JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000135
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0287-13 de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ricardo de Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 3, Tomo 08-A contra el silencio administrativo negativo “…por carecer de oportuna respuesta y haber operado los lapsos de ley para la respuesta del Recurso Jerárquico previamente interpuesto (…) contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 16 de diciembre de 2011, contentivo del Acta donde se le impone a mi representada medida cautelar administrativa, a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” dictado por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT.
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por el referido Órgano Jurisdiccional, en la que se declaró Incompetente para conocer de la causa y Declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha de 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., presentó escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos , bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que, “…en fecha 1° de diciembre del 2.011 (sic) funcionarios de la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT (sic) se presentaron en la sede operativa y administrativa de las Obras en el ‘Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna’, sin que existiera acto administrativo que ordenara tal situación, donde ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ ejercía sus funciones de acuerdo (sic) Contratos de Obras N° CJ-C-07-396 y FMH-CO-126-2008, en el cual autorizará a efectuar fiscalización de los avances en las obras civiles efectuadas por mi representada con ocasión a los contratos antes indicados…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha 16 de diciembre del 2.011 (sic), decidieron esos mismos funcionarios dictar arbitrariamente una supuesta Medida Cautelar Administrativa (…) con la cual se afecta el cumplimiento de los contratos celebrados (…) esgrimiendo, sin razón legal justificada, lo establecido en el artículo 130 de Ley de Contrataciones Públicas, como en efecto así sucedió en contra de los derechos constitucionales de la hoy recurrente, y desde esa fecha, no se nos permite el paso y administración de los bienes para la consecución de los contratos celebrados, en plena y efectiva violación a la contratación existente…” (Subrayado del original).
Que, “…se ejerció tempestivamente la correspondiente Oposición, el Recurso de Reconsideración y el consiguiente y último Recurso Jerárquico y hasta la presente fecha, mi representada no ha obtenido oportuna respuesta…”.
Que, “El Acto (sic) Administrativo (sic) que se desprende del Acta levantada al efecto por el ciudadano (…) quien dice ser funcionario de la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT (sic) sin que haya presentado formalmente cualidad legal o autorización razonada emitida por el funcionario debidamente acreditado al efecto, por lo que el ciudadano carece de cualidad efectiva y que además, carece de los requisitos de fondo y forma que le atribuya legitimidad actividad y cualidad administrativa para actuar en nombre del ente administrativo, y le de legalidad al Acto (sic) Administrativo (sic) representado en el ‘Acta de Medida Cautelar Administrativa’ levantada y ejecutada en fecha 16 de diciembre de 2011 para que pueda efectivamente causar efectos legales tal y como expresamente lo establece el Artículo (sic) 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que debe llenar todos los requisitos, por ser un Acto (sic) Reglado(sic), como lo establece el Artículo 18 eiusdem y por ende, generan responsabilidad administrativa, civil y penal, tal y como lo establecen los Artículos (sic) 138 y 139 Constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, en el referido acto impugnado “…hay carencia absoluta de la determinación de algún Acto (sic) Previo(sic), donde le otorgue potestad para decretar y ejecutar una ‘Medida Cautelar Administrativa’, como la que dictó y ejecutó a la hoy recurrente y en consecuencia en vista que la administración (sic) debía necesariamente revocar la misma y restablecer la situación jurídica en la que se violento (sic) el orden preestablecido, el tribunal (sic) debe subsanar dicha violación con pronunciamiento judicial expreso que lo revoque y establezca la responsabilidad penal, civil y administrativa del funcionario incompetente…”.
