JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001265

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0909-2013 de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.830, debidamente asistido por los Abogados Manuel Domínguez y Manuel Domínguez Bastardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.605 y 195.291, respectivamente, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2013, por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de noviembre de 2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, debidamente asistido por los Abogados Manuel Domínguez y Manuel Domínguez Bastardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), reformado en fecha 8 de enero de 2013, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso, que “…ingresé a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 16 de junio de 1986, donde laboré veintiún años de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 02 de febrero del 2006 tal como se evidencia del Acto Administrativo Jubilatorio Nº 058 suscrito por la Directora General de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) se me notificó que se me había otorgado el Beneficio de Jubilación, con un porcentaje del 80 % sobre mi salario que devengaba como Comisario Jefe Operativo de ese Organismo de Seguridad del estado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…han transcurrido sobradamente nueve (9) años ininterrumpidamente desde que se me otorgó el beneficio de jubilación, y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia me ha menoscabado el derecho que tengo constitucionalmente de ajustarme dicho beneficio…”

Finalmente, solicitó “…que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, me ajuste legalmente mi salario de COMISARIO JEFE OPERATIVO JUBILADO con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es: 80 %, tomándose en consideración el sueldo que devenga actualmente el COMISARIO JEFE OPERATIVO ACTIVO O SU EQUIVALENTE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) (…) Que se incremente mi salario como COMISARIO JEFE OPERATIVO Jubilado en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, contentiva del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ajuste automáticamente mi salario como COMISARIO JEFE OPERATIVO JUBILADO, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios COMISARIOS ACTIVOS EN NÓMINA DEL Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) …” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira en torno a la solicitud de ajuste de pensión de jubilación, al salario actual del cargo Comisario Jefe ´Paso VII´, de conformidad con la escala especial de sueldos aprobada, mediante el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de septiembre de 2010, a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios, a partir del 01 de agosto de 2010.
Visto que la parte querellante solicita el reajuste de su pensión de jubilación desde el 01 de agosto de 2010 y en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso; por tanto sólo se podrá reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho a la querellante, a partir del 10 de septiembre de 2012, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, en el entendido que lo relativo a los meses y años previos a éste lapso operó la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo pasividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009). Y así se declara.
Todo en base a la protección que realiza la Constitución ya que incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida a los fines que procure mantener una calidad de vida decorosa y digna durante la vejez.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Ahora bien, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
(…)
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
(…)
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
Precisado lo anterior debemos pasar a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación del hoy querellante, a tales efectos se observa lo siguiente:
Cursa al folio 12 del presente expediente, documento denominado ´Antecedentes de Servicio´ donde se observa un reglón que indica que el hoy querellante egresó de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención, en fecha 15 de marzo de 1995, siendo su último cargo ´Comisario Jefe´, por motivo de Jubilación.
Al folio 07, notificación, que realiza la Dirección de Personal de Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 25 de enero de 2004, mediante la cual se declara Procedente el beneficio de Jubilación, por el 80% del monto de su asignación mensual, que corresponde a la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 946.989, 33).
Asimismo, riela a los folios 49 al 54, Gaceta Oficial Nº 39.500, de fecha 01 de Septiembre de 2010, publicación del Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la escala especial de sueldo, a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Igualmente no se observa pruebas alguna que demuestre el ajuste del beneficio de jubilación.
Una vez analizadas las pruebas mencionadas, se extrae que el ciudadano Elio Gonzalo Salazar (sic), fue jubilado del cargo ´Comisario Jefe´ en fecha 25 de enero de 2004 (sic) con el salario de Novecientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 946.989, 33). Y que en fecha 01 de septiembre de 2010 se aprobó una nueva escala especial de sueldos a los funcionarios adscritos al organismo querellado.
Ahora bien, se observa que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación al mismo cargo pero al Paso VII, ello en base al Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, sin proponer algún fundamento que justifique su pretensión, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial que la parte actora no aportó algún elemento probatorio que determine el cumplimiento del perfil del Paso VII, siendo esto así debe determinarse que su solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se declara.
Sin embargo, visto que se solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, ´Comisario Jefe´.
Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, así, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 10 de septiembre de 2012, todo en atención a la Sentencia dictada por el este Tribunal y confirmada en consulta de ley por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid Expediente Nº AP42-R-2011-000906, Caso Elio Gonzalo Salazar, vs. Servicio Bolivariano De Inteligencia). Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente querella. Así se decide. …” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2013, el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…denuncio la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil (…) de haber examinado la recurrida la ineficacia de la contestación de la no comparecencia en las Audiencias Preliminares y Definitiva, no aportación de pruebas, ni siquiera el expediente administrativo o Carpeta personal del recurso de nulidad funcionarial, eventualmente lo habría acogido, en cuyo caso desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual declaro (sic) Parcialmente con Lugar el Ajuste de Jubilación, que es precisamente que dio lugar a la declaración de esta Apelación de los Tres (03) (sic) solicitud del petitorio , y la improcedencia del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y no procedente el Paso o Escala VII, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010 de fecha 1º de septiembre de 2010, (…) se habría resuelto la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicando reiterados pacíficos criterio (sic) emanado de las dos (2) Cortes en lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…la recurrida desconoció, este criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, según expediente AP42-Y-2011-92, Caso Manuel de Jesús Domínguez vs Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) que preceptúa: ´…esta Alzada observa que cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente judicial, ejemplar original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En tal sentido, esta Corte observa que el monto de jubilación que devenga el querellante, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…) ello así, esta Alzada considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente´…” (Mayúsculas del original).

Enfatizó, que, “…de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de esta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra…”.

Alegó, que “…la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silenció de manera radical y absoluta vuestro escrito de pruebas, específicamente cursante a los folios 37 hasta 38 del Punto Segundo denominado Pruebas Documentales…”.

