; atribuyéndose facultades que no tiene y en franca violación a principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa; también solicitó derecho de palabra para exponer el caso de la parcela de terreno.

Indicó que, en fecha 20 de abril de 2006, mediante oficio No. SCM377-2006, suscrito por la ciudadana Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano de Maturín, estado Monagas, se le hizo entrega del informe aprobado por la Sindicatura Municipal.

Expresó que, en fecha 2 de mayo de 2006, dio formal respuesta a la comunicación de la Cámara Municipal. Siendo que, en fecha 22 de marzo de 2007, dirigió nueva comunicación a la Cámara Municipal, advirtiendo algunas de las irregularidades detectadas en el trámite que realizan los ciudadanos Norma Elena Chacón y Héctor Castrillon.

Indicó que, en fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, decidió aprobar la solicitud No. 23.547, sobre el terreno en cuestión a favor de la ciudadana Chacón Norma Elena; según oficio de fecha 3 de octubre de 2007, siendo que el mismo alega la actora era poseído por esta desde hace más de diez años.

Describió que, conforme al expediente administrativo de solicitud de compra de terreno No. 23 547, se destacan los siguientes hechos y circunstancias: a) la solicitud es realizada solo por la ciudadana Norma Elena Chacón, en fecha 25 de marzo de 1996, a pesar que el documento en que fundamentan su pretendido derecho de posesión está a nombre de dos personas Mercedes María Espinoza y Norma Elena Chacón; b) del folio 18 aparece la venta que hacen las ciudadanas Mercedes María Espinoza y Norma Elena Chacón al ciudadano Héctor Castrillon Girón, en fecha 15 de octubre de 1997, a través de documento autenticado en Notaria Publica, por lo que al ser nuevo adquiriente, debió hacer solicitud formal o nueva solicitud; c) en el folio 38 aparece inserta el acta de matrimonio civil de fecha 4 de agosto de 1997 entre los ciudadanos Norma Elena Chacón y Héctor Castrillon Girón; d) de los folios 43 al 46 aparece el informe de fecha 29 de noviembre de 2006 de la Sindicatura Municipal sobre verificación y condición de terreno, correspondiente a solicitud de compra de terreno No 23.547, a nombre de Héctor Castrillon Girón, nuevo adquiriente desde el 15 de octubre 1997, lo que evidencia que la autoridad municipal incorrectamente le atribuyó la misma solicitud de compra que realizó la ciudadana Norma Elena Chacón, refiriendo la existencia entre el área documentada y la real. No hubo recomendación de aclaratoria, sin embargo alega la actora que a ella si se le exigió hacerlo ante el Registro Público, lo que efectivamente hizo.

Igualmente que, e) del folio 49 aparece el oficio No. DC-O-816-2006, de fecha 5 de octubre de 2006 del Director de Catastro de la Alcaldía de Maturín a la Sindicatura Municipal, donde remitió el expediente de compra No. 23.547 a nombre de Castrillon Girón Héctor William, diez años después que la solicitante Norma Elena Chacón hiciera su solicitud; f) del folio 51 al 53 riela la comunicación de fecha 1º de agosto de 2006, del Sub Secretario de la Cámara Municipal al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, donde recomienda reconstruir expediente a nombre de Héctor Castrillon, y realizar inspecciones técnicas, ya que a juicio de la Cámara Municipal y “…en virtud de los hechos expuestos con el propósito de dilucidar la posesión discutida se pudo evidenciar que las ciudadanas MARIA MERCEDES ESPINOZA Y NORMA ELENA CHACON han venido ocupando y posterior le vendieron al ciudadano HECTOR CASTRILLON”; g) del folio 54 aparece comunicación de fecha 4 de abril de 2007, suscrita por la Sindico Procuradora Municipal, dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Maturín, en la cual dejó plasmada su opinión y recomendación en relación a las solicitudes No. 25.208 a nombre de Mercedes Valdez De Moretti y la No. 23.547 a nombre de Héctor Castrillon, en los siguientes términos: “1.- Se le reconozca la POSESION, sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio a favor del ciudadano HECTOR CASTRILLON…”.