Que, “…la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT (sic), está en la imperiosa obligación de reconocer su craso error, asumir responsabilidades (…) debe anular toda su írrita e ilegal actuación, restableciendo la situación jurídica infringida por la ejecución de un acto que se caracteriza por ser una vía de hecho y en plena usurpación de funciones ejecutada en contra de ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ cuando ilegal e inconstitucionalmente decidió decretar una medida cautelar administrativa en la fecha ya mencionada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la violación aquí denunciada consiste en la extralimitación de funciones y abuso de poder desplegada por el grupo de funcionarios adscritos a la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT (sic) (…) quienes actuaron ilegalmente cuando dictaron un acto administrativo con características cautelares, vulneraron el debido proceso y las garantías constitucionales de la hoy recurrente, y así debe necesariamente decidirse…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitan, “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, las circunstancias fácticas existentes, y las violaciones legales y constitucionales ejecutadas (…) en fecha 16 de diciembre de 2011, tal y como se evidencia del Acto Administrativo que emana [del] Acta que ordena la Medida Cautelar Administrativa, de esa misma fecha, donde se nos sometió a una arbitraria e ilegal e inconstitucional medida cautelar administrativa, en lo que constituyó en una obvia extralimitación y usurpación de funciones del funcionario en ejecución de una meridiana Vía de Hecho que generó la ocupación de bienes muebles o inmuebles, y nos despojaron de la administración y ejecución de una obra civil contratada, sin fundamento ni motivación alguna, y no estando amparada la misma bajo norma legal expresa, por lo que solicito (…) sea revocada de hecho y de derecho, restituidos los bienes muebles e inmuebles, a su legitimo administrador y ejecutor de los contratos de obras, y se regularice contractualmente las relaciones existentes entre mi defendida, que oiga y acoja las razones y alegatos suficientemente expuestos en descargo den la presente oposición a la medida cautelar administrativa…” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior solicitó:
“A.-Reconozca y aplique la nulidad absoluta del acto administrativo impregnado de ilegalidad e inconstitucionalidad por la existencia de la usurpación de funciones, que impregnan el Acta dictada por un funcionario no autorizado por medio de oficio expreso o resolución administrativa o acto administrativo dictado al efecto del vicio de vía de hecho conjuntamente con usurpación de funciones que lo hacen inexistente, el cual carecía para esa fecha de cualidad real y efectiva para efectuar y ejecutar dicho acto que contiene la medida Cautelar Administrativa ejecutada como causa de ‘Usurpación de Funciones’ y ‘Vía de Hecho’, se declare sin efecto, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma impone a mi representada sanciones violatorias del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) B-. Ordene de inmediato el levantamiento de la medida cautelar administrativa y la terminación del procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil (…) y como consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida antes de la implementación de la aberrante y sedicente medida cautelar administrativa, con la puesta en posesión de las oficinas, moblaje, maquinarias, bienes muebles antes de la ejecución de la medida cautelar infundadamente ejecutada C-. Se suspenda los efectos particulares derivados de la sedicente Acta de fecha 16 de diciembre de 2011, donde el extralimitación (sic) de funciones y abuso de poder se decretó con prescindencia de cualidad ilegal e inconstitucional Medida Cautelar Administrativa, infundada e inmotivada con la ocupación desproporcionada, comiso de bienes y usurpación de funciones (…) D- Que nos sean declarados y reconocidos los daños materiales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y como consecuencia ordenada la responsabilidad civil, penal y administrativa (…) de los superiores jerárquicos que auspiciaron la ilegal e inconstitucional medida cautelar, sin base constitucional, legal y/o contractual y para su determinación acordada por vía de experticia complementaria del fallo…”.
En razón de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la cuantía de la presente demanda en “TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. F 3.364.843,14) (…) TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE (37.387) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que no excede el límite establecido por la Ley que le atribuye la competencia por la cuantía a los Juzgados Superiores…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 7 de enero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:
“Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer y decidir del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido observa que el presente recurso de nulidad pretende impugnar un acto administrativo emanado de la Fundación Misión Hábitat, mediante el cual se resolvió imponer a la parte recurrente una medida cautelar administrativa mediante la cual se le impide a la sociedad mercantil demandante el paso y la administración de los bienes para la consecución de los Contratos de Obra Nº CJ-C-07-396 y FMH-CO.126-2008 suscritos entre las partes, así como la declaratoria de los daños materiales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente ocasionados con motivo de la actuación realizada por la parte recurrida, siendo estimada la demanda por la parte recurrente en la cantidad de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.f. 3.364.843,14), correspondiente a treinta y siete mil trescientas ochenta y siete unidades Tributarias (37.387 UT); en tal sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
…Omissis…
Visto el artículo trascrito precedentemente, estima prudente este Tribunal destacar que actualmente está establecido que las competencias de dichos Juzgados Superiores Estadales se encuentran detentadas temporalmente por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se materialice la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así estima este Juzgador atendiendo a la normativa antes trascrita que si bien es cierto que mediante el presente recurso se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Fundación Misión Hábitat, dicho Ente no forma parte de la estructura orgánica de algún Municipio o Estado (sic), o de algunos de sus entes descentralizados, así como también la cuantía a la que atiende la pretensión de la parte demandante es de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.f. 3.364.843,14), cantidad que al dividirla en el monto actual de la unidad tributaria, es decir noventa bolívares (Bs. 90,00) da un total de treinta y siete mil trescientas ochenta y siete unidades Tributarias (37.387 UT), por lo que excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital Incompetente para conocer del presente asunto dado el órgano de quien emanó el acto impugnado, así como también la cuantía del contrato, por lo que se considera que dicha competencia en primer grado de jurisdicción para dirimir el presente asunto esta atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 ejusdem, razón por la cual considera este Tribunal que su conocimiento corresponde a dichas Cortes, a tal efecto ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien corresponda según su distribución conozca de la presente demanda de nulidad, y así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, observa:
