JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001120

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0757-13 de fecha 7 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOULYS ÁVILA GUARATE, titular de la cédula de identidad N° 12.163.332, debidamente asistida por el Abogado Gualfredo Blanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.773, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de ese mismo año, por la Abogada Rita del Valle Mendoza de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 166.348, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Abogada Rita Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 3 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana Joulys Ávila Guarate, debidamente asistida por el Abogado Gualfredo Blanco Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Precisó, que el presente recurso lo interpuso contra el acto administrativo “...emanado del Instituto Nacional de la Mujer, del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y suscrito por la Dra. (sic) Nancy Pérez Sierra en su carácter de Presidenta del INAMUJER (sic), según Decreto N° 7.518 de fecha 25 de junio de 2010, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.902 de fecha 25 de junio de 2010, mediante el cual se [le indicó] que he ‘cesado en [sus] funciones’ Por (sic) falta de motivación del acto mismo...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Relató, que en fecha 16 de febrero de 2012, fue designada en el cargo de Coordinadora de Bienestar Social, en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante el punto de cuenta signado con el número 0028, suscrito por la Presidenta del aludido Instituto, devengando un salario mensual de nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 9.549,00) más el bono de alimentación.

Que, posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2012, fue notificada de su remoción del cargo que venía desempeñando, ello mediante la “comunicación” de fecha 19 de de ese mismo mes y año, destacando que el referido documento, constituyó en resolución administrativa y una boleta de notificación, “...sin cumplir en ninguno de los dos casos, con los requisitos mínimos que me permitan discernir si se trata de uno o de otro...”.

Precisó, que si bien es cierto que en los casos de los funcionarios públicos que desempeñan cargos de libre nombramiento, su remoción no contempla las formalidades de los funcionarios de carrera, no es menos cierto y así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas sus instancias, que es condición sine qua non, que los actos de remoción describan de manera precisa las funciones que desempeña el funcionario.

Añadió, que para los casos en los cuales el funcionario público tiene un cargo de libre nombramiento y remoción, para que proceda la remoción del mismo, -a su decir- es necesario que en el texto del acto de remoción conste las funciones desempeñadas por este, por lo cual la ausencia del fundamento intrínseco del acto, genera la nulidad absoluta, por existir ausencia de motivación ya que tal vicio genera una situación de indefensión al funcionario.