Asimismo que, h) del folio 60 al 71 del expediente administrativo aparece la oposición de fecha 4 de mayo de 2007, que en su propio nombre realizó la actora contra la ilegal decisión de la Cámara Municipal y de la recomendación de la Sindicatura Municipal al atribuirse funciones jurisdiccionales; i) del folio 72 y siguientes aparece el oficio S/No. de fecha 3 de octubre de 2007, dictado por la Secretaria del Concejo Municipal dirigido a la ciudadana Chacón Norma Elena, donde le notifican la aprobación de solicitud de compra de terreno No. 23.547.

En atención a lo expuesto, consideró que la aprobación de venta que realizo el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a la ciudadana Chacón Norma Elena, no solo quedo sujeta al cumplimiento de los requisitos establecido en el documento de venta, sino también a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, y muy particularmente a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 15 de febrero 1991, la cual consideró fue vulnerada en sus artículos 4, 58, 63, 65, 69, 81 y 91.

Denunció que, la decisión adoptada por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, como cuerpo colegiado -Cámara Municipal-, en fechas 26 de junio de 2007, 31 de julio de 2007 y 25 de septiembre de 2007, no está ajustada a derecho por cuanto las ciudadanas Mercedes María Espinoza y Norma Elena Chacón, renunciaron expresamente a adquirir el terreno en cuestión, una vez que decidieron en fecha 15 de octubre de 1997 vender sus presuntos derechos al ciudadano Héctor Castrillon Girón; por lo que la solicitud No. 23.547 debió ser anulada por la Municipalidad, ya que cada solicitud es individual según la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (artículos 63 y 65). Por otra parte el ciudadano Héctor Castrillon Girón nunca formuló solicitud de compra de terreno, por lo que no existe ni puede existir expediente alguno de este ciudadano que permita evidenciar la ocupación o posesión que se pretende sobre la parcela de terreno, como lo dejaron plasmados los informes de la Cámara Municipal de Maturín en fecha 1º de agosto de 2006, al ordenar reconstruir el expediente (que nunca existió) al ciudadano Héctor Castrillon Girón y el informe de la Sindicatura Municipal que en fecha 4 de abril de 2006 mediante el cual recomiendan reconocer la posesión al aludido ciudadano.

Asimismo, esgrimió que a pesar que tanto la Cámara Municipal de Maturín como la Sindicatura Municipal le reconocieron derechos como ocupante al ciudadano Héctor Castrillon Girón, de la parcela de terreno, la Cámara Municipal aprueba solicitud a nombre de la ciudadana Norma Elena Chacón, en tres sucesivas sesiones, a pesar que hay constancia que desde hace diez años (desde el 15 de octubre de 1997), ésta había renunciado a adquirir la parcela de terreno cuando decidió junto a la ciudadana Mercedes María Espinoza vender sus pretendidos derechos al ciudadano antes mencionado.

Esgrimió que, la Cámara Municipal cuando aprobó en fechas 26 de junio de 2007, 31 de julio de 2007 y 25 de septiembre de 2007 la solicitud de compra a la ciudadana Norma Elena Chacón, lo hizo sobre un falso supuesto o error, no solo de hecho, sino también de derecho, ambos inducidos por el ciudadano Héctor Castrillon Girón, que trajo como consecuencia una actuación determinante por parte de la Administración Municipal, la cual habría sido diferente si no se hubiese producido el error o falsedad, que consiste en hacer creer que ambos han tenido desde 1996 posesión sobre la parcela de terreno con el único propósito de adquirir como efectivamente lo hicieron, la misma si cumplió con las formalidades de la Ordenanza.

Aseveró que, de haber tenido conocimiento el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas del incumplimiento de los requisitos formales exigidos en los artículo 58, 63, 65 y 81 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, relativas al verdadero ocupante del inmueble cuyo terreno se pretendía vender, no hubiese dado continuidad a la venta solicitada, más aún, hubiera podido aperturar un contradictorio en condiciones de igualdad, que hubiese impedido tal decisión.

