JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000891
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1459/2013 de fecha 12 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Sergio Ballestero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, RAMÓN ALÍ PABÓN PERNIA, HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNIA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNIA y JAVIER ALONSO RAMÍREZ ARIAS, titulares de la cédula de identidad números 10.740.444, 9.331.541, 10.153.728, 10.746.160 y 5.512.739, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº JAU-0031-12 de fecha 4 de junio de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI, LA GRITA, DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Desistida la demanda interpuesta.
En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte demandante.
En fecha 7 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 3 de octubre de 2012, el Abogado Sergio Ballestero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Gilberto Alfredo Parra Contreras, Ramón Alí Pabón Pernia, Henry Alexander González Pernia, Vicente Javier Pabón Pernia y Javier Alonso Ramírez Arias, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº JAU-0031-12 de fecha 4 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, La Grita del estado Táchira, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que en fecha 25 de octubre del año 2000, el ciudadano Blas Pernia, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Inversora “Las Dalias” C.A., procedió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, a protocolizar el documento de Urbanismo y Parcelamiento denominado “Las Dalias” inserto bajo el Nº 33, Tomo III, en las notas marginales del referido documento, específicamente en el folio trece (13) se evidencia que la Inversora Las Dalias en el año 2001, realizó la venta de cinco (5) parcelas discriminadas así: el 6 de marzo de 2001, parcela Nº L1-15 a José Gregorio Valera Pineda, el 6 de marzo de 2001, parcelas Nº LI-16 a Julio Marino Duque Labrador, parcela Nº LI-21 a María Auxiliadora Contreras Chacón y parcela Nº L1-15 a Richard Javier Roa Omaña y el 30 de agosto de 2001, parcela Nº L1-20 a Yilmer Javier Dueñas Monsalve.
Manifestó, que en fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana Lorena Aguilar en el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversora “Las Dalias” C.A., solicitó ante la Dirección de Planificación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Jauregui, estado Táchira, la modificación del parcelamiento de la Urbanización “Las Dalias”, previa reunión y autorización de los únicos propietarios de las parcelas vendidas para aquel entonces.
Arguyó, que en fecha 8 de abril de 2005, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Nº 74 Tomo 73, folios 166 al 179 de los libros respectivos, y con posterior protocolización en fecha 31 de enero de 2006 ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, anotado bajo el Nº 06-RI-12, la Sociedad Mercantil Inversora “Las Dalias” C.A., representada por sus Gerentes Generales, plenamente facultados para ello los ciudadanos María Ramírez y Antonio Villafane, procedieron a vender las parcelas de las cuales eran propietarios para el 2005, a sus representados, así como también traspasó los créditos y obligaciones adquiridas por ella y en consecuencia, el urbanismo de la Urbanización “Las Dalias”, obligándose sus mandantes a respetar los derechos de los compradores de las parcelas ya vendidas un total de cinco (5), por cuanto ya estaban protocolizadas ante el registro respectivo, así como de las vendidas en opción de compra-venta, aun no protocolizadas para un total de siete (7) parcelas.
Expresó, que en fecha 15 de febrero de 2006, la Dirección de Planificación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Jauregui, estado Táchira, dictó la Resolución Nº 8 y notificó al ciudadano Ramón Ali Pabón, de la decisión administrativa de la solicitud que realizara la Sociedad Mercantil Inversora “Las Dalias” C.A., de modificar el parcelamiento de la aludida Sociedad, en los términos siguientes: “…Que no se violaban la (sic) variables urbanas, manteniéndose las mismas, que las parcelas adicionales presentaban un área mayor a Ciento (sic) cincuenta metros cuadrados (150mts²), así como que las áreas adicionales estipuladas originalmente (área deportiva), y reubicadas de lugar, no se encontró ninguna observación en vista de que se cumple con su inclusión. Del mismo modo el área de guardería quedara designada como área de usos múltiples y/o social, disponible para el uso de todos los propietarios del Urbanismo; quedando modificada en un nuevo plano y acorde con lo estipulado por unanimidad de todos los beneficiarios…”.
Indicó, que en fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano Ramón Ali Pabón, actuando en sus propios derechos y en representación de los ciudadanos Gilberto Parra, Henry González, Vicente Pabón, Javier Ramírez, procedió a Protocolizar el replanteamiento parcial del documento de parcelamiento de la Urbanización “Las Dalias”, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, quedando en el Protocolo Primero Tomo 14 número 16, el plano se agregó al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 181 folio 215, con sus respectivos recaudos, como fueron: la solicitud de modificación de parcelamiento, la aprobación de este y la autorización de los copropietarios, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes generales bajo el Nº 170 folios 853 al 855.
