JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001038

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 892-2013 de fecha 25 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.063.896, debidamente Asistido por el Abogado Sandy Rojas Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.614, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de ese mismo mes y año, por el Abogado Javier Carlos Ordosgoitti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.746, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio recurrido, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de julio de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, la cual certificó: “…que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y a (sic) los días primero (sic) 17, 18, 19 y 23 de septiembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero (1º) (sic), 2, 3, 4 y 5 de agosto de dos mil trece (2013)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Juan Carlos Pérez Villarroel, debidamente asistido por el Abogado Sandy Rojas Farías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en los siguientes términos:

Adujo, que en fecha 15 de noviembre del 2004, ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, como Asistente de Coordinador de Infocentro y, en fecha 15 de diciembre de 2005, ingresó a la nómina de empleados fijos de la mencionada Alcaldía.

Precisó, que comenzó a realizar las gestiones y trámites para obtener su nombramiento como funcionario de carrera y regularizar así su situación jurídica, motivado a que el cargo de Asistente de Coordinación de Infocentro, no aparecía en el Manual Descriptivo de Cargos Nacionales, por ser un aspecto novedoso en las estructuras administrativas de las Alcaldías.

Precisó, que a pesar de ocupar el cargo de Asistente de Coordinador de Infocentro, ejercía las funciones correspondientes al cargo de Programador I, el cual se encontraba en el Manual Descriptivo de Cargos.

Destacó, que con fundamento en el artículo 33 de la Convención Colectiva, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos y Ejecutivos del aludido estado, comenzó los trámites ante el ciudadano Alcalde del prenombrado Municipio, para que le fuera reconocido el cargo de Programador I, ello derivado del tiempo de servicio y de las funciones que ejercía.

En relación a lo anterior, en fecha 1º de abril de 2008, el ciudadano Francisco Javier Bellorin, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, mediante Resolución Nº DA-008-2008, de esa misma fecha, procedió a otorgarle al recurrente, el nombramiento en el cargo de Programador I.

Que, en virtud de su nombramiento, el aumento salarial decretado por el Presidente de la República, el 1º de mayo de 2008 y la entrada en vigencia de la nueva escala salarial de los empleados adscritos a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, le correspondía un sueldo básico mensual por la cantidad de novecientos treinta bolívares (Bs. 930,00).

Alegó, que en fecha 24 de noviembre de 2008, se juramentó el ciudadano Pablo José Tineo Mayz, como nuevo Alcalde del Municipio recurrido, y procedió a desconocer su cargo como Programador I, grado 4, sin tener ni un mes en el cargo, aún cuando esta situación ya había sido reconocida por la administración anterior.

Expresó, que en fecha 23 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, dictó Resolución Nº DA-AEB-36-2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 467, de fecha 24 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Municipal del aludido Municipio Nº 403, mediante la cual revocó el nombramiento otorgado a su persona, dejando sin efecto la Resolución Nº DA-008-2008, de fecha 1º de abril de 2008, mediante la cual se le otorgó el nombramiento en el cargo de Programador I.

Destacó, que el acto administrativo impugnado, se dictó con prescindencia absoluta de procedimiento, y no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no ordenó la apertura del expediente administrativo, y se omitió la notificación del mismo, así como, la fijación del plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, promover y evacuar pruebas, violentándose así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, que el acto administrativo contenido en Resolución Nº DA-AEB-36-2008, de fecha 24 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no contiene los señalamientos de hecho establecidos por la Administración, para revocar su nombramiento del cargo de Programador I.

Señaló, que el Alcalde del Municipio recurrido revoca su nombramiento partiendo de un falso supuesto, ya que no tenía conocimiento que lo relativo a su cargo de Programador I, ya había sido resuelto administrativamente, por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativos y Ejecutivos del estado Sucre.

Destacó, que los concursos para la selección, designación y ascenso a un cargo de carrera, son una carga de la Administración Municipal, no del empleado, aunado a ello, que la Alcaldía recurrida no tenía conocimiento si los concursos se habían realizado, motivado a que estaban recién llegados al Gobierno Local.

