JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001315

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1801-C de fecha 10 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK ROSALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.072.219, debidamente asistido por el Abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.689, contra el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el Abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 21 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30, 31 de octubre, 4, 5, 6, 7, 11, y 12 de noviembre de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2013, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2012, el ciudadano Frank Rosalez, debidamente asistido por el Abogado Alberto Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…comencé a prestar servicios al Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO), el 15 de marzo del 2005, ya que fui contratado por un lapso de seis meses hasta el 15 de septiembre del 2005 (tal y como consta de contrato que a tal efecto se consigna), siendo que una vez cumplido el mismo continué laborando en el mismo cargo hasta la destitución, mi sueldo básico era de Bs. 2.673,74, hasta el 25 de junio del 2012, fecha de la Resolución 001-2012 contentiva de mi destitución, notificada el 25 de junio del 2012…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Niego, rechazo y contradigo que el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (FONCREDEMO) me haya designado un vehículo, pues del contenido de la Resolución 001-2012, del 20 de junio del 2012, no se expresa cuáles son los datos de identificación de dicho vehículo, ni los datos del título de propiedad de ese bien (…) en el supuesto negado que fuera cierta su designación, por lo que en dicho Acto Administrativo se infringe el ordenamiento jurídico al estar viciado por la indeterminación fáctica derivada de tal omisión, lo cual redunda en un falso supuesto de hecho…”(Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “Niego, rechazo y contradigo que existiera la condición de que al día siguiente del 4 de mayo del 2012, o sea el 5 de mayo del 2012, regresara el vehículo (que me fuera asignado, según se desprende de la resolución), al estacionamiento de la Lotería de Oriente. Niego, rechazo y contradigo que hubiese notificado de un ´robo´ del vehículo, y menos que haya denuncia a la policía de mi parte por ello…”.

Que, “Niego, rechazo y contradigo que me encontrara en estado de ebriedad conduciendo dicho vehículo, y menos que vecinos certificaran tal hecho…”.

Alegó que, “Niego, rechazo y contradigo que en la notificación de la apertura del procedimiento de destitución, se me haya dado a conocer el objeto del procedimiento, ya que carece de toda narración de los hechos por los cuales se me apertura (sic) tal procedimiento, lo cual hace que ese acto esté inmotivado, y por tanto sea nulo de nulidad absoluta…”.

Finalmente, solicitó “…la declaración de Nulos los actos consistentes en: 1. Notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de fecha 7 de mayo de 2012 y recibida por mi persona el 9 de mayo del 2012 2. Resolución 001-2012 del 20 de junio del 2012 3. Notificación de esa Resolución del 20 de junio del 2012 y recibida por mi persona el 25 de junio del 2012, todos emitidos por el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas (…) Reincorporarme a mi cargo y pagarme los sueldos que haya dejado de percibir durante el trámite de este recurso…”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Estadal para conocer de la presente querella funcionarial; de conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Juzgado pasa a decidir, en base a las consideraciones que se señalan:
Alega el recurrente que fue destituido de su cargo como Inspector Técnico por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la desobediencia a las órdenes o instrucciones impartidas por su supervisor o supervisora inmediato.
En relación al punto expresado por la querellante sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado durante la audiencia definitiva, corresponde a este Tribunal revisar lo relativo el debido proceso, pues, la parte querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; además alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en la mencionada Resolución, no expresa cuales son los datos de identificación del vehículo, que se dice se le asignó, ni los datos del título de propiedad, ni ninguna señal con la que se pueda individualizar dicho bien, lo que infringe el ordenamiento jurídico establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, en lo que respecta al registro del vehículo.
En primer término, este Tribunal se permite señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión ´debido proceso legal´.
El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.
Considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha 18 de julio de 2.000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 de de fecha 04 de julio de 2000 estableció que:
(…)
Ello así, la prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00220 de fecha 07 de febrero de 2002).