Adujó, que la recurrida quebrantó el bloque de legalidad, por cuanto ni la Sindicatura Municipal, ni la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, tienen facultad legal para reconocer la posesión objeto de litigio a favor del ciudadano Héctor Castrillon, es decir, carecen de jurisdicción y de competencia para ello, por no tener constitucionalmente atribuida esa función.

Alegó que, conforme al artículo 69 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal la Cámara Municipal tiene la obligación de notificar al interesado la negativa de la solicitud formulada, la falta de notificación por parte del Concejo Municipal de Maturín o Cámara Municipal de que la solicitud No 25.208 formulada por mi persona fue negada, al aprobarse otra distinta, es contrario a lo dispuesto en su orden interno y constituye sin lugar a dudas una limitante al ejercicio pleno del debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental. Agregó que, la notificación debió realizarse conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y debió contener los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, porque su inexistencia, aparejada a la aprobación de venta a una persona que ya había renunciado a sus derechos de adquisición, por haberle vendido a un tercero, acarrea la nulidad de lo actuado.

Señaló que, el Concejo del Municipio Maturín del estado Monagas, nunca dio respuesta a las comunicaciones que dirigió desde el año 1996, sobre la compra de terreno, en franca violación al derecho a la información y oportuna respuesta.

Expresó que, fundamentaba su pretensión de nulidad en los artículos 2, 3, 25 49 numeral 1, 137, 139, 141, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; los artículos 9, 12, 18, 19 numeral 1º y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 4, 58, 63 65 y 81 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.

En este sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la recurrida en fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, que acordó la venta a la ciudadana Norma Elena Chacón, sobre el terreno ya identificado, por constar en autos la presunción grave del derecho que se reclama del hecho concreto que la demandada recibió en fecha 9 de octubre de 2007, de la precitada ciudadana la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 264.894,00), a través de la factura No. 7.538, cancelada mediante planilla de liquidación No. 492558, el valor atribuido a la parcela de terreno; y de la circunstancia de haber enviado comunicación a la Secretaria de Cámara del Concejo del Municipio Maturín del estado Monagas, solicitando paralización de trámite (entrega de documento, permiso de construcción) sin haber obtenido nunca respuesta escrita a sus planteamientos, con la finalidad que el Municipio en cuestión no otorgue el documento definitivo de venta, se abstenga de cualquier trámite de operación sobre el inmueble hasta tanto se produzca pronunciamiento sobre la nulidad solicitada y no quede ilusoria la pretensión de nulidad y la reclamación del derecho invocado.

Finalmente, solicitó la nulidad de las decisiones de aprobación de venta de terreno que hiciera la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas en fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, así como la nulidad del oficio que contiene su notificación. Igualmente, solicitó la anulación en los libros de asientos de documentos que reposan en la Secretaría de la Cámara y en la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a los efectos que estampe la nota marginal correspondiente y se ordene al Concejo recurrido informar sobre el resultado de la solicitud de compra de terreno No. 25.208.




