JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001108

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1039, de fecha 30 de julio del 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ODALIS MARGARITA PUERTAS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.169, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 30 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2013, por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo se designó ponente al Juez Efrén Navarro.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Isabel Camperos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro a los fines de que dictara decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Odalis Margarita Puertas Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que “El Ministerio del Poder Popular para la Educación, paga los Cesta ticket de la siguiente manera `CLÁUSULA Nº 9 BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET)´ (…) El Ministerio de Educación y Deportes , conviene en pagar a los trabajadores de la Educación activos en pleno ejercicio de la fundación docente, en atención a su carga horaria semano-mensual, el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Este pago se hará con fundamento en el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria con la cual se ha calculado el presupuesto educativo de cada año y se ejecutará en 20 día mensuales y a la diferencia de días acumulados anualmente se pagará en el mes de diciembre de cada año” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Alcaldía del Municipio Chacao, tiene la obligación, el deber de pagarme el Cesta Ticket, de la misma manera y forma, como lo hace el MPPE (sic), a sus educadores, en servicio activo, La (sic) Alcaldía de Chacao, está en la obligación de pagarme como lo establece la convención colectiva que me protege…” (Mayúsculas del original).

Que, “Demando a la Alcaldía del Municipio Chacao, para que me pague los cesta tickets, como lo hace, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a sus EDUCADORES dependientes, del ENTE RECTOR. Pago que debe ser hecho, a partir del mes de octubre de 2012 (sic). Mi fecha de ingreso a la Alcaldía, como DOCENTE ordinaria, es desde fecha 16-09-2008 (sic). Mi carga horaria es de 56,66 horas académicas semanales” (Mayúsculas del original).

Solicito que, “…la presente querella se declare CON LUGAR, y se le ordene a la municipalidad de Chacao, el cumplimiento de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la enseñanza dependientes de la Alcaldía del Municipio Chacao, y se me paguen mi Cesta Tickets, de la misma manera, y forma como lo hace el Ministerio del Poder Popular para la Educación” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La parte querellante fundamentó su pretensión argumentando que el pago de los cesta tickets debe realizarse tal como lo hace el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sus educadores, de conformidad a la Cláusula 36 de la II Convención Colectiva de Trabajo `Lic. Damelis Navas´; la cual fue depositada en la Insectoría del Trabajo en el Este (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).
Pretensión que rebatió el representante (sic) judicial (sic) del Municipio al señalar que `(...) la Convención Colectiva que se encuentra vigente entre los trabajadores de la enseñanza y la Alcaldía del Municipio Chacao es la ‘IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación 2011-2013’ y no la invocada por la accionante (...)´. En este orden de ideas, señala que lo acordado por la Convención Colectiva marco para los educadores es el reconocimiento del beneficio de alimentación previsto en la legislación nacional, el cual se encuentra establecido en base al 50% de la unidad tributaria y pagado por 20 días mensuales. Igualmente, indicó que en caso de existir alguna diferencia en el pago, la misma sería cancelada en el mes de diciembre del año respectivo.
Indica que, contrario a lo alegado por la parte querellante la Convención Colectiva `Lic. Damelis Navas´ estipula de manera clara y precisa la manera en la que el Municipio Chacao pagaría a sus docentes el beneficio de alimentación, a tal efecto cita la Cláusula 58, de la referida Convención Colectiva.
Expuestos los términos en que quedó trabada la Iitis esta Juzgadora observa que la parte recurrente pretende se acuerden beneficios establecidos en una Convención Colectiva del año 2003, convención no se encuentra vigente, según aducen éste sentido, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
Una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. Estas convenciones tienen un ámbito temporal de aplicación, estableciéndose en ellas, el tiempo de validez que tendrán las mismas.
En materia laboral una vez fenecido el periodo para el cual se determinó su validez, debe realizarse entre las partes una nueva discusión para llegar a un consenso y promulgar una nueva Convención, y en los casos en los que no se realice la referida discusión, se aplica lo que se conoce como ultractividad de la misma, figura que prevé que se mantendrán en vigencia las cláusulas de la convención, y que se extiende a todas aquellas cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a sus empleados, ya que una vez celebrado el convenio colectivo, sus estipulaciones se convierten en cláusulas y parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación, estableciéndose en el artículo 434 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que debe garantizarse que en cada nueva convención colectiva deberá propender al aumento de los beneficios laborales (reformatio in melius), desechando toda posibilidad de desmejora (reforma in pelus), (Vid. Sentencias Nro. 680 de fecha trece (13) de marzo de 2006, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP); y Sentencia (sic) Nro (sic). 861 de fecha trece (13) de abril de 2000, caso: Federación Nacional de Sindicatos de Profesionales Universitarios de la Industria Eléctrica de Venezuela (FENSIPUIEV), proferidas por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Ahora bien, en los casos en los que las convenciones colectivas sean suscritas por la Administración Pública, resulta imperativo tener en consideración el presupuesto de los organismos de la Administración, ya que el uso del mismo se encuentra supeditado a principios y límites, entre los que se encuentra el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que, ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno, vid. artículos 442 al 447 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores (sic) y Trabajadoras (sic).
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público, requiriendo de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nro. 2010-922 de fecha catorce’ (14) de julio de 2010, caso: Pedro Betancourt López, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora -UNELLEZ-).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 311 y 312, establece:
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el Estado, debe velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público, y no es posible el relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación, y por consiguiente el establecimiento de endeudamientos a futuro, sin el debido estudio o aprobación, razón por la que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas, en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos los beneficios reclamados se realizan con fundamento en una convención colectiva con vigencia 2003-2005 y con acta de extensión 2008-2009, quien suscribe estima tal y como efectivamente lo indicó la representación (sic) judicial (sic) de la actora la referida convención colectiva se encuentra vencida y el acta de extensión es un documento privado consignado en copia simple, siendo ello así,, mal podría pretender un pago con fundamento en una convención que ya no se encuentra vigente, pues ello sería contrariar el orden legal, razón por la que se declara improcedente, podría pretender un pago con fundamento en una convención que ya no se encuentra vigente, pues ello sería contrariar el orden legal, razón por la que se declara improcedente la pretensión de pago solicitada. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, Exp (sic) N° AP42-R-2008-001769, caso PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las cláusulas números 1 y 8 relativas al salario integral, contempladas en la II Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDP), vigente por los períodos de los años (2005 2006). Así se decide.




