JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001319
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1196 de fecha 25 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO GUILLERMO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.420.350, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 25 de septiembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 21 de octubre de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) (sic) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y los días 04, 05 y 06 de noviembre de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2012, el ciudadano Alberto Guillermo González, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “…el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical (sic) en fecha 01-07-2007 (sic), con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 (sic) al 31-07-2010 (sic),específicamente en la cláusula 72 de dicha Convención ”.
Señaló, que, “…que conforme a Resolución DGRH Nro. 000538 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2001, fui jubilado por el citado Organismo (sic)…”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El monto de mi jubilación es inferior al que realmente debió percibir, pues no incluyó el aumento del 25% año para el año 2010, así como tampoco me fue pagado dicho aumento en el cálculos que se hiciera tanto para la bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año ni el del año 2011…”.
Expresó, que, “…en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionario (sic) procedieron a presentar Escrito (sic) exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES (sic) CONTRAIDAS (sic) EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIESE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual me mantengo en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la Convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Tal omisión de Respuesta (sic) Oportuna (sic) VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZON (sic) POR LA CUAL ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRUIR EN EJERCICIO DE MIS DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó “SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES A PAGAR, (…) EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 (sic) hasta la [fecha de interposición del presente recurso] (…) las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso (…) el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el cálculo de ésta (…) el pago del aumento del 25% mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010 (sic), y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de este caso, con su respectiva incidencia en el bono de auxilio social y aguinaldos (…) el pago de los intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado (…) ordene al Órgano (sic) Querellado (sic) dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional (sic), solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones (sic)…”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Guillermo González, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con base en las consideraciones siguientes:
“…debe este Tribunal resolver el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación al recurso, vista la naturaleza de orden público que la misma detenta.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo, a partir del primero (10) (sic) enero de dos mil diez (2010), cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle el aumento del 25% mensual a la recurrente, e interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha dieciocho (18) de enero de 2012.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos que pudieran eventualmente adeudarse a la querellante desde el dieciocho (18) de octubre de 2012, hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso (…).
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, entrar a resolver el fondo de la presente controversia, para lo cual se observa que los apoderados judiciales del querellante, solicitan se condenara al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ‘(...) A PAGAR, A (sic) O A ELLO SEA CONDENADO, A PAGAR EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 (sic) hasta la presente fecha y las que sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso (...)’de conformidad a lo establecido en la convención colectiva.
Por su parte, la representación de la República, expresó que el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva se circunscribe a los empleados activos del Ministerio, condición que, evidentemente, no detenta la querellante, pues la propia Cláusula Nº 72 es absolutamente precisa cuando determina su ámbito de aplicación, por lo cual niegan, rechazan y contradicen la pretensión de pago de supuestas diferencias en la pensión de jubilación adeudadas por el Ministerio por virtud del aumento del sueldo del veinticinco por ciento (25%).
En razón de lo expuesto, observa esta Juzgadora que la parte actora solicita le sean aplicados los aumentos acordados por convención colectiva, en este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N°2011-000026, de fecha cuatro (04) (sic) de abril de 2011, en la que señaló:
(…)
Así, de la referida jurisprudencia se concluye que en los casos en los que la convención colectiva excluya del ámbito de aplicación a los jubilados, sólo le podrán ser extensibles aquellos derechos que le hayan sido acordados.
En el caso de autos la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, establece en los artículos 4 y 79 lo siguiente:
(…)
De los artículos supra transcritos se evidencia, que la referida convención colectiva, excluye de su ámbito de aplicación al personal jubilado sólo acordándose al personal jubilado la aplicación de las cláusulas relacionadas con los beneficios sociales u asistenciales, caja de ahorros, salud, funerarios entre otros y aquellos beneficios que no sean remunerativos ni asociados al ejercicio activo, razón por la que no le era aplicable al querellante la cláusula de aumento de sueldo anual. Así se decide.
De igual forma, considera esta Juzgadora que en el caso de autos es importante resolver el alegato hecho por la representación de la parte actora dirigido a señalar que vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales aún cuando la Convención Colectiva se encontrare vencida, los logros y beneficios obtenidos en la misma rigen y se mantienen con plena vigencia hasta tanto sea sustituida por otra contratación, empero, no pueden desmejorarse los logros salariales obtenidos hasta la presente.
Posición que rebatió la representación judicial de la República al señalar que el aumento que solicita y que se estableció en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, el pago del aumento salarial del 25% anual, se estableció solamente para los años 2008 y 2009, razón por la que no resultaba procedente para el año 2010.
El referido alegato va dirigido a solicitar se aplique, la ultractividad de las Convenciones Colectivas, figura que se extiende a todas aquellas cláusulas obligaciones, siempre que beneficien a sus empleados, ya que una vez celebrado el convenio colectivo, sus estipulaciones se convierten en cláusulas y parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores sometidos a su ámbito de aplicación, estableciéndose en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que debe garantizarse que en cada nueva convención colectiva deberá propender al aumento de los beneficios laborales (reformatio in melius), desechando toda posibilidad de desmejora (reforma in peius), exceptuando el supuesto establecido en el artículo 525 eiusdem (…).
Ahora bien, en los casos en los que las convenciones colectivas sean suscritas por la Administración Pública, resulta imperativo tener en consideración el presupuesto de los organismos de Administración, ya que el uso del mismo se encuentra supeditado a principios y límites, entre el que se encuentra el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público, requiriendo de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde se está pretendiendo comprometer dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria estipulado en el artículo 314 de la Carta Magna. (…)
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en (…) los artículos 311 y 312, establece:
(…)
De los artículos parcialmente transcritos se establece que el Estado (sic), velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público, resultando impermitible el relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación, y por consiguiente el establecimiento de endeudamientos a futuro, sin el debido estudio o aprobación, razón por la que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
Siendo ello así, y en atención a las anteriores consideraciones se estima que de mantenerse en vigencia tal y como lo pretende la parte actora de los incrementos de sueldo, en aplicación del aludido principio de ultractividad, es decir, hasta tanto se sustituya la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores vigente por los períodos de los años 2007, 2008, y 2009 por un nuevo contrato colectivo, sería contrariar el orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de referida Convención. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, Exp. N° AP42R-2008- 001769, caso PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las cláusulas números 1 y 8 relativas al salario integral, contempladas en la II Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL. EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDP,), vigente por los períodos de los años 2005 y 2006). Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar que al ciudadano ALBERTO GUILLERMO GONZÁLEZ, no le resulta aplicable el aumento solicitado, y acordado a través de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que el querellante ostentaba era la condición de jubilado, y para beneficiarse el referido aumento, se requiera estar como funcionario activo, aunado a que la referida convención colectiva se encuentra vencida y ésta no puede ser reconducida, razón por la cual resulta improcedente el pago de aumento del veinticinco por ciento (25%). Así se decide.
Visto que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de octubre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 6 de noviembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre y los días 4, 5, y 6 de noviembre de 2013; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ALBERTO GUILLERMO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.420.350, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001319
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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