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad del Acto Administrativo de venta de una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Juanico Este, calle Canaima, entre calle Juan Maldonado y final de la calle Canaima, parcela s/n, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Canaima, su frente; Sur: su fondo correspondiente; Este: Cancha de usos múltiples; y Oeste: terreno que es o fue del Municipio; dictado por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007; contenida en la Solicitud Nro. 23.547, a favor de la ciudadana NORMA ELENA CHACON.
Al entrar a conocer sobre la nulidad del acto administrativo solicitada, debemos tener en cuenta que la conceptualización legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecida en el artículo 7 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dice lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo, nuestra doctrina patria más calificada en la materia, como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, han definido a los actos administrativos -en términos generales- como:
(…omissis…)
Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se consagró la categoría de los vicios invalidantes en sus dos maneras de manifestación, los vicios que comportan la nulidad absoluta y los que producen la nulidad relativa.
Los vicios de nulidad absoluta se encuentran previstos en los cinco (sic) supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la LOPA, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.
El juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En el presente caso, y en primer término pasa este Tribunal a analizar y determinar, si el procedimiento administrativo que siguió el Municipio Maturín para el otorgamiento de la venta del terreno propiedad municipal a la ciudadana NORMA ELENA CHACON, se encuentra ajustado a derecho según el procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, vigente para esa fecha; y si se le causó indefensión constitucional al (sic) demandante, por no habérsele tramitado y resuelto la oposición que formuló a la solicitud de venta del terreno municipal efectuada a la ciudadana Norma Elena Chacón; en tal sentido, este Juzgado considera necesario analizar el procedimiento legalmente establecido para la desafectación y venta de terrenos municipales del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en razón que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la garantía constitucional al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
En el caso sub examine se denuncia que con la aprobación de la venta que realizó el Consejo Municipal a la ciudadana CHACON NORMA ELENA, hubo violaciones a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en sus artículos 4, 58, 63, 65, 69, 81y 91; que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de venta de terreno, por las siguientes razones: a) Que las ciudadanas MERCEDES MARIA ESPINOZA Y NORMA ELENA CHACON, hicieron la solicitud solo a nombre de NORMA ELENA CHACON, quienes renunciaron a adquirir el terreno de la calle Canaima, cuando deciden vender sus presuntos derechos al ciudadano HECTOR CASTRILLON GIRON, la solicitud No. 23.547 debió ser anulada, ya que cada solicitud es individual y este último nunca formulo solicitud de compra; b) Que se violó el bloque de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulo el acto según el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Cámara Municipal aprobó en fecha 26 de junio de 2007, 31 de julio de 2007 y 25 de septiembre de 2007, la solicitud de compra a la ciudadana NORMA ELENA CHACON, lo hizo sobre un falso supuesto o error, no solo de hecho, sino también de derecho, ambos inducidos por el ciudadano HECTOR CATRILLON GIRON, haciendo creer que ambos han tenido desde el 1996 posesión sobre la parcela de terreno para adquirir la parcela sin cumplir con las formalidades; c) Que el Concejo Municipal y la Sindicatura al reconocer la posesión al ciudadano HECTOR CASTRILLON, quebrantan el principio del bloque de la legalidad, por cuanto ni la Sindicatura Municipal, ni la Cámara Municipal, tienen facultad legal para realizar tal decisión, por no tener constitucionalmente atribuida esa facultad; d) Alega la obligación de la Cámara Municipal de notificar al interesado de la negativa de la solicitud formulada, al aprobarse otra distinta, constituyendo una limitante al ejercicio pleno del debido proceso y a la defensa, establecido en el articulo (sic) 49.1 (sic) de la Constitución, notificación que debió realizarse conforme al articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su inexistencia, aparejada a la probación de venta a una persona que había renunciado a sus derechos de adquisición, acarrea la nulidad absoluta de lo actuado; y por último, que el Concejo del Municipio Maturín, nunca dio respuesta a las comunicaciones que dirigió el (sic) solicitante desde el año 1996, sobre la compra del terreno, en franca violación al derecho a la información y oportuna respuesta consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La discusión sobre la que versa la presente controversia, se centra en las actuaciones realizadas por el Concejo del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, al llevar a cabo un procedimiento administrativo de venta de una parcela ejidal a la ciudadana Norma Elena Chacón.