-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE


En fecha 23 de septiembre de 2013, el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “La sentencia apelada es nula de toda nulidad, ya que así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, es INCONSTITUCIONAL, porque viola y menoscaba derechos, de mi representada la educadora – ODALYS PUERTAS CRUZ, consagrados en los artículos 89 y 96 CONSTITUCIONALES, y es ilegal dado que infringe disposiciones legales desglosados en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 12, 20, 243 y 244 (…) Pido que para la solución del presente caso, se aplique la sentencia: SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso IRWIN OSCAR FERNÁNDEZ ARRIECHE, contra la empresa Productos EFE, A.A., a los 23 días del mes de mayo de dos mil doce...” (Mayúsculas del Original).

Que, “En la sentencia, que solicito se aplique, está explicado con lujo de detalles, lo que debía haber hecho el Juez de la Causa, para la solución del caso que nos ocupa. El juez de la Causa, no le dio cumplimiento a su obligación, establecida en el artículo 12 del C.P.C (sic), porque no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, por las partes. La diatriba consiste si se debe aplicar la Cláusula Nº36 y no la número 58, porque es la que más le favorece. La parte demandante alega que de debe aplicar la Cláusula Nº 58, porque dice expresamente como se paga el Bono Alimentario y no la Clausula Nº 36, porque es una Cláusula de remisión, en ese desacuerdo consiste la querella, y es lo que solicitamos se dirima, por el Poder Judicial” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 9 de octubre de 2013, la Abogada Isabel Camperos, actuando como Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación de la parte recurrida, en base a las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…el escrito de fundamentación resulta genérico e indeterminado al señalar los vicios de los cuales, a su juicio adolece la sentencia impugnada, que en según sus dichos, han producido una insatisfacción e inseguridad judicial tal, que hacen necesario acudir al recurso de apelación, así pues entiende esta representación que el apelante en su escrito de fundamentación pretende denunciar una presunta violación de los derechos laborales y la vulneración del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “…resulta imperioso indicar que no resulta aplicable al presente caso, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Irwin Férnandez Vs Productos EFE, S.A., pues no se trata del mismo supuesto de hecho, siendo imperioso destacar que el fallo invocado regula una relación netamente laboral, por el contrario en el caso de autos se está en presencia de una relación funcionarial, pues cumplen con las características para tal fin, siendo estas la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado (sic) y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurándose una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador (en este caso la Alcaldía del Municipio Chacao), constituyéndose lo que se ha denominado relación de empleo público, el cual se enmarca en un sistema estatutario, y por ende no se puede negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes…” (Mayúsculas del original).

Que, “En idénticas condiciones se encuentra la denuncia de la infracción de los artículos 12, 20, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues el apelante solo invoca los artículos que aduce fueron infringidos por la sentencia de mérito sin que nada precise en relación a cada artículo siendo que cada uno de ellos enmarca un presupuesto (sic) de hecho totalmente diferente…”.

Que, “…es criterio de quien suscribe que la denuncia de la violación del artículo 12 y los demás señalados por el apoderado (sic) judicial (sic) de la actora resultan totalmente genérica, lo que impide a esta representación ejercer sus defensas en razón a la imprecisión del apelante , en consecuencia de ello, debe declarase sin lugar la apelación por genérica”.

Que, “…no resulta viable que la ciudadana Odalis Puertas, hoy querellante, pretenda alegar en su favor el pago del beneficio del bono de alimentación conforme a lo pactado por el Ministerio del Poder Popular de Educación, cuando expresamente se estipulo en la claúsula 58 de las tantas veces mencionada Convención Colectiva, la forma en que quedó pactado contractualmente el reconocimiento del referido beneficio social del bono alimenticio, razón por la cual mal puede pretender la actora ejercer la presente acción bajo una cláusula que fue redactada por los contratantes a fin de garantizas los aumentos salariales a que hubiera lugar”.