Fundamentó la presente querella de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, señaló que en razón a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2012, mediante el cual fue notificada del “...cese de sus funciones como COORDINADORA DE BIENESTAR SOCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER INAMUJER” y en consecuencia, se ordene su reincorporación al mencionado cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios derivados del cargo, desde su remoción hasta su efectiva reincorporación para cuya determinación requirió que se practique experticia complementaria del fallo (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Antes de proceder a conocer sobre la impugnación formulada observa este Juzgador que riela al folio 91 del expediente judicial, diligencia de fecha ‘veintitrés (23) de enero de 2013 (SIC)’ presentada por la abogada Migberth Cella, Inpreabogado Nro. 85.565, actuando como representante judicial del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante la cual consignó el expediente administrativo de la querellante, constante de treinta y ocho (38) folios útiles. Sin embargo, constata este Tribunal luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y visto el orden cronológico de las actuaciones que rielan al mismo, que en la referida diligencia la parte querellada incurrió en un error material al señalar como fecha en la que se diligenció el ‘veintitrés (23) de enero de 2013 (SIC)’, cuando lo cierto es que la misma fue realizada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2013, según consta del Libro Diario llevado por este Juzgado, concretamente en el folio 118, asiento 19, razón por la cual estima necesario quien aquí decide dejar entendido que a los efectos de la impugnación del referido expediente administrativo, deberá tomarse como fecha de consignación del mismo el día 23 de abril de 2013, y así se decide.
Realizada la salvedad que precede, pasa este Tribunal a decidir en primer lugar como punto previo la impugnación que hiciera la representación judicial de la querellante a las copias certificadas del expediente administrativo que fueran consignadas por la Administración querellada en fecha 23/04/2013 (sic), y agregadas a los autos por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29/04/2013 (sic), concretamente en lo relativo a la documental denominada ‘PERFIL DEL CARGO’, la cual riela al folio 23 del expediente administrativo de la actora.
En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante impugna y desconoce la prenombrada documental por cuanto a su decir, la misma carece de firma, es decir, se trata de un documento apócrifo o simulado, que no emana de la autoridad de la cual debería emanar o del funcionario autorizado legalmente para tal fin, no cumpliendo así con los requisitos para configurarse en un documento de los denominados públicos o privados, ni en la tercera categoría llamada por la doctrina venezolana como documentos administrativos. Aunado a lo anterior, arguye que no se evidencia la existencia de un Registro de Información de Cargo que emane del Organismo querellado del cual se pueda evidenciar que las funciones ejercidas por la querellante eran las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no se puede indicar que el cargo de Coordinadora de Bienestar social que desempeñaba su representada era de alto nivel o de confianza, por cuanto la documental objeto de impugnación no es el instrumento pertinente para probar la pretensión del ente querellado. De igual modo, sostiene la representación judicial de la actora que no puede oponerse a su representada dicha documental, ello en razón del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si (sic) mismo, aunado a que no consta que la funcionaria estuvo en conocimiento de tal situación, puesto que no se desprende que dicha documental haya sido recibida por la actora, evidenciándose así que la querellada pretende hacer valer dicha documental para probar que en el expediente consta las razones de hecho y de derecho de las cuales carece el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, para resolver sobre la impugnación formulada este Tribunal observa que en relación a la falta de firma del mencionado documento es necesario destacar que la documental impugnada, esto es el ‘PERFIL DEL CARGO’, el cual se encuentra debidamente sellada por el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), aunado a que la misma viene a ser considerada como un extracto del Manual Descriptivo de Asignación de Cargo, siendo traída a los autos mediante copias certificadas debidamente en sus vueltos, suscritas por la Jefa de Recursos Humanos de la Institución querellada, lo cual otorga validez a dicho documento. Asimismo, en cuanto al alegato de que la querellante no se encontraba en conocimiento de tal documento, toda vez que no se evidencia que haya sido suscrito por su persona, estima este Órgano Jurisdiccional que no existe obligación alguna de que tal documental deba ser suscrita por la querellante para que tenga validez, pues no estamos en presencia de un documento que emane de puño y letra de la querellante, tal como ocurre en el caso del Registro de Información de Cargos, donde tal exigencia sí se hace obligatoria. Finalmente, en lo que se refiere a que dicha documental no es el instrumento pertinente a fin de demostrar las funciones ejercidas por la querellante, estima quien aquí decide que la pertinencia o no de dicho documento no constituye un motivo de impugnación del mismo, en todo caso la pertinencia de tal medio probatorio debe ser analizada por el Juez al momento de valorar las pruebas traídas a los autos por las partes del presente juicio, a fin de proceder a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el fondo del asunto debatido, razón por la cual, en fuerza de los razonamientos que preceden debe este Tribunal declara improcedente la impugnación formulada por la parte actora en el presente juicio, y así se decide.
II
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, la parte querellante solicita la nulidad del oficio S/N de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrito por la Presidente del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante el cual se le notificó del cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social con vigencia a partir del 20 de septiembre de 2012; en consecuencia solicita se ordene su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, con el consiguiente pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados del cargo que haya dejado de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta que se haga efectiva su reincorporación definitiva. Finalmente, solicita que se practique una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto por los conceptos anteriormente mencionados.
Contra el acto administrativo recurrido se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
(...Omissis...)
Precisados los argumentos, denuncias y defensas opuestas por las partes del presente juicio, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el asunto debatido en base al expediente administrativo consignado por el Instituto querellado y sobre la base de las pruebas que fueron aportadas al juicio. En este sentido, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto al alcance del vicio de inmotivación. En efecto, la Sala mediante sentencia Nº 01444 dictada en fecha 08//08/2007 (sic), caso Domingo Antonio Rico Colmenares, Martín Santos Chacón Gamboa y otros contra el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dejó expresado lo siguiente:
(...Omissis...)
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito tenemos que el vicio de inmotivación de un acto administrativo se configura ante la omisión por parte de la Administración Pública consistente en no señalar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, sin embargo, la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de dicho acto, sino que también puede verificarse en aquellos casos donde a pesar de expresarse las razones que dan lugar al mismo, éstas fueron explanadas de modo tal que hacen la motivación incompresible, confusa o discordante; observándose que en el caso de autos, la actora denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del mencionado vicio por no indicarse en el mismo las funciones que realizaba al momento de removerla del cargo que desempeñaba, es decir, por carecer el acto impugnado de fundamento alguno.
