JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001097

En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000694-2013 de fecha 25 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Reysa Arleni Sáez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.155, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WOLFANG JAVIER LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad N° 12.732.282, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de ese mismo año y ratificado en fecha 22 de julio de 2013, por el Abogado Alirio Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de octubre de 2013, vencido como se encontraba los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de agosto de ese mismo año, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “...que desde el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y los días 1°, 2, 3 y 7 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y a los días 16, 17 y 18 de septiembre de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 8 de diciembre de 2004, la Abogada Reysa Arleni Sáez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wolfang Javier Leal Yoris, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 9 de diciembre de 2004, le fue notificado a su poderdante la Providencia Administrativa de fecha 14 de agosto de ese mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual fue interpuesta por su representado en contra de la Sociedad Mercantil Manufacturas Koroco C.A., en virtud de haber sido despedido en fecha 27 de febrero de 2004, quien estaba cumpliendo sus labores en el mencionado día.

Precisó, que tal despido ocurrió por instrucción verbal del ciudadano Deiby Rafael Medina Colina, quien le indicó a su poderdante que firmara su renuncia y que se retirara de la tienda, en razón a ello, su poderdante acudió a la referida Inspectoría del Trabajo, a los fines que se le ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Señaló, que la Providencia Administrativa objeto de impugnación, se encontraba viciada de inmotivación, en consecuencia es ilegal e inconstitucional, ya que -a su entender- violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante.
Destacó, que el acto administrativo objeto de impugnación, se basó en que su representado abandonó su lugar de trabajo el día 27 de febrero de 2004.

Destacó, que “...si los dichos de las testimoniales de los testigos promovidos por su poderdante son contarios (sic) más aun los dichos de las (sic) testigos promovidos por la reclamada....”.

Alegó, que el Inspector “...no obro (sic) con pleno conocimiento de causa por lo que debió dictar un auto para mejor proveer y/o acordar una ampliación de las pruebas testimoniales sobre los puntos en que la encontrare deficiente y requerir otras pruebas de ser necesarios para el esclarecimiento de la verdad, pues el inspector (sic) del trabajo (sic) le estaba impedido en caso de dudas razonable sentenciar según lo no aprobado (sic) y alegado en auto, respetando los términos en que se formulado (sic) la litis, considerando quien interpuso la reclamación administrativa de reenganche y pagos de salarios caídos la cual fue interpuesta en término legal, situación esta que no lo hizo la reclamada de auto, no obstante de que (sic) alegan el supuesto abandono de [su] representado de sus labores habituales, por lo que al no hacerlo se debe tener como cierto las circunstancias del despido invocado...” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las cuales se deduce -a su decir- que los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de las sana critica y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, estado Falcón, por ser -a su entender- ilegal y vulnerar el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de su poderdante desde el 9 de septiembre de 20004, fecha en la cual fue notificado su representado.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 dispone:
(...Omissis...)
La importancia de la Institución de la perención, ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que ‘no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga -sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención’.
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado que:
(...Omissis...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, expresó:
(...Omissis...)
De allí que la perención de la instancia es un medio para la culminación anormal del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.
Se trata, de un Instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales donde no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Por otra parte, se observa que si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, N° 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que ‘la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda’, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, en que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos la causa estuvo paralizada desde el diez (10) de noviembre de 2005, hasta el veintisiete (27) de marzo de 2009, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna de la parte actora dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la que esta Juzgadora declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, .y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso de nulidad, presentado por la abogada REYSA ARLENI SAEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.155, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WOLFANG JAVIER LEAL YORIS, titular de la cédula de identidad N° 12.732.282, contra la Providencia Administrativa N° 12-04, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, dictada la Inspectoría del Trabajó de Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo ut supra señalado, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y dec idir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el Abogado Alirio Palencia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wolfang Javier Leal Yoris, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el computo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, “...que desde el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil tres (2013) y a los días (1°), 2, 3 y 7 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 16, 17 y 18 de septiembre de dos mil trece (2013)...”, no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, que la parte apelante haya consignado escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, esta Alzada pasa a verificar si la sentencia apelada ha dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido haya vulnerado o contradicho algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, observa esta Corte que el Iudex A quo declaró la Perención de la Instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que “...en el caso de autos la causa estuvo paralizada desde el diez (10) de noviembre de 2005, hasta el veintisiete (27) de marzo de 2009, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna de la parte actora dirigida a mantener el curso del proceso...”.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.

De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.