Que, “…esta representación (sic) judicial (sic) considera que la pretensión reclamada por la querellante resulta a toda luz improcedente, pues como ya se ha indicado, lo relativo a la forma en que el Municipio cancela el bono alimenticio se encuentra pactado claro y expresamente en la clausula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo, en razón de ello no existe ningún supuesto que permita a la actora invocar a su favor que el pago del beneficio del bono de alimentación deba ser satisfecho en la forma en que lo hace el Ministerio de Educación (sic), aunado al hecho de que no existe por parte de esta Municipio vulneración alguna en cuanto a la forma de pago del beneficio del bono alimenticio”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelacion interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “La sentencia apelada es nula de toda nulidad, ya que así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, es INCONSTITUCIONAL, porque viola y menoscaba derechos, de mi representada la educadora – ODALYS PUERTASCRUZ, consagrados en los artículos 89 y 96 CONSTITUCIONALES, y es ilegal dado que infringe disposiciones legales desglosados en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 12, 20, 243 y 244 (…)”, en virtud de lo cual consideró que “…no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, por las partes…” .

En este sentido vista la denuncia formulada por el apelante, esta Corte observa que la misma se limita a denunciar la supuesta infracción de los artículos siguientes:

Los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren al reconocimiento del derecho al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado al derecho que tienen todos los trabajadores a la negociación y celebración de las convenciones colectivas, respectivamente.

En cuanto a los artículos 12 y 20 del Código de Procedimiento Civil, los mismos prevén:

“Artículo 12 -Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

“Artículo 20 - Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

En relación a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, estos se refieren al contenido formal que debe llevar toda sentencia.

En este sentido esta Corte debe precisar que la parte apelante se limito a realizar una serie de denuncias en forma genérica, sin determinar en forma precisa si la sentencia recurrida adolece de algún vicio en particular.

Ellos así, previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendado.

De manera que aplicado el criterio expuesto a la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en la cual estableció la razón de su disconformidad con la aludida decisión, aunque en la misma no alegó ningún vicio de la sentencia apelada, esta Corte procede a reiterar el criterio ya establecido sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte Segunda en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que a través de la doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado es el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.

Asimismo, tenemos que dentro de la jurisdicción ordinaria, el fin de la apelación es realizar en segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares que se cumple por el Iudex A quo, en virtud que es la misma controversia cuyo conocimiento pasa pero dentro de los lineamientos del agravio, al Juez de alzada.

Los medios de gravamen, como lo es la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en virtud que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.

De igual manera, tenemos que la apelación es un medio de impugnación de la sentencia que está dirigida a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; tal y como lo señala Arístides Rengel Romberg. Ahora bien, de esta concepción podemos deducir que con la apelación, los particulares siguen en una constante búsqueda de la justicia. Igualmente, tenemos que es necesario que la sentencia genere un gravamen al litigante, para que pueda proceder la apelación; por tanto, es la naturaleza misma de esta característica que como órgano de justicia procedemos a conocerlo.

De conformidad a lo expuesto, resulta evidente para esta Corte que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación, no alegó ningún vicio específico o concreto de la sentencia, pero de acuerdo a las disposiciones constitucionales en sus artículos 26 y 257, establecen la que el Estado es el garante de la justicia y la obtención de la ésta debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales; y de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito, es clara su disconformidad con la decisión apelada, por tanto resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos esgrimidos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el Juzgado A quo al dictar sentencia determinó que: “…los beneficios reclamados se realizan con fundamento en una convención colectiva con vigencia 2003-2005 y con acta de extensión 2008-2009, quien suscribe estima tal y como efectivamente lo indicó la representación (sic) judicial (sic) de la actora la referida convención colectiva se encuentra vencida y el acta de extensión es un documento privado consignado en copia simple, siendo ello así, mal podría pretender un pago con fundamento en una convención que ya no se encuentra vigente, pues ello sería contrariar el orden legal, razón por la que se declara improcedente, podría pretender un pago con fundamento en una convención que ya no se encuentra vigente, pues ello sería contrariar el orden legal, razón por la que se declara improcedente la pretensión de pago solicitada…”.

Así las cosas, constata esta Corte que la reclamación de la parte actora se circunscribe a solicitar una supuesta diferencia que se le adeuda por concepto de Cesta Ticket en base a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo “Lic. Damelis Navas”, que corre inserta de los folios cincuenta (50) al ochenta y uno (81) del presente expediente judicial.

Ello así vista la vigencia de la misma, de fecha agosto 2003 a agosto 2005 con extensión julio 2008 a diciembre 2009 y visto que el recurso fue interpuesto en fecha posterior, esta Corte comparte el criterio del A quo en declarar Sin Lugar el recurso interpuesto

Por lo tanto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y se Confirma el fallo apelado.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ODALIS MARGARITA PUERTAS CRUZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001108
EN/

ºEn fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario