JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000035
En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3029-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.395, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2013, esta Corte dejó constancia que el 18 de junio de ese mismo año “…venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de febrero de 2010, el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Winder Rafael Torrealba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expresó, que “Soy como en efecto alego, funcionaria (sic) público en el cargo de INSPECTOR de Policía adscrito del Estado (sic) Apure, tal como consta en el decreto de fecha 15 de julio de 2008 (…) credencial como inspector de policía (…) para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngaseme como tal y agraviado (a) por cuanto he solicitado mi salario que me corresponde como inspector y se me paga como sub inspector dejado de percibir, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales desde el 15 de Julio (sic) del año 2008 hasta el 31 de Enero (sic) del año 2010, alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que ocupo, como funcionario público en el cargo de inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cumpliendo mis labores habituales en el horario establecido por la administración (sic) y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que ostento de conformidad con las Leyes de La República y la designación correspondiente, el que ejerzo desde la fecha de la designación, en consecuencia soy funcionario Público (sic) y así lo alego. Teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés: legítimo, actual, personal y directo…”.
Describió, que, “…en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda para que sea cancelados mi diferencia salarial y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de INSPECTOR de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado; solicito que se ordene y convenga en cancelarme la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del decreto hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (Artículos 91 y 92 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley del estatuto de la función pública). Demandado (sic) como estoy el pago de mis salarios, suficientemente descrito que se convenga en tal sentido o que el mismo sea declarado y se ordene el pago por este tribunal por violación de los parámetros constitucionales y legales señalados en este escrito libelar declarado como fuere, ordénese la cancelación además los salarios y beneficios dejado de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha del ingreso hasta la sentencia definitiva...” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Argumentó, que “1. El caso es ciudadano (a) juez, que inicié mi actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado (sic) Apure, fecha en la cual se me designó en el cargo respectivo. 2. Tal como consta en la constancia de trabajo no se me ha cancelado el sueldo y beneficios, del que fui objeto, respecto de mi sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con mi situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de pago y así lo alego. 3. Invoca la no aplicación de normas legales que no se corresponde con mi situación funcionarial la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación me deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (a) funcionario(a) (como en mi caso), ya que está prohibido por la Constitución y las leyes 4. Grave es, ciudadano juez que se me violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros. 5. En la retención de mis diferencias de salario generado por el Gobernador del Estado (sic) Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera y así debe ser declarado; más aún tal acto conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera el Gobernador del Estado (sic) Apure negligentemente en el caso que nos ocupa y en consecuencia solicito se oficie a la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, sobre la presente acción. 6. Se me violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propios de todo funcionario. 7. Sorprendentemente no se me cancela las diferencias de sueldo y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic) como Inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, 8. Apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efectos de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, y se ordene el pago de mis salarios y cancelarme además los beneficios dejados de percibir, a partir de el ingreso a la administración hasta la sentencia definitiva. 9. Se causa al órgano estatal por no haber cancelado mis salarios y demás beneficios laborales, problemas administrativos y financieros mas gravosos de los que el Estado (sic) tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial y así debe ser igualmente declarado; En (sic) caso de que se declare con lugar se ordene el pagos de mis salarios y demás beneficios laborales que hubiere dejado de percibir…”.
Finalmente, señaló que “…consigno cálculos de diferencias de salarios y demás beneficios retenidos…” solicitando al respecto, que “…se declare con lugar el pago de mis salarios y demás beneficios retenidos y se condene al mismo a cancelar la cantidad de Bolívares (sic) Fuertes (sic) 2.996,01…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“Se observa que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Winder Rafael Torrealba con el objeto de hacer efectivo el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir en el cargo de Inspector desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como los aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, estimando la presente acción en la cantidad de Bolívares (sic) dos mil novecientos noventa y seis con un céntimos (2.996,01).
Alega el querellante en su escrito recursivo que es funcionario público en el cargo de Inspector de Policía adscrito al Estado (sic) Apure, según Decreto de fecha 15 de julio de 2008, el cual anexó al escrito libelar en copia fotostática simple marcado con la letra ‘B’ y que le es cancelado su salario como Sub Inspector, dejando de percibir aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales, solicitando se condene a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure) a cancelar la suma de Bolívares(sic) dos mil novecientos noventa y seis con un céntimos (2.996,01).
Por otra parte, el querellante solicitó a su vez el pago de los conceptos antes señalados desde la fecha del decreto -15 de julio de 2008- hasta la sentencia definitiva.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo.
Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa a los folios 11 al 14, en copia fotostática simple, Decreto s/n, suscrito por el entonces Gobernador (E) del Estado (sic) Apure, Nelson Melgarejo así como por el Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Winder Rafael Torrealba, entre otros, de Sub Inspector a Inspector, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, se le otorga pleno valor probatorio; aunado a la aceptación de los hechos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo por parte de la representación judicial de la demandada en su contestación; así como la falta de consignación por parte de la Administración del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa (sic) en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración (sic) no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Ahora bien, por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de Policía del Estado [(sic)] Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Winder Rafael Torrealba, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector, sin tomar en consideración la administración (sic) estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Asimismo, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), deberá en lo sucesivo cancelarle al actual querellante el salario y los demás beneficios que le correspondan en el cargo de Inspector. Y así se decide.
Por otra parte, se observa del escrito recursivo que la parte querellante no solamente solicitó el pago de los anteriores conceptos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010 –período que fue tratado en el punto ut supra resuelto- sino que insta a este tribunal para que se le cancelen los ya referidos conceptos desde el 15 de julio del 2008, fecha del decreto, hasta la sentencia definitiva.