Manifestó, que los únicos propietarios de las parcelas vendidas para aquel entonces, parcela Nº L1-15 a José Gregorio Valera Pineda, parcelas Nº LI-16 a Julio Marino Duque Labrador, parcela Nº LI-21 a María Auxiliadora Contreras Chacón y parcela Nº L1-15 a Richard Javier Roa Omaña, en reunión realizada en la Grita en fecha 9 de febrero de 2005, autorizaron de manera expresa para que se realizara el trámite de modificación o reparcelamiento y su posterior registro, por lo que recaía en el autorizado-subrogado la responsabilidad de ese trámite.
Indicó, que en fecha 14 de marzo de 2006, el subrogado autorizado, hoy accionante, procedió a registrar la modificación de parcelamiento con todos los recaudos como fueron: el plano, la solicitud de modificación del parcelamiento, el acto administrativo que lo acordó y la autorización de los copropietarios, por lo tanto, a partir de esa fecha ese documento modificado adquirió el carácter de documento público, produciendo en consecuencia efecto contra terceros, por tratarse de un documento público.
Manifestó, que en fecha 27 de diciembre de 2011, habiendo transcurrido desde el 15 de febrero del 2006 hasta ese entonces, cinco (5) años, diez (10) meses y doce (12) días de haber emanado de la Dirección de Planificación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Jauregui, estado Táchira, el acto administrativo que aprobaba la reubicación de las áreas y cinco (5) años, nueve (9) meses y trece (13) días, a contar del 14 de marzo del 2006 hasta el 27 de diciembre del 2011, fecha en que se registró esa modificación de parcelamiento, los ciudadanos Yilmer Dueñas, Orlando Balbas, Richard Roa, Jeniret Moreno, José Valera, Vilma Sánchez, María Contreras, Javier García, José Zambrano, Basto Suarez, Nadivi Arellano, Maribel Álvarez, José Pabón, Alix García, Carlos Méndez, Hermes Pérez, María Roa, Neida Sánchez y Jaqueline Rivas, en su carácter de copropietarios de parte de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial “Las Dalias” acudieron ante la Alcaldía del Municipio Jauregui y consignaron recurso jerárquico contra el acto contenido en la Resolución Nº 8 de fecha 15 de febrero de 2006, emitido por la Dirección de Planificación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Jauregui, estado Táchira, alegando: 1) Que tuvieron conocimiento de los vicios ocultos en octubre de 2011, 2) Que el ciudadano Ramón Ali Pabón Pernia, no tenía facultad para solicitar la modificación del parcelamiento, ni para darse por notificado del acto administrativo , objeto de reconsideración, 3) Que se lesionó los derechos y acciones porcentuales sobre las áreas comunes de todos los propietarios del Conjunto Residencial “Las Dalias”, 4) Que el acto administrativo no cumplió con los parámetros mínimos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 5) Que el acto transgredió otras disposiciones de orden público, contenidas en la Ley de Ordenación Urbanística artículo 69, así como lo previsto en el artículo 5 literales e, f, i, artículos 6, 7, 8, 9 literales a y d, artículos 10, 26, 29, 31, 33 literal c y 47 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 44 de la Ley de Ventas de Parcelas.
Arguyó, que habiendo quedado definitivamente firme el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 8 de fecha 15 de febrero de 2006, “…(es cosa juzgada) ya que no recurrieron contra el mismo, por lo tanto quedo definitivamente firme y agotada la vía administrativa. Por lo tanto recurrir nuevamente ante esa Instancia administrativa, es crear una tercera instancia que solo es viable mediante la interposición del RECURSO DE REVISIÓN, para el cual no es competente la alcaldía…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Debió entonces la Alcaldía, pronunciarse sobre la procedencia o no, de este `mal denominado Recurso Jerárquico´ y visto los documentos que lo acompañaban, entre otros, el acto administrativo de fecha 15 de febrero del 2006, declarar la improcedencia del mismo, sin embargo, lo admitió y sustanció, creando así una tercera instancia y por ende violando el debido proceso…”, declarando con lugar el recurso jerárquico interpuesto, revocando el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Planificación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Jauregui, estado Táchira.
Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 literales 1, 2 y 3, 22, 24, 83, 94, 95, 97 literal 1 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, 24, 26 y 96 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
En razón de lo anterior, solicitó se declare “…LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emanado de la Alcaldía del Municipio Jauregui, en fecha 04 (sic) de junio del 2012, Resolución Nº JAU-003-12 suscrita por la ciudadana Alcaldesa (…), el cual declaró con lugar el mal llamado Recurso Jerárquico, interpuesto por los ciudadanos YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, ORLANDO DEL VALLE BALBAS D'ARTHENAY, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA, JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ (sic), JOSE (sic) GREGORIO VALERA PINEDA, VILMA ZULAY SANCHEZ (sic) ROSALES, MARIA (sic) AUXILIADORA CONTRERAS CHACON (sic), JAVIER DE JESUS (sic) GARCIA (sic) MORA, JOSE (sic) WLADIMIR ZAMBRANO SANCHEZ (sic), BASTOA SUAREZ (sic) ABEL, NADIVU LUTMILA ARELLANO GARCIA (sic), MARIBEL ALVIAREZ CONTRERAS, JOSE (sic) AMILKAR PABON (sic) ROA, ALIX TERESA GARCIA (sic) DE PEÑA, CARLOS RAMON (sic) MENDEZ (sic) GUERRERO, HERMES DOMINGO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic), MARIA (sic) AUXILIADORA ROA RODRIGUEZ (sic), NEIDA LISBETH SANCHEZ (sic) DUQUE Y JAQUELINE COROMOTO RIVAS (…) y que pretende con esa decisión irrita, revocar el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2006, emitido por la Oficina de Planificación y Urbanismo de la alcaldía (sic) del municipio (sic) Jauregui (sic), el cual quedo definitivamente firme, y por ende es cosa juzgada administrativa. Por lo tanto el acto que (…) pido su nulidad es violatorio del Artículo (sic) 19 ordinal 2 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, esgrimió que el acto recurrido viola el derecho al debido proceso, así como también, se encuentra fundamentado en falsos supuestos de hechos y de derecho, ya que –a su decir- es público y notorio que una vez dictada la Resolución de fecha 15 de febrero de 2006, emitida por la Dirección de Planificación y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Jauregui, estado Táchira, los copropietarios presenciaron la reubicación de la áreas comunes en la urbanización, que posteriormente alegaron desconocer. Asimismo, en relación al falso supuesto de derecho, se evidencia –a su decir- que los copropietarios otorgaron autorización expresa a la Sociedad Mercantil Inversiones “Las Dalias” C.A., haciéndose innecesaria las notificaciones de estos “…y por cuanto mis representados se subrogaron todos los derechos del parcelamiento dieron cumplimiento a lo contenido en la autorización y en la resolución quedando tácitamente notificados los propietarios…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró Desistida la demanda interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“Vista la diligencia consignada a los autos el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el profesional del derecho Sergio Ballestero (…) actuando en su condición de representante judicial de la parte recurrente en el presente litigio, mediante la cual retira ejemplar del Cartel de Emplazamiento a los Terceros interesados librado; y vista igualmente la diligencia de esa misma fecha presentada por el también profesional del derecho Carlos Lizandro Méndez Bueno (…) actuando en su condición de representante judicial de la parte recurrida, mediante la cual expone:
`(…) Por cuanto el demandante no retiró el cartel de emplazamiento dentro de los tres días siguientes a su emisión, tal y como lo prevé con carácter taxativo el Artículo (sic) 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito respetuosamente a este Tribuna (sic), se sirva declarar el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)´(Destacado propio)
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior considera menester señalar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Se desprende de la norma transcrita supra, como una obligación legal y una carga procesal de la parte recurrente, que una vez emitido por el Tribunal el Cartel de emplazamiento el tercero interesado deberá retirarlo dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, y consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, y que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse al archivo del expediente.
Del mismo modo, de los autos se desprende que en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) el Tribunal Superior ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el uno (sic) (1) de marzo de dos mil trece (2013) fecha en que fue librado el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, hasta el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), día en que fue retirado el prenombrado cartel, determinándose que ocurrieron cuatro (4) días de Despacho, a saber el cuatro (4), cinco (5), once (11) y doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
De lo antes expuesto se desprende que, en el caso bajo examen, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue librado el 1 (sic) de Marzo (sic) de 2013 por lo que el lapso para su retiro venció el día 11 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera, según la Ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual este Tribunal Superior debe concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…” (Negrillas del original).
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 30 de julio de 2013, el Abogado Sergio Ballestero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en lo siguiente:
Denunció, como normas jurídicas vulneradas las previstas en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifestó, que el acto administrativo objeto de la demanda interpuesta es de efectos particulares, por lo que el Tribunal debió justificar razonadamente la necesidad de librar cartel de emplazamiento, ya que –a su decir- la sentencia interlocutoria Nº 014/2013 de fecha 14 de febrero de 2013, a través de las cual se dictó el auto de admisión de la demanda ejercida y se ordenó librar el cartel de emplazamiento, “…la misma no se encuentra en modo alguno justificada ni razonada; evidenciándose así la primera infracción legal del procedimiento, imponiendo una obligación sin cumplir con los extremos de ley…”.
Arguyó, que “Del análisis de la sentencia interlocutoria (…) del tribunal (sic) a quo, se evidencia que no se analizó el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su contexto, pues consideró que el cartel de emplazamiento fue librado el 01 (sic) de Marzo (sic) de 2013 por lo que el lapso para su retiro venció el día 11 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera, según la ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual el Tribunal Superior concluyó que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 81. Sin embargo, no entra el Tribunal a quo a examinar que efectivamente el cartel de emplazamiento fue retirado en fecha 12 de marzo de (sic), publicado en fecha 15 y consignado el día 18 del mismo mes y año, cumpliendo efectivamente con el objeto del cartel de emplazamiento, el cual no es otro sino la oportunidad de llamar a los terceros para que comparezcan a hacerse parte y se informen de la oportunidad de la audiencia de juicio; esto a pesar de que el Juez a quo no justificó las razones de su necesidad a tratarse de un acto de efectos particulares. En ese sentido el Juez (…) se limitó solo analizar un fragmento del referido artículo 81 pero no su contexto, de manera que obvió el cometido del procedimiento, el cual es el imperio de la justicia sobre formalismos; pues el caso bajo estudio no evidencia el incumplimiento de todas las cargas que impone el artículo 81 sino el retiro en lapso de los 3 días siguientes a la emisión del cartel…”.
Expresó, que “…basta con revisar la norma del 81 y la jurisprudencia a los fines de constatar que para que opere el desistimiento tácito, deben configurarse el incumplimiento del deber del retiro del cartel, de la publicación y de la consignación de la publicación dentro del lapso legalmente establecido, y este no es el caso…”.
Arguyó, que “Debe el Juez competente dejar transcurrir el lapso indicado en el artículo, que supone los 3 días iníciales más los 8 días para publicación y consignación del cartel, por si algún interesado se da por notificado y consignar su publicación y consigna su publicación; lo cual obliga al Juez lógicamente a no pronunciarse antes de que transcurra el lapso a los fines de respetar los derechos de algún interesado que pudiera hacerse parte…”.
Esgrimió, que “…en el presente caso la Juez a quo, no dejó transcurrir el lapso indicado, pronunciándose el 18 de Marzo (sic) de 2013 siendo que el lapso establecido en el artículo 81 vencía el día 29 de Marzo (sic) del mismo mes y año, violando flagrantemente el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.
En último lugar, solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juez de Instancia de fecha 18 de marzo de 2013 “…y se ordene la reposición al estado del auto de admisión del recurso de nulidad a los fines que se motive razonadamente la necesidad de librar el cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y se cumpla con el debido proceso…” (Negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir acerca del objeto del recurso de apelación incoado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al efecto observa:
En fecha 3 de octubre de 2012, el Abogado Sergio Ballestero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Gilberto Alfredo Parra Contreras, Ramón Alí Pabón Pernia, Henry Alexander González Pernia, Vicente Javier Pabón Pernia y Javier Alonso Ramírez Arias, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº JAU-0031-12 de fecha 4 de junio de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, La Grita del estado Táchira.
Al respeto, el Juez de Instancia declaró Desistido la demanda interpuesta, manifestando que “…se desprende que, en el caso bajo examen, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue librado el 1 (sic) de Marzo (sic) de 2013 por lo que el lapso para su retiro venció el día 11 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera, según la Ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual este Tribunal Superior debe concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”
En tal sentido, la parte demandante apeló del fallo alegando, que el acto administrativo objeto de la demanda interpuesta es de efectos particulares, por lo que el Tribunal debió justificar razonadamente la necesidad de librar cartel de emplazamiento, por lo que –a su decir- la sentencia interlocutoria Nº 014/2013 de fecha 14 de febrero de 2013, a través de la cual se dictó el auto de admisión de la demanda ejercida y se ordenó librar el cartel de emplazamiento, “…la misma no se encuentra en modo alguno justificada ni razonada; evidenciándose así la primera infracción legal del procedimiento, imponiendo una obligación sin cumplir con los extremos de ley…”.
