JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000229

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-1260 de fecha 10 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA PACHECO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.984.708, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2010, el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Antonia Pacheco Espinoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos:

Relató, que su representada prestó sus servicios como funcionaria pública en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeño como profesional de la Docencia, desde el 1° de febrero de 1976 hasta el 1° de septiembre de 2005, fecha en la cual egresó, ya que la Administración le otorgó la jubilación, tras haber cumplido veintinueve (29) años y siete (7) meses de servicios, siendo su último cargo el de “Docente VI Coordinadora” devengando como último salario la cantidad de mil seiscientos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.600,42).

Sin embargo, fue en fecha 20 de mayo del 2010, cuando a su poderdante le fue entregado el cheque correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas mediante el cheque del Banco Central de Venezuela N° 000639369 de fecha 20 de mayo de 2010, por la cantidad de ciento un mil ochocientos treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 101.838,77).

Señaló, que desde la jubilación de su mandante hasta la fecha en que le pagado sus prestaciones sociales, genero -a su decir- intereses moratorios de acuerdo con la tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, que alcanzan a la cantidad de setenta y cinco mil seiscientos veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 75.620,63), los cuales no fueron incluidos en la liquidación de las referidas prestaciones, correspondiéndole dichos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó, que para determinar esos intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso de autos se debe tomar en cuenta que su poderdante era una Docente y que por lo tanto le resulta aplicable la norma especial establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, la cual establece que los profesionales de la docencia gozan de las prestaciones sociales, en la misma forma y condiciones que los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó que el pago por conceptos de intereses moratorios generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales de su mandante, desde la fecha de su jubilación ocurrida el 1° de septiembre de 2005, hasta el 20 de mayo 2010, fecha en la que fueron pagadas sus prestaciones sociales, siendo calculados por las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cantidad de setenta y cinco mil seiscientos veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 75.620,63).
-II-
FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
(...Omissis...)
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interes (sic), y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000 (sic).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
Ahora bien, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, consecuencialmente, a partir de ese momento, si no se realiza el correspondiente pago, se genera la mora en el pago de las mismas y los correspondientes intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, visto que la pretensión en el presente caso radica en obtener el pago de los intereses de mora derivado del pago de prestaciones sociales en fecha 20 de mayo de 2010, tal y como consta del recibo de pago el cual riela al folio quince (15) del expediente judicial y en virtud de habérsele otorgado la jubilación en fecha 15 de agosto de 2005 con efecto a partir del 01 (sic) de septiembre de 2005, tal y como consta de la Resolución N° 05-13-01 de fecha 15 de agosto de 2005, la cual corre inserta a los folios del doce (12) al catorce (14) del expediente judicial, este Sentenciador ordena a la parte querellada a pagar los intereses de mora generados desde el 01 (sic) de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora solicitado por la parte querellante corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
(...Omissis...)
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, éste Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena cancelar los correspondientes intereses de mora, generados desde el día siguiente a aquel en que finalizó la relación funcionarial. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) (sic) solo experto, el cual será designado por el Tribunal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por el abogado SIMON GABAY CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.746, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA PACHECO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 3.984.708, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero (01) (sic) de septiembre de dos mil cinco (2005), como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) (sic) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos; es decir, esta Corte es la COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Así se declara.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 902 y 1107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007 (casos: C.V.G. Bauxilum, C.A., y Procuraduría General del estado Lara) sostuvo que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable rationae temporis), un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:
-De la consulta de Ley

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia consultada, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la ciudadana Francisca Antonia Pacheco Espinoza, corresponden al pago únicamente de los intereses moratorios “...generados desde el 01 (sic) de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales...”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, considera pertinente señalar lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Cabe destacar, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Educación, publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinaria, de fecha 28 de julio de 1980 (aplicable rationae temporis), la relación laboral existente entre los profesionales de la docencia y la Administración Pública se regirá de acuerdo a lo previsto en la mencionada Ley, así como también lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo gozaran del pago de sus prestaciones sociales bajo las mismas condiciones prevista en ambas Leyes.

Siendo ello así, es pertinente indicar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, preveé en su artículo 108 literal “c” lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(...Omissis...)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el pago de los intereses moratorios se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a”), a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (supuesto previsto en el literal “c”) o cuando el trabajador hubiere solicitado que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado (supuesto previsto en el literal “b”).

Dentro de este orden de ideas, es imperioso señalar que en relación a los referidos intereses moratorios, la Sala de Casación Social, ha establecido mediante sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por la referida Sala, la decisión Nº 6, de fecha 3 de febrero de 2005 (caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), donde sostuvo que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.

De manera que, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad por solicitud del trabajador), siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae tempori).

De esta manera y circunscribiéndonos al caso de marras observa esta Corte, que riela en autos lo siguiente:

1- Resolución N° 05-13-01 de fecha 15 de agosto de 2005, mediante la cual el ciudadano Ministro de Educación y Deporte, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación, resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a diversos ciudadanos, entre ellos a la ciudadana Francisca Antonia Pacheco Espinoza, con efectos a partir del 1° de septiembre de 2005, que riela a los folios doce (12) al catorce (14) del expediente judicial.

2- Planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Francisca Antonia Pacheco Espinoza, S/N y sin fecha, emitida por la Directora de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se desprende la cantidad total de las prestaciones sociales por un monto de ciento un mil ochocientos treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.101.838,77) (Vid. folio 16 del expediente judicial).

3- Orden de Pago N° 5578 de fecha 19 de mayo de 2009, correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana Francisca Antonia Pacheco Espinoza, el cual fue debidamente recibida por la misma en fecha 22 de mayo de 2010, que riela al folio quince (15) del expediente judicial.

4- Comprobante de depósito N° 266 emitido por el Banco Provincial en fecha 20 de mayo de 2010, a favor de la ciudadana Francisca Antonia Pacheco Espinoza, por la cantidad de ciento un mil ochocientos treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.101.838,77), el cual fue debidamente recibido por la aludida ciudadana en esa misma fecha (Vid. folio 25 del expediente judicial).

De los elementos probatorios ut supra señalados observa este Órgano Jurisdiccional el retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales de la accionante, ya que desde el 1° de septiembre de 2005, fecha de egreso de la parte recurrente, en virtud del beneficio de jubilación otorgado mediante Resolución Nro. 05-13-01 de fecha 15 de agosto de 2005 (Vid. folios 12 al 14 del expediente judicial), hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en que fueron pagadas sus prestaciones sociales (Vid. folios 15 y 25 del expediente judicial), infringiendo así el Ministerio del Poder Popular de la Educación lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna.

En consecuencia, esta Corte considera procedente en derecho el cálculo y correspondiente pago de tales intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados desde el 1° de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la recurrente, hasta el hasta el 20 de mayo de 2010, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ratificando así este Órgano Jurisdiccional el criterio considerado por el Iudex A quo en cuanto al pago de los mencionados intereses. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA PACHECO ESPINOZA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp: N° AP42-Y-2013-000229
MMR/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.