JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001054

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1672 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYELYS DEL CARMEN MÉNDEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 4.625.730, contra la Decisión Nº 029 de fecha 19 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, por Órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de enero de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0039 mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia emanada del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2012, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa, y de ser procedente, continúe el procedimiento de Ley.

En fecha 13 de febrero de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de enero del presente año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Martelys Méndez y Oficios Nros. 2013-0785, 2013-0786 y 2013-0787, dirigidos al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficios de notificación Nos. 2013-0786, 2013-0785, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ambos recibidos en fecha 20 de febrero del año en curso.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maryelys Méndez, la cual fue recibida en fecha 26 de febrero del presente año. Asimismo, en fecha 18 de abril de 2013, consignó Oficio de notificación Nº 2013-0787, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de abril del mismo año.

En fecha 16 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de enero del presente año, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo del año en curso.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondiente a la presente causa al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiera el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado del Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 680-13, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue debidamente recibido el día 12 de julio del mismo año.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marianella Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 112.060, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consigna oficio-poder que acredita su representación.

En fecha 6 de agosto 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual estimó que el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central; en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en la Secretaría en esa misma fecha.

Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta oportunidad, se cumplió con lo ordenado.

En la misma fecha prenombrada, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 681-13, dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue recibido el 6 de agosto de 2013.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 9700-006-0921 de fecha 15 de agosto de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual remitió expediente disciplinario.

En fecha 18 de septiembre de 2013, visto el Oficio antes mencionado, se ordenó agregarlo al expediente con los anexos acompañados. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 20 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión Fiscal presentado por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, mediante el cual solicitó se declinara la competencia a los Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº 679-13, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre del presente año.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de julio de 2012, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maryelys del Carmen Méndez Zapata, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo reformulada en fecha 23 de julio de 2012, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Esgrimió, que a su representada “Se le apertura averiguación disciplinaria signado (sic) con el Nº 41.576-11 por denuncia por ante la oficina de atención a la víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, (…) por la Sub-Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, YUBEIDI DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, donde manifestó que una funcionaria del C.I.C.P.C. (sic) de nombre MARYELYS y que salió, con el arma en la mano y comenzó a lanzar disparos al aire el día viernes ocho del mes de julio de 2011, aproximadamente a las once y media o doce de la noche, vociferando que todavía le quedaban quince (15) para los que se metieran con su familia la Inspectoria (sic) General Nacional dicta una PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA (…) le solicita al el (sic) Consejo Disciplinario del Distrito Capital la Destitución para la funcionaria Agente de Seguridad I, MENDEZ ZAPTA (sic) MARYELYS DEL CARMEN,, (sic) ratificado (sic) la PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA mediante DECISION Nº 029 que culminó con su sanción DESTITUTORIA” (Agregado de esta Corte y Mayúsculas del original).

Señaló, que “El acto administrativo impugnado distinguido como DECISIÓN Nº 029 del 19 de Junio (sic) 2012, suscrito por los integrantes del Consejo Disciplinario Distrito Capital quienes ratifican la PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA de Inspectoria (sic) Nacional con la consecuencia de su Destitución…” (Mayúsculas del original).

Que, “El acto administrativo impugnado, reza textualmente (…): ‘…Sendo (sic) la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por este Consejo Disciplinario [del] Distrito Capital, conforme a lo establecido en los artículo[s] 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria número 41.576-11, seguida al funcionario Agente de Seguridad I Maryelys del Carmen Méndez Zapata, a quien la Inspectoria (sic) General solicito (sic) la sanción de Destitución, conforme al artículo 69 numeral 16, 10 y 13 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones [Científicas], Penales y Criminalísticas. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la sanción de DESTITUCIÓN de la funcionario Agente de Seguridad I Maryelys del Carmen Méndez Zapata (…), al considerar que existen elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto del hecho previsto en el artículo 69, numeral 1, 6 y 10 de la Ley…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…los supuestos de hecho por las cuales fue incriminada [su] representada [iniciaron] por discrepancias entre una Sub Teniente y [su representada]...” (Agregado de esta Corte).

Señaló, que “A partir de esa discrepancia que de manera verbal, comenzó a utilizar el poder que como Sub Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana detenta para lograr una denuncia por ante la oficina de atención a la víctima del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias del Estado (sic) Miranda (…) para lograr darle de baja, con una evidente finalidad distinta a los principios de respeto a la dignidad humana y a las obligaciones que como funcionarios el ordenamiento jurídico prevé”.

Indicó, que el vicio de desviación de poder se fundamenta en que “…la finalidad de imponerle sanciones de tipo personal destitución, de vejarla, de someterla al escanio (sic) de los vecinos por hechos que [su representada] desconocía, se traduce en la configuración del vicio que en derecho administrativo es conocido como desviación de poder o abuso de autoridad, por lo que solicito sea declarado la nulidad del acto administrativo impugnado”.