Que, “…el sentenciador parcialmente soslayó y menoscabó el Decreto Presidencial Nº 7647 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500 de fecha 1º de septiembre de 2010, (…) específicamente en el folio 12 taxativamente especifica la escala o los pasos aplicables a los funcionarios de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó, “…declare con lugar vuestra apelación de forma y de fondo y anule la sentencia recurrida aplicándole el Decreto Nº 7647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Específicamente al Paso o Escala VII, en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, (…) Ajustándole con base al porcentaje que le fuera conferido en la oportunidad de su jubilación, esto es: 80 %…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…visto que se solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, ´Comisario Jefe´…”.

Asimismo, la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…denuncio la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil (…) de haber examinado la recurrida la ineficacia de la contestación de la no comparecencia en las Audiencias Preliminares y Definitiva, no aportación de pruebas, ni siquiera el expediente administrativo o Carpeta personal del recurso de nulidad funcionarial, eventualmente lo habría acogido, en cuyo caso desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual declaro (sic) Parcialmente Con Lugar el Ajuste de Jubilación, que es precisamente que dio lugar a la declaración de esta Apelación de los Tres (03) (sic) solicitud del petitorio , y la improcedencia del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y no procedente el Paso o Escala VII, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010 de fecha 1º de septiembre de 2010, (…) se habría resuelto la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicando reiterados pacíficos criterio (sic) emanado de las dos (2) Cortes en lo Contencioso Administrativo…”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).


De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los Jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

En tal sentido, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que el Juzgado A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, específicamente, los referidos: i) a que sea ajustada la Pensión Jubilatoria, con base al porcentaje que le fue conferido en su Jubilación; ii) se ajuste automáticamente su salario como Comisario Jefe Operativo Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios.

De tal manera, observa esta Corte que el A quo indicó claramente cuáles fueron los hechos que motivaron su decisión, así como el derecho que consideró adecuado aplicar para el caso de autos, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Decreto Presidencial Nº 7.647, los cuales concatenó conforme su criterio. Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual debe necesariamente esta Corte desechar el alegato efectuado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que “…la sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silenció de manera radical y absoluta vuestro escrito de pruebas, específicamente cursante a los folios 37 hasta 38 del Punto Segundo denominado Pruebas Documentales…”.

Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

Ahora bien, aprecia esta Corte que riela del folio cuarenta y tres (43) al sesenta (60) del expediente judicial, copia simple traída a los autos por el recurrente contentiva de una “…sentencia de la Corte Primera donde este suscrito (sic), que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le negó la Escala VII de Sueldos para el Personal de ese servicio y la Corte Primera dice que si es procedente la escala 7 de acuerdo al petitorio de él”, respecto de la cual el Juzgado A quo se pronunció en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido, señalando que “…el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación al mismo cargo pero al Paso VII, ello en base al Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, sin proponer algún fundamento que justifique su pretensión, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial que la parte actora no aportó algún elemento probatorio que determine el cumplimiento del perfil del Paso VII, siendo esto así debe determinarse que su solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se declara.
Sin embargo, visto que se solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, ´Comisario Jefe´” (Mayúsculas del original).

En razón de lo expuesto, esta Corte observa luego de la lectura del fallo apelado, que el Juzgado A quo emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes dentro de los lapsos legalmente establecidos que se siguieron en primera instancia, haciendo juicio de valor respectivo sobre los elementos cursantes en autos y decidiendo con base en los mismos, en ese sentido, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de pruebas, siendo que se constata que el Juzgado de primera instancia efectuó análisis con respecto a los medios probatorios aportados, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así decide.

Ahora bien, advierte esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Órgano descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, organismo éste que forma parte de la estructura de la Administración Pública Centralizada, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República.

Por lo tanto, tratándose de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz cuyas actuaciones se imputan a la República, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a cuyo favor procederá la consulta

Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones adversas a los intereses del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estimadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente son referentes a la procedencia del ajuste de la pensión del recurrente. En ese sentido, corresponde para esta Corte dejar claro que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley, la misma tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas; de allí que es revisable el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

El señalamiento precedentemente expuesto, fue desarrollado en la sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, (…) el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que riela al folio siete (7) del expediente judicial, el oficio Nº 058 de fecha 25 de enero de 2004, mediante el cual se declaró Procedente el beneficio de Jubilación del recurrente, con una remuneración mensual de Bolívares Novecientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Nueve con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 946.989,33), hoy día, Bolívares Novecientos Cuarenta y Seis con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 946,99) correspondiente al ochenta por ciento (80 %) del monto de su asignación, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Posteriormente, se observa que riela al folio cincuenta (50) del expediente judicial, Decreto Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, del 1º de septiembre de 2010, mediante el cual se aprueba la escala especial de sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

Ello así, de la revisión de las actas que constan en el expediente, no se evidencia prueba alguna que permita a este Órgano Jurisdiccional tener la certeza que la Administración realizó el ajuste de pensión conforme a la escala de sueldos establecida por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de conformidad con el mencionado Decreto.

En tal sentido, esta Corte estima procedente el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Guillermo Enrique Rodríguez, conforme a las variaciones que haya presentado el sueldo correspondiente al último cargo que desempeñó, es decir, “Comisario Jefe”, al paso que corresponda, o su equivalente en caso de no existir en la actualidad el señalado cargo. Así se decide.

Ello así, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Al respecto, resulta oportuno para esta Corte citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Conforme a lo anterior, señala esta Corte que, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Comisario General de manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro del lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ello así y siendo que en fecha 10 de diciembre de 2012, el recurrente solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial la revisión y ajuste de la pensión, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente será a partir del 10 de septiembre de 2012, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2013. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2013, por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001265
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,