JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000640
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1457-04 de fecha 6 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.261, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO TUA, titular de la cédula de identidad N° 9.552.288, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2003, por el Abogado Henry Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.861, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de septiembre de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo su reanudación una vez que constara en autos la notificación de las partes y que hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Humberto J. Montiel Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.571, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó instrumento poder que acreditaba su representación, así como también le confirió poder a la Abogada Andreína Chang González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.531.
En fecha 1 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las notificaciones ordenadas.
En fecha 28 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de junio de 2005.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 565-2005 de fecha 9 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 1º de junio de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte querellante, asistido por el Abogado Henry Alviarez, antes identificado, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2006, se dio cuenta esta Corte, y en la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte querellante, debidamente asistido por el Abogado Dagoberto Quero Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.746, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, revocó por contrario imperio el auto de fecha el auto de fecha 5 de junio de 2006, por haber computado incorrectamente el lapso contado en la referida fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, notificar a las partes, y en razón a ello se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Advirtiendose la reanudación de la causa una vez constara en autos la notificación de las partes y hubieran transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 309-2012 de fecha 6 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión librada en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2002, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Agustín Ibarra, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de junio de 2012.
En fecha 6 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 2 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2012, venció el lapso otorgado en fecha 2 de agosto de 2012.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de abril de 2001, el Abogado Rafael Ángel Rondón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo Tua, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base a los siguientes argumentos:
Indicó, que “En fecha 17/01/1996 (sic) mi poderdante es designado ADMINISTRADOR IV de la División de Abastecimiento y Control de Precios, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, según Resolución Nº 053-96 de esa misma fecha (…); cargo éste que el Manual Central de Personal (OCP), bajo el código Nº 12.124 y grado 23, asigna las tareas de: programar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Unidad, así como los diversos sistemas, métodos y procedimientos contables, administrativos y/o financieros; supervisar y coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto anual, revisar y conformar comprobantes y órdenes de pago por diferentes conceptos y firmar los cheques para la cancelación de compras y suministros diversos, sueldos y salarios, giros especiales y de dozavos y pago de notas de débito; realizar análisis comparativos del presupuesto de gastos e ingresos; manejar partidas presupuestarias, autorizando las erogaciones que sean necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento interno y para la implantación de programas propios en la unidad; actuar como firma autorizada ante instituciones bancarias para la movilización de las disponibilidades bancarias; revisar y coordinar la preparación de estados financieros anuales; recibir y firmar la correspondencia de la unidad; presentar informes técnicos...” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…el desempeño real de mi defendido consistió en administrar los recursos materiales y humanos en la División de Abastecimiento, supervisaba todo el trabajo del personal de empleados y obreros, vigilaba el mantenimiento de los mercados y autorizaba la asignación de puestos a los trabajadores informales…”.
Manifestó, que “…mediante Resolución Nº 529-00, de fecha 14/08/00 (sic), emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, (…) el patrono decidió prescindir de los servicios de mi mandante y hasta la fecha no ha procedido al pago de los derechos que por terminación de la relación de trabajo le corresponden, habida cuenta de sus cuatro (4) años, siete, (7) meses y once (11) días de antigüedad laboral (…) Igualmente a mi representado le adeuda el patrono tres vacaciones vencidas no disfrutadas y sin percibir los pagos correspondientes (…), la bonificación navideña del último año trabajado, (…) el incremento salarial de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) mensuales de los tres primeros meses del año dos mil (enero, febrero y marzo) acordado a partir del 01/01/2000 (sic), y finalmente le adeuda el pago de setenta y siete (77) días trabajados, entre sábados y domingos, comprendidos dentro del lapso de vigencia de la II Convención Colectiva de Trabajo y la fecha del despido o desincoporación…”.
Finalmente, solicitó “…el pago de lo que por derecho le corresponde al ex funcionario WILFREDO TUA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo invocada, o que en su defecto sea condenado a ello con la correspondiente corrección monetaria (indexación) y las consiguientes costas a que hayan lugar…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de los siguientes argumentos:
“Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa los abogados (sic) tienen obligaciones y deberes en el ejercicio de su profesión y antes de presentar un libelo deben investigar si los hechos que demandan son ciertos o no. El no decir que se había recibido un dinero y pretender cobrarlo puede constituir delito, en este sentido es obligación de quien decide el notificar al Ministerio Público sobre esta circunstancia para que haga la averiguación correspondiente y en tal sentido se acuerda enviar copia certificada de este expediente a la Fiscalía para que determine la existencia o no de un ilícito penal por parte del actor o su apoderado (sic) inicial. Con respecto a las sumas declaradas, el libelo no es claro y el juez no puede hacer el trabajo que corresponde a una de las partes, y por otra parte consta expresamente que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por lo que la acción se declara Sin Lugar con Imposición de Costas procesales, y así lo decide este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2012, el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue ratificado en fecha 10 de mayo de 2012, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…Cuando el Juez dictó sentencia estableció de manera lacónica: `…con respecto a las sumas declaradas en el libelo no es claro y el juez no puede hacer el trabajo que corresponde a una de las partes, y por otra parte consta expresamente que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por lo que la acción se declara sin lugar con imposición de costas procesales, y así lo decide este tribunal…´ (…). Cuando en la parte motiva del fallo, señala de manera reducida la pretensión de mi apoderado (…). Y como se verá el referido fallo no entra analizar todos y cada uno de los elementos demandados (…), en tal sentido, nos encontramos ante un sentenciador que no decide lo alegado, violentado al principio que la doctrina procesal ha llamado de la exhaustividad, en este orden de ideas tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/09/2001 (sic) en el expediente 13822, estableció: `…De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5º del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil). Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficientes, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impreterminables que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…”.