Ello así, a los fines de determinar si el Juzgado Superior, actuó ajustado a derecho, al momento de declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación lo siguiente:

- En fecha 8 de diciembre de 2004, fue interpuesto el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. folio 1 del expediente judicial).

- En fecha 21 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2005-03020, mediante la cual declaró su incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Wolfang Javier Leal Yoris y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenando así la remisión del presente expediente al referido Juzgado (Vid. folios 28 al 32 del expediente judicial).

- En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, ordenó citar al ciudadano Inspector del Trabajo del aludido estado, así como también notificar a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Procurador General de la República. Igualmente ordenó la notificación a los terceros interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folios 37 al cuarenta 43 del expediente judicial).

- Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2009, el Abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wolfang Javier Leal Yoris, consignó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa (Vid. folio 45 del expediente judicial).

- En esa misma fecha, el referido Juzgado ordenó notificar a las partes conforme a los dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejercieran su derecho consagrado en el artículo 90 ejusdem, en virtud del auto de abocamiento dictado en esa misma fecha, en razón de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ciudadana Deyanira Montero, como Juez Provisorio del Juzgado de Instancia, existió una paralización no imputable a las partes (Vid. folio 46 del expediente judicial).

- Asimismo, una vez notificadas las partes del aludido auto de abocamiento y sustanciado como fue el proceso, en fecha 3 de agosto de 2011, el Iudex A quo dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró la Perención de la misma, por encontrarse la causa paralizada “...desde el diez (10) de noviembre de 2005, hasta el veintisiete (27) de marzo de 2009, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna de la parte actora dirigida a mantener el curso del proceso...” (Vid. folios 140 al 150 del expediente judicial).

De lo ut supra señalado, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2004, la Apoderada Judicial del ciudadano Wolfang Javier Leal Yoris, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, en este sentido en fecha 21 de septiembre de 2005 (9 meses y 13 días después), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia N° 2005-03020, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del referido recurso y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenando así la remisión del presente expediente al referido Juzgado, sin evidenciarse notificación alguna a las partes.

Por su parte, el referido Juzgado Superior le dio entrada a dicho expediente en fecha 3 de noviembre de 2005 (Vid. folio 36 del expediente judicial) y en fecha 10 de noviembre de 2005, procedió a su admisión (Vid. folio 37 al 43 del expediente judicial), fecha esta última a partir de la cual dio comienzo al computó a los fines de la declaratoria de Perención de la Instancia.

Así las cosas, es menester para esta Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen con respecto a la declinatoria de competencia lo siguiente:

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 65, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo. (…) Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”.

De la interpretación concatenada de las normas parcialmente transcritas, se desprende la obligación que recae sobre el Juez del Tribunal que declara su incompetencia para conocer de una determinada causa, de remitir el expediente al Tribunal competente para que continúe el procedimiento de forma breve y expedita.

En tal sentido, y aplicando lo ut supra al caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional del iter procesal señalado en líneas anteriores, que la presente causa estuvo paralizada desde el 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual se declinó la competencia en el Juzgado A quo, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, maxime cuando al momento de dictarse la misma, habían transcurrido nueve (9) meses y trece (13) días, desde su interposición, por lo cual a los fines de la continuación del proceso era requisito sine qua non la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

En efecto, debe advertir esta Corte que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes que se dará inicio a la reanudación del juicio, circunstancias esta que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencias Nº 431 y 2.249 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 19 de mayo de 2000 y 12 de diciembre de 2006, casos: Proyectos Inverdoco, C.A y Luis Eduardo Rangel Colmenares, respectivamente).

Siendo ello así, y dado que desde el 21 de septiembre de 2005, las partes quedaron desvinculadas del proceso, por cuanto no se cumplió con las notificaciones correspondientes, en lo que respecta a la declinatoria de competencia, por tanto, mal puede declararse la perención, cuando existió una paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, por lo que difícilmente podía haber realizado el ciudadano Wolfang Javier Leal Yoris, actuación procesal alguna, contrariamente a lo establecido por el Juzgado Superior.

En consecuencia, y visto que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, erró en la aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la consecuencia jurídica procesal de la Perención de la Instancia en el caso de haber transcurrido el lapso de un (1) año sin que las partes hayan realizado actos de impulso procesal, resulta forzoso ANULAR el fallo dictado en fecha 3 de agosto 2011, por el referido Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de origen, a los fines que el Iudex A quo continúe con la tramitación y sustanciación del presente recurso. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el Abogado Alirio Palencia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Reysa Arleni Sáez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WOLFANG JAVIER LEAL YORIS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada, por razones de orden público.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que continúe con la tramitación y sustanciación del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-001097
MMR/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.