JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001226

En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1047-2013, de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ CABELLO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.247, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de septiembre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de ese mismo mes y año, por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2012, la Abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Arquímedes José Cabello Zabala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ribero del estado Sucre, en los siguientes términos:

Alegó, que el presente recurso va dirigido a solicitar “…el Cobro (sic) De (sic) Diferencia (sic) de Beneficios (sic) Laborales (sic), que comprenden: Prima (sic) de Riesgo (sic) y Prima (sic) de Jerarquía (sic) desde la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del año 2001. Diferencia del Salario (sic) Mensual (sic) Pagado (sic) con respecto al Salario (sic) Mínimo (sic) Obligatorio (sic) por Decreto Presidencial Para el Sector (sic) Público (sic) y Privado (sic). Por Convenio Colectivo SUEPPLES Rivero (Vigente desde el año 1998) el incumplimiento de la Cláusula Nro. 19 Dotación de Uniformes desde el año 2007 hasta Febrero (sic) 2012. Cláusula Nro. 27 HOMOLOGACION (sic) DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la Incidencia del 20% sobre salario mensual y por consiguiente las Diferencias (sic) en los Beneficios (sic) que se generan de éste como: Diferencia (sic) por Prima (sic) de Antigüedad (sic), Diferencia (sic) por Bono (sic) Nocturno (sic), Diferencia (sic) por Bono (sic) Vacacional (sic) y Aguinaldo (sic) desde el año 2007 hasta el año 2012. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio Ribero (SUEPPLES-Ribero) y la alcaldía (sic) del Municipio Ribero de fecha cinco de junio del año dos mil siete (05-06-2007) (sic)” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “En fecha dos de enero del año dos mil cuatro (02-01-2.004) (sic) [su representado] ingresó a la Alcaldía Del (sic) Municipio Rivero como Bombero Municipal, Beca (sic) Salario (sic), posteriormente el quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (02-04-2.008) (sic) ingresa a la nómina ocupando el Cargo (sic) De (sic) Bombero Municipal y actualmente como Liniero. Con un Horario (sic) de Trabajo (sic) en la semana de cuarenta y ocho horas de trabajo (48 h t) por cuarenta y ocho horas libres (48 h l) y continua (sic) con setenta y dos horas de trabajo (72 h t). Recibiendo un último salario base mensual de Un (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Veintitrés (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.223,89)…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, su representado tiene derecho al cobro de una diferencia por concepto de prima de riesgo, la cual el Municipio recurrido no le ha cancelado, adeudándole “…un total de VEINTIUN (sic) MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 21.905,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ribero del estado Sucre, mantiene una deuda con su representado, por concepto de “Jerarquía de Bomberos por Bs. 4.236,36 (…) que multiplicado por 5 años (2008-2012) da un total de (…) CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que la Administración Municipal adeuda a su representado por concepto de diferencia salarial desde el año 2007 al año 2012, una cantidad total de ocho mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.183,32).

Reclamó el pago de incidencia del aumento del veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual de su representado, de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Empleados del Municipio Ribero (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del referido Municipio, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por las siguientes cantidades “…2,213.28 (…) 3,246.05 (…) 3,069.05 (…) 5,019.58 (…) 5,375.18 [y] (…) 1,267.90”, respectivamente, para un total de “14.832,51” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó el pago de la diferencia del bono de alimentación, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, conforme al valor de la unidad tributaria vigente para cada uno de dichos años, por un monto total de “DOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) Bs. 212.399,00” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que el Municipio recurrido adeuda a su representado por concepto de bono nocturno, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades siguientes “…1,463.24 (…) 752.62 (…) 777.05 (…) 1,168.57 (…) 3,511.48 [y] (…) 650.40”, respectivamente, para un total de “…OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.8.322,98)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Empleados del Municipio Ribero (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del referido Municipio, solicitó a favor de su defendido, el pago de la diferencia por prima de antigüedad, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por la cantidades siguientes “…301.28 (…) 531.19 (…) 1,266.00 (…) 1,248.46 (…) 1,673.18 [y] (…) 360.66” respectivamente, para un total de “…CINCO MIL DOCE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 5.512,20)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 28 de la Prenombrada Convención Colectiva, solicitó que le fuera cancelado a su poderdante, la diferencia del bono vacacional, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por los siguientes montos “Bs. 6.056,80 (…) Bs. 6.728,80 (…) Bs. 13.273,60 (…) Bs 16.078,40 [y] (…) Bs. 14.123,40” respectivamente, para un total de “Bs. 56.260,80” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