Por otro lado, resulta necesario destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 146 la carrera administrativa como la regla general en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla radica en lo concerniente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado; siendo ello así, tomando en consideración que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es indispensable dejar claro la imposibilidad de aplicarse de modo extensivo la normativa dispuesta para regular lo relativo a las situaciones jurídicas originadas en relación a los cargos de carrera, a aquellos cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
En este sentido, tenemos que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘(l)os (sic) funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción’; estableciéndose además que éstos últimos son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Asimismo, el artículo 20 ejusdem clasifica los cargos de libre nombramiento y remoción en dos categorías, esto es, los cargos de alto nivel y los de confianza, estableciendo además de manera taxativa que cargos deben ser considerados de alto nivel. De igual modo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece respecto a la definición de cargos de confianza lo siguiente:
(...Omissis...)
De la norma transcrita anteriormente, podemos observar que el legislador estableció que los cargos de confianza son aquellos que requieren para el desempeño de sus funciones de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o sus equivalentes. De igual modo, se observa como nuestro legislador también clasifica como cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; razón por la cual debe concluirse que el elemento esencial que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta dicho cargo. Aunado a lo anterior, resulta necesario distinguir entre los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen exclusivamente de su ubicación en la estructura organizativa de la Administración Pública y se encuentran indicados de manera expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden no a la existencia de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñarse dichos cargos para ser considerados como de confianza, contemplándose adicionalmente, tal como se mencionó con anterioridad, que los cargos de confianza atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer los funcionarios que ostentan dichos cargos; por tanto, a fin de calificar un cargo como de Confianza se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende ‘principalmente’ las funciones que lo califican como de Confianza.
(...Omissis...)
Así las cosas, tenemos que le corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:
(...Omissis...)
Siendo así, observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo de la querellante, que no consta el Registro de Información del Cargo, ello a fin de constatar las funciones desempeñadas por la actora, aunado a ello, en el acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 10 del expediente judicial y al folio 27 del expediente administrativo de la querellante, se limitó a indicarle a la funcionaria el cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social a partir del 20/09/2012 (sic), sin señalar normativa alguna en la que se fundamentó tal decisión, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional no le permitió a la actora conocer si se estaba procediendo a su remoción y retiro del cargo, aunado a que no se indicó las funciones que ejercía la funcionaria para considerar que el cargo que desempeñaba se encontraba dentro de la categoría de cargo de confianza, y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Asimismo observa este Juzgador que no se señaló en el acto administrativo impugnado en que Despacho de los Jerarcas indicados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercía sus funciones la hoy querellante; comportando dicha omisión el hecho de que a la actora se le aplicó genéricamente la norma mencionada, lo cual implica una carencia de motivación lesiva del derecho a la defensa de la querellante y perturbadora de la función jurisdiccional de este Tribunal, al cual se le impide con esa generalidad conocer las razones de hecho que tuvo la Administración para emanar dicho acto, es decir, para encuadrar la situación fáctica de la afectada, si fuere el caso, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que, constituye una obligación de la Administración señalar en el acto impugnado cuales eran las funciones desempeñadas por la funcionaria, para así poder determinar la naturaleza del cargo que desempeñaba y permitirle a la actora hacer la plena defensa, de allí que la conclusión obligada en el caso de autos es declarar procedente el vicio de inmotivación, y así se decide.
Vista la procedencia del vicio de inmotivación denunciado, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Presidente del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante el cual se a removió a la hoy querellante del cargo de Coordinadora de Bienestar Social que venía desempeñando, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) que proceda a la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Coordinadora de Bienestar Social en el mencionado Instituto o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su remoción (20 de septiembre de 2012), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión de la querellante, relativa que le sean cancelados los ‘demás beneficios derivados del cargo, los cuales h(a) dejado de percibir desde el momento de (su) ilegal destitución y hasta que se haga efectiva (su) reincorporación definitiva’, observa este Tribunal para decidir que dicho pedimento resulta genérico, por lo que debe ser desechado el mismo, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
(...Omissis...)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (sic) y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas (sic) allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine (sic) del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOULYS M. AVILA GUARATE, debidamente asistida por el abogado Gualfredo Blanco Pérez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio s/n, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Presidente del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante el cual se a removió a la hoy querellante del cargo de Coordinadora de Bienestar Social que venía desempeñando, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata de la querellante al cargo de Coordinadora de Bienestar Social, que venía desempeñando en el Instituto querellado o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración
CUARTO: Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal remoción (20 de septiembre de 2012), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo.
QUINTO: Se NIEGA el pago pretendido de los ‘demás beneficios derivados del cargo’, por la motivación ya expuesta en este fallo.
SEXTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2013, la Abogada Rita Mendoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunció, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que -a su entender- el Juzgado A quo no se pronunció respecto a la naturaleza del cargo que ostentaba la querellante, que conforme a los alegatos expuestos en la contestación del recurso, en cual se indicó que el cargo de Coordinadora de Bienestar Social adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), es catalogado como de confianza, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que para el ejercicio del referido cargo se requiere alto grado de confidencialidad en el despacho al cual estaba adscrito, ya “...que manejaba información confidencial del personal y de Instituto para otros Órganos o Institutos del Estado, así como la aprobación de pagos de becas, reembolsos, entre otros que pudieran llegar a comprometer el patrimonio de la institución...”.