En tal sentido, ha de señalarse, en primer lugar, que el bien objeto del cuestionado acto administrativo es un terreno ejido, por lo que la naturaleza de su propiedad, por mandato constitucional, esta diferenciado del régimen de derecho común de la propiedad inmobiliaria, pues el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que ‘Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios……’. Tal señalamiento por parte de la máxima entidad normativa de la República obliga a estimar el derecho de propiedad de estos bienes con limitaciones adicionales a los ya establecidos para la propiedad en general.
Siendo así, ha de señalarse que sólo con el previo cumplimiento de los requisitos establecidos, tanto en la Ley de Régimen Municipal vigente para ese entonces, como en las ordenanzas respectivas, es que puede procederse a las enajenaciones de este tipo de bienes. Así por ejemplo, el artículo 125 de la Ley de Régimen Municipal señalaba que (…) estableciendo por otra parte, la propia ley condiciones adicionales a las indicadas por las ordenanzas, pues en el artículo 126 ejusdem se ordenan de la siguiente manera:
(…omissis…)
Lo expuesto evidencia el marco normativo particular que rige a esta categoría de bienes, y en particular, no sólo en lo relativo a la enajenación, sino además, en lo referente a las condiciones resolutivas que pueden afectar tal enajenación. Al efecto, hay que indicar que, por ejemplo en el caso señalado en el artículo anterior, donde dice: que se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra; la venta se efectuara una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno. La falta de cumplimiento de dicha obligación invalida la enajenación.
En este orden de ideas, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, dispone que son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.
Por su parte el artículo 135 eiusdem, dispone que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.
En consecuencia al regirse los actos de disposición de bienes municipales por las ordenanzas dictadas en la materia por los municipios, la venta del terreno propiedad del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, que es objeto de la pretensión de autos, se rige por la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, de fecha 15 de febrero de 1991, vigente para la época, la cual fue incorporada en autos en copia simple por la parte demandante.
Ahora bien, la Reforma de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, sancionada por el Concejo del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en febrero de 1991; en su Capítulo IV DE LAS ENAJENACIONES, establece en su artículo 55, lo siguiente: ‘Los ejidos urbanos y otros terrenos de propiedad municipal sólo son enajenables para construcciones…………, previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ordenanza’; así mismo, el artículo 58 de la mencionada ordenanza dispone: ‘Los terrenos urbanos del Municipio, sólo podrán venderse a sus ocupantes o adjudicatarios una vez que éste haya terminado la obra prevista………’; y en su aparte UNICO señala: ‘Sin embargo, podrán venderse terrenos urbanos a toda persona que acredite en su solicitud haber obtenido crédito para la construcción de obras destinadas a uso residencial……, de cualquier entidad financiera de reconocida solvencia……..’.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que el Municipio Maturín del estado Monagas, obvió lo establecido en los artículos 55 y 58 antes aludidos; en primer lugar por cuanto no hubo una previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo III de dicha la (sic) Ordenanza, para proceder a la venta de ejidos urbanos o terrenos de propiedad municipal, en razón que, en ningún momento el Municipio otorgó a la ciudadana Norma Elena Chacón, la parcela de terreno en arrendamiento simple o en arrendamiento con opción de compra, en este último caso, se debe señalar además del cánon (sic) de arrendamiento, el valor del lote de terreno, y el plazo para ejercer la opción de compra no excederá de un (01) año a partir de la firma del contrato, tal como lo establece el artículo 22 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín; igualmente en el artículo 24 se impone al arrendatario que deberá comenzar la construcción prevista en el contrato dentro de (sic) termino de un año.