Ante tal pedimento se hace ineludible citar un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Juez Efraín Navarro, caso: Cristian Isamax Jiménez Castillo contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual dejó sentado lo siguiente:
‘Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora según la cual se condene a la Gobernación del estado Apure …a pagar los salarios retenidos de (sic) fecha 07/01/2007 (sic) hasta la conclusión del juicio…, aprecia esta Corte que dicha solicitud incluye el período acordado por este Órgano Jurisdiccional desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1° de diciembre de 2009; sin embargo, se refiere asimismo, al período al 1° de diciembre de 2009 hasta la conclusión del juicio, lo cual resulta un hecho incierto, por lo que debe esta Corte desechar dicha solicitud. No obstante se debe destacar, que la parte actora podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure por el pago de salarios retenidos y otros beneficios a partir del 1° de diciembre de 2009, en caso de verificarse el incumplimiento de dicha Gobernación y siempre que para la fecha de interposición del recurso sea funcionario activo en al misma de modo que, no haya operado al caducidad de la acción’.
En atención al criterio ut supra citado, debe forzosamente quien suscribe la presente decisión negar la cancelación de la diferencia salarial desde el 01 de febrero de 2010 hasta la sentencia definitiva por ser un lapso estimado de manera incierta, y en consecuencia la parte querellante deberá, en caso de verificarse el incumplimiento del querellado, interponer un recurso funcionarial a los fines de reclamar la diferencia salarial y demás beneficios, desde el 01 de febrero de 2010 en adelante, siempre que el funcionario se encuentre activo para la oportunidad de la interposición del recurso y que no haya caducado el lapso para ello. Así se declara.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.400, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Se ordena a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado [(sic)] Apure) cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure, para que en lo sucesivo le cancele el salario y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano Winder Rafael Torrealba, en el cargo de Inspector adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure.
Tercero: Se niega la cancelación de la diferencia de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios desde el 1 de febrero de 2010 hasta la sentencia definitiva, por cuanto sólo le fue acordado el pago de dichos conceptos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, en razón de los argumentos esbozados en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Winder Rafael Torrealba, contra la Gobernación del estado Apure y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada, se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” Resaltado y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…Omissis…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…Omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Winder Rafael Torrealba contra la Gobernación del estado Apure.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de la diferencia de los sueldos “…y demás beneficios desde el 15/07/2008 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic)…”, presuntamente adeudados al aludido ciudadano en razón del ascenso concedido al mismo por el Gobernador del estado Apure, del cargo de Sub Inspector al de Inspector.
En tal sentido, el Juzgado A quo señaló que “…analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa a los folios 11 al 14, en copia fotostática simple, Decreto s/n, suscrito por el entonces Gobernador (E) del Estado (sic) Apure, Nelson Melgarejo así como por el Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Winder Rafael Torrealba, entre otros, de Sub Inspector a Inspector, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a la aceptación de los hechos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo por parte de la representación judicial de la demandada en su contestación; así como la falta de consignación por parte de la Administración del expediente administrativo relacionado con la presente causa…”.
Al respecto, determinó que al recurrente le correspondía “…la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir (…) en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector, sin tomar en consideración la administración (sic) estadal (sic) el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta el 31 de enero de 2010, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para lo cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo…”.
En este contexto, se evidencia del escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la parte recurrida señaló que “…mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante ante (sic) identificado y la misma, que efectivamente se desempeño (sic) como AGENTE DE SEGURIDAD (sic) Y ORDEN PUBLICO (sic), con el rango de inspector (sic) desde el 15 de julio 2008, en la Comandancia General de Policía adscrita la Gobernación del estado Apure…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, adujo la parte recurrida que “…Niego, rechazo y contradijo…” que el monto adeudado por los conceptos demandados ascendiera a la cantidad de dos mil novecientos noventa y seis bolívares fuertes con un céntimo (Bs.F. 2.996,01), y en ese sentido señaló, que la cantidad adeudada era de dos mil ochocientos catorce bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.814,65).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que consta al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, acta de “…AUDIENCIA DEFINITIVA…” de fecha 24 de mayo de 2011, celebrada en la Sede del Juzgado A quo, en la cual dejó constancia que la Representación Judicial de la parte recurrente señaló que “…ratifico en todas y cada una de las partes el escrito libelar y visto que en folio 34 y 35 la parte querellada reconoce la diferencia…” adeudada “…pero no está de acuerdo con el monto…”, requerido en el presente litigio.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
Por otra parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, observa esta Corte que la Representación Judicial de la Gobernación de estado Apure en la oportunidad legal correspondiente consignó -Ver folio 40 del expediente judicial- planilla de cálculo de diferencia salarial correspondiente al período del 15 de julio de 2008 al 31 de enero de 2010, en la cual detalló los montos adeudados por la Administración al ciudadano Winder Rafael Torrealba, desglosó todos y cada uno de los montos y diferencias adeudadas, que ascienden a la cantidad de dos mil ochocientos catorce bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.814,65).
Ahora bien, en razón de lo expuesto y por cuanto es evidente que la parte recurrida le adeudaba una diferencia salarial al aludido ciudadano, tal como se observa de la planilla de cálculos realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure -Ver folio 40 del expediente judicial-, es por lo que esta Corte concuerda con el criterio sostenido por el Juzgado A quo, en cuanto al pago ordenado por diferencia salarial, adeudado por la Gobernación de estado Apure.
Así pues, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual condena la Gobernación de estado Apure -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los sueldos y demás conceptos laborales, y por las sumas no pagadas oportunamente al recurrente, por la diferencia de los sueldos correspondientes al período del 15 de julio de 2008 al 31 de enero de 2010 “…así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. …”. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WINDER RAFAEL TORREALBA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2013-000035
MEM/
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