En razón a lo antes señalado, consideró que el vicio de incongruencia negativa se configura en la decisión recurrida, ya que -a su decir- el Iudex A quo omitió de forma total absoluta, en la motiva de la decisión y en consecuencia en el dispositivo del fallo, las afirmaciones de hechos formuladas en la contestaciones al fondo de la querella funcionarial interpuesta, en virtud que no fueron valoradas las pretensiones y defensas, infringiendo así la sentencia recurrida, lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado no dictó la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas, infringiendo el deber dispuesto en el artículo 12 ejusdem, asimismo trasgredió su derecho a la defensa y el principio de la igualdad procesal, contenido en el artículo 15 de la mencionada Ley, causándoles una indefensión en perjuicio del Instituto recurrido.

Alegó, además que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no apreciar las pruebas fundamentales que consignaron dentro del lapso legal establecido para ello, siendo las siguientes:

i) El perfil del cargo de Coordinador de Bienestar, en cual se observa las funciones asignadas al mencionado cargo.

ii) Los recibos de pagos, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, de los cuales se evidencia el cargo desempeñado por la querellante.

iii) El memorándum N° 619 de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos y dirigido a la Abogada Joulys Ávila, mediante el cual le indicaba una serie de instrucciones, del cual se demuestra que la mencionada Abogada tenía conocimiento de las funciones que ejercía.

iv) El memorándum N° 901 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, dirigido a la accionante, mediante el cual le solicitó información con carácter de urgencia, del cual se evidencia que las funciones realizadas por la acciónate eran de confianza.

v) Los memorándum de fecha 28 de junio de 2012, suscritos por la Abogada Joulys Ávila, dirigidos a diversos trabajadores, a los fines de darles instrucciones, “llamado de atención” de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por la querellante a diferentes trabajadores, en su condición de Coordinadora de Bienestar Social y el memorándum S/N de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por la recurrente, dirigido a la trabajadora Marlene Rivas; de los cuales -a su entender- se observa que la recurrente tenía personal bajo su supervisión.

vi) El memorándum N° 303 de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por la acciónate, remitiéndole a la Jefa de Recursos Humanos, el informe de gestión realizada por su Unidad; del cual -a su decir- se prueba que la querellante coordinaba, supervisaba y tenía acceso para autorizar pagos, becas, cesta tickets. Guardería, entro otros, “...todo en conjunto conforman el alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones”.

Argumentó, que “De acuerdo a las consideraciones que anteceden aunado al hecho cierto que deriva de la decisión que [impugnaron], se observa que las pruebas antes referidas (...), se consignaron a los fines de formar la convicción del Juez de instancia que la recurrente ejercía el cargo de COORDINADORA DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, el cual es GRADO 99, catalogado como de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, en virtud del alto grado de confiablidad que requiere el desempeño de sus funciones, tenía acceso a la información que se maneja con exclusiva confidencialidad, la cual podía comprometer el patrimonio de la institución...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, con respeto al supuesto vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, que la naturaleza del cargo que ejercía la recurrente, como Coordinadora de Bienestar Social, el cual se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, Grado 99, específicamente de confianza, por cuanto ejerció funciones que requerían un alto grado de confidencialidad en la Dirección de Recursos Humanos, conforme a lo establecido en los artículo 19 en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rita del Valle Mendoza de Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), y a tal efecto se observa:

Se evidencia, que el presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, mediante el cual le notificaron a la ciudadana Joulys Ávila Guarate, el “...cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social a partir del 20/09/2012 (sic)”, por lo cual solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir (Vid. folio 8 del expediente judicial).

En ese sentido, mediante sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “...el acto administrativo impugnado (...) se limitó a indicarle a la funcionaria el cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social a partir del 20/09/2012 (sic), sin señalar normativa alguna en la que se fundamentó tal decisión (...), aunado a que no se indicó las funciones que ejercía la funcionaria para considerar que el cargo que desempeñaba se encontraba dentro de la categoría de cargo de confianza, y por consiguiente de libre nombramiento y remoción. Asimismo observa este Juzgador que no se señaló en el acto administrativo impugnado en que Despacho de los Jerarcas indicados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercía sus funciones la hoy querellante; (...) lo cual implica una carencia de motivación lesiva del derecho a la defensa de la querellante y perturbadora de la función jurisdiccional de este Tribunal, al cual se le impide con esa generalidad conocer las razones de hecho que tuvo la Administración para emanar dicho acto (...), de allí que la conclusión obligada en el caso de autos es declarar procedente el vicio de inmotivación...”.

Ello así, la parte recurrida apeló el fallo dictado por el Juzgador Superior denunciando que estaba inmerso en los vicios de incongruencia negativa, silenció de prueba, así como también señaló, que el mismo erró al considerar que el acto administrativo incurrió en el vicio inmotivación.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio de silencio de prueba denunciado por la parte querellada, a los fines de una mejor resolución en la presente causa, por lo cual, se observa lo siguiente:

- Del presunto vicio del silencio de prueba

Dentro de este marco, la Apoderada Judicial de la parte recurrida denunció que el Iudex A quo, no apreció las siguientes pruebas: i) El perfil del cargo de Coordinador de Bienestar, en cual se observa las funciones asignadas al mencionado cargo; ii) Los recibos de pagos, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, de los cuales se evidencia el cargo desempeñado por la querellante; iii) El memorándum N° 619 de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos y dirigido a la Abogada Joulys Ávila, mediante el cual le indicaba una serie de instrucciones, del cual se demuestra que la mencionada Abogada tenía conocimiento de las funciones que ejercía; iv) El memorándum N° 901 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, dirigido a la accionante, mediante el cual le solicitó información con carácter de urgencia, del cual se evidencia que las funciones realizadas por la acciónate eran de confianza; v) Los memorándum de fecha 28 de junio de 2012, suscritos por la Abogada Joulys Ávila, dirigidos a diversos trabajadores, a los fines de darles instrucciones, “llamado de atención” de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por la querellante a diferentes trabajadores, en su condición de Coordinadora de Bienestar Social y el memorándum S/N de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por la recurrente, dirigido a la trabajadora Marlene Rivas; de los cuales -a su entender- se observa que la recurrente tenía personal bajo su supervisión y vi) El memorándum N° 303 de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por la acciónate, remitiéndole a la Jefa de Recursos Humanos, el informe de gestión realizada por su Unidad; del cual -a su decir- se prueba que la querellante coordinaba, supervisaba y tenía acceso para autorizar pagos, becas, cesta tickets. Guardería, entro otros, “...todo en conjunto conforman el alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones”.

En este sentido, esta Corte considera pertinente señalar que el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).

Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, es necesario traer a colación lo expuesto por el Juzgado A quo, a los fines de verificar si valoró o no los elementos probatorios indicados por la parte querellada en su escrito de apelación, el cual señaló lo siguiente:

“...luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo de la querellante, que no consta el Registro de Información del Cargo, ello a fin de constatar las funciones desempeñadas por la actora, aunado a ello, en el acto administrativo impugnado, el cual riela al folio 10 del expediente judicial y al folio 27 del expediente administrativo de la querellante, se limitó a indicarle a la funcionaria el cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social a partir del 20/09/2012 (sic), sin señalar normativa alguna en la que se fundamentó tal decisión, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional no le permitió a la actora conocer si se estaba procediendo a su remoción y retiro del cargo, aunado a que no se indicó las funciones que ejercía la funcionaria para considerar que el cargo que desempeñaba se encontraba dentro de la categoría de cargo de confianza, y por consiguiente de libre nombramiento y remoción
Asimismo observa este Juzgador que no se señaló en el acto administrativo impugnado en que Despacho de los Jerarcas indicados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercía sus funciones la hoy querellante; comportando dicha omisión el hecho de que a la actora se le aplicó genéricamente la norma mencionada, lo cual implica una carencia de motivación lesiva del derecho a la defensa de la querellante (...), de allí que la conclusión obligada en el caso de autos es declarar procedente el vicio de inmotivación” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Iudex A quo señaló, que de la revisión del expediente judicial como del administrativo, evidenció que la Administración no consignó el Registro de Información del Cargo, que desempeñaba la ciudadana Joulyz Ávila Guarate, como Coordinadora de Bienestar Social del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), a los fines de constatar la funciones ejercidas por la aludida ciudadana, con el objeto de verificar si el referido cargo era catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, consideró que el acto administrativo objeto de impugnación, no señaló las razones de hecho ni de derecho, por las cuales la Administración Pública resolvió cesar las funciones de la querellante, razón por la cual consideró que dicho acto estaba inmotivado, declarado así la nulidad del mismo.

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior, no valoró en su totalidad ninguno de los documentos consignados tanto por la ciudadana Joulys Ávila Guarate, como por la Representación Judicial del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), tales como: i) el perfil del cargo de Coordinador de Bienestar, en cual se observa las funciones asignadas al mencionado cargo; ii) los recibos de pagos, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012; iii) el memorándum N° 619 de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos y dirigido a la Abogada Joulys Ávila; iv) el memorándum N° 901 de fecha 21 de junio de 2012; v) los memorándum de fecha 28 de junio de 2012, así como también el “llamado de atención” de fecha 21 de junio de 2012, y el memorándum S/N de fecha 13 de julio de 2012 y vi) el memorándum N° 303 de fecha 12 de marzo de 2012.

No obstante, resulta necesario para esta Alzada destacar que el vicio de silencio de prueba no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.

En virtud de ello, pasa esta Corte a determinar si los elementos probatorios silenciados son indispensables o necesarios para decidir la presente controversia, dado que el Iudex A quo consideró que acto administrativo impugnado no se encontraba motivado, por cuanto -a su entender- la Administración Pública no señaló las razones de hecho ni de derecho, por las cuales resolvió cesar las funciones de la ciudadana Joulys Ávila Guarate, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera oportuno precisar que la inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión (Vid. sentencia N° 1115, dictada por la emanada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A. vs SENIAT).

Dentro de esta líneas, esta Corte concluye que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. sentencia N° 1.117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Gil Martínez).