En segundo lugar, hubo una violación flagrante a lo establecido en el artículo 58 de la Ordenanza Municipal, por cuanto el Concejo Municipal otorgó la venta a la ciudadana Norma Elena Chacón, sin ésta ser ocupante y mucho menos adjudicataria del terreno en cuestión, con el agravante que sobre la parcela de terreno no existe ningún tipo de obra prevista por la ciudadana Norma Elena Chacón; además de ello, no consta de actas que la mencionada ciudadana haya acreditado el haber obtenido crédito para la construcción de obras destinadas al uso familiar; por lo que mal pudo el Concejo Municipal del (sic) Maturín, otorgar la venta en el acto cuya nulidad aquí se solicita; considerando este Tribunal la violación del debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 Constitucional. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, tenemos que, es la propia Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, la que sanciona con la nulidad la venta que no cumplió con el procedimiento legalmente previsto; en el Capítulo VII DE LAS SANCIONES, en su Artículo 81 se establece lo siguiente: ‘Es nula la venta o arrendamiento de ejidos y otros terrenos municipales, hechos en contravención a la presente Ordenanza……’.
Así las cosas, queda establecido que el Concejo Municipal de Maturín, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Maturín, para otorgar la venta de la parcela de terreno objeto del litigio; violentando así los artículos 55, 58 y 81 contenidos en la referida Ordenanza Municipal; los artículos 49, 137 y 181 Constitucionales, los artículos 125 y 126 de la Ley de Régimen Municipal, vigente para la (sic) el momento histórico en que se tramitó la venta; y los artículos 132 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente al momento de haberse dictado el acto administrativo cuya nulidad se pide.
Por otra parte, el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad absoluta en los casos ‘cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’; en el presente caso, considera este Tribunal Superior Estadal, que la Cámara Municipal, cuando aprobó la venta de la parcela de terreno a la ciudadana Norma Elena Chacón, violó normas de carácter constitucional y legal, en razón que lo hizo sobre en (sic) falso supuesto, tanto de hecho, como de derecho; por cuanto los ciudadanos Norma Elena Chacón y Héctor Castrillón, hicieron creer a la Administración Municipal que ambos tenían posesión sobre el lote de terreno para poder adquirirlo sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ordenanza Municipal; y por otra parte, por cuanto el Concejo Municipal de Maturín, no siguió el procedimiento legalmente establecido en dicha Ordenanza para proceder a la venta de la parcela de terreno de origen ejido, objeto del presente recurso de nulidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió la Administración Pública Municipal, así como, la violación a las normas legales y constitucionales antes señaladas; al realizar la venta del lote de terreno en cuestión, por lo que resulta lógico considerar que está viciado en la causa el acto administrativo sometido a revisión, y en consecuencia, se debe declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictados en sesiones de fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, quien decidió aprobar la solicitud (sic) venta Nro. 23.547, a favor de la ciudadana NORMA ELENA CHACON, sobre el terreno ubicado en la Urbanización Juanico Este, calle Canaima, entre calle Juan Maldonado y final de la calle Canaima, parcela s/n, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Canaima, su frente; Sur: su fondo correspondiente; Este: Cancha de usos múltiples; y Oeste: terreno que eso fue del Municipio; tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Visto que ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los demás elementos de nulidad alegados por la parte demandante; así como los alegatos esgrimidos por la tercera interesada. Así se establece.
DISPOSITIVO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el Estado (sic) Delta Amacuro; actuando en sede contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES VALDES DE MORETTI, debidamente identificada, contra el Concejo Municipal de Maturín del Estado (sic) Monagas.
SEGUNDA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado en fechas 26 de junio, 31 de julio y 25 de septiembre de 2007, por la Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, quien decidió aprobar la solicitud (sic) venta Nro. 23.547, a favor de la ciudadana NORMA ELENA CHACON, sobre el terreno ubicado en la Urbanización Juanico Este, calle Canaima, entre calle Juan Maldonado y final de la calle Canaima, parcela s/n, enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Canaima, su frente; Sur: su fondo correspondiente; Este: Cancha de usos múltiples; y Oeste: terreno que es o fue del Municipio.
TERCERO: SE ORDENA la anulación de dicho acto, en los Libros de asientos de documentos llevados por la Secretaría de la Cámara Municipal y la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, y a tal efecto, se estampe la nota marginal correspondiente.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2013, el ciudadano Héctor Castrillón, actuando en representación de su cónyuge la ciudadana Norma Chacón de Castrillón, debidamente asistido por el Abogado Francisco José Sosa, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó que, el fallo apelado era contrario a los derechos de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que fueron presentadas pruebas de bienhechurías y de estar en posesión fue así que le vendieron el terreno, tal como señalan los artículos 56 y 57 de la Ordenanza Municipal sobre Ejidos.

Denunció que, la hija de la ciudadana Mercedes Valdes de Moretti, Karen Moretti Abogada de la República trabajó en la Sindicatura adjunta de la Síndico aprovechando su influencia de funcionario de la Alcaldía del Municipio recurrido, diligenció solicitudes de permisos en beneficio de su madre y la paralización de la venta del terreno en perjuicio hacia Norma Elena Chacón de Castrillón, siendo violatorio y penado por la Ley de Corrupción.

Esgrimió que, el Juzgado de Instancia negó el derecho a la defensa al no tomar en cuenta las pruebas y los alegatos del Concejo Municipal y de la Tercería.
En atención a lo expuesto, solicitó la nulidad de la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro y al respecto, observa:

Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el cual conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Norma Elena Chacón, tercera en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Mercedes Váldez de Moretti y al respecto, observa lo siguiente:

En fecha 9 de mayo de 2013, el ciudadano Héctor Castrillon, cónyuge de la tercera interesada apelante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, aduciendo que actuaba en representación de la misma y asistido por el profesional del derecho ciudadano Francisco José Sosa.

En este sentido, debe indicarse que de la revisión del expediente judicial se observa que riela de los folios ocho (8) al once (11) copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 29 de enero de 1996, en el que se observa que la ciudadana Norma Elena Chacón, tercera interesada en la presente causa, junto a otra ciudadana identificada como Mercedes María Espinoza, adquirieron el terreno ejido objeto de la presente controversia de la ciudadana Mirian Josefina Vegas Caldera, siendo la referida venta asentada en los libros de la aludida Oficina Subalterna bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 10.

Es importante destacar, que en el juicio seguido por ante el Juzgado de Instancia, la referida tercera interesada consignó escrito (Vid. Folios 16 al 19 de la segunda pieza del expediente judicial) mediante el cual dio fe “…de ser propietaria del bien Inmueble en litigio a trabes (sic) de un documento de venta que me otorgo la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VEGAS CALDERA, (…) y que fuera registrada en el Primer Circuito Público Mercantil del Distrito Maturín del Estado (sic) Monagas el Veintinueve (29) de Enero (sic) de Mil Novescientos Noventa y seis 1996, quedando anotado bajo el Nº 16, Protocolo 1º, tomo 10…”.

Ello así, es necesario destacar que al momento de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, el ciudadano cónyuge de la tercera interesada apelante consignó copia simple del acta de matrimonio de ambos, la cual riela del folio treinta y tres (33) de la tercera pieza del expediente judicial, de la cual se desprende que la fecha de matrimonio de ambos ciudadanos es el “…día cuatro de agosto de mil novescientos (sic) noventa y siete…”, lo que permite a esta Corte evidenciar que el terreno objeto de la presente controversia fue presuntamente adquirido por la apelante antes de la celebración del referido matrimonio.

Descrito lo anterior, es menester citar lo estipulado en el artículo 151 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también bienes propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.

Del artículo transcrito, queda claro que todos aquellos bienes que pertenecían al marido o la mujer antes de contraer matrimonio no forman parte de la comunidad conyugal, y son por lo tanto bienes propios del sujeto que se trate.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código Civil establece que “…cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes…”.

Vale destacar, que incluso, en el caso de los bienes que si integran la comunidad conyugal pero que han sido adquiridos por alguno de los cónyuges por sí mismos, se observa que si bien pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta, correspondiéndole asimismo la legitimación para actuar en juicio, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de diciembre de 2006, caso: Amely Dolibeth Vivas Escalante). Así se encuentra previsto en el encabezado del artículo 168 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado de esta Corte).

En consecuencia, en el caso de marras siendo que el terreno objeto de la controversia fue adquirido antes del matrimonio de la tercera interesada con el ciudadano Héctor Castrillón, la legitimación para actuar en juicio corresponde únicamente a la ciudadana Norma Elena Chacón, quien de la revisión del expediente judicial no se observa que haya otorgado poder a los fines que su cónyuge ejerza su representación, motivo por el cual esta Corte no valorara el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el aludido ciudadano. Así se decide.

En este sentido, se hace necesario igualmente citar lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de abril de 2013, fecha en que se otorgó el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (Vid. Folio 2 de la tercera pieza del expediente judicial), hasta el día 22 de mayo de 2013, fecha en que vencieron los mismos (Vid. Folio 61, de la tercera pieza del expediente judicial), o con anterioridad a estos, la parte apelante ciudadana Norma Elena Chacón hubiera consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
…(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Así, examinada como ha sido por este Órgano Jurisdiccional la decisión apelada, se observó que la misma no incumple las determinaciones señaladas, siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana NORMA ELENA CHACÓN, tercera en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MERCEDES VÁLDEZ DE MORETTI, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,

IVÁN HIDALGO




EXP. N° AP42-R-2013-000528
MM/5/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.