JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001425

En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1195-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Franklin José Antuares Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 166.792, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ANTUARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.458, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por el Abogado Franklin José Antuares Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Abogado Franklin José Antuares Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de octubre de 2013, el Abogado Franklin José Antuares Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Silvia del Carmen Antuares Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Sucre, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…motivado al padecimiento de una enfermedad diagnosticada por el médico tratante de mi poderdante, (…) denominada SERVI ARTROSIS SEVERA, enfermedad que la ha venido aquejando desde hace un tiempo producto de su trabajo como maestra de aula en la Unidad Educativa Dr. José María Vargas, ubicada en Caserío Cachipal, Municipio Cajigal, del estado Sucre, el hecho es que en fecha 21/09/2011 (sic) entrega a mi mandante el ya mencionado Médico, récipe médico y emitió los respectivos reposos comprendidos desde las fechas 21 de septiembre del año 2011 al 02 de octubre del año 2011, luego del 04 de octubre del año 2011 hasta el 25 de octubre del mismo año, posteriormente del 26 de octubre al 15 de noviembre del año 2011, otorgando después los reposos del 16 de noviembre del año 2011 hasta el 06 de diciembre del mismo año, luego de evaluarla nuevamente hace entrega de informe médico en fecha 07 de diciembre del año 2011, otorgando un reposo desde el 07 de diciembre del año 2011 hasta el 20 de diciembre del mismo año…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 09 de enero del año 2012, presenta nuevamente récipes de parte de su médico tratante, constancia e informe médico (…) De igual forma y en el mismo orden correlativo presenta los reposos desde el 01/02/2012 (sic) hasta el 22/02/2012 (sic) seguidamente desde el 23/02/2012 (sic) hasta el 14/03/2012 (sic) posteriormente desde el 15/03/2012 (sic) hasta el 31/03/2012 (sic) continuando con la presentación de los reposos físicos desde el 01/05/2012 (sic) hasta el 21/05/2012 (sic) siendo en casi su totalidad REFRENDADOS por la ciudadana IREISA HERRERA, Directora del Plantel…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…la investigación se originó motivado a la citación de la docente INÉS JOSEFINA ZORRILLA, por parte del departamento de Asesoría Legal, y en consecuencia la ya mencionada docente mostró parte de los documentos que estaban extraviados del plantel, dentro de ellos el expediente de la docente SILVIA ANTUARES, y al referirse al hecho hace alusión que dicho acto constituye una Falta Grave a la institución (…) también manifiesta en la conclusión de la entrevista que la docente investigada ha presentado sus permisos médicos, los cuales están legalmente firmados y sellados por la dirección del plantel, justificando así su ausencia en su campo laboral, por motivo de salud; hecho que contrasta radicalmente con el Acta de Abandono de Cargo sin obtener licencia, según desde el 04 de octubre del año 2011, firmada por la directora en cuestión, en fecha 16 de noviembre del año 2011…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…no aparece en el respectivo expediente, los supuestos a que se refieren los artículos Nros. 168 y 169 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que como requisito indispensable debieron acompañar dicha Acta de Abandono de Cargo, lo que hace de esta CARECER DE LEGALIDAD…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es evidente que mi mandante NO incurrió en ninguna de las causales del artículo 150 Ejusdem, ni otros que se le atribuyen, en el presente Informe Administrativo y Decreto IMPUGNADO, en virtud que su ausencia como así se demuestra en los reposos médicos y también lo reitera la propia Directora del Plantel, estaba Justificada…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECRETO Nº 0189, visto que estamos ante la presencia de una docente en situación de enfermedad grave (…) la reposición de su SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, el posterior sometimiento a la evaluación de la Comisión Médica del estado Sucre, para la posterior realización de la correspondiente junta médica y otorgamiento de la pensión por discapacidad a mi poderdante…”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones: El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
´…Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...´
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que no hay agotamiento de la vía administrativa, pues, ahora el funcionario o funcionaria solo podrá acudir directamente a la vía judicial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
´…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...´
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana Silvia del Carmen Actuares Rodríguez, fue notificada de su separación temporal en la Escuela Básica Dr. José Maria Vargas.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de junio de 2013, fecha en la fue notificada de su separación temporal, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de octubre de 2013, transcurrieron tres (03) meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.” (Mayúsculas del fallo).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Abogado Franklin José Antuares Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que, “…En fecha 21 de Octubre del año 2013, el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, dictó sentencia declarando INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el día 04 de Julio del año 2013, se presentó el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por ante el Despacho del ciudadano Gobernador del estado Sucre (…) estando en tiempo y forma hábil para su interposición de conformidad con el artículo Nº 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) yendo mi persona en diferentes oportunidades a la sede de la Gobernación para saber el estado del recurso, y al NO producirse la misma en el lapso de los quince días hábiles, culminados en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, es evidente que operó inequívocamente, el Silencio Administrativo Negativo, posterior a ello, procede esta representación de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a interponer por ante el Juzgado el cual dictó la sentencia objeto de esta apelación, el respectivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) En tanto que posterior a la fecha del 29 de Julio del año 2013, ya habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días hábiles, encontrándome en el tiempo hábil para ello…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…sea admitido el presente escrito de fundamentación, se declare Con Lugar y sea sustanciado conforme a derecho…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana Silvia del Carmen Actuares Rodríguez, fue notificada de su separación temporal en la Escuela Básica Dr. José Maria Vargas. Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de junio de 2013, fecha en la fue notificada de su separación temporal, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de octubre de 2013, transcurrieron tres (03) meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”.

La parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el día 04 de Julio del año 2013, se presentó el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por ante el Despacho del ciudadano Gobernador del estado Sucre (…) estando en tiempo y forma hábil para su interposición de conformidad con el artículo Nº 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) yendo mi persona en diferentes oportunidades a la sede de la Gobernación para saber el estado del recurso, y al NO producirse la misma en el lapso de los quince días hábiles, culminados en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, es evidente que operó inequívocamente, el Silencio Administrativo Negativo, posterior a ello, procede esta representación de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a interponer por ante el Juzgado el cual dictó la sentencia objeto de esta apelación, el respectivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) En tanto que posterior a la fecha del 29 de Julio del año 2013, ya habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días hábiles, encontrándome en el tiempo hábil para ello…”

Ahora bien, riela a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta (270) del expediente judicial, el oficio Nº 048/13 de fecha 9 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Educación del estado Sucre, notificado en fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se separó temporalmente del cargo de Docente a la ciudadana Silvia del Carmen Antuares Rodríguez, siendo que la prenombrada ciudadana interpuso recurso de reconsideración contra dicho oficio en fecha 4 de julio de 2013, no constando en autos que la Administración recurrida haya dado respuesta al mismo.

Asimismo, se observa que en el oficio anteriormente señalado, se le indicó a la parte actora, que “…de considerar usted, que el acto administrativo de separación del cargo afecta sus derechos, cumplo con informarle que puede ejercer el Recurso de Reconsideración por ante el ciudadano Gobernador del estado Sucre, dentro de los quince 15 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) o el recurso jurisdiccional por ante el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial, en el plazo de tres (3) meses contados a partir de su notificación…” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, cabe destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 485 de fecha 13 de abril de 2011 (caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.,), con relación al lapso para decidir el recurso de reconsideración contra un acto dictado por un funcionario distinto a un Ministro, cuyas decisiones agotan la vía administrativa. Dicha decisión es del tenor siguiente:

“…la situación debatida en el caso bajo examen, se circunscribe a dilucidar cuál es el lapso que la mencionada Ley otorga para que sea decidido un recurso de reconsideración cuando dicho pronunciamiento pone fin a la vía administrativa y el funcionario que decida no sea un Ministro.
Ante este escenario, se impone citar el contenido de los mencionados artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos establecen lo siguiente:
(…)
Conforme a los mencionados artículos, el lapso para decidir un recurso de reconsideración va a depender de los siguientes elementos: 1) de la autoridad a la que corresponda decidir; y, 2) si el acto impugnado agota o no la vía administrativa.
En el primero de los casos, el artículo 91 eiusdem es claro al establecer que cuando el acto administrativo recurrido deba ser resuelto por el Ministro, el lapso para decidir es de noventa (90) días siguientes a la presentación del recurso de reconsideración; por su parte, el artículo 94 del aludido Texto Normativo, prevé un lapso de quince (15) días si la decisión emana de un funcionario distinto a la referida autoridad Ministerial.
Sin embargo, el mencionado artículo 94 presenta una disyuntiva -planteada por la parte apelante en la fundamentación del recurso bajo examen- referida a aquellos casos cuando el recurso de reconsideración deba ser decidido por un funcionario distinto a un Ministro, pero cuya decisión o silencio denegatorio ´…pone fin a la vía administrativa…´.
(…)
Ahora bien, mediante sentencia Nº 397 publicada el 7 de marzo de 2002), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
´En el presente caso, y según la decisión consultada, tal cálculo debió efectuarse a partir del momento en que operó el silencio denegatorio del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy también accionante en contra de la Resolución N° DI-92-93, del 26 de mayo de 1993, emanada de la Dirección de Inquilinato del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y no a partir de esta última fecha, como lo estimara el Juzgado Superior causante del presunto agravio constitucional.
Para conocer el momento en el cual se produjo el silencio administrativo denegatorio, debe precisarse la oportunidad en la cual fue intentado el recurso de reconsideración tantas veces referido, adicionando a ésta el lapso de noventa días hábiles previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el recurso de reconsideración ejercido por la parte accionante agotaba la vía administrativa.
(…)
Conforme con la jurisprudencia antes transcrita, cuando el recurso de reconsideración agote la vía administrativa el funcionario al que corresponda su decisión, dispondrá de un lapso de noventa (90) días hábiles para hacerlo…”. (Resaltado de esta Corte).


De la anterior jurisprudencia, se desprende que el lapso para decidir el recurso de reconsideración, es de noventa (90) días hábiles en el supuesto de que el acto impugnado agote la vía administrativa y sea dictado incluso por un funcionario distinto a un Ministro.

Ello así, visto que contra el oficio Nº 048/13 de fecha 9 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Educación del estado Sucre, notificado en fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual se separó temporalmente del cargo de Docente a la ciudadana Silvia del Carmen Antuares Rodríguez, se ejerció recurso de reconsideración en fecha 4 de julio de 2013, el cual agota la vía administrativa, el lapso para decidir dicho recurso, es de noventa (90) días hábiles previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2013, venció el señalado lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración, sin que la Administración decidiera el mismo de forma expresa.

Ello así, la parte actora interpuso el presente recurso en fecha 15 de octubre de 2013, es decir, con anterioridad al vencimiento del lapso de noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, por lo cual no había transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo señalado por el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2013, por el Abogado Franklin José Antuares Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN ANTUARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.458, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 21 de octubre de 2013, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad del recurso y de ser el caso, sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001425
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,