JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000245

En fecha 8 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0885 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 27.225 y 95.699, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA MENDOZA CAPRILES, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.460, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en Consulta de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley, en la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2011, la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que su “…mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 01 (sic) de septiembre de 2006, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Septiembre (sic) de 2006, según resolución n° 06-13-01 de fecha 31 de Agosto (sic) de 2006…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 11 de mayo de 2011, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 31 de agosto de 2006, en finiquito que acompaño a la presente demanda (…) El monto del total neto pagado por EL Ministerio fue de Bs. 56.762.15, cantidad que está reflejada en el finiquito arriba mencionado, conjuntamente con el talón de cheque, que consignamos en este acto marcado…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 159.532,86, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por [su] Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 56.762,15, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, sin incluir el Interés Laboral (…). El monto por este concepto de Bs. 69.304,35, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló, que “El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a [su] mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias razón por la cual [procede] a demandar como en efecto [demanda] a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Héctor Navarro, por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “Del monto total de [su] cuadro de cálculo (Bs. 159.532,86), [deben] descontar el monto ya pagado por Bsf. 56.762,15, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de [su] mandante, la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SETENTA (sic) CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 102.770,71), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, y que le corresponden a nuestra mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, fundamentó que “Le corresponden a [su] mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000 (sic), la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la VI Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2011. Las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Finalmente, demandó el pago de la cantidad de “…CIENTO DOSMIL (sic) SETECIENTOS SETENTA (sic) CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 102.770,71) calculados hasta el 31 DE AGOSTO DE 2006, con base en la experticia complementaria del fallo, que [solicita] en esta Querella [y] La indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
(…)
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, los apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles alegaron que existe una diferencia en el cálculo de los intereses de fideicomiso por la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociendo la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el lapso para calcular dicho interés, ya que estos no coinciden con las tasas legalmente establecidas, las cuales deben ser calculadas de conformidad con la fórmula capital multiplicado por la tasa correspondiente al mes dividido entre 365 días del año, lo que determina el monto de la prestación por un día, sumándose el interés mensual al capital.
Al respecto, observa este Juzgador que, dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de interés simple, en las cuales, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza, es decir, no pasa a formar parte del capital que a su vez deberá generar intereses para el mes siguiente, sin embargo, debe indicar este Tribunal Superior que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación corresponde a una fórmula de interés compuesto, expresada en la siguiente ecuación: 1=S[(1+t)n/d-1], donde: 'S' es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; 'd' número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); 'n' número de días del mes; y 't' tasa publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, por tanto, si bien es cierto, en el primer mes del cálculo conforme a la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el resultado varía frente al resultado producto de aplicar la fórmula de interés simple, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos resulta significativamente superior al resultado de aplicar la fórmula de interés simple; no obstante, debe destacar este Juzgado que la fórmula de interés simple no admite capitalización de los intereses, de lo contrario, desnaturalizaría gravemente la fórmula, por lo que, la pretensión de los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles de que se aplique la fórmula de interés simple, implicaría una merma en sus derechos.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, de allí que, al calcular el Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se expresó supra, pues si bien es cierto, que al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, de allí que deben ser rechazados los argumentos sostenidos por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la querellante respecto al cálculo formulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que el actor no demostró que el interés aplicado resultara perjudicial en relación con la forma, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, los apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas realizaron una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgar veracidad a los cálculos presentados en su querella, insertos del Folio 26 al 38 del Expediente Principal, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originé tales resultados, por lo que dichos cálculos deben ser desestimados.
Del mismo modo observa este Órgano Jurisdiccional que, los anexos consignados por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles al momento de interponer su querella, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que su valor probatorio no puede ser otro que la opinión de la misma parte actora, los cuales no podrían ser considerados como una prueba válida en juicio, pues no constituyen más que un instrumento privado, producido y promovido por la parte que quiere hacerlo valer y servirse de los mismos, los cuales no pueden apreciarse por carecer de validez, porque en su elaboración no participó la Administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de la parte querellante, prueba instrumental preconstituida realizada por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.
En consecuencia, dado que los apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles no aportaron a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales y en los intereses sobre prestaciones sociales reclamados, y así se declara.
Los apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles alegaron que laboró en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de Febrero (sic) de 1982 hasta el 10 de Septiembre de 2006 cuando fue jubilada, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de Mayo (sic) de 2011, por lo que solicitan el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la apoderada (sic) judicial (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Educación, señaló que para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, el mismo no puede ser diferente a los intereses legales establecidos en el Artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual, y la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
Por tanto, todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales, el cual es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 67 al 69, Resolución N° 06-13-01 de fecha 31 de Agosto (sic) de 2006, mediante la cual se resuelve conceder la jubilación a la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa, con vigencia a partir del 1° (sic) de Septiembre de 2006;
- Folio 75, copia simple de cheque recibido por la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa en fecha 11 de Mayo (sic) de 2011, por un monto de Bs. F. 60.553,84 por concepto de prestaciones sociales;
Así las cosas, visto que en el caso in estudio la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa egresó por jubilación el 1° de Septiembre (sic) de 2006, cancelándose sus prestaciones en fecha 11 de Mayo (sic) de 2011, es evidente la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a su favor el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1° de Septiembre (sic) de 2006, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 11 de Mayo (sic) de 2011, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. F 60.553,84, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto al cálculo de los intereses moratorios realizado por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa, insertos en el Expediente Principal, del Folio 39 al 40, verifica este Órgano Jurisdiccional que, el mismo inicia con la cantidad solicitada por la querellante por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente, por lo que se declara improcedente el monto señalado por la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa.
En consecuencia, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1° de Septiembre (sic) de 2006, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Mendoza Capriles Carmen Rosa del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 11 de Mayo (sic) de 2011, fecha ésta en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. F 60.553,84, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal 'c' de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Órgano Jurisdiccional el alegato expuesto por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal 'c' del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Finalmente, respecto al pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por los apoderados (sic) judiciales (sic) de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles, este Juzgador observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación o corrección monetaria, de allí que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de los intereses moratorios no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o corrección monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial interpuesto, y así se decide”.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013 fue dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la Consulta y al respecto, se observa que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte del sistema de Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales recibidas, calculadas desde la fecha de egreso de la parte querellante por la jubilación, esto es el 1º de septiembre de 2006, hasta la cancelación de las mismas, es decir, hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la cual le fueron canceladas dichas prestaciones.

En virtud de lo anterior, esta Corte procede a analizar los conceptos reclamados en el escrito libelar, que fueron acordados por el Juzgado de instancia:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial entre la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, finalizó en fecha 1º de septiembre de 2006, según se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06-13-01 de fecha 31 de agosto de 2006, mediante el cual el referido Ministerio le otorgó el beneficio de la jubilación y en fecha 11 de mayo de 2011, recibió el pago de sus prestaciones sociales, ello según consta del folio 75 del expediente administrativo del presente asunto.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la parte querellante de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello sobre el monto efectivamente pagado, el cual fue de sesenta mil quinientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 60.553,84). Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Carmen Rosa Mendoza Capriles. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana CARMEN ROSA MENDOZA CAPRILES contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000245
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,