Indicó, que “…al no resolver sobre los alegatos y al no expresar en la sentencia la debida congruencia de los alegados (sic) con las expresiones y defensas opuestas, no ateniéndose a lo probado en autos, menoscabo el derecho a la defensa de mi representado en la presente causa…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante “…el pago de lo que por derecho le corresponde al ex funcionario WILFREDO TUA, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo invocada, o que en su defecto sea condenado a ello con la correspondiente corrección monetaria (indexación) y las consiguientes costas a que hayan lugar…”; es decir, solicitó el pago de prestaciones sociales. (Mayúsculas de la cita).
El Juez A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…los abogados (sic) tienen obligaciones y deberes en el ejercicio de su profesión y antes de presentar un libelo deben investigar si los hechos que demandan son ciertos o no. El no decir que se había recibido un dinero y pretender cobrarlo puede constituir delito, en este sentido es obligación de quien decide el notificar al Ministerio Público sobre esta circunstancia para que haga la averiguación correspondiente y en tal sentido se acuerda enviar copia certificada de este expediente a la Fiscalía para que determine la existencia o no de un ilícito penal por parte del actor o su apoderado inicial. Con respecto a las sumas declaradas el libelo no es claro y el juez no puede hacer el trabajo que corresponde a una de las partes, y por otra parte consta expresamente que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por lo que la acción de declara Sin Lugar con Imposición de Costas procesales…”.
Precisado lo anterior, procede esta Corte a conocer del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Corte estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a estudiar:
Se observa, que a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 529-000 de fecha 14 de agosto de 2000, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, se resolvió la remoción del querellante del cargo de Administrador IV de la División de Abastecimiento y Control de Precios de la referida Alcaldía.
En vista de lo anterior, se advierte que la notificación del acto de remoción tuvo lugar el 28 de agosto de 2000, tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial.
De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 5 de abril de 2001, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien luego de tramitar el procedimiento de Ley, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de septiembre de 2003, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
Contra el referido fallo, la parte querellada interpuso tempestivamente recurso de apelación, alegando que el fallo proferido por el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “…al no resolver sobre los alegatos y al no expresar en la sentencia la debida congruencia de los alegados (sic) con las expresiones y defensas opuestas, no ateniéndose a lo probado en autos, menoscabo el derecho a la defensa de mi representado en la presente causa…”.
Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que rodean el caso y sin entrar analizar los fundamentos esgrimidos por el apelante, pudo evidenciar la omisión –relevante- en que incurrió el A quo en la oportunidad de dictar su veredicto, al restar aplicación a una causal de orden público que debió verificar antes de analizar el fondo de la controversia y que se encuentra consagrada en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, la caducidad de la acción.
Es por ello, que esta Corte cree pertinente analizarla como punto previo indicando que, el Legislador ha consagrado la caducidad en nuestro ordenamiento jurídico, como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Así en materia funcionarial, específicamente en el caso de autos, resultaba aplicable- ratione temporis- el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario se considere lesionados, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Partiendo de lo anterior, evidencia esta Corte que en el caso de marras el derecho a solicitar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo público, por parte del hoy querellante nació el día de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 529-000, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se resolvió la remoción del querellante del cargo de Administrador IV de la División de Abastecimiento y Control de Precios de la referida Alcaldía, es decir, a partir del 28 de agosto de 2000 (Vid. Folio 58 de expediente judicial).
A partir de entonces, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 82 ibídem, sin embargo, se observa que el querellante interpuso su querella en fecha 5 de abril de 2001, superando así el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo supra mencionado. Así se decide.
De modo pues, que la acción para solicitar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo público, por parte del hoy querellante nació en fecha 28 de agosto de 2000, día en que se dio por notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 529-000, de fecha 14 de agosto de 2000, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, se resolvió la remoción del querellante del cargo de Administrador IV de la División de Abastecimiento y Control de Precios de la referida Alcaldía, se encuentra caduca. En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso, y visto que se constató la caducidad del acto de remoción, esta Corte estima correcto REVOCAR por orden público el fallo definitivo dictado en fecha 5 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilfredo Tua contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.
Vista la revocatoria anterior, y decidida la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, no pasa desapercibido esta Corte que la parte actora en el escrito libelar (interpuesto en fecha 5 de abril de 2001), señaló expresamente que la Alcaldía querellada no le había efectuado pago alguno de las prestaciones sociales, es decir, solicitó el pago íntegro del referido concepto.
Asimismo, la Apoderada Judicial de la Alcaldía querellada en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresó que en fecha 3 de noviembre de 2000, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente querella, su representada le pagó al querellante las prestaciones sociales que le correspondían por la relación de empleo público que mantuvo en la referida Alcaldía.
En este sentido, esta Corte observa que corre insertó al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, copia de solicitud de pago directo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2000 a favor del ciudadano Wilfredo Tua, por concepto de prestaciones sociales, la cual recibió en fecha 3 de noviembre de 2000.
Adicional a ello, al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, riela acta de Audiencia Preliminar, donde se evidencia que la parte querellante confesó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales antes de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte estima que la parte actora obró en contravención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en su parágrafo primero ordinal 2º eiusdem, de allí que considera esta Corte pertinente hacer un llamado de atención a la misma a fin de que en futuras oportunidades guarde la debida lealtad y probidad en su actuar ante los Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Alviarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO TUA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA por orden público la sentencia objeto de apelación.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado el lapso de caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-000640
MEM
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