Que, “…no entra el Tribunal a quo a examinar que efectivamente el cartel de emplazamiento fue retirado en fecha 12 de marzo, publicado en fecha 15 y consignado el día 18 del mismo mes y año, cumpliendo efectivamente con el objeto del cartel de emplazamiento, el cual no es otro sino la oportunidad de llamar a los terceros para que comparezcan a hacerse parte y se informen de la oportunidad de la audiencia de juicio; esto a pesar de que el Juez a quo no justificó las razones de su necesidad a tratarse de un acto de efectos particulares. En ese sentido el Juez (…) se limitó solo analizar un fragmento del referido artículo 81 pero no su contexto, de manera que obvió el cometido del procedimiento, el cual es el imperio de la justicia sobre formalismos; pues el caso bajo estudio no evidencia el incumplimiento de todas las cargas que impone el artículo 81 sino el retiro en lapso de los 3 días siguientes a la emisión del cartel…”.
Que, “…basta con revisar la norma del 81 y la jurisprudencia a los fines de constatar que para que opere el desistimiento tácito, deben configurarse el incumplimiento del deber del retiro del cartel, de la publicación y de la consignación de la publicación dentro del lapso legalmente establecido, y este no es el caso…”, solicitando finalmente se revoque la sentencia dictada por el Juez de Instancia de fecha 18 de marzo de 2013 “…y se ordene la reposición al estado del auto de admisión del recurso de nulidad a los fines que se motive razonadamente la necesidad de librar el cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y se cumpla con el debido proceso…” (Negrillas del original).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito recursivo y al respecto observa:
Denunció la parte apelante, que el acto administrativo objeto de la demanda interpuesta es de efectos particulares, por lo que el Tribunal debió justificar razonadamente la necesidad de librar cartel de emplazamiento,
En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“Decidido lo anterior, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida por el mencionado ciudadano.
(…omissis…)
Finalmente se advierte que al día siguiente de que constancia (sic) en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, se librará Cartel de Emplazamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del auto antes citado se evidencia que el Juez de Instancia admitió la demanda interpuesta, señalando que una vez que quedara constancia de la notificación de las partes se libraría el cartel de emplazamiento a terceros, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, esta Alzada hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 80 de la mencionada Ley, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal” Destacado de esta Corte).
De lo norma antes citada, se evidencia que en los casos de demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, no será obligatorio el cartel de emplazamiento a menos que el Juez lo motive razonadamente.
Precisado lo anterior y aplicable al caso sub examine, observa esta Corte del auto de admisión dictado por el Juez de Instancia, en fecha 14 de febrero de 2013, que el mismo no motivó ni señaló, el por qué de librarse el referido cartel de emplazamiento, ya que en el presente caso, se trata de una demanda de nulidad de efectos particulares, por lo que de conformidad con lo previsto por el Legislador en el mencionado artículo 80, era necesario que el A quo motivara la mencionada carga procesal.
No obstante, no deja de observar esta Alzada que el recurrente efectivamente retiró el cartel de emplazamiento de terceros, en fecha 12 de marzo de 2013 (Vid. folio 128) consignándolo posteriormente, el 18 de marzo de 2013 (Vid. folio 134), declarándose desistida la demanda interpuesta, al verificarse que dicha consignación fue realizada extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es así, como considera esta Corte que si bien es cierto, que la parte actora incumplió la referida carga procesal, no es menos, que el procedimiento es de orden público, por lo que al desvirtuarlo el Juez de Instancia, no motivando la procedencia del cartel de emplazamiento en la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante y en consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y REPONER la causa al estado de admisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Sergio Ballestero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, RAMÓN ALÍ PABÓN PERNIA, HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNIA, VICENTE JAVIER PABÓN PERNIA y JAVIER ALONSO RAMÍREZ ARIAS, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Desistida la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de los mencionados ciudadanos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº JAU-0031-12 de fecha 4 de junio de 2012, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JÁUREGUI, LA GRITA, DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.
4. REPONE la presente causa al estado de admisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000891
MM/2
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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