En primer término, debe reseñar esta instancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 49, prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso (Vid, sentencia Nº 251 del 20 de marzo de 2012, caso: Lagoven, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos. (Vid., sentencia Nº 00144 del 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros, Sala Político Administrativa). En consecuencia, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer del asunto bajo análisis, se desprende del escrito libelar que el accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio administrativo negativo “…por carecer de oportuna respuesta y haber operado los lapsos de ley para la respuesta del Recurso Jerárquico previamente interpuesto (…) contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha de fecha 16 de diciembre de 2011, contentivo del Acta donde se le impone a mi representada medida cautelar administrativa, a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” a través de la cual se ordenó la requisición y comiso de maquinarias, material informático, documentación, materiales en almacenes y mobiliario de oficina a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que la parte accionante también solicitó con la interposición del presente recurso “Que nos sean declarados y reconocidos los daños materiales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y como consecuencia ordenada la responsabilidad civil, penal y administrativa (…) de los superiores jerárquicos que auspiciaron la ilegal e inconstitucional medida cautelar, sin base constitucional, legal y/o contractual y para su determinación acordada por vía de experticia complementaria del fallo [y estableció la cuantía de la presente demanda en] TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. F 3.364.843,14) (…) TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE (37.387) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que no excede el límite establecido por la Ley que le atribuye la competencia por la cuantía a los Juzgados Superiores…” (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de esta Corte).
Visto lo resulta necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
…Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse de las norma citada, el Legislador venezolano dispuso que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales.
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En ese sentido, se observa que la entidad recurrida en la presente acción de nulidad es la Fundación Misión Hábitat, de manera que se trata de una autoridad distinta a las mencionadas en el ordinal 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia que fuese declinada en este procedimiento, y por esta razón, declara entonces su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Precisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del referido asunto, esta Corte no puede pasar desapercibido que la Sociedad Mercantil Constructora Pewel C.A ejerció recurso de nulidad en contra del silencio administrativo negativo “…por carecer de oportuna respuesta y haber operado los lapsos de ley para la respuesta del Recurso Jerárquico previamente interpuesto (…) contra el Acto Administrativo de fecha de fecha 16 de diciembre de 2011, contentivo del Acta donde se le impone a mi representada medida cautelar administrativa, a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2,3,4, 6 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” a través de la cual se ordenó la requisición y comiso de maquinarias, material informático, documentación, materiales en almacenes y mobiliario de oficina a dicha Sociedad Mercantil lo cual le impide el paso y la administración de los bienes para la consecución de los contratos de obra N° CJ-C-07-396 y FMH-CO.126-208, suscritos por la partes, así como la declaratoria de daños materiales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente ocasionados con motivo de la actuación realizada por la parte recurrida, siendo estimada la demanda en la cantidad de treinta y siete mil trescientas ochenta y siete unidades tributarias (37.387 UT).
Ello así, esta Corte advierte que en el caso de marras se ataca un acto administrativo de efectos particulares dictados en ejecución de un contrato suscrito entre la Fundación Misión Hábitat y la Sociedad Mercantil “Constructora Pewel”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la vía de impugnación no es la de atacar la legalidad de dicho acto sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual.
Tal criterio ha sido establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (caso: “Grupo Garvi, C.A.”; Exp. AP42-N-2007-000479), en la cual dejó sentado que la validez del acto mediante el cual se pone fin a la relación contractual, y conforme a su naturaleza de ejecución contractual constituyéndose como la manifestación de voluntad de la Administración, no puede desvincularse del contrato de que se trate, por tanto, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, ello en total armonía con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006).
De tal manera, visto que la solicitud de nulidad no constituye la vía más idónea para el ejercicio de las pretensiones procesales referidas a la impugnación de aquellos actos administrativos de naturaleza contractual, dado el carácter indisoluble que presentan los mismo, toda vez que son dictados con estricto apego a las cláusulas estipuladas por las partes dentro de la relación contractual, esta Corte concluye que la impugnación del mismo es a través de una demanda y no de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta con prescindencia de la competencia, dado que fue revisada en la presente decisión y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” incoada por el Abogado Ricardo de Armas Massaguer actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., contra el silencio administrativo negativo “…por carecer de oportuna respuesta y haber operado los lapsos de ley para la respuesta del Recurso Jerárquico previamente interpuesto (…) contra el Acto Administrativo de fecha de fecha 16 de diciembre de 2011, contentivo del Acta donde se le impone a mi representada medida cautelar administrativa, a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2,3,4, 6 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” dictado por la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del presente demanda de nulidad con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000135
MEM/
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