JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000350
En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10/386 de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL MOGOLLÓN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.568, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, ratificado en fecha 5 de abril de 2010, por la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de junio de 2010.
En fecha 8 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, estando la causa en estado de fijar audiencia de informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió dicha oportunidad.
En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia y en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Liz Verónica Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jorge Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de enero de 2009, el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Mogollón Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó, que “…mi representado ingresó al [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT el 1º de abril del año 2005 con el cargo de carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, donde luego de haber superado el período de prueba, le fue ratificado el Nombramiento en dicho cargo de carrera, a partir de esa fecha adquiere así la condición de funcionario de carrera en ese Servicio Autónomo, creándole en su esfera jurídica unos de los derechos sagrados para todo funcionario de carrera como lo es la Estabilidad Absoluta...” (Corchetes de la Corte).
Indicó, que “Mediante oficio Nº GRH/DCT-T-095 de fecha 09/05/2005 (sic), se ordenó su traslado a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, donde mediante oficio interno Nº GAPAM/ RH/ 05001127 de fecha 18/05/2005 (sic), suscrito por el Gerente de la Aduana para ese entonces, Lic. (sic) Oswaldo Piñero Azuaje, fue adscrito a la División de Recaudación, específicamente en la Unidad de Garantías…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “Posteriormente mediante memorando SNAT/ GAPAM/DR/2005-0308 de fecha 22/11/2005 (sic), suscrito por el Jefe de la División de Recaudación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, comunicación esta interna, se le asigna la actividad de Coordinador en la Unidad de Liquidación de esa División…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…Mediante comunicación GRH/ 2006-A-197-006689, de fecha 22/11/2006 (sic), mi cliente por reunir los requisitos exigidos para ascender a los grados superiores, ello debido a su conducta irreprochable dentro de ese servicio, es ascendido al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, y en el mes de enero de 2008, es ascendido al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, cargo este del cual es removido y retirado a través del acto que se impugna, en razón (según criterio del Superintendente del SENIAT) (sic) de desempeñar funciones de confianza en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, a tenor de lo previsto en el artículo 4 y 6 de la Reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita, corchetes de la Corte).
Expresó, que “…el hecho de que el Superintendente del SENIAT (sic), ciudadano Ingeniero José David Cabello Rondón, tenga la atribución de nombrar y remover a los funcionarios del SENIAT (sic) que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, como de destituir, jubilar o retirar a los funcionarios de carrera, todo ello a tenor a lo previsto en el artículo 10 de la Ley del SENIAT (sic). Ahora bien el SENIAT (sic) de manera expresa está excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como está establecido en el artículo uno de dicha ley, rigiéndose dicho Servicio Autónomo por la Ley de su creación, es decir, la Ley del SENIAT (sic) y en lo atinente a sus relaciones con los funcionarios se rige por la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…lo que si se cuestiona es el hecho que mi representado para el momento en que es notificado del ilegal e inconstitucional remoción y retiro del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT (sic), no ejercía cargo alguno de libre nombramiento y remoción específicamente de confianza en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, pues el cargo asignado por la autoridad competente era el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 y no ejercía ninguna función que pudiera considerarse como de confianza en el ejercicio de las mismas…” (Corchetes de la Corte).
Reveló, que “…el artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT (sic), establece de manera expresa cuales son los funcionarios que son considerados como de confianza enumerándolos y describiéndolas funciones consideradas como tal, es decir, de confianza así como los requisitos que la caracteriza. Dicho artículo también en su primer párrafo consagra que el carácter de cargo de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 del SENIAT (sic). Ese mismo artículo 6, en su segundo párrafo consagra que, quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT (sic), no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del SENIAT (sic)…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de la Corte).
Expresó, que “…en ese sentido el acto dictado por el Superintendente del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT, está viciado en la causa, ya que hizo una interpretación errada de los hechos y aplicó erradamente una norma legal. (…) En ese mismo orden de ideas (…), no es cierto que los funcionarios del SENIAT (sic) por el hecho de estar adscritos a una Aduana, han de considerarse como de libre nombramiento y remoción, puesto que tal denominación lleva consigo que, la designación para cumplir algunas de las actividades de confianza establecidas en el primer párrafo artículo 6 del Estatuto del SENIAT (sic), debe estar precedida de una providencia administrativa dictada por el Superintendente del SENIAT (sic), que en el caso de mi poderdante nunca se dictó y mucho menos se le notificó…” (Corchetes de la Corte).
Señaló, que “…cuando un funcionario de carrera aduanera y tributaria en el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción en cualquiera de sus categorías, esto es, de alto nivel o de confianza, al ser removido de dicho cargo nunca podrá ser retirado del SENIAT (sic), ya que a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), el funcionario de carrera aduanera y tributaria que ejercía antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, no ocurre lo mismo si el funcionario no ha ejercido cargo de carrera aduanera y tributaria, quien si puede ser removido y retirado, pero si ejerció cargo de carrera distinto al de aduanera y tributaria se procederá con los trámites de reubicación en un organismo distinto al SENIAT (sic), tal como lo prevé el artículo 94 ejusdem…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de la Corte).
Enfatizó, que “…se procedió a retirar a mi cliente sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, ya que siendo funcionario de carrera aduanera y tributaria, y sin estar desempeñando cargo alguno de libre nombramiento y remoción, su remoción y retiro del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT ha debido fundamentarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT , por ello habiéndose realizado sin el procedimiento legal, tal decisión adolece del vicio previstos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo atinente al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y por ende en violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de la Corte)
Adujo, que “…con el procedimiento legalmente establecido, partiendo de un falso supuesto de hecho como de derecho, lleva consigo la violación directa del derecho al trabajo y a la garantía constitucional de la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta que se materializa cuando estando previstos los mecanismos legales para limitar la estabilidad en el trabajo, se hace obviando los procedimientos legalmente establecidos, por consiguiente proceder a retirar a un trabajador en esas circunstancias lleva consigo la nulidad de dicho retiro. Es cierto que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, pero cuando la Administración o el patrono retira a un funcionario o trabajador obviando los trámites legales establecidos, esa conducta antijurídica del patrono violenta de manera directa y flagrante el derecho al trabajo del destinatario de la actuación del patrono…”.
Agregó, en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, que “…para su procedencia deben cumplirse los requisitos fundamentales de toda cautela general, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora, o que es lo mismo la presunción de buen derecho y el peligro en que se cause un daño durante la sustanciación del proceso judicial, pero en el amparo cautelar se adiciona un requisito fundamental como lo es la violación directa, flagrante y grosera de un derecho o una garantía constitucional…”.
Insistió, que “…El primero de los requisitos esta cumplido, ya que la presunción de un buen derecho se desprende de los anexos consignados a la presente querella, esto es el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración, constatando la violación amenaza de violación es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos y no hay duda que el derecho al debido procedimiento administrativo lleve consigo la violación de un derecho humanos como lo es la violación del derecho a la defensa, ya que la garantía de un debido proceso es el medio para ejercitar el derecho a la defensa…”.
Exhortó, que “….para el caso que se considere improcedente el amparo cautelar, subsidiariamente y con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la incorporación preventiva de mi representado al cargo que venía ejerciendo en el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT, sin el pago de los salarios caídos. En ese sentido, debo manifestar que las medidas cautelares para su otorgamiento deben cumplir con los requisitos han sido establecido como el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho que se reclama y el segundo como el periculum in mora o el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo…” (Corchete de la Corte).
Manifestó, que “En lo que se refiere a la Presunción del buen derecho, no cabe duda que en el presente caso se manifiesta o exterioriza con el propio acto impugnado en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado de manera pues que están llenos los extremos exigidos por la Ley para la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, como lo es la suspensión de los efectos del acto y se ordene la reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía o a cualquier otra dependencia del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT en el estado Vargas con la cancelación de todos los beneficios socioeconómicos asignados a dicho cargo mientras se sustancia el presente proceso judicial y se dicte el fallo definitivo…” (Corchete de la Corte).
Indicó, que “…a fin de ilustrar al Tribunal a su cargo, debo hacer de su conocimiento que ya existe un precedente jurisprudencial en lo que se refiere a este caso, pues el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso OSWALDO PIÑERO AZUAJE VS (sic) SENIAT, en sentencia de fecha 12/08/08 (sic) declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Cautelar ejercida por el querellante, en ese caso se procedió a remover y retirar al justiciable siendo este funcionario de carrera aduanera y tributaria, en ese orden de ideas solicito se proceda a aplicar el principio de confianza legitima o confianza plausible, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúscula de la cita).
Finalmente, solicitó la reincorporación de su representado “…al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14. (…) se ordene cancelar los salarios dejados de percibir asignado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14. (…) Se ordene la cancelación de los bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bono por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo, bonificación de fin de año, tomándose como monto el salario asignado al cargo Profesional Aduanero y Tributario Grado 14. (…) Para la cancelación de los salarios caídos y de los bonos descritos en el petitorio número 3, solicito se haga a través de una experticia complementaria del fallo a través de un único perito o experto designado por el Tribunal…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Mogollón contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a los siguientes argumentos:
“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se hizo del conocimiento del ciudadano MIGUEL MOGOLLÓN REYES la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que desempeñaba en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Ahora bien, en relación con las denuncias efectuadas por el actor, es menester aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que el juez contencioso administrativo goza de vastos poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, y así, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que `(…) el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.” (Sentencia Nº 1.602 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06-12-2.000 (sic), con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.); en razón de lo cual este Juzgado, más allá de lo planteado por las partes en la presente causa, y en ejercicio de los poderes inquisitivos explanados, procede a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido que es funcionario de carrera por haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 01 (sic) de abril de 2005, y que por lo tanto goza del derecho a la estabilidad absoluta; este Juzgado ha podido constatar lo siguiente:
Consta al folio 152 del expediente administrativo, Movimiento de Personal relativo al `Ingreso´ del actor, al cargo de `Fiscal de Rentas´ en el Ministerio de Hacienda, con fecha de vigencia `01-07-91 (sic)´; así como también consta al folio 60, Movimiento de Personal relativo a la `Renuncia´ del actor al cargo que ejercía en dicho Ministerio como `Fiscal de Rentas´, con fecha de vigencia `15-09-92 (sic)´.
Riela al folio 61 del expediente administrativo, Movimiento de Personal suscrito en fecha 31 de marzo de 1998 por el Gerente de Recursos Humanos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT, relativo al ciudadano Miguel Mogollón Reyes, donde se evidencia que con fecha de vigencia 01 (sic) de abril de 1995, se efectuó el movimiento ‘Reingreso a cargo de carrera’ en el cargo de `Profesional Tributario´, `Grado 10´, a fin de `regularizar la situación del funcionario y de este organismo´.
Corre inserto al folio 16 del expediente administrativo, Oficio Nº GRH/DCT-T-095, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 09 (sic) de mayo de 2005, donde previa solicitud de “traslado con el cargo” efectuada por el actor bajo el Nº 083 se le notificó que: `(…) el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante solicitud Nº 083 de fecha 15/03/2005 (sic), aprobó su traslado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital a la Aduana Aérea de Maiquetía, para desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Tributario Grado 10, en razón de la necesidad de servicio en la unidad de destino, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.(…)´
Consta igualmente al folio 130 del expediente administrativo, Oficio Nº GRH/2006/A-197-006629, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 29 de mayo de 2006, donde se le notificó al actor: `(…) la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-0992 de fecha 12/05/2006 (sic), en el cual aprobó su ascenso al cargo de Profesional Tributario Grado 12, con vigencia a partir de su notificación.(…)´
Se observa además que corre inserto al folio 122 del expediente administrativo, Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-027-0000872, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 24 de enero de 2008, donde se le notificó al actor: `(…) la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, contenida en el Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-0270 de fecha 12/05/2006 (sic), en el cual aprobó el cambio de clasificación de su cargo a Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con vigencia a partir del 01/02/2008 (sic).(…)´
Así las cosas, resulta necesario destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 310, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional de Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuyo artículo 4º se dispuso que el Ministro de Hacienda, a fin de reglamentar el funcionamiento del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] SENIAT, elaboraría el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el estatuto reglamentario de dicho Servicio.
Se considera igualmente oportuno hacer referencia al Decreto Presidencial N° 363, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.558, de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual en sus artículos 13 y 14 dispuso:
(omissis)
Visto lo anterior, advierte este Juzgado que el recurrente reingresó al Ministerio de Hacienda el día 01 (sic) de abril de 1995, fecha para la cual aunque ya se había creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) -servicio autónomo sin personalidad jurídica dependiente del referido Ministerio- éste se encontraba en proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, según lo establecido en el artículo 14 de su Reglamento, proceso que debía culminar el día 30 de junio de 1995; y habiendo reingresado el actor antes de dicha fecha, se le asignó en virtud de tal proceso de reorganización el cargo de carrera Profesional Tributario grado 10, sin requerirle para ello la realización de concurso público, de lo cual se desprende que el ciudadano Miguel Mogollón Reyes adquirió de ese modo la condición de funcionario de carrera tributaria. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al alegato de la recurrente relativo a que para el momento en que fue notificado del acto impugnado no ejercía cargo alguno de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, en la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, por cuanto el órgano querellado le asignó un cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, lo que afecta al impugnado con el vicio de falso supuesto; este Tribunal advierte que el vicio de falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.
En el caso de autos se tiene que el ciudadano Miguel Mogollón Reyes fue removido y retirado del cargo de cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, mediante Oficio Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, por considerar la máxima autoridad del Servicio Autónomo querellado que el actor desempeñaba `funciones de confianza en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía´, según lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Sin embargo, en este punto resulta indispensable acotar en relación con la calificación de los funcionarios que prestan sus servicios en el Servicio Autónomo recurrido, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y el SENIAT, establece en sus artículos 2, 3 y 4 que los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción; siendo los primeros aquéllos que ingresan por concurso público, superan el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y son nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, administrativa e informática; y los de libre nombramiento y remoción son aquéllos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en el citado Estatuto y en la Ley del SENIAT (sic), pudiendo ser los mismos de alto nivel o de confianza.