Sobre este particular, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha expresado que ´el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante´ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00692, de fecha 21 de mayo de 2002)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado verifica que consta en autos la consignación de los antecedentes administrativos del caso, constándose del mismo que se iniciaron las actuaciones para la investigación preliminar y acto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, contenidos en Cuaderno de Antecedentes Administrativos, así se verifica al folio 21, Oficio Nº P-FR-054-2012 emanado del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, por medio del cual se solicita la apertura de averiguación administrativa contra el ciudadano Frank Rosalez; al folio 20, se verifica Auto de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, iniciada contra el hoy querellante por la Gerencia de Recursos Humanos del referido Fondo, para lo cual se apertura Expediente Disciplinario Nº 001-2012, al folio 18, corre inserto oficio N° 0110-2012, emanado del Departamento de Recursos Humanos del descrito Fondo de Crédito, mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano Frank Rosalez, debidamente firmada y recibida por el hoy querellante.
A los folios 16 y 17 corre inserto oficio Nº FCR-DHR-2012, emanado del Departamento de Recursos Humanos del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, mediante el cual se procedió a la formulación de cargos; Al folio 15, se verifica auto por medio del cual se da por concluido el lapso para el descargo de los cargos impuestos.
Al folio 14, se verifica auto por medio del cual se da por concluido el lapso de promoción de pruebas. Al folio 13 corre inserta comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, por medio del cual remiten a consulta al Departamento de Consultaría Jurídica del referido Fondo Expediente Nº 001-2012, contentivo del procedimiento administrativo disciplinario de destitución del funcionario Frank Rosalez.
A los folios 09 al 12, corre inserta Recomendaciones emanadas del Departamento de Consultaría Jurídica del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas. A los folios 03 al 05 corre inserto Acto Administrativo de Destitución, emanado de la Presidencia del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas. Al folio 02, corre inserta notificación mediante Oficio N° PFR-017-12, dirigida al ciudadano Frank Rosalez, debidamente recibida por el querellante en fecha 25 de junio de 2012.
Revisado como ha sido los folios que conforman el Expediente Administrativo del hoy querellante, se puede constatar que el referido ciudadano estuvo en conocimiento de los hechos que se le investigaba, de igual manera constan que se respetaron los lapsos para descargo, alegatos y promoción de pruebas los cuales estuvieron dentro de oportunidad legal correspondiente, por lo que se observa el cumplimiento por parte de la Administración Pública de las formalidades de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, se desecha el alegato presentado por la parte querellante en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.
En cuanto a lo alegado por la parte querellante en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la Resolución, no expresa los datos de identificación del vehículo, ni los datos del título de propiedad, ni ninguna señal con la que se pueda individualizar el bien, infringiendo el ordenamiento jurídico establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
´(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto´. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial). El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno vs. Contraloría general de la República.
Infiere este Tribunal de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
En atención a lo señalado por la parte actora, es pertinente acotar que el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, elementos estos que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, se constatan del acto en el acto administrativo objeto de impugnación, así puede apreciarse que efectivamente el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, durante el procedimiento administrativo de destitución instaurado, señalo las características del vehículo, consignando en actas título de propiedad del vehículo siniestrado designado al ciudadano Frank Rosalez, aunado al hecho que el referido ciudadano, en sus declaraciones procedió a señalar que efectivamente el vehículo le había sido designado para tales fines, en consecuencia, este Tribunal procede a desechar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y la violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En relación al alegato de la parte actora sobre la sanción impuesta la cual se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 4 la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene que:
Los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.4 y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la desobediencia y falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:
´Serán causales de destitución:
(…omissis…)
4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico´
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público.
En este orden de ideas, en relación a la causal imputada referida a la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada al funcionario, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas validos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a ordenes; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. Resultando evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración sustanciadora de la averiguación para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma.