Dentro de este marco, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 9 y en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación de los actos administrativos, los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo mediante el cual se indican los argumentos por los cuales se sustenta la declaratoria que en el se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló que “...no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos”, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia N° 115/2011 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Empresa C.A. Sucesora de José Puig.

Ello así, y aplicando lo expuesto en línea anteriores al caso in commento es resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del acto administrativo contentivo en el oficio S/N de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, dirigido a la ciudadana Joulys Ávila Guarate, que riela al folio diez (10) del expediente judicial, a los fines de determinar si dicho acto se encuentra o no incurso en el vicio de inmotivación, tal como fue declarado por el Iudex A quo, el cual establece lo siguiente:

“Tengo a bien de dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle el cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social a partir del 20/09/2012.
En este sentido deberá proceder a la entrega de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y los artículos 5, 6, 7, 8 de la ‘Normas para regular la entrega de los órganos de la Administración Pública y sus respectivas oficinas dependencias’. Publicado en la Gaceta Oficial N° 39229 de fecha 28/07/2009.
Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se deduce que la Presidenta la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, notificó a la querellante, del cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social del mencionado Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la “Normas para regular la entrega de los órganos de la Administración Pública y sus respectivas oficinas dependencias”.

Ello así, evidencia esta Corte que del acto administrativo ut supra señalado se desprende, que si bien a primera vista el referido acto pareciera no expresar motivación alguna, sin embargo siguiendo el criterio de nuestra Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos revisar el contexto del acto administrativo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos y que le sirve de soporte al referido acto (Vid. sentencia N° 992 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2008).

En tal sentido, se observa que cursa a los autos los siguientes documentos probatorios:

1- El punto de cuenta N° 0028 de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por la Analista de Personal, la Coordinadora de Ingreso y la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante el cual se desprende la asignación de la ciudadana Joulys Ávila Guarate, al cargo de Coordinadora de Bienestar Social, a partir de 17 de ese mismo mes y año, así como también la remuneración mensual que percibiría y los diverso conceptos laborales, tales como: la prima de jerarquía de responsabilidad, siendo consignado por la aludida ciudadana en el lapso probatorio correspondiente en primera instancia (Vid. folio 11 del expediente judicial).

2- Los recibos de pago correspondiente a las quincenas de los meses febrero, marzo, abril, junio, julio de 2012, de la ciudadana Joulys Ávila Guarate, de los cuales se desprende los siguientes conceptos laborales: prima de profesionalización, prima de transporte, prima por antigüedad, prima por responsabilidad de alto nivel, prima de jerarquía de alto nivel, entre otros, los cuales fueron consignados por la querellante en el lapso probatorio respectivo en primera instancia (Vid. folios 50 al 52 del expediente judicial).

3- Copia certificas del perfil del cargo de Coordinadora de Bienestar Social, emitido por la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), que riela a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente judicial, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“1. GRADO: 99 DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (CONFIANZA)
II. UBICACIÓN: OFICINA DE RECURSOS HUMANOS
III. PROPÓSITO GENERAL:
Diseñar, organizar y coordinar planes de bienestar social integral, para los trabajadores, trabajadoras, jubilados y jubiladas del Instituto, en concordancia con las políticas de seguridad social del Estado y los proyectos de la Oficina de Recursos Humanos, considerando la normativa laboral y demás leyes vigentes.
IV. TAREAS ESPECÍFICAS:
1. Atender los requerimientos del personal del Instituto en cuanto a las solicitudes de asistencia médica, beneficios socio-económicos, entre otros.
2. Organizar y supervisar la realización de los estudios socio-económicos, para el otorgamiento de becas-estudios para los trabajadores y sus hijos.
3. Responsable del uso y custodia del sello de la Coordinación
4. Apoyar a la Directora o Director de la Oficina de Recursos Humanos en la elaboración de programas y sistemas de calidad y prevención social, estímulos, recompensas y mejoramiento del ambiente laboral del Instituto.
5. Programar, garantizar y supervisar el pago de cláusulas socio- económicas establecidas en la normativa laboral vigente (becas, primas por matrimonio, lentes, prótesis, gastos médicos, juguetes, gastos funerarios, guardería, entre otras).
6. Proponer las normas y procedimientos técnicos y administrativos a seguir, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Seguro Social y Ley de Política Habitacional para amparar a los trabajadores.
7. Atender, canalizar y gestionar la solución de problemas de salud o necesidades que afecten a los trabajadores o trabajadoras y su grupo familiar.
8. Promover e informar de las actividades de Bienestar Social que la institución brinda a sus trabajadores o trabajadoras.
9. Elaborar las bases presupuestarias de los beneficios socioeconómicos correspondientes a los trabajadores, trabajadoras y personal jubilado...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

4- Los recibos de pago correspondiente a la quince de agosto y septiembre de 2012, de la ciudadana Joulys Ávila Guarate, de los cuales se desprende los siguientes conceptos laborales: prima de profesionalización, prima de transporte, prima por antigüedad, prima por responsabilidad de alto nivel, prima de jerarquía de alto nivel, entre otros (Vid. folios 62 al 65 del expediente judicial).