Así las cosas, como ya se dijo, en el caso que nos ocupa el funcionario querellante reingresó a un cargo de carrera a partir del 01 (sic) de abril de 1995, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, específicamente del de `Profesional Tributario´, `Grado 10´, según se evidencia del Movimiento de Personal suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT (sic) en fecha 31 de marzo de 1998, y fue removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 mediante el acto administrativo impugnado; desprendiéndose de lo anteriormente señalado, que el ciudadano Miguel Mogollón Reyes ocupó en el SENIAT (sic) cargos de carrera aduanera y tributaria.
Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos Providencia Administrativa alguna en la que se evidencie la designación del funcionario querellante para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, y menos aún se desprende que se le hayan asignado funciones de confianza a través de Providencia Administrativa debidamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Al efecto, la representación del Servicio Autónomo querellado afirmó que el actor declaró en el escrito recursivo desempeñar funciones de confianza que se corresponden con los cargos ejercidos dentro de las aduanas, y en ese sentido resulta imperativo para este Juzgado traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Exp. (sic) Nº 02-26926, en la forma siguiente:
`(…) En tal sentido, resulta ilustrativo citar el criterio que ha dejado sentado esta Corte, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de confesión, en efecto en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva contra el Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, se precisó lo siguiente:
`(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.
En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio este seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias´.
En consideración de lo anterior, y adoptando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso bajo estudio no se evidencia la existencia del animus confitendi del querellante planteada por la representación del querellado, por cuanto la manifestación efectuada por el querellante en el escrito recursivo estaba destinada a delimitar los términos de la controversia y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en hechos inexistentes al considerar que el recurrente era un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, hecho que no se encuentra debidamente sustentado por las pruebas promovidas por la Representación del Servicio Autónomo querellado; en razón de lo cual este Juzgado encuentra que se ha verificado en el caso bajo estudio el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido. Así se declara.
También alegó el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración consideró que por estar adscrito el recurrente a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
A fin de constatar lo anterior, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente administrativo, Oficio (sic) Nº GRH/DCT-T-095, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 09 (sic) de mayo de 2005, donde previa solicitud de `traslado con el cargo´ efectuada por el actor bajo el Nº 083 se le notificó que: `(…) el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante solicitud Nº 083 de fecha 15/03/2005 (sic), aprobó su traslado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital a la Aduana Aérea de Maiquetía, para desempeñar funciones inherentes a su cargo de Profesional Tributario Grado 10, en razón de la necesidad de servicio en la unidad de destino, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.(…)´
De lo anterior se colige claramente que al ciudadano Miguel Mogollón Reyes le fue aprobado el traslado por él solicitado, específicamente para desempeñar en la Aduana Aérea de Maiquetía las funciones inherentes al cargo de carrera tributaria Profesional Tributario Grado 10, que era el mismo cargo que ostentaba en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital; motivo por el cual este Juzgado encuentra que se ha verificado nuevamente el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido. Así se declara.
En relación con el alegato del querellante de que el acto impugnado se verifica el vicio de falso supuesto de derecho, al haber sido removido y retirado de su cargo sin observar la totalidad de lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se observa que el referido Estatuto establece lo siguiente:
(omissis)
Así las cosas, en el caso de autos se observa que el Servicio Autónomo querellado al omitir haber comprobado que el funcionario no había sido designado para un cargo de confianza, y ante la omisión de haber atribuido al querellante las funciones relativas a dicho cargo con las formalidades contempladas en la norma invocada, a saber, mediante providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, le atribuyó erróneamente al actor la consecuencia prevista en la norma invocada, al considerar que ejercía un cargo de confianza, norma que contemplaba un supuesto de hecho distinto, por haberse comprobado en autos que el querellante ostentaba un cargo de carrera tributaria, incidiendo tal decisión en la esfera jurídica del administrado. Por tal motivo este Juzgado encuentra que se ha verificado el alegato de falso supuesto de derecho invocado. Así se declara.
En otro orden de ideas, el querellante denunció que el recurrido adolece del vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y viola a su vez el artículo 49 del Texto Fundamental, en virtud de haber sido removido y retirado del cargo que ostentaba sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido y sin haberse fundamentado en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 125 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Al efecto se observa que conforme al acto administrativo impugnado, el Servicio Autónomo querellado decidió remover y retirar al actor del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, por considerar que desempeñaba funciones de confianza en la Aduana Aérea de Maiquetía, a tenor de lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Reforma Parcial del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic).
En tal sentido se señala que habiéndose comprobado en el caso bajo estudio que el actor era un funcionario de carrera tributaria que gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mal podía la Administración proceder a retirarlo de su cargo sin que se encontrara incurso en alguno de los casos contemplados en el artículo 125 de la Reforma Parcial del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, para lo cual se hubiera requerido acreditar el cumplimiento de la respectiva causal -en el caso de los numerales 1 al 6- o la apertura de un procedimiento de averiguación disciplinaria -para el caso de los numerales 7 y 8-, el cual debe cumplir con todas las etapas y lapsos que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 89, y por cuanto se observa que no consta en autos que se haya verificado alguna de las causales para el retiro del funcionario previstas en el artículo 125 del referido Estatuto de Recursos Humanos, ni que se haya iniciado, sustanciado y decidido un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano Miguel Mogollón Reyes, tal como lo ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso concluir que el querellado removió y retiró al actor del cargo que desempeñaba como Profesional Aduanero y Tributario grado 14, con prescindencia de los procedimientos establecidos, por lo que se vió imposibilitado de ejercer las defensas o recursos que estimare convenientes, violando de manera flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, garantías con las que cuenta como administrado, por lo que estima este Tribunal, se ha configurado en el presente caso el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso el acto impugnado se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual es absolutamente nulo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante, resulta procedente ordenar su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, adscrito a la Aduana Aérea de Maiquetía del SENIAT (sic), o a otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que se le cancelen los bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bono por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo y bonificación de fin de año, se niega tal pedimento por ser genérico, y por cuanto dichos emolumentos requieren de la prestación efectiva del servicio lo cual no ocurrió en este caso, y así se decide…”. (Mayúscula de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos:
Que, “…la sentencia dictada en fecha 24/11/2009 (sic), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, además que resulta contradictoria, violando el artículo 12 ejusdem, es por esto que denuncio el vicio de incongruencia positiva, vicios de errónea interpretación o error de derecho y el vicio de silencio de pruebas…”.
Señaló, que “…a objeto de indicar la justa y precisa aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico con respecto al Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2008-005072, de fecha 16 de diciembre de 2008, en contraposición a la imprecisa decisión del A quo, resulta propicio indicar que atendiendo el carácter progresivo de la norma jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todas las leyes sancionadas en ejecución de los principios que fundamentan la norma constitucional, se establecen diferentes calificaciones de tipos de funcionarios que han de coadyuvar en la aplicación de las políticas, estrategias, planes, metas y objetivos que se establezcan dentro de los planes estratégicos y compromisos de gestión, establecidas en la Ley …” (Subrayado de la cita).
Indicó, que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública“…son cargos de confianza aquellos que conlleven el desempeño de funciones de fiscalización, inspección, rentas y aduanas, entre otras, evidenciándose que las funciones que desempeñaba el querellante encuadra dentro de los supuestos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT ya que desempeñaba funciones de confianza en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, sin que dicho cargo lo invista de gozar de estabilidad per se, pues esta categoría de cargos faculta a la Administración Pública decidir desde cuando y hasta cuando requiere la Administración Pública decidir dicha prestación de servicios. Además dado el alto grado de confidencialidad que revisten sus funciones, conlleva a la Administración Pública por órgano del SENIAT conforme a la Ley, de proceder a remover y retirar al querellante, como en efecto lo hizo…” (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “…la naturaleza jurídica de las funciones de confianza desempeñadas por el querellante permitió a la Administración, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos cuyas funciones son de confianza con base a la condición que detentan y no como temerariamente señala el A quo extralimitándose en el pronunciamiento judicial y apartándose de los alegatos esgrimidos en su oportunidad por el actor…”.
Denunció, que la sentencia objeto de recurso de apelación adolece del vicio de errónea interpretación de la norma o error de derecho“…al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho e invocarlas (sic), toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así, a una sentencia injusta o errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada. (…) el A quo interpretó erróneamente el principio de la revisión de los actos administrativos…”.
Manifestó, que “el sentenciador señaló en la Sentencia en apelación que la Administración maneja de forma ambigua o errada la naturaleza jurídica de las funciones de confianza causando a su decir la violación del derecho constitucional a la estabilidad del querellante, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, reconocido, en los artículos 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria y 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), pues removió al querellante de su cargo de carrera aduanera y tributaria, como profesional Administrativo Grado 14 del SENIAT, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía…”.
Indicó, que la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que“…el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió que el querellante ejercía funciones de confianza, pues establece en su decisión que no consta en autos Providencia Administrativa que evidencie la designación del funcionario para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante esta Representación considera un `Formalismo Inútil´ la exigencia de una Providencia para la designación de las funciones de confianza ejercidas por el accionante, cuando en realidad el Juez de Primera Instancia obvia las pruebas promovidas y alegadas por esta Representación como lo es el contenido de los artículos 84 y 118 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la cual determinan las funciones de confianza asignadas y desempeñadas por el hoy querellante…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a tal efecto, observa:
Así pues, aprecia esta Corte que la sentencia hoy apelada declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto: a) declaró la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano recurrente así como el pago de los sueldos dejados de percibir; y beneficios que no implicaran la prestación efectiva del servicio y b) negó el pago de bonos de doble remuneración, por bajo poder adquisitivo y bonificación de fin de año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el recurso de apelación la Apoderada Judicial de la parte querellada, advierte la inconformidad con el referido fallo ya que en su opinión, la sentencia está viciada de incongruencia positiva, error de interpretación y silencio de pruebas.
Visto lo anterior, esta Instancia pasa a conocer el recurso de apelación ejercido, y a tal efecto se observa:
La parte querellada denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juez A quo incurrió en los vicios de incongruencia positiva, suposición falsa y silencio de pruebas, al no alcanzar la conclusión que el cargo desempeñado por la accionante era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Establecidas las denuncias, este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si la sentencia apelada posee el referido vicio de error de interpretación o suposición falsa, y a tal efecto se observa que:
En cuanto al vicio de suposición falsa, esta Corte debe destacar que el mismo ha sido analizado y definido en numerosas ocasiones, como aquellos casos en los cuales la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Así pues, debe destacarse que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Asimismo, aquellos en los cuales se requiere que se haya sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba, lo que los hace acreedores de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Por otra parte, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
Ello así, del acto administrativo impugnado, se tiene que el querellante fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrito a la División de Recaudación de la referida aduana, tomando como fundamento el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En efecto, esta Corte observa del contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(omissis)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”
De lo anterior, se colige que en el órgano querellado, son considerados cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que ejecutan funciones de recaudación, así como reconocimiento de documentos.
Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio dieciséis (16) del expediente judicial Memorandum Nº SNAT/GAPAM/DR/2005 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del Jefe de la División de Recaudación en el cual se le informó que el querellante prestaría sus servicios como Coordinador de la Unidad de Liquidación adscrita a la División de Recaudación.
Por otra parte, se aprecia de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, en la cual se regula la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en su artículo 97 dispone que:
“Artículo 97.- La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:
1.- Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;
2.- Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referentes a la recaudación de los tributos internos;
3.- Velar por la debida recaudación de su competencia;
4.- Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudación;
5.- Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF-NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;
6.- Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;
7.- Coordinar, procesar y controlar la información y datos referente a lo recaudado por todos los tributos, bajo el control de la Gerencia Regional;
8.- Coordinar la inscripción de los contribuyentes de su competencia en el Registro de Información Fiscal;
9.- Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar los balances anuales de los movimientos contables correspondientes a los contribuyentes que administra;
10.- Presentar oportunamente y en forma periódica, los respectivos informes recaudación y contabilización de los tributos administrados por la Gerencia Regional; (…)”.
Asimismo, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se desprende que la accionante reconoció que ejercía funciones de coordinador en la Unidad de Liquidación de la División de Recaudación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
En este punto, es importante hacer referencia a la actividad que lleva a cabo la Gerencia de Aduanas Principales, lo cual esta establecido en la Resolución Nº 32, de fecha 24 de marzo de 1995, Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que en sus artículos 84 y 118, señalan lo siguiente:
“Artículo 84: Las Gerencias de Aduanas Principales estarán habilitadas para las operaciones de: Importación, exportación y tránsito. Igualmente podrán prestar servicio de transbordo, y bultos postales. A ellas estarán adscritas las Aduanas Subalternas y sus circunscripción es la siguiente: (…)
1 REGIÓN CAPITAL
a) Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con sede en Maiquetía: las áreas Generalísimo Francisco de Miranda, del Aeropuerto Metropolitano de Caracas y del Aeropuerto Internacional del Centro, así como de sus oficinas, almacenes, patios, pistas de aterrizaje y helipuertos. A ella estarán adscritas las Aduanas Subalternas: Aérea de la Carlota, con sede en la Base Generalísimo Francisco de Miranda, habilitada para la importación, exportación, tránsito y transbordo. Aérea de Charallave con sede en el Aeropuerto Internacional del Centro, habilitada para importación, exportación, tránsito y transbordo”.
“Artículos 118: Las Gerencias de Aduanas Principales tienen las siguientes funciones:
1. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones de la renta aduanera, los procesos de administración, recaudación, control, liquidación de los tributos aduaneros dentro de la circunscripción que el corresponda, en el ejercicio de la potestad aduanera de acuerdo con la normativa vigente;
2. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos de la Gerencia y las unidades adscritas a su jurisdicción que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el SENIAT;
3. La aplicación de los sistemas de administración, administración de recursos humanos y administración financiera, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico;
4. Las demás que se le atribuyan…”.
Así pues, advierte esta Corte que el cargo desempeñado por el querellante resultaba de vital importancia, ya que el mismo era garante de actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, por tal razón, esta Corte debe insistir que el accionante ejecutaba un cargo que necesariamente entrañaba un inmenso grado de responsabilidad que el Ente Administrativo depositó en manos del ex funcionario público, por lo cual a todas luces, sólo puede catalogarse el cargo ejercido por el actor como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así pues, constatado que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, que desempeñaba el accionante en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrito a la División de Recaudación de la referida aduana, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por tal razón, esta Corte verifica que el Juez A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al analizar la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2009. Así se decide.
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte pasa a pronunciarse de los vicios denunciados por la parte accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en primera instancia.
Ahora bien, visto que en el capítulo anterior se analizó la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre el referido punto. En consecuencia, resta a esta Corte analizar la denuncia de la omisión del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto de hecho y consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimidas por la parte accionante en su escrito libelar, y para ello observa:
Este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte recurrente denunció que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de carrera aduanera, por lo cual se le violó su derecho a la defensa.
Al respecto, estima necesario esta Corte referir la decisión Nº1.087, de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra vs Ministerio de Interior y Justicia), que expresa lo siguiente:
“(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (…)”
Del extracto citado, se infiere que existirá el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, de no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en materia funcionarial, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En abundamiento a lo anterior, es necesario dejar claro que la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, pues para acordar la misma, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, ya que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio. La remoción de un funcionario constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe un cargo catalogado como libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, tal y como ocurrió en el caso de autos. Así se decide.
Asimismo, esta Corte observa que el querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho del acto mediante el cual se le remueve, por cuanto considera que a la fecha de su remoción no ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; esta Instancia advierte que el referido vicio se verifica cuando la Administración incurre en una falsa apreciación de los hechos aplicable al caso, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional constató, tal como se desarrolló supra, que efectivamente el hoy querellante, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y de conformidad a ello la Administración no debía instruir un procedimiento previo para decidir la remoción del hoy querellante. Así de decide.
Ahora bien, un funcionario de carrera que haya sido nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción no pierde su condición de funcionario de carrera al momento en que lo remuevan del cargo de libre nombramiento y remoción. Ello evidentemente atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad de los funcionarios que da el sistema de carrera administrativa, consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El periodo de disponibilidad tendría una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento supra citado, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce al retiro del mismo y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera, deberá verificar y motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que es imprescindible el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de constatar si el ciudadano Miguel Mogollón gozaba de dicha condición de funcionario carrera-lo cual alega ostentaba-, es decir, si se trataba de un funcionario de carrera, removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrito a la División de Recaudación de la referida aduana, en condición de Coordinador del área de liquidación.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte verifica del propio expediente administrativo y en relación a la condición de funcionario de carrera del querellante, que cursa al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, “Formato de Revisión Fase II Programa de Promociones y Ascensos”, mediante el cual se pretende justificar la reclasificación del hoy querellante, y en la cual señala que el ciudadano Miguel Mogollón, “…Entro (sic) por concurso público al Ministerio de Hacienda en 1991…”.
Asimismo, se observa al folio ciento cincuenta y seis (156), que riela notificación de resultado de evaluación, emanado del Ministerio de Hacienda en fecha 19 de diciembre de 1992, mediante la cual se evaluó el período de prueba del hoy querellante, en virtud del ejercicio del cargo de Fiscal de Rentas que ostentaba en dicho ministerio.
En este orden de ideas, debemos recordar que el expediente administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, es una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (la Administración), sino también para el particular, de allí que sea precisamente de los documentales cursantes en éste que se haya constatado la condición de funcionario de carrera del querellante; por lo cual para esta Corte no existe duda respecto a que el ciudadano antes de ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removido, poseía la condición de funcionario de carrera, y por lo tanto, el querellante goza del derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios de carrera.
Así, en el caso de marras es la propia Administración la que reconoció el carácter de funcionario de carrera que ostentaba el querellante, ya que en el referido folio setenta y uno (71) del expediente administrativo señaló “…Entro (sic) por concurso público al Ministerio de Hacienda en 1991…”, por lo que no corresponde a este órgano jurisdiccional contrariar la voluntad de la Administración, y mucho menos negar el derecho que corresponde al querellante a la disponibilidad y reubicación de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Un funcionario de carrera que haya sido nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción no pierde su condición de funcionario de carrera al momento en que lo remuevan del cargo de libre nombramiento y remoción, ya que ello evidentemente atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad de los funcionarios que da el sistema de carrera administrativa, consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a las gestiones reubicatorias durante un lapso de disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, en cuanto a la realización de las gestiones reubicatorias durante el lapso de disponibilidad de un mes, se verifica que el procedimiento para llevar a cabo las mismas se encuentra establecido en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que estipulan lo siguiente:
“Artículo 86.- Durante el lapso de disponibilidad, la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en el cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración a que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
Artículo 87.-Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación”.
“Artículo 88.- Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyo requisito reúna”.
De dichas normativas se desprende que durante el mes de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en el último cargo de carrera ejercido o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
Ahora bien, Observa esta Corte que al analizar el caso de marras, debe referirse que de no ser posible la reubicación del funcionario, se produciría el retiro del mismo y su pase al registro de elegibles, todo ello de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá verificar y motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.
En efecto, tal como lo afirma la doctrina más calificada en el tema:
“(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
(…)
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente.
(…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficiado (sic) del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” (Hildegard Rondón de Sansó. `El Otro Lado de la Razón´. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255)”.
En efecto, la gestión reubicatoria es una figura de estricto orden público, ya que va en beneficio del principio pro operario, aplicable a la función pública. En caso de que la gestión reubicatoria se incumpla, automáticamente la voluntad de la Administración de retirar al funcionario público de carrera se vicia.
En el caso de marras se verifica por una parte que el ciudadano Miguel Mogollón, ingresó a la Administración Pública, a través de concurso público a ejercer el cargo de “Fiscal de Rentas” al Ministerio de Hacienda Pública, tal como se evidenció en el señalado folio setenta y uno (71) del expediente administrativo. De modo tal, que esta Corte comprueba que el ciudadano Miguel Mogollón es un funcionario de carrera, por lo que, tenía derecho a la disponibilidad y reubicación de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Verificado esto, de los autos supra señalados se desprende que la Administración antes de retirar al querellante no ordenó la realización de las gestiones reubicatorias, a los fines de reubicar al funcionario Miguel Mogollón.
De tal manera que, bajo el imperio de las normas invocadas, y los criterios relatados ut supra, este Corte constata la procedencia del argumento sostenido por la parte querellante, pues el Organismo querellado desconoció la condición de funcionario de carrera que ostenta el ciudadano Miguel Mogollón y producto de ello, obvió el trámite de las gestiones reubicatorias a las cuales tenía obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, circunstancia que, lejos de ser convalidable, flageló los postulados elementales del derecho constitucional, y lesionó el derecho a la estabilidad de la hoy querellante.
En tal sentido, estima este Despacho Judicial que la Administración debió colocar al querellante en situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas, y sólo en el caso de que no fuere posible la reubicación, podría ser retirado del cargo, e incorporado al Registro de Elegibles. Por lo tanto, siendo que en el presente caso, el acto administrativo impugnado removió y simultáneamente retiró al querellante, resulta evidente que la Administración inobservó el procedimiento antes indicado, razón por la cual, el acto impugnado resulta nulo, sólo en lo que se refiere al retiro, es decir, dicho acto conserva sus efectos en lo atinente a la remoción de la querellante. Y así se declara.
Siendo así, resulta procedente la reincorporación del querellante a los fines que la Administración, ejecute las gestiones de ley, tendientes a lograr la reubicación del hoy querellante en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes. Así se declara.
En otro sentido, específicamente en cuanto al pago de los beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y retiro y hasta la efectiva reincorporación al cargo, esta Corte considera que tales pedimentos resultan genéricos y por lo tanto resulta forzoso a esta Instancia negar tal solicitud, asimismo, respecto al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción del cargo hasta la reincorporación, esta Corte niega tal pedimento, en virtud que el Acto Administrativo de remoción es válido. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Miguel Mogollón, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada del Despacho del ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificado al hoy querellante en la misma fecha- mediante el cual se acordó su remoción y retiro, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 que desempeñaba. En consecuencia, esta Corte Anula parcialmente el acto administrativo impugnado, sólo en lo atinente al retiro del hoy querellante y ORDENA la reincorporación del ciudadano Miguel Mogollón al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines que la Administración cumpla con las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL MOGOLLÓN, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia objeto de apelación.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. NULO PARCIALMENTE el acto acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/2008-0015072, de fecha 16 de diciembre de 2008, sólo en cuanto al retiro del querellante.
6. ORDENA la reincorporación del ciudadano Miguel Mogollón al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, con el correspondiente pago del mes de sueldo.
7. SE NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la reincorporación al cargo, así como también se niega el pago de los demás beneficios económicos, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-000350
MEM
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