JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000178

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1039-2013 de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGER GERARDO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.176, debidamente representado por el Abogado Agustino Olis Jiménez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.694, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Roger Gerardo Pérez García, debidamente asistido por el Abogado Agustino Olis Jiménez Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Apure, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó, que se desempeñó como empleado de la Contraloría General del estado Apure desde el día 1º de marzo del año 2006.

Manifestó, que en fecha 31 de diciembre del año 2008, renunció al cargo de Gerente de Recurso Humanos el cual venía desempeñando en la Contraloría General del estado Apure.

Que, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo por pago de prestaciones sociales, habían transcurrido dos (2) meses, sin que la Administración cumpliera voluntariamente con la obligación de cancelarle las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que Contraloría General del estado Apure, le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales.

Expuso, que como consecuencia de la relación de trabajo que lo vinculó con la Administración, le corresponden recibir el pago de intereses moratorios e intereses sobre prestaciones de antigüedad.

Finalmente, estimó la presente acción judicial en un monto de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs.f. 84.145,10), que el tribunal se pronunciara respecto de la indexación laboral y los correspondientes intereses moratorios, solicitando además se acuerde una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por la Contraloría General del estado Apure.



II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

…Omissis…

En virtud de lo precedentemente expuesto por la representación judicial tanto de la parte querellante como de la parte querellada, este sentenciador considera prudente hacer énfasis en el hecho de que la accionada nada opone respecto al pago de la deuda aquí reclamada, por el contrario la acepta y reconoce; por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión ordenar al Órgano contralor estadal cancelar al querellante ciudadano Roger Gerardo Pérez García la suma de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Díez Céntimos (Bs.64.145,10), cantidad que resulta luego de restarle a la totalidad adeudada (Bs.84.145,10), el monto cancelado al querellante de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,oo) por concepto de pago parcial de prestaciones sociales (ver folio 97). Y Así se decide.


Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso, los intereses moratorios fueron calculados hasta el día 28 de febrero de 2009, según planilla de liquidación de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales; para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del concepto aquí acordado. Y así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Roger Gerardo Pérez García, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.176, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Agustín Olis Jiménez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 96.724 contra la Contraloría General del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena al Órgano Contralor querellado cancelarle al querellante la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Díez Céntimos (Bs.64.145,10), por concepto de prestaciones sociales, conforme lo establecido en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda la parte querellada.

Cuarto: Se niega la solicitud de Indexación monetaria por las razones antes expuestas…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

“Artículo 36.- Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Contraloría General del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Apure, por Órgano de la Contraloría General del mismo estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Contraloría General del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:

Dentro de ese marco, se evidencia que la presente causa radica en la solicitud planteada por el ciudadano Roger Gerardo Pérez García, con respecto al pago por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan, alega le corresponde, el monto de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares fuertes con Diez Céntimos (Bs.f. 84.145,10), por el tiempo de servicio personal que prestó a dicho ente estadal.

Ello así, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de las prestaciones sociales del actor por el tiempo que prestó servicio en la aludido Contraloría, así como, a los intereses de mora desde la fecha de retiro hasta el día 28 de febrero del año 2009, fecha esta que se refleja en la planilla de cálculo de liquidación emanada de la Contraloría querellada y que fue consignada por el querellante (folio ocho (8) del presente expediente judicial).

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Observa esta Alzada, que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, original de la planilla contentiva del cálculo de “liquidación de prestaciones sociales”, traída a los autos por la parte accionante, según la cual el monto correspondiente al actor, por concepto de prestaciones sociales, es de Ochenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares fuertes con Diez Céntimos (Bs.F. 84.145,10), monto el cual no ha sido pagado al accionante según lo probado en autos.

Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se evidencia que se haya realizado pago alguno por el concepto ut supra señalado, por lo que ante el incumplimiento de la Contraloría General del estado Apure, este Órgano Jurisdiccional acuerda la procedencia de la solicitud expuesta por el ciudadano querellante con respecto a los mismos previa experticia complementaria del fallo en consulta, tal y como así lo motivara la sentencia emanada del Juzgado Superior. Así se decide.

Como siguiente punto, esta Corte observa que el A quo ordenó el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, es decir, el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de renuncia del accionante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del estado Apure, esto es, el día 31 de diciembre del año 2008, hasta la fecha del efectivo pago de la deuda.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Contraloría General del estado Apure, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la parte querellante de sus prestaciones sociales al no constar en el presente expediente, pago alguno por dicho concepto. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, dicho monto debe verificarse mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roger Gerardo Pérez García, contra la Contraloría General del estado Apure. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 19 de mayo de 2010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROGER GERARDO PÉREZ GARCÍA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE. Así se decide.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000178
MEM/