Ahora bien, existen diversas probanzas que dan fe de las órdenes impartidas por el superior inmediato del funcionario destituido, así pues se verifica que los hechos imputados al hoy querellante se circunscriben a lo acontecido en fecha 04 de mayo de 2012, cuando el ciudadano José Palacios en su condición de Jefe de Servicios Generales del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, asignó un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Hillux, Placa: 68SFAJ, Color: Beige, propiedad del referido Fondo, al ciudadano Frank Rosalez, a los fines de realizar actividad laboral en el Municipio piar del estado Monagas, con la instrucción precisa de ser reintegrado el día 05 de mayo de 2013, a las instalaciones del estacionamiento de la Lotería de Oriente para su debido resguardo, señalando la Administración que el funcionario al regresar de la actividad programada y luego de trasladar a los demás funcionarios a sus correspondientes domicilios, procedió a dirigirse a la ciudad de Caicara Municipio Cedeño del estado Monagas, donde fue despojado del vehículo puesto a sus disposición hasta el día 06 de mayo de 2013, fecha en la cual el ciudadano Frank Rosalez procedió a notificar al ciudadano José Palacios Jefe de Servicios Generales a los efectos de proceder a su búsqueda, logrando hallar el vehículo en la ciudad de Maturín estado Monagas, arrojando como resultado luego de una revisión del mismo varias piezas faltantes que imposibilitando su uso.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la Administración incorporó al expediente las actas contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadano Francisco Rojas, Gino González, José Palacios y por el querellante Frank Rosalez, las cuales constituían serios indicios o elementos de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente apertura del procedimiento administrativo disciplinario, siendo que en el curso del mismo, las referidas actas podían ser valoradas conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, ´…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…´ (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. ´Tendencias Actuales del Derecho Constitucional´, Tomo II, pp. 321-329). Ello así, dichas actas constituyen un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.
Dentro de este contexto, se verifica declaración efectuada por el ciudadano Frank Rosalez, -hoy querellante- inserta al folio 19 del cuaderno de Antecedentes Administrativos, de dicha declaración se desglosa que: ´el día viernes 04/05/2012 aproximadamente a las 11:00 p.m. cerca de la Calle La Manga, luego de dejar al último compañero de trabajo Leonardo, me encontré con el ciudadano Noel Calzadilla, quien me pidió el vehículo prestado para buscar a su novia, al cual yo me negué, me bajé a orinar, pero estaba un poco tomado y en ese instante él tomó la camioneta, sin saber qué destino tomó, por lo que pensé que él se había ido para Caicara, y agarré un taxi expreso y me fui hasta allá, y estuve buscando la camioneta pero no la encontré, no puse denuncia en ese momento porque se trataba de alguien conocido, y luego me fui a mi casa, pero puse la denuncia el día sábado en el puesto policial de viento fresco y en el modulo de la guardia de viento fresco y el domingo llame al Sr. Palacios y dimos con el carro en Maturín en la casa de Noel Calzadilla, donde le faltaba la batería, cruceta y el joki, y luego trasladamos el vehículo hasta la Lotería de Oriente.´
Tomadas las referidas declaraciones, el Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, procedió a solicitar la Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, al considerar que la conducta asumida por el querellante, contravenían los intereses del referido Fondo.
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar las afirmaciones de la Administración, al constatarse la falta atribuida de los documentos contenidos en el expediente administrativo, aunado a las declaraciones rendidas por el hoy querellante en Sede Administrativa, este Tribunal considera que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, por cuanto no conservó las obligaciones inherentes a su cargo, contravino las instrucciones dadas por su superior inmediato y colocó en riesgo bienes patrimonio de la nación, en consecuencia su conducta se encuentra subsumida dentro de lo tipificado en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial, confirmándose la Resolución Nº 001-2012, de fecha 20 de junio de 2012, emanada del Fondo de Crédito para el Desarrollo del estado Monagas, debidamente notificada mediante Oficio N° PFR-017-12, de fecha 20 de junio de 2012. Así se decide…”. (Mayúsculas del fallo)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2013, por el Abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 28, 29, 30, 31 de octubre, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de noviembre de 2013; así como los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2013, correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el Abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANK ROSALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-001315
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,