En relación al bono de fin de año, demandó de conformidad con lo previsto en Cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Empleados del Municipio Ribero (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del referido Municipio, el pago de la diferencia del aludido concepto laboral, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por los siguientes montos “Bs. 7.803,90 (…) Bs. 8.219,70 (…) Bs. 16.758,00 (…) Bs. 18.936, 90 40 [y] (…) Bs. 15.624,90”, respectivamente, para un cantidad total de “Bs. 67.343,40” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Estimó la cuantía del presente recurso, en la cantidad de “TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 318.891,64)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que el Municipio recurrido “…convenga a cancelar los pasivos laborales que le corresponde [a su representado] (…) o en caso contrario sea condenado (…) a cancelar (…) los conceptos correspondientes (…) [asimismo, se le] condene en costas…” (Corchetes de esta Corte).





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…desde el año 2007 hasta (…) la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 03 (sic) de diciembre de 2012, transcurrieron seis (06) (sic) años aproximadamente, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que:

El presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Arquímedes José Cabello Zabala, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines de solicitar el pago de la diferencia derivada de diversos beneficios laborales tales como “Prima (sic) de Riesgo (sic) (…) Salario Mensual (sic) Pagado (sic) con respecto al Salario (sic) Mínimo (sic) Obligatorio (sic) por Decreto (sic) Presidencial (sic) Para (sic) el Sector (sic) Público (sic) (…) Dotación (sic) de Uniformes (sic) desde el año 2007 hasta Febrero (sic) de 2012 (…) HOMOLOGACION (sic) DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la Incidencia del 20% sobre salario mensual y (…) Beneficios (sic) que se generan de éste como: Diferencia por Prima (sic) de Antigüedad (sic), Diferencia (sic) por Bono (sic) Nocturno (sic), Diferencia (sic) por Bono (sic) Vacacional (sic) y Aguinaldo (sic) desde el año 2007 hasta el año 2012…”, los cuales eran cancelados con ocasión del ejercicio del cargo ejercido por el recurrente en la Alcaldía recurrida (Mayúsculas del original).

Al respecto, en fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, por considerar que “…desde el año 2007 hasta (…) la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 03 (sic) de diciembre de 2012, transcurrieron seis (06) (sic) años aproximadamente, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública…”.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si la sentencia apelada se encentra ajustada a derecho, considera esta Alzada imperioso señalar lo siguientes:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ahora bien, en el caso sub examine tal como se indicó en líneas anteriores, se observa que la pretensión del recurrente consiste en solicitar el pago diferencial de diversos conceptos laborales, tales como “Prima (sic) de Riesgo (sic) (…) Salario Mensual (sic) Pagado (sic) con respecto al Salario (sic) Mínimo (sic) Obligatorio (sic) por Decreto (sic) Presidencial (sic) Para (sic) el Sector (sic) Público (sic) (…) Dotación (sic) de Uniformes (sic) desde el año 2007 hasta Febrero (sic) de 2012 (…) HOMOLOGACION (sic) DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la Incidencia del 20% sobre salario mensual y (…) Beneficios (sic) que se generan de éste como: Diferencia por Prima (sic) de Antigüedad (sic), Diferencia (sic) por Bono (sic) Nocturno (sic), Diferencia (sic) por Bono (sic) Vacacional (sic) y Aguinaldo (sic) desde el año 2007 hasta el año 2012…”, los cuales eran cancelados con ocasión recurrente con ocasión al ejercicio de sus funciones dentro de la Alcaldía recurrida (Mayúsculas del original).

En ese sentido, es necesario advertir que cuando la Administración Pública incumple con su obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente se incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira).

Asimismo, es de hacer notar que la cancelación de los beneficios laborales por las funciones despeñadas constituye una obligación de tracto sucesivo que resulta una carga para el patrono, quien deberá cancelarlos atendiendo a los términos previsto en la legislación laboral respectiva. De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea esta de naturaleza laboral o funcionarial (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0856 de fecha 1º de agosto de 2011, caso: José Edgar Medina).

En tal sentido, siendo que en el presente caso el recurrente continúa como funcionario activo adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ribero del estado Sucre, y que la cancelación de los beneficios laborales reclamados en su escrito libelar, devienen del ejercicio de las funciones encomendadas dentro de la aludido Alcaldía, las cuales constituye obligaciones de carácter continuo y permanente, considera esta Corte que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción interpuesta, razón por la cual, contrariamente lo establecido por el Juzgador de Instancia, debe considerarse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al aludido Juzgado, a los fines que realice un examen de las demás causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, y de ser procedente sustancie y tramite el procedimiento respectivo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ CABELLO ZABALA, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que realice un examen de las demás causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, y de ser procedente sustancia y tramite el procedimiento respectivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001226
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.