Que, “A pesar que en el capítulo de los hechos narré lo que se consideró el órgano sustanciador como fue la Inspectoria (sic) General Nacional dicta una PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA solicitándole al Consejo Disciplinario del Distrito Capital la Destitución de mi patrocinada, sin analizar las testimoniales presentada como medio de pruebas (…) en el DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, cursante a los folios 92 al 111 del expediente administrativo disciplinario Nº 41.576-11 específicamente en los medio de pruebas. Aportados por la recurrente (…), fueron contradicho[s] y debatido[s] por la Defensa la PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA (…), en el caso de que sean los narrados por esta Defensa, considero que no son conducta (sic) que conduzcan a tan grave sanción, más aún cuando en tres años y seis meses con una conducta ejemplar tenía mi representada en la institución policial, es por una discrepancia la destituyen bajo unos supuestos inexistentes, con ausencia de pruebas y por ello al partir de una premisa falsa, la consecuencia de su destitución está viciada por falso supuesto y así solicito sea declarado” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó, que “…no puede declararse válido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatado[s] directamente por la Autoridad, sino que llegan a conocimiento de ella de modo indirecto en virtud de una denuncia…” (Agregado de esta Corte).

Que, “…al alegar la Administración hechos al recurrente que no están plenamente comprobados, cuando es ella quien tiene la carga de probarlos, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, y ser ella la que está alegando un hecho positivo, es evidente que los Miembros del Consejo Disciplinario del CICPC (sic), específicamente el Comisario FRANCISCO VILLAMIZAR no valoraron las pruebas aportadas y rebatidas por la defensa de la patrocinada en la Audiencia Oral y Pública, sólo se prestó a ratificar el contenido del confuso informe denominado PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA, por el cual se apertura la investigación disciplinaria (…) violó el Principio Constitucional antes mencionado, al no aportar pruebas suficiente (sic), fuera de toda duda, de la culpabilidad de la recurrente…” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “Por discrepancia que de manera verbal, comenzó a utilizar el poder que como Sub Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana detenta para lograra (sic) por una denuncia (…) por la cual fue destituido (sic) la querellante la cual se desprende del expediente administrativo (…) se observa que no hubo una proporcionalidad entre el hecho cometido y la sanción que le fue aplicada (…) las exposiciones de los testigos en el sitio del suceso existen y hay una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, de allí que las sanciones que se le aplico (sic) debía ser y tenía un límites variables (sic) no fue (sic) adecuadas a los fines que lo (sic) justifican así como también a los hechos que lo (sic) motivaron, para ratificar su destitución…”.

Solicitó, que “…se declare la nulidad absoluta en (sic) la Decisión Nº 029 del 19 de junio de 2011 el Consejo Disciplinario del Distrito Capital en la cual acordó la Destitución del cargo de Agente de Seguridad I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Capital y ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñándose o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldo (sic) dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldo hubieren (sic) experimentado”.




II
DE LA DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“Siendo las causales de inadmisibilidad revisables en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial es incoado por el abogado (sic) MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana MARYELYS DEL CARMEN MÉNDEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).-
Que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante sentencia número 00888, estableció lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.

La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…omissis…)’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’
De donde se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ejercidos contra los actos dictados específicamente por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por ser éste un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicho criterio ha sido acogido además por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en las sentencias dictadas en el expediente Nº AP42-G-2012-000412 de fecha 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Alejandro SotoVillasmil (sic) y muy especialmente la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 1º de noviembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, que señala al dirimir recurso de apelación ejercido contra el auto que inadmite unas pruebas en un caso análogo, señaló lo siguiente:
‘En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era Incompetente para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, contra la ‘Decisión Nº 0537’ de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo la COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCAR el auto apelado por razones de orden público, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de forma inmediata la causa principal (…)’
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el conocimiento del recurso contencioso funcionarial que se ventila en el presente expediente, con independencia de la fecha de su interposición corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), ello en atención a que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituye una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior tiene este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el indeleble deber de declararse INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Funcionarial, y en consecuencia declinar la competencia para sustanciarlo, conocerlo y decidirlo en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESUS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYELYS DEL CARMEN MÉNDEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.685, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)...” (Mayúsculas del fallo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYELYS DEL CARMEN MÉNDEZ ZAPATA, contra la Decisión Nº 029 de fecha 19 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, por Órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución de la ciudadana Maryelys Del Carmen Méndez Zapata, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al referido Tribunal Superior.

Ello así, esta Corte DECLARA SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer del presente recurso interpuesto por el Abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYELYS DEL CARMEN MÉNDEZ ZAPATA, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C). Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARYELYS DEL CARMEN MÉNDEZ ZAPATA, contra la Decisión Nº 029 de fecha 19 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, por Órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y PAZ.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-001054
MEM/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario,