JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000306
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00198-12 de fecha 1º de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y Leon Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALFONZO ALMEIDA SCHIAFFINO, titular de la cédula de identidad N° 2.795.736, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008, por la Abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 150.095, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Apoderada Judicial de la recurrida.
El 17 de abril de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se paso el expediente.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se difirió nuevamente el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante fallo interlocutorio de fecha 18 de junio de 2013, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Luis Alfonzo Almeida Shiaffino, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consignara ante éste órgano jurisdiccional la documentación en la que se evidencie la consignación de la Declaración Jurada de Patrimonio por el cese de funciones en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, so pena que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, se procedería a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que constara en el presente expediente.
En fecha 2 de julio de 2013, se libraron las notificaciones pertinentes.
El día 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio procesal del querellante no pudiendo practicar la notificación personal.
Por nota de fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado en fecha 5 de agosto de 2013, al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber notificado en fecha 6 de agosto de 2013, al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Luis Alfonzo Almeida, se acordó librar boleta por cartelera y se fijó en la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la boleta.
Por nota de fecha 24 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal boleta dirigida al ciudadano Luis Alfonzo Almeida.
En fecha 10 de octubre de 2013, vencido el término de diez (10) días de despacho establecido en el auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se retiró de la cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alfonzo Almeida.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de decidir la presente controversia. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado León Benshimol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del accionante, mediante la cual consigna copia simple de certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio del ciudadano Luis Alfonso Almeida.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2010, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que, en fecha 14 de febrero del año 2004, su representado egresó de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, habiendo acumulado una antigüedad de veintinueve (29) años de servicio.
Que, por concepto de pago de prestaciones sociales le correspondía la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Ciento Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bsf. 56.109,49), pero para el momento de su retiro -14 de febrero de 2004-, solo se le canceló la suma de Veinte Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 20.357,57), quedando pendiente un monto de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 35.751,92).
Arguyeron, que las prestaciones sociales tienen el carácter de crédito laboral de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses.
Sostuvieron que, el día 9 de agosto del año 2010, el ente querellado le canceló la suma de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 35.751,92).
Denunciaron, que la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, no cumplió con la obligación de efectuar el pago de las prestaciones sociales de su representado oportunamente.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales generó intereses, desde el día 14 de febrero del año 2004 hasta el día 9 de agosto del año 2010.
Denunciaron que la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana le adeuda a su representado la cantidad de Sesenta Mil Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 60.078,92), ello en aplicación de las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que terminó la relación laboral por retiro hasta la fecha cuando obtuvo su poderdante el pago final de sus prestaciones sociales.
Que, su representado tiene derecho a que se le cancelen los intereses generados por la retención de la cantidad de Sesenta Mil Setenta y Ocho Bolívares fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 60.078,92), desde agosto del año 2010 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de los intereses exigidos.
Finalmente solicitaron le sea reconocido a su poderdante el derecho a que le sean cancelados los intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales y que éstos sean calculados desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 9 de agosto de 2010. Asimismo, que se proceda a cancelar la cantidad de Sesenta Mil Setenta y Ocho Bolívares fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 60.078,92), por concepto de intereses generados por la demora en el pago de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 35.751,92).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Al efecto debe indicarse que la pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de los intereses de mora que alega le adeuda el órgano accionado, por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad y los intereses que genere la suma correspondiente a dicha mora. Ahora bien, de la lectura del libelo se evidencia que en éste se señalan los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus alegatos, indicando el monto que a su juicio le adeudan con referencia de la tasa de interés utilizada para su cálculo.
En cuanto al merito del asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior debe señalarse que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestación de antigüedad al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Por ello, el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de dicha prestación, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones de antigüedad; es decir, al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del mismo.
Así conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones de antigüedad, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran dichas prestaciones que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. caso: FRANK ALBERT ESTELLER vs. CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO. Exp. Nº AP42-N-2011-000058)
Así las cosas, se aprecia del expediente que el recurrente egresa del ente querellado en fecha 14 de febrero de 2004, según planilla de cálculo de la asignación de antigüedad que cursa al folio 8, traída a los autos por la parte querellante, quien afirma haber recibido en esa misma oportunidad la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 20.357,57) de un total de sus prestaciones de antigüedad que arriba a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 56.109,49), adeudándole la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 35.751,92).
Asimismo se verifica tanto del libelo como de la contestación de la querella que ambas partes admiten que efectivamente existió una demora por parte de la Administración querellada para cancelar al actor la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones de antigüedad, existiendo discrepancias sólo en cuanto al monto reclamado por concepto de intereses de mora y los que genere la cantidad resultante del primer concepto reclamado, siendo, como afirma el recurrente y se verifica de la copia de la libreta de ahorro de BANESCO, que riela a los folios 9 y 10 del expediente, a la cual se le otorga todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la representante de la República, que no fue sino hasta el 9 de agosto de 2010 cuando la Comandancia General de la Guardia Nacional consignó en su cuenta de ahorro la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 35.751,92) suma que viene a completar el monto que le correspondía por prestaciones de antigüedad.
En tal sentido, efectivamente se constata que la Administración no cumplió con la obligación de cancelar el monto total de las prestaciones de antigüedad que le correspondía al ciudadano LUÍS ALFONSO ALMEIDA al egresar de la Comandancia General de la Guardia Nacional en fecha 14 de febrero de 2004, lo que trae como consecuencia que este Sentenciador ordene el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 35.751,92) desde el 14 de febrero de 2004, cuando egresó el actor del ente querellado hasta el 9 de agosto de 2010, fecha en la cual le cancelaron el resto de las prestaciones de antigüedad adeudadas al recurrente. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses moratorios sostiene la sustituta de la Procuradora General de la República que en el supuesto que sean procedentes por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad al querellante y, la República se viere constreñida a pagarlos, estos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, debe indicarse que el artículo 92 en referencia es una norma constitucional que si bien de acuerdo al Constitucionalismo moderno no requiere la intermediación de la legislación para ser aplicada directamente, no obstante los intereses allí regulados deberán ser aplicados conforme a las disposiciones legales establecidas al respecto. Así, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que esa será la tasa de interés aplicable en el presente caso. Así se decide.
Por otra parte, pretende el actor se ordene el pago de los intereses generados por la cantidad ordenada a pagar por intereses moratorios desde el mes de agosto de 2010 hasta el pago efectivo el pago de dicho interés de mora.
Ante esta pretensión debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la Administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones de antigüedad de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar el pago de intereses sobre los intereses moratorios constituiría una doble indemnización, debiendo destacar igualmente que la jurisprudencia ha sostenido que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago solicitado, razón por la cual se niega la pretensión actora. Así se decide.
(…omissis…)
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONSO ALMEIDA SCHIAFFINO, por cobro de diferencia de prestaciones de antigüedad contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- Se ORDENA el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de los intereses generados por los intereses de mora ordenados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2012, la Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, el Juzgado A quo incurrió en una suposición falsa en razón que motivo la decisión en lo alegado más no lo probado por el querellante.
Que, no se evidencia del expediente administrativo que el recurrente haya consignado la declaración jurada de patrimonio de cese de funciones para que se procediera al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.
Que, el Juez de instancia valoró falsamente los alegatos del querellante, apreciando erradamente las pruebas presentadas en el curso del proceso, ya que la Administración canceló la diferencia de Prestaciones Sociales al querellante dejando pasar un tiempo prudencial para realizar tales gestiones mientras el accionante consignaba la declaración jurada de patrimonio.
Finalmente solicitó que se anule la sentencia recurrida y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
La parte apelante alegó en su escrito de contestación de la demanda que, “(…) en dicha solicitud sólo se encuentran desarrollados los montos demandados por presuntos intereses de mora, sobre la base de una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia de sus dichos en el escrito recursivo el método o modo de cálculo que le permitió llegar a los montos solicitados (…) en el supuesto que sean procedentes los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante y la República se viere constreñida a pagarlos, estos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En ese sentido, se observa que el referido Juzgado indicó en la sentencia apelada que “(…) se verifica tanto del libelo como de la contestación de la querella que ambas partes admiten que efectivamente existió una demora por parte de la Administración querellada para cancelar al actor la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones de antigüedad, existiendo discrepancias sólo en cuanto al monto reclamado por concepto de intereses de mora y los que genere la cantidad resultante del primer concepto reclamado, siendo, como afirma el recurrente y se verifica de la copia de la libreta de ahorro de BANESCO, que riela a los folios 9 y 10 del expediente, a la cual se le otorga todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la representante de la República, que no fue sino hasta el 9 de agosto de 2010 cuando la Comandancia General de la Guardia Nacional consignó en su cuenta de ahorro la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 35.751,92) suma que viene a completar el monto que le correspondía por prestaciones de antigüedad (…) En tal sentido, efectivamente se constata que la Administración no cumplió con la obligación de cancelar el monto total de las prestaciones de antigüedad que le correspondía al ciudadano LUÍS ALFONSO ALMEIDA al egresar de la Comandancia General de la Guardia Nacional en fecha 14 de febrero de 2004, lo que trae como consecuencia que este Sentenciador ordene el pago de los intereses moratorios generados por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 35.751,92) desde el 14 de febrero de 2004, cuando egresó el actor del ente querellado hasta el 9 de agosto de 2010, fecha en la cual le cancelaron el resto de las prestaciones de antigüedad adeudadas al recurrente. Así se declara (…)”.
De lo transcrito, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior, emitió pronunciamiento preciso y expreso sobre lo alegado por la Apoderada Judicial de la República, referente a los conceptos adeudados al querellante y a la procedencia del pago del mismo, sin embargo esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por dicha Representación Judicial no fueron lo suficientemente fundamentados, razón por lo cual el Juzgado de instancia debió necesariamente desechar tales alegatos. Así se decide.
Ahora bien, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte apelante hace referencia a que “(…) el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que el motivo de su decisión fue basado en lo alegado y no probado por el ciudadano LUIS ALFONSO ALMEIDA SHIAFFINO, por cuanto no se evidencia del expediente judicial que el recurrente consignara oportunamente ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (…), la Declaración Jurada de Patrimonio de cese de sus funciones, para que se procediera al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, condenando así a la República a cancelar los concepto (sic) solicitados (…), lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente dicho fundamento, por lo que dicha decisión no está dictada de manera positiva y precisa (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En tal sentido, esta Corte observa que el A quo sólo se limitó a desechar el alegato esgrimido por la Representación Judicial del ente querellado, sin realizar el análisis debido, razón por la cual procede este Despacho Judicial pasa a revisar el referido alegato, en tal sentido, observa que:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.
Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.
De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”
(Resaltado de esta Corte).
De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales, la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el órgano o ente donde ceso de prestar servicio el funcionario, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar el pago de los intereses moratorios generados a partir del día 14 de febrero de 2004 hasta el día 9 de agosto de 2010, sobre la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.f. 35.751,92).
Considerando lo anteriormente referido, observa esta Corte que consta al folio ciento ocho (108) del presente expediente judicial, copia simple del certificado que da constancia de la declaración jurada de patrimonio del querellante, la cual fue presentada en fecha 4 de marzo de 2010, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, sin embargo, de la misma no se desprende sello alguno de recibido ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual permita a esta Alzada verificar que el tramite ordenado en la Ley Contra la Corrupción se cumpliera cabalmente, situación esta que se configura en detrimento de la acción judicial incoada por el actor.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de junio de 2011, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano LUIS ALFONSO ALMEIDA SCHIAFFINO contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia REVOCA el fallo identificado ut supra, y declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol y Leon Benshimol, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALFONZO ALMEIDA SCHIAFFINO, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2011.
4. SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000306
MEM/
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