Señaló, que el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de abuso de poder ya que el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y la Directora de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, se apartaron del fin perseguido por el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al buscar menoscabar su sueldo básico y demás beneficios laborales, perjudicando con ello, la estabilidad en su cargo.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Esgrimió, que fue degradado su sueldo Básico mensual a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), al ser desmejorado de nivel en el cargo ocupado dentro de la Administración Municipal.

Precisó, que fue degradada su prima de antigüedad de setenta y ocho bolívares (Bs. 78,00) a la cantidad de sesenta y cuatro bolívares (Bs. 64,00), asimismo, le fue dejado de cancelar la compensación por la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 49,02).

Adujo, que mientras dure el presente juicio el sueldo básico sufre desmejora, derivado de los diversos decretos de aumentos salariales, lo cual origina una diferencia a su favor, tomando en consideración el sueldo que actualmente le cancela la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.

Finalmente, solicitó que fuere declarada la nulidad absoluta del administrativo contenido en Resolución Nº DA-AEB-36-2008, de fecha 24 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo de Programador I, grado 4, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, tomando en consideración los diversos aumentos salariales decretados, así como la diferencia de la prima de antigüedad, diferencia salarial, y prima por compensación, respectivamente, vigente para la fecha de la ejecución de la sentencia.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Como punto previo considera esta Juzgadora necesario determinar la condición de funcionario del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ VILLARROEL (…) en este sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente que el mencionado ciudadano ingresó a prestar servicio en la administración publica (sic) como Asistente de Coordinador de Infocentro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre en fecha 15 de noviembre de 2004, pero que en fecha 01 (sic) de abril del 2008, mediante Resolución Nº DA-008-2008 se le otorgó el cargo de Programador I.
En este sentido, resulta necesario indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario dejar establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, no basta con alegar e incorporar en determinado instrumento normativo esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de ese naturaleza (Ver Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998), constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el caso bajo estudio, no consta en el expediente el Registro de Información de Cargos (RIC), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera el querellante, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza; se evidencia que la Administración, tenía el deber de comprobar que las funciones de los cargos detentados por la parte actora fuesen de confianza.
Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo detentado por el querellante y que lo calificase dentro de la categoría de confianza. En consecuencia, este Juzgado considera que el cargo que ostentaba el ciudadano Juan Carlos Pérez Villarroel era un cargo de Carrera. Y así se declara.
Determinado lo anterior, se observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número DA-AEB-36-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictado por el ciudadano Pablo José Tineo Mayz, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, mediante el cual se revoca la Resolución Nº DA-008-2008 de fecha 01 (sic) de abril de 2008, dictado por el ciudadano Francisco Javier Bellorin, entonces Alcalde del referido Municipio, en la cual se le otorgó el cargo de Programado I.
Ahora bien, resulta oportuno indicar que el acto recurrido carece de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba, ni se hizo mención de estas funciones en el propio acto impugnado, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, este Juzgado declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-AEB-36-2008 de fecha 23 de diciembre de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Programador I, adscrito a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración Municipal, hasta su efectiva reincorporación. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Programador I, adscrito a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración Municipal, hasta su efectiva reincorporación. Por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Rene Del Valle García Luces (sic), contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre el día 23 de diciembre de 2008, contentivo en la Resolución Nº DA-AEB-36-2008, suscrito por el ciudadano Pablo José Tineo Mayz, en su condición de Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Programador I, adscrita a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo (…) hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier Carlos Ordosgoitti, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 23 de septiembre de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, y 14 de agosto de 2013 y 17, 18, 19 y 23 de septiembre de ese mismo año, asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4 y 5 de agosto de dos mil trece 2013, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, que la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo anterior resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier Carlos Ordosgoitti, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier Carlos Ordosgoitti, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio recurrido, contra la decisión dictada en fecha en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ VILLARROEL, debidamente asistido por el Abogado Sandy Rojas Farías, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001038
MMR/8



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.