5- El memorándum N° 303 de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por la ciudadana Joulys Ávila Guarate, Coordinadora de Bienestar Social, mediante el cual le envía al ciudadano Jefe de Recursos Humanos, el informe de la gestión realizada durante el mes de febrero de 2012, en cual indicaron los funciones ejecutadas relacionada con el trámite de guardería, bono de alimentación, ayuda por matrimonio, ayuda por nacimiento, ayuda por lentes y prótesis, entre otros, las cuales beneficiaron a las trabajadoras del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) (Vid. folios 80 al 85 del expediente judicial).

6- los memorándum Nros. 619, 680 y 727 de fechas 22, 23 y 29 de mayo de 2012, respectivos, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante los cuales les dio diversas directrices a la ciudadana Joulys Ávila Guarate, a los fines de desempeñar las funciones correspondiente al cargo de Coordinadora de Bienestar (Vid. folios 68 al 70 del expediente judicial).

7- El memorándum N° 901 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del Instituto recurrido, dirigido a la ciudadana Joulys Ávila Guarate, mediante el cual le solicitó información “con carácter de urgencia” para el día 21 de ese mismo mes y año, en virtud de su condición como Coordinadora de Bienestar Social (Vid. folio 71 del expediente judicial).

8- La comunicación S/N de fecha 21 de junio de 2012, dirigida a la ciudadana Nancy Márquez, mediante el cual la ciudadana Joulys Ávila Guarate, en su condición de Coordinadora de Bienestar Social, le hizo un llamado de atención a la mencionada ciudadana, motivado a que la mimas no le informó de manera oportuna la suspensión del taller pautado para los días 22 y 23 de ese mismo mes y año (Vid. folio 75 del expediente judicial).

9- Los memorándum S/N de fecha 28 de junio de 2012, suscrito por la ciudadana Joulys Ávila Guarate, en su carácter de Coordinadora de Bienestar Social, dirigidos a las ciudadanas Arelys Donis, Yasaer Ávila y Nancy Márquez, mediante los cuales les informó la ratificación de las funciones que le fueron asignadas a cada una de ellas (Vid. folio 72 al 74 del expediente judicial).

10- El memorándum S/N de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana Joulys Ávila Guarate, en su carácter de Coordinadora de Bienestar, mediante el cual le solicitó a la ciudadana Marlene Rivas, el informe relacionado con las inscripciones del personal del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), en el Seguro Social Obligatorio (Vid. folio 78 del expediente judicial).

11- El memorándum de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana Marlene Rivas, Asesora Técnica, dirigido a la ciudadana Joulys Ávila Guarate, a los fines remitirle la información solicitada, relacionada a las inscripciones del personal del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), en el Seguro Social Obligatorio (Vid. folio 79 del expediente judicial).

Ahora bien, de los elementos probatorios ut supra señalados, se observa que la ciudadana Joulys Ávila Guarate, desempeño el cargo de Coordinadora de Bienestar Social, adscrito a la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), realizando las funciones como diseñadora, organizadora y coordinadora de los planes de bienestar social de los trabajadores y jubilados del referido Instituto, asimismo tenía a su cargo la supervisión de personal que prestaba servicios bajo su Dirección, tal como se evidencia de los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75), setenta y ocho (78) y ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial.

Asimismo, observa esta Corte que la acciónate percibió la prima de jerarquía de alto nivel y la prima de responsabilidad de alto nivel, conceptos laborales que con pagados por la Administración Pública, en razón al cargo de alto nivel que desempeñaba y las funciones de confianza que la misma desarrollaba, tal como se desprende de los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) y sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del expediente judicial.

Aunado a ello, observa esta Alzada que la Administración Pública consignó el perfil del cargo, el cual tiene el mismo valor probatorio que el registro de cargo, desempeñado por la querellante, dado que del mismo se desprende entre otras, las siguientes funciones, “Diseñar, organizar y coordinar planes de bienestar social integral, para los trabajadores, trabajadoras, jubilados y jubiladas del Instituto (...) Programar, garantizar y supervisar el pago de cláusulas socio-económicas...” y “Elaborar las bases presupuestarias de los beneficios socioeconómicos correspondientes a los trabajadores, trabajadoras y personal jubilado...” lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional, requerían un alto grado de confidencialidad por parte de la querellante, quien desempeño el cargo de Coordinadora de Bienestar Social (Vid. folios 60 y 61 del expediente judicial), errando así el Juzgado A quo al considerar que no constaba en autos del presente expediente documento alguno del cual se desprendiera las funciones que desempeñaba la acciónate en referido cargo.

En razón a ello, esta Alzada evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo impugnado, dado que se desprende del mismo que la ciudadana Joulys Ávila Guarate, en el ejercicio del cargo de Coordinadora de Bienestar Social, el cual se encuentra adscrito a la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), está ubicado en el Grado 99, desempeñando funciones como diseñadora, organizadora, coordinadora, supervisora, planificadora y custodia, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, son consecuentes con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe la menor duda para esta Corte que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.

Motivo por el cual, considera esta Corte que el acto administrativo impugnado sí se encuentra motivado, tal como se evidencia del expediente, como parte integral del acto administrativo y del cual se desprende, igualmente, que el egresó de la recurrente del mencionado Instituto, a su remoción por desempeñar funciones de confianza y, por ende, ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción a tenor de lo previsto en la mencionada norma (Vid. sentencia N° 2011-0017 dictada por Corte en fecha 26 de enero de 2011, caso: Vicepresidencia de la República).

En consecuencia, considera esta Corte que si bien es cierto en primer momento el acto administrativo objeto de impugnación parecía no expresar motivación alguna, no es menos cierto que si el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hubiera valorado cada una de los elementos probatorios que cursan en autos en el presente expediente, la resolución de la presente controversia fuera sido contraría a lo decidido el fallo apelado, ya que cada uno de los documentos señalados anteriormente, fundamentan el mencionado acto, por medio del cual fue removida y retirada la ciudadana Joulys Ávila Guarate, del cargo que venía desempeñando como Coordinadora de Bienestar Social del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), tal como quedo sentado en líneas anteriores.
En virtud de ello, es evidentemente que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silenció de prueba, por no apreciar pruebas fundamentales y transcendentales decisorias para el caso de marras, razón por el cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia REVOCA la referida decisión. Así se decide.

En atención a lo ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de la decisión antes precisada, por lo cual pasará, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

-Del fondo de la controversia

Observa esta Corte, que en fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana Joulys Ávila Guarate, debidamente asistida por el Abogado Gualfredo Blanco Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), en el cual alegó que el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrito por la Presidenta del referido Instituto, mediante el cual le notificó el “...cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social a partir del 20/09/2012 (sic)”, estaba incurso en el vicio de inmotivación ya que -a su decir- es necesario que en el texto del acto de remoción conste las funciones desempeñadas por el mismo, por lo cual la ausencia del fundamento intrínseco del acto, genera la nulidad absoluta, destacando, que el referido documento, constituyó en resolución administrativa y una boleta de notificación, “...sin cumplir en ninguno de los dos casos, con los requisitos mínimos que me permitan discernir si se trata de uno o de otro...” sin embargo trajo como consecuencia su remoción del cargo que venía desempeñando.

Siendo ello así, solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo, en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la ciudadana Joulys Ávila Guarate, en su escrito libelar, señaló como único argumento el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe advertir, tal como ha quedado sentado en líneas anteriores, que el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante el cual le notificó a la aludida ciudadana el “...cese de sus funciones como Coordinadora de Bienestar Social a partir del 20/09/2012 (sic)”, se encuentra motivado, ya que del expediente administrativo se desprende que la accionante, quien ejerció en cargo de de Coordinadora de Bienestar Social, desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón a la funciones de confianzas que la mismas realizaba, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello el contexto del referido acto.

Aunado a ello, la querellante tenía acceso a sus antecedentes, ya que en todo momento tuvo conocimiento oportuno del cargo que desempeñaba y las funciones del mismo, por cuanto realizó llamadas de atención al personal que se encontraba bajo su dirección, así como ratificaba las funciones de los empleados y funcionarios públicos adscrito a la Coordinación de Bienestar Social, tal como se evidencia de los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (78) y setenta y ocho (78) del expediente judicial.
Igualmente, se infiere que la ciudadana Joulys Ávila Guarate, percibía por concepto de pago de la prima de jerarquía de alto nivel y de responsabilidad de alto nivel, mientras prestó sus servicios al Instituto recurrido, tal como se evidencia de los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) y sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del expediente judicial, cabe destacar que los recibos de pago de los meses febrero, marzo, abril y junio fueron consignados por la aludida ciudadana.

En virtud de lo ut supra señaló, esta Corte concluye que la querellante tenía plena conocimiento que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual podía ser removida en cualquier momento del cargo que desempeñaba como Coordinadora de Bienestar Social en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER).

En consecuencia, acto impugnado se encuentra motivado, contrariamente a lo alegado por la parte actora, tal como fue establecido en líneas anteriores, razón por la cual esta Corte debe forzosamente desechar el vicio denunciado y visto que era el único argumento esbozada por la misma, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de ese mismo año, por la Abogada Rita del Valle Mendoza de Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOULYS ÁVILA GUARATE, debidamente asistida por el Abogado Gualfredo Blanco Pérez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